REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de agosto del año dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2011-001675.-
PARTE ACTORA: Ciudadano RAUDET JEXON RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 13.887.690.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos ANA DIAZ, MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, SHIRLEY BETANCOURT, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, MARLENE RODRIGUEZ, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, ADA BENITEZ y GLORIA PACHECO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números, 76.626, 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 62.705, 118.076, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 129.998, 92.732 y 45.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos JULITA JANSEN, ANGELICA DEL VALLE MACHADO SUBERO, AXA ZEIDEN LOPEZ, CARMEN ELIZABETH VALARINO URIOLA, HERNAN BONALDE, HERNAN MALAVE, MAGALLY ABOUD SOL, MARISABEL RON CHACIN, SYLVIA MARTINEZ VARGAS, VERONICA ELENA CORONADO Y VICTOR PEÑA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números, 43.222, 145.892, 36.549, 76.701, 72.826, 115.990, 13.841, 63.318, 62.670, 139.964 y 145.893, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE CESTA TICKETS
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 5 de abril del año 2011, mediante la demanda por cobro de cesta tickets, interpuesta por el abogado JOSETTE MAGGIE GOMEZ HENRIQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 117.564, apoderado judicial del ciudadano RAUDET JEXON RUIZ, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, ambas partes plenamente identificadas a los autos; ahora bien, en fecha (24) de octubre de dos mil once (2011), se celebro audiencia preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, asimismo se ordenó la incorporación de las pruebas de la parte actora al expediente, asimismo que en fecha (31) de octubre de dos mil once (2011) el apoderado judicial de la demandada ejerce recurso de apelación contra la audiencia de marras; ahora bien en fecha (30) de enero de dos mil doce (2012) el Juzgado Superior competente previa distribución, es decir el Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial del Trabajo dictó sentencia en vista de la apelación ejercida por la parte demandada, declarando la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien conoció en fase de sustanciación fije por auto expreso la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia preliminar, seguidamente y concluidas la fase de sustanciación; así como la fase de mediación en fecha (30) de mayo del año dos mil doce (2012), en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, asimismo se ordenó la incorporación de las pruebas de la parte actora al expediente, remitiéndose el mismo al Tribunal de Juicio previa distribución, correspondiéndole a este Despacho por distribución la causa, se dio por recibido el expediente se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día siete (07) de agosto del año dos mil doce (2012), fecha en que se llevó a cabo la audiencia oral de juicio dictándose en la misma oportunidad el dispositivo del fallo. En esas oportunidades se llevaron a cabo las Audiencias Orales de Juicio y la lectura del Dispositivo del fallo, en donde se escucharon los alegatos de las partes y se evacuaron de las pruebas promovidas por la parte actora, al finalizar el debate el Juez declaro, PRIMERO: CON LUGAR la demanda que incoara el ciudadano RAUDET JEXON RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 13.887.690, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA plenamente identificada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, y siendo la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandante tanto en su libelo de la demanda como en la audiencia oral de juicio expuso los siguientes argumentos:
Manifestó que en fecha 25 de febrero de 2009, el ciudadano RAUDET JEXON RUIZ, ingresó a prestar sus servicios desempeñando el cargo de Sub- Director Penitenciario, quien actualmente se encuentra en situación de activo dentro del Ministerio, devengando un salario mensual de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1394,00) mensuales, indica la apoderada de la actora que su representado encontrándose de reposo, en fecha 08 de julio de 2009 al 17 de julio de 2009, y en fecha 30 de septiembre de 2009 al 11 de octubre de 2009, consignando sus respectivos certificados de incapacidad, no se le canceló sus cestas tickets tal y como lo establece la cláusula Décima Sexta de la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica Nacional 2003-2005, seguidamente manifiesta que ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedo a deber por cesta tickets no cancelados, el trabajador ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador de este Distrito Metropolitano, organismo ante el cual planteó su reclamación, siendo infructuosa las gestiones realizadas. Por lo que procedió a demandar los siguientes conceptos:
Cesta tickets no cancelados por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 836,00).
Así como los intereses moratorios.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta por la parte actora, en su debida oportunidad legal, tampoco compareció apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar, ni en la audiencia de juicio, por lo que existe una presunción de admisión de los hechos, conforme lo prevé los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo por tratarse de un ente del estado debe concedérsele los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, motivo por el cual no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.-
DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En tal sentido, considera importante resaltar que la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, no compareció a la audiencia preliminar, ni en la audiencia de juicio, tampoco dio contestación en su debida oportunidad legal, por lo que existe una presunción de admisión de los hechos, conforme lo prevé los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo por tratarse de un ente del estado debe concedérsele los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, motivo por el cual no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, recayendo en manos de la parte actora la carga probatoria de demostrar la existencia de la relación laboral, en el caso que este Tribunal logre constatar dicho supuesto, quien decide procederá a verificar si las pretensiones de la parte actora, se encuentran ajustadas o no a derecho. Ahora bien, en el caso sub iudice, este Tribunal procederá a analizar el material probatorio traído por la parte actora al presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal se juicio son las siguientes:
Instrumentales:
Las cursantes a los folios (35) al (63) del expediente, en copia simple, planilla para reclamación a personas morales de carácter publico, providencia administrativa N° 133-10 de fecha 11/02/2010, notificación dirigida al Director General Sectorial del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, informe de fijación y notificación de cartel, acta de solicitud de comparecencia del Trabajador, auto emitidos por la inspectoría, informe medico, constancia medica, certificados de incapacidad, resumen de egreso hospitalario, reposo, constancia de la Directora del establecimiento penitenciario Yare III, de las instrumentales se desprende, procedimiento intentando por parte del Trabador ante el órgano competente en relación a la solicitud de la reclamación del pago de cesta tickets dejados de percibir, estado de incapacidad del trabajador durante los lapsos que se señalan anteriormente, por cuanto no se realizó ninguna observación, las mismas se toman como reconocidas y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes a los folios (64) al (123) del expediente, en copia certificada, convención colectiva celebrada entre la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Publico y el Ejecutivo Nacional, se desprenden, cláusulas sociales, socio económica, sindicales, y disposiciones finales donde regulan la relación de trabajo del Sector Público, por cuanto no se realizó ninguna observación, las mismas se toman como reconocidas y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Exhibición
Se ordenó a la demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, los siguientes instrumentos: informe medico del trabajador, constancia medica, del trabajador, certificados de incapacidad del trabajador, resumen de egreso hospitalario del trabajador, reposo del trabajador, constancia de la Directora del establecimiento penitenciario Yare III. La demandada no cumplió con lo ordenado por cuanto no compareció a la audiencia oral de juicio, en consecuencia, se deben tener como ciertos los datos señalados tanto en el escrito promocional como en el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por cuanto la parte demandada, no hizo uso de su derecho en cuanto a lo promoción de pruebas dentro de la oportunidad legal que establece la Ley, se deja constancia de ello, acarreando dicha situación jurídica que este Juzgador nada tiene que valorar. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver el fondo del presente asunto, este Juzgador considera importante reiterar los privilegios y prerrogativas que posee la República, en este caso el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cuando el mismo no comparezca a la audiencia preliminar a la audiencia de juicio, o no conteste la demanda en su debida oportunidad legal, correspondiéndole a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral y carga probatoria del concepto demandado como consecuencia de ello. Al respecto quien decide, considera pertinente traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 25 Marzo de 2004, caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), el cual señala lo siguiente:
Omissis…
“la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.”.
Así las cosas, tomando en cuenta la sentencia antes descrita y respetando los privilegios y prerrogativas que debe tener todo organismo del Estado, tras verse involucrado los intereses y bienes patrimoniales de la República, en el caso sub litis, quien decide observa que la parte accionante le corresponde probar la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, el salario, la cancelación del cupón o ticket de alimentación. Luego que este Tribunal logre constatar dichos supuestos, quien decide procederá a verificar si las pretensiones del concepto laboral esbozado por la parte actora en la demanda, se encuentran ajustadas o no a derecho. Así se decide.-
En base a lo antes expuesto, en el caso de marras la parte reclamante señala que comenzó a prestar servicio para el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, desde el 25 de febrero de 2009, con el cargo de Sub- Director Penitenciario, quien actualmente se encuentra en situación de activo dentro del Ministerio, devengando un salario mensual de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1394, 00), que en fecha 08 de julio de 2009 al 17 de julio de 2009, y en fecha 30 de septiembre de 2009 al 11 de octubre de 2009 se encontraba de reposo medicó, acudiendo a la Inspectoría del Trabajo a intentar reclamo contra el Ministerio demandado. Así las cosas, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes expuesto, que reseña que es obligación del juzgador analizar el material probatorio promovido por las partes, a pesar de la confesión de la demandada, quien decide observa que riela a los folios (37 al 56) procedimiento intentado por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo por la reclamación de conceptos laborales, entre estos reclamación del pago de Cesta tickets, donde se evidencia la relación de trabajo y la prestación de servicio entre el ciudadano RAUDET JEXON RUIZ y el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con el cargo de Sub- Director Penitenciario, devengando un salario mensual de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1394, 00), por otra parte se observa copias certificadas de la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica Nacional, específicamente la cláusula décima sexta la cual establece textualmente lo siguiente: “… LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL ACUERDA MANTENER A LOS EMPLEADOS DEL SECTOR PUBLICO EL DISFRUTE DEL CUPON O TICKET ALIMENTARIO A QUE SE REFIERE LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES SON DISTINCION SALARIAL, NI DISCRIMINACION ALGUNA, POR CONCEPTO DE VACACIONES, ENFERMEDAD O PERMISO DEBIDAMENTE JUSTIFICADO. DICHO BENEFICIO QUEDARÁ SUJETO A REVISION POR CADA ORGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACION PUBLICO NACIONAL Y SE AJUSTARÁ Y HOMOLOGARÁ CON EL INDICADOR MAS ALTO CORRESPONDIENTE A LOS ORGANISMOS RESPONSABLES DE LA APLICACIÓN”, aunado al hecho que no se evidencia en autos, que la demandada haya desvirtuado los hechos invocado por la actora en la demanda, es decir de las actas procesales no se evidencia el cumplimiento de la obligación de la accionada en cuanto a cancelación del tickets de alimentación durante los días que el actor estuvo de reposo medico, no cumpliendo así con lo establecido en la convención colectiva anteriormente descrita, en tal sentido es forzoso para este Juzgador declarar la procedencia del concepto reclamado por la parte accionante en su escrito libelar. Así se establece.-
Determinado por quien juzga la procedencia del cesta ticket, se ordena a cancelar los intereses e indexación monetaria, comprendidos en las fechas 08 de julio de 2009 al 17 de julio de 2009, y en fecha 30 de septiembre de 2009 al 11 de octubre de 2009, los cuales son totalmente procedentes en derecho, al no existir en autos elemento probatorio alguno que determine su cancelación por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en consecuencia se ordena su pago, mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto, sobre la base de los siguientes parámetros:
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.-
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, los cuales serán calculados a partir del incumplimiento del pago del cesta ticket hasta la ejecución del presente fallo; será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la indexación de los conceptos mandado a pagar, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que incoara el ciudadano RAUDET JEXON RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 13.887.690, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA plenamente identificada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Por ultimo, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE NOTIFIQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GLENN DAVID MORALES
EL SECRETARIO,
ABG. HÉCTOR RODRÍGUEZ
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