REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de agosto del año dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-003662.-

PARTE ACTORA: Ciudadano Miguel Antonio Totesaut Martinez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 12.881.540.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadano José Gaspar Cottoni abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 22.941.
PARTE DEMANDADA: Fundación Programa de Alimentos Estratégicos (FUNDAPROAL), organismo creado por autorización del Presidente de la República mediante Decreto N° 3.543 de fecha 22 de marzo de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.152 de la misma fecha, .
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Humberto Elías León Salazar y Omarys Larez González, abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 77.619 y 87.285, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 15 de julio del año 2011, mediante la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, interpuesta por el abogado José Gaspar Cottoni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 22.941, apoderado judicial del ciudadano Miguel Antonio Totesauy Martinez contra la Fundación Programa de Alimentos Estratégicos (FUNDAPROAL), ambas partes plenamente identificadas a los autos, concluidas la fase de sustanciación; así como la fase de mediación en fecha (21) de noviembre del año dos mil once (2011), en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, asimismo se ordenó la incorporación de las pruebas de la parte actora al expediente, ahora bien, mediante sentencia interlocutoria el Tribunal de Sustanciación que se encontraba conociendo la causa, declaró la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, el Apoderado Judicial de la parte demandada mediante diligencia apela de la sentencia a quo, remitido el expediente al Juzgado Superior competente, se pronunció en relación a los recursos ejercidos, declarando: la nulidad del fallo del Juzgado de Sustanciación y la reposición de la causa al estado de que se declare contradicha la demanda y una vez vencido el lapso de contestación remita el expediente al Juzgado de Juicio competente, correspondiéndole a este Despacho por distribución de la causa, se dio por recibido el expediente se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día veintidós (22) de junio del año dos mil doce (2012), fijándose por auto expreso la lectura del Dispositivo del fallo para el día veintitrés (23) de julio del año dos mil doce (2012), difiriéndose la lectura del Dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente. En esas oportunidades se llevaron a cabo las Audiencias Orales de Juicio y la lectura del Dispositivo del fallo, en donde se escucharon los alegatos de las partes y se evacuaron de las pruebas promovidas por la parte actora, al finalizar el debate y en la oportunidad establecida el Juez declaro, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano Miguel Antonio Totesauy Martinez, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.881.540 contra la Fundación Programa de Alimentos Estratégicos (FUNDAPROAL). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, y siendo la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandante tanto en su libelo de la demanda como en la audiencia oral de juicio expuso los siguientes argumentos:
Manifestó que en fecha 05 de octubre de 2004, el ciudadano Miguel Antonio Totesauy Martinez ingresó a prestar sus servicios desempeñando varios cargos desde Asesor de Administración y Finanzas hasta adjunto a la Gerencia de Subsidio Alimentario para la Fundación Programa de Alimentos Estratégicos (FUNDAPROAL), esto ocurrió hasta el 28 de febrero del año 2010, fecha en al cual fue despedido, indica la apoderada de la actora que durante la permanencia en esa institución mi representado recibió diferentes bonos desde el mes de noviembre de 2005 hasta el mes de noviembre 2008, dichos bonos estaban constituidos por diferentes conceptos, entre ellos primas por jerarquía, buen desempeño, bono de incentivo laboral, calidad de vida, bono aniversario de la Fundación, dichos pagos se hacían con un promedio de cuatro veces al año, no importando la calificación que se le diera a dichos bonos ya que lo importante era que a los trabajadores cobraban bajo cualquier circunstancia esas bonificaciones, pero inesperadamente después de noviembre de 2008 estos bonos se los dejaron de pagar, aun cuando mi representado seguía ocupando la jerarquía, seguía con un buen desempeño, necesitaba estimulo como se le venía haciendo para su calidad de vida y la fundación siempre siguió cumpliendo aniversarios, por lo tanto no existe justificación alguna para que dichos pagos dejaran de realizársele, que una vez despedido mi representado se le hace la respectiva liquidación de sus prestaciones sociales y no se le incluyó para efectos del calculo de la antigüedad, la incidencia que produce el pago de esos bonos para el calculo de la misma. Por lo que procedio a demandar los siguientes conceptos.
ABONOS DEJADOS DE COBRAR LA CANTIDAD DE Bs 120.825,18
PREAVISO LA CANTIDAD DE BS 14.922,98
INDEMNIZACION LA CANTIDAD DE BS 37.307,46
ANTIGÜEDAD LA CANITIDAD DE BS 99.851,50
DIFERENCIAS DE VACACIONES LA CANTIDAD DE BS103.571,13
BONO VACACIONAL LA CANTIDAD DE BS 41.641,37
DIFERENCIAS DE INTERESES LA CANTIDAD DE BS 23.881,69
INTERESES DE MORA LA CANTIDAD DE BS 32.588,66
Estimando así la demanda en la cantidad de BS 351.145,88

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación expuso las siguientes defensas:

La representación de la parte demandada reconoció como cierto la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio d y la fecha en que termino dicha relación.
Luego pasó a negar, rechazar y contradecir en toda y cada una de sus partes las peticiones solicitadas por el demandante, por cuanto se le pagó cinco (5) días por mes, los dos (2) días a partir del segundo año, el primer 1er; año, 62 días para el segundo 2do año 64 días para el tercer 3er año, 66 días para el cuarto 4to año, 68 días para el 5to año y 70 días para el sexto 6to año, para un total de 375 días, señalo que se le pagó por concepto de bono de fin de año la fracción de 90 días, indica que no se le pago a trabajador alguno desde noviembre de 2008 porque fue prohibido expresamente por disposición de la vicepresidencia de la República, asimismo informa que se le pagó por concepto de vacaciones según constancia de disfrute de vacaciones y las de los años 2007-2008 y 2008-2009 se pagaron al final de la relación laboral en su liquidación, por cuanto no se adeuda monto alguno por concepto de bono vacacional por cuanto se pagaron en su debida oportunidad, en cuanto al pago por despido injustificado se pagó al ex trabajador su salario integral un total de 150 días y 60 días.


DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda mediante la cual la representación judicial de la fundación demandada señalo que había pagado de manera oportuna y efectiva lo correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de la demandante, por tales motivos la carga de la prueba del pago de las obligaciones laborales le corresponde a la Fundación Programa de Alimentos Estratégicos (FUNDAPROAL), ya que al no negar la existencia de la relación de trabajo debe demostrar que ha cumplido cabalmente las obligaciones que derivan de la relación de trabajo, por tales motivos este Sentenciador pasará analizar el cúmulo probatorio extrayendo su mérito según el control que las partes hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal se juicio son las siguientes:

Instrumentales:

La marcada con la letra B, cursante al folio (13) del expediente, en original, liquidación hecha por Fundación Programa de Alimentos Estratégicos (FUNDAPROAL), de la instrumental se desprende descripción detallada de la liquidación efectuada al actor, firmas autógrafas del Gerente de Recursos Humanos (E) y de la oficina de administración y Finanzas, La representación judicial de la parte demandada no realizo ninguna observación por lo tanto la misma se toma como reconocida y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las marcadas con las letras A-1, B-1, C-1, D-1, E-1, F-1, H-1, I-1, J-1, K-1, cursante a los folios (46), (49), (51), (54), (57), (60), (65), (68), (71), (74), respectivamente, del expediente, en copias fotostáticas, PFP N° 02317, N° 0710, N° 01310, N° 01821, N° 0299-077, N° 0-3280-07, N° 01679-08, N° 0-04451-08, N° 5776-08, N° 5894-08, comunicaciones dirigidas a la Lic. Zoraida Pontelis, Gerente de Banfoandes, de las instrumentales se desprende, solicitudes y autorizaciones para realizar debido en la cuenta corriente a nombre de la fundación, en virtud de los pagos de bonos únicos, de compromiso institucional, alimentación especial, bonificación de fin de año y mes adicional de sueldo básico, prima única de responsabilidad, incentivo único especial calidad de vida, incentivo extraordinario a la pertenencia laboral, incentivo navideño, pago por distribución adicional y firmas autógrafas de la Presidenta de la fundación así como de la Gerente de Administración y Finanzas. La representación judicial de la parte demandada no realizo ninguna observación por lo tanto la misma se toma como reconocida y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La marcada con la letra A-2, cursante al folio (47) del expediente, en copia fotostática, de comunicación de la aprobación del pago de un bono único para los trabajadores de FUNDAPROAL, de la instrumental se desprende, síntesis de la referida aprobación del bono único y firmas autógrafas de la Presidenta de la fundación así como de la Ministra. La representación judicial de la parte demandada no realizo ninguna observación por lo tanto la misma se toma como reconocida y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La marcadas con las letras A-3, B-2, C-3, D-3, E-3, F-3, G-2, H-3, I-3, J-3, K-3, cursante a los folios (48), (50), (53), (56), (59), (62), (64), (67), (70), (73), (76), respectivamente, del expediente, en copias fotostáticas, listados de los abonos hechos a los diferentes empleados de la Gerencia de Operaciones, de la Oficina de Planificación y Presupuesto, y Gerencia de Gestión Social. La representación judicial de la parte demandada no realizo ninguna observación por lo tanto la misma se toma como reconocida y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La marcadas con las letras C-2, D-2, E-2, F-2, G-1, H-2, I-2, J-2, K-2, cursante a los folios (52), (55), (58), (61), (63), (66), (69), (72), (75), respectivamente, del expediente, en copias fotostáticas, puntos de cuentas N° 4 agenda 039, N° 6 agenda 042, N° 7 agenda 046, N° 5 agenda 049, N° 6 agenda 053, N° 4 agenda 7, N° 13 agenda 7, N° 15 agenda 7, N° 7 agenda 15, donde se solicitan la aprobación de pagos de bonos. La representación judicial de la parte demandada no realizo ninguna observación por lo tanto la misma se toma como reconocida y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por cuanto la parte demandada, no hizo uso de su derecho en cuanto a lo promoción de pruebas dentro de la oportunidad legal que establece la Ley, se deja constancia de ello, acarreando dicha situación jurídica que este Juzgador nada tiene que valorar. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Sentenciador considera pertinente pasar a indicar los hechos que están fuera de lo controvertido en el presente juicio. En primer lugar, la existencia de la relación de trabajo, ya que la representación judicial de la parte demandada acepto, tanto en su escrito de contestación como en la audiencia oral de juicio que entre las partes hubo un vínculo laboral que inicio el 05/10/2004 hasta el 28/10/2010.
Luego de lo anterior se establecen los hechos que forman parte de lo controvertido en el presente juicio y los mismos son: la forma en que fueron calculadas las prestaciones sociales en base al último salario devengado por el ex trabajador, es decir con las incidencias de los bonos, así como las incidencias en bono vacacionales y vacaciones no disfrutadas.

Ahora de un análisis de las pruebas que forman parte del presente expediente se evidencia que al actor le fueron cancelados las bonificaciones que reclama en su escrito libelar; no obstante las mismas fueron pagadas y recibidas hasta el 21 de noviembre de 2008, y en virtud de ello las mismas formaban parte de su patrimonio y en consecuencia parte del salario en tal sentido con base a la progresividad de los derechos adquiridos, por lo que es preciso establecer quien juzga que los conceptos de sus prestaciónes sociales debieron ser calculados con base a esta incidencia hasta el momento en que fue recibida y en este caso las recibió hasta el mes de noviembre de 2008, tal y como se desprende de la documental que fue valorada por quien suscribe que riela al folio 74 del expediente, ahora bien con base a la reclamación formulada por la parte actora se desprende de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales que riela al folio 13 del expediente referida a la planilla de liquidación el calculo del concepto de antigüedad la accionada lo realizo sin incluir en el salario las bonificaciones recibas por el actor hasta desde el mes de noviembre del año 2005 hasta el mes de noviembre del año 2008, por tanto este Juzgador establece procedente la inclusión de las bonificaciones percibidas por el actor como parte del salario hasta el mes de noviembre de 2008 y así se decide
Por las consideraciones expuestas, concluye este Juzgador la condena a la parte demandada al pago de aquellos conceptos que por ley genera la prestación de servicios en régimen de subordinación y dependencia, tomando en consideración la cancelación de las bonificaciones recibidas por el actor desde al el mes de noviembre de 2005 hasta el mes de noviembre de 2008 los cuales son:
Prestación de antigüedad e intereses, según el Art. 108 de la LOT, a razón del salario integral promedio diario devengado, compuesto por el salario normal promedio, más las incidencias de las utilidades y Bono Vacacional y bonificaciones recibidas que estaban constituidos por primas por jerarquía, buen desempeño, bono de incentivo laboral, calidad de vida, bono aniversario de la Fundación, dichos pagos se hacían con un promedio de cuatro veces al año. Por días adicionales de prestación de antigüedad de salario integral promedio con base al salario integral promedio del año correspondiente, igualmente deberá cancelar las diferencias de las vacaciones y bono vacacional solo en este periodo y así se decide.
En cuanto las reclamación a los conceptos por abonos dejados de cobrar por la cantidad de bs 120.825,18, este juzgador declara su improcedencia por cuanto los mismos no fueron cancelados después del mes de noviembre de 2008 es decir no ingreso dentro del patrimonio del trabajador y no consta en el expediente alguna reclamación por la parte actora para su cancelación y así se decide.
En cuanto a la reclamación de preaviso la cantidad de bs 14.922,98 e indemnización por la cantidad de bs 37.307,46, se declara improcedente por cuanto se evidencia de las actas procesales que las mismas fueron canceladas con el salario percibido para el momento de la terminación de la relación de trabajo y asi se decide
En cuanto a la reclamación por diferencias de intereses se ordena a realizar una experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que deberá calcular los intereses generados en el periodo condenado por este Juzgador y asi se decide Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada en el presente procedimiento, el cual tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su término, los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de notificación a la demandada, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda
.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano Miguel Antonio Totesauy Martinez, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.881.540 contra la Fundación Programa de Alimentos Estratégicos (FUNDAPROAL). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE NOTIFIQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día siete (07) de agosto de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,
ABG. GLENN DAVID MORALES
EL SECRETARIO,
ABG. HÉCTOR RODRÍGUEZ