REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-O-2012-000086

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ciudadano JORGE RAMIREZ CHACON venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.086.311.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadana ZULAY PIÑANGO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el números 87.605.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Sociedad mercantil CLEANCO MULTISERVICIOS, C.A,, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 34, Tomo 102 de fecha 16 de julio del 2007.
APODERADO JUDICIALES: NO ACREDITO
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES

Recibido el expediente en fecha 31 de julio de 2012 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, previa distribución le correspondió la causa a este Despacho dándose por recibida en fecha 02 de agosto de 2012, se admitió en fecha 03 de agosto de 2012 y se ordenó la notificación de la supuesta agraviante, de la Procuraduría General de la Republica y del Ministerio Público. Practicadas las notificaciones se fijó la audiencia constitucional para el día 13 de agosto de 2012, oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JORGE RAMIREZ CHACON, y de su apoderada judicial la abogada ZULAY PIÑANGO IPSA N° 87.605, así mismo se deja expresa constancia de la incomparecencia de la presunta agraviante sociedad mercantil CLEANCO MULTISERVICIOS, C.A,, la comparecencia del ciudadano JESUS SALAZAR, abogado, actuando en su carácter de representante del Ministerio Público N° 88, oportunidad en la cual se declaró: CON LUGAR la acción de amparo constitucional y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo en extenso pasa a proferirse en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La representación judicial del accionante alega que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día 13 de enero de 2010, en el cargo de mantenimiento, de lunes a sábado en un horario de 7:00 am a 4:00 p.m., para la sociedad mercantil CLEANCO MULTISERVICIOS, C.A, hasta el día 02 de agosto de 2010, fecha en la que fue despedida injustificadamente encontrándose amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 7154 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.334 de fecha 23/12/2009 y amparado de conformidad con lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica de Trabajo (Derogada). Que para el momento del írrito despido devengaba un salario de mil doscientos sesenta bolívares con noventa céntimos (Bs. 1260, 90). Que su representado acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este, Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2010 a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos y en fecha 23 de mayo de 2011 fue declarado con lugar mediante Providencia Administrativa N° 327-11 en el expediente administrativo N° 027-2010-01-02764, ordenándose a la empresa el inmediato reenganche del ciudadano JORGE RAMIREZ CHACON, a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando el cargo. Que la accionada no dio cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa y que ante la contumacia se inició el procedimiento de multa en fecha 06 de julio de 2011 en el expediente N° 027-2011-06-00469 que culminó con Providencia Administrativa N° 00072-2012 de fecha 07 de marzo de 2012 mediante el cual se agotó la vía administrativa. Que la empresa accionada incurre en violaciones constitucionales al negarse a acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo de conformidad al derecho al trabajo y la estabilidad laboral consagrado en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 constitucionales. Que hasta la fecha no ha cesado la violación de los derechos fundamentales conculcados. Que la violación a tales derechos constituye una situación jurídica reparable. Que no existe otro medio procesal especial extraordinario breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional por lo solicita que se restablezca la situación jurídica infringida y se orden a la representante de la querellada acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo para que se reenganche a su representada y le sean pagados sus salarios caídos.
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional; al respecto observa:

La acción de amparo constitucional esta concebida como un medio extraordinario tutelar de los derechos constitucionales que pueden ser menoscabados por actuaciones, omisiones o vías de hecho, otorgándole competencia a todos los Tribunales del Trabajo según el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, constituye una vía excepcional que sólo puede ser utilizada cuando no existe un medio judicial que pueda producir el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Tratándose de los hechos alegados por el presunto agraviado tal y como constan en el escrito de amparo, por cuanto lo que se reclama en amparo es: Primero: El derecho al trabajo y estabilidad laboral: Segundo: Que la demandada cumpla con la Providencia Administrativa 327-11 de fecha 23 de mayo de 2011. Por lo antes expuesto es que este Juzgador se declara competente para conocer la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JORGE RAMIREZ CHACON por cuanto se reclama la ejecución de la Providencia Administrativa por reenganche y pago de salarios caídos, Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD

Del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por este Juzgador, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18 tal y como fue verificado al momento de su admisión mediante auto de fecha 03 de agosto de 2012, no obstante, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ex artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el presente caso, se observa de los hechos narrados por la presunta agraviada y según se desprende de las acta procesales, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional tutele al querellante mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida, a los fines que se ordene al (la) representante de la sociedad mercantil CLEANCO MULTISERVICIOS C.A, el acatamiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo y reenganche al trabajador ciudadano JORGE RAMIREZ CHACON e igualmente proceda al pago de los salarios caídos en los términos señalados en dicha providencia a que dio lugar el procedimiento administrativo correspondiente al expediente signado con el N° 027-2010-01-02764 del cual emanó la Providencia Administrativa 327-11 de fecha 23 de mayo de 2011, la cual fue declara con lugar ordenándose a la sociedad mercantil CLEANCO MULTISERVICIOS C.A, el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos. Igualmente se desprende de las actas procesales copia certificada del expediente administrativo 027-2011-06-00469 sobre el procedimiento de multa del cual emanó la Providencia Administrativa N° 00072-2012 de fecha 07 de marzo de 2012 en la cual se declaró infractora a la empresa CLEANCO MULTISERVICIOS C.A, y se le impuso la correspondiente multa y notificada la empresa en fecha 16 de marzo de 2012, Observándose además de las actas procesales, que la presente acción fue interpuesta en fecha 03 de agosto de 2010, es decir, antes de los seis meses para que opere la caducidad, en consecuencia, habiéndose agotado la vía administrativa, conforme al criterio jurisprudencia vigente para el momento de la interposición de la acción, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2308 de fecha 14-12-20006 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) y ratificada en sentencia de la misma Sala de fecha 13-08-2008 (caso: Universidad de Oriente).
Es así como revisada la presente acción de amparo, se pudo constatar igualmente que la misma no se encuentra bajo ninguna de las causales de inadmisibilidad de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley.
Conforme a lo anteriormente señalado, se ratifica la admisibilidad de la presente acción. Así se establece.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Consta en acta la opinión del Ministerio público, en los siguientes términos:

Que la pretensión deducida tiene por objeto la ejecución de la providencia administrativa y debe forzosamente prosperar a los fines de alcanzar la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido tras quedar completamente vacíos de contenido los derechos constitucionales del trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del accionante, por lo que solicita que se declara con lugar la presente acción de amparo constitucional.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Por cuanto se dejó constancia en acta de la incomparecencia de la representación judicial de la querellada, a la audiencia constitucional celebrada en fecha 13 de agosto de 2012, en consecuencia, no existen alegatos por parte de dicha representación.

DE LAS PRUEBAS DEL ACCIONANTE

La representación judicial del quejoso promovió conjuntamente con el escrito libelar, copia certificada del expediente administrativo N° 027-2010-01-02764 (folios 16-45 inclusive del presente expediente) del cual se desprende que en fecha 03 de agosto de 2010 el ciudadano JORGE RAMIREZ CHACON inició procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil CLEANCO MULTISERVICIOS C.A, procedimiento del cual fue notificado el patrono en fecha 15 de noviembre de 2010, fijándose el acto de contestación para el día 22 de noviembre de 2010 oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa accionada y del trabajador accionante, emitiendo su decisión dentro de lapso legal establecido, en la cual declaró: “con lugar la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. Asimismo, se desprende que el acto para el cumplimiento voluntario fue fijado para el día 23 de junio de 2011 en la sede de la Inspectoría del Trabajo acto al cual compareció el trabajador y no compareció la empresa accionada. Que se fijó la oportunidad para el cumplimiento forzoso para el día 30 de agosto de 2011 pero la empresa accionada se negó a su cumplimiento. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela a los folios (46-92 inclusive) del expediente, copia certificada del expediente administrativo N° 027-2011-06-00469 relativo al procedimiento de multa por incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 327-11 de fecha 23 de mayo de 2011. De la misma se desprende que en fecha 06 de julio de 2011 se inició el procedimiento de multa del cual emanó la Providencia Administrativa N° 00072-2012 de fecha 07 de marzo de 2012 y de la cual fue notificada la empresa accionada en fecha 16 de marzo de 2012. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Se deja expresa constancia que la parte querellada no aportó ningún medio probatorio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional fue incoada por la presunta violación de parte de la accionada de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral derivado del incumplimiento por parte de la accionada sociedad mercantil CLEANCO MULTISERVICIOS C.A, de la Providencia Administrativa N° 327-11 de fecha 23 de mayo de 2011 que ordenó en reenganche del trabajador ciudadano JORGE RAMIREZ CHACON y el pago de los salarios caídos.

Vistas las pruebas instrumentales aportadas a los autos valoradas con anterioridad constitucional, observa quien decide que en el procedimiento administrativo se agotó la ejecución voluntaria acto al cual la accionada no compareció y que posteriormente en la ejecución forzosa la accionada tampoco cumplió con la Providencia Administrativa en el momento en que el funcionario encargado de practicar dicha ejecución se trasladó hasta la sede de la empresa. Que ante el incumplimiento por parte de la empresa accionada, la parte accionante solicitó el procedimiento de multa que culminó con la Providencia Administrativa N° 00072-2012 de fecha 07 de marzo de 2012 y de la cual fue notificada la empresa accionada en fecha 16 de marzo de 2012. En tales circunstancias, queda abierta la vía para que la trabajadora pueda intentar mediante la acción de amparo constitucional el restablecimiento de la situación jurídica infringida de acuerdo al criterio imperante para el momento de la interposición de la presente acción. En así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido que mediante el amparo se debe obtener el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia del 20 de noviembre de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui). Criterio éste que fue modificado en decisión emanada de la misma Sala de fecha 06 de diciembre de 2005 (caso: Saudí Rodríguez Pérez), en la cual se estableció que no era el amparo la vía idónea. Sin embargo, la Sala vuelve a cambiar su criterio en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (caso: Guardianes Vigimán S.R.L.), criterio que es ratificado en sentencia de la misma Sala de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Universidad de Oriente) estableciéndose en el criterio que ha imperado hasta el momento de la interposición de la presente acción y según el cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo deben exigirse en principio en vía administrativas y de no resultar fructífera y agotado como haya sido el procedimiento de multa se puede recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios por ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, pero que excepcionalmente ante la vulneración de un derecho constitucional como en los casos del reenganche se pude recurrir mediante la vía de amparo para exigir un mandamiento judicial.

En el caso bajo examen se encuentran los supuestos que han sido señalados por la Sala Constitucional para ejercer mediante la vía de amparo el cumplimiento de la Providencia Administrativa, esto es, que se agotó la ejecución en la vía administrativa y además, se agotó el procedimiento de multa resultando infructuosa la gestión para el cumplimiento de la misma pues hasta el momento la conducta de la empresa accionada ha sido contumaz negándose al cumplimiento del acto administrativo. Por otra parte, se constata que en el presente caso nos encontramos ante la conculcación de derechos constitucionales del trabajador ciudadano JORGE RAMIREZ CHACON por parte de la empresa accionada sociedad mercantil CLEANCO MULTISERVICIOS C.A, de conformidad con lo previsto en los artículos 87; 89; 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se encuentran violentados el derecho al trabajo, a percibir un salario para el sostenimiento del trabajador y su familia y el derecho a la estabilidad laboral. Así se declara.


Así las cosas, observa quien decide, que existe incumplimiento del acto administrativo de marras por parte de la accionada de la orden de la Administración de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se verifica además con el procedimiento de multa que agotó la sede administrativa con la imposición de la sanción como se evidenció de las instrumentales aportadas y previamente valoradas.

Conforme a los anteriores razonamientos, es la contumacia del patrono en el caso de autos en dar cumplimiento al acto administrativo antes referido, habiendo agotado la administración publica del trabajo, todos los medios para imponer su decisión, constituye en criterio del Máximo Tribunal de la República, una violación directa del derecho al trabajo y a la estabilidad de la hoy accionante y como quiera que no fue ni alegado ni demostrado a los autos la impugnación del acto administrativo de marras, en consecuencia, se presume legítimo y válido, surtiendo todos sus efectos, conforme al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos. Así se establece.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este juzgador actuando en sede constitucional declara procedente la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, se ordena a la querellada la inmediata restitución de la situación jurídica infringida del quejoso, por lo tanto debe cumplir la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este, Estado Miranda, N° 327-11 de fecha 23 de mayo de 2011, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JORGE RAMIREZ CHACON hoy accionante contra la sociedad mercantil CLEANCO MULTISERVICIOS C.A, en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir en los términos establecidos en la Providencia Administrativa. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano, JORGE RAMIREZ CHACON, en contra de la sociedad mercantil CLEANCO MULTISERVICIOS C.A, en consecuencia se ordena a esta última a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el N° 327-11, de fecha 23 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JORGE RAMIREZ, por lo qué ante la infracción de los previsto en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena su restablecimiento inmediato en las mismas condiciones o las más similares con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, qué los salarios caídos deberán ser cancelados al momento del efectivo Reenganche del trabajador desde el despido, hasta la fecha de su incorporación.-
Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, se le concede al accionado, 24 horas, para cumplir el mandamiento de amparo contadas a partir de publicación de la presente decisión.
Por ultimo, se deja constancia que la apelación en la presente decisión deberá ejercerse dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación y que la misma se oirá en un solo efecto, de acuerdo al procedimiento de amparo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio contra el acto dictado por el Fiscal Trigésimo Séptimo y el acto dictado por el titular del Juzgado de Control Vigésimo Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
GLENN DAVID MORALES
EL SECRETARIO

HÉCTOR RODRÍGUEZ