REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de agosto del año dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2011-6068
PARTE ACTORA: JOSE ALI PEREZ MEDINA, venezolano de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° V-16.281.708. -
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: MARIA SUAZO SUAREZ, LISBETH ROJAS SUAZO y JOSEFINA MELINA BUSTO abogados, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.410, 148.078 y 148.094, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN LA GRUYERE C.A. Inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 43 Tomo 846 A, en fecha 15 de diciembre de 2003, siendo moficados
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: GERMAN GARCIA FARRERA, RAMON AGUILERA VOLCAN, GERMAN A. GARCIA FLORES, FELIX PALACIOS CRUZ, ENRIQUE AGUILERA VOLCÁN, ENRIQUE AGUILERA OCANDO y NORIS AGUILERA STOPELLO, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.376, 1.381, 74.648, 7.013, 10.673, 23.506 y 40.245, respectivamente.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES.
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ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 01 de diciembre del año 2012, mediante la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano JOSE ALI PEREZ MEDINA, venezolano de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° V-16.281.708, debidamente asistido por las ciudadanas MARIA SUAZO SUAREZ, LISBETH ROJAS SUAZO y JOSEFINA MELINA BUSTO abogados, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.410, 148.078 y 148.094, respectivamente, contra la CORPORACIÓN LA GRUYERE C.A. ambas partes plenamente identificadas a los autos, concluidas la fase de sustanciación; así como la fase de mediación en 24/01/2012, en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas de la parte actora y demandada al expediente, remitiéndose posteriormente el expediente al Juzgado de Juicio competente, correspondiéndole a este Despacho por distribución de la causa, se dio por recibido el expediente se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 25/07/2012, difiriéndose la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, es decir el día 01/08/2012. En esas oportunidades se llevaron a cabo las Audiencias Orales de Juicio y la lectura del Dispositivo del fallo, en donde se escucharon los alegatos de las partes y se evacuaron de las pruebas promovidas por la parte actora y demandada, al finalizar el debate y en la oportunidad establecida el Juez declaro: con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoara el ciudadano JOSE PEREZ, venezolano plenamente identificado, en contra de la empresa CORPORACION LA GRUYERE plenamente identificada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, y siendo la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial de la parte actora tanto en su libelo de la demanda como en la audiencia oral de juicio expuso los siguientes argumentos:
La parte actora prestó sus servicios de manera interrumpida, para la sociedad mercantil CORPORACIÓN LA GRUYERE, en el fondo de comercio de su propiedad denominado RESTAURANT LA GRUYERE, como mesonero, desde el 23/06/2008, con una jornada de trabajo de viernes a miércoles con un día libre a la semana, el cual era el día jueves durante todo el tiempo que duro mi relación de trabajo, con un horario de la siguiente manera las cuatro semanas, dos semanas del mes de doce del medio (12:00 m) a tres de la tarde (3:00 pm) y de seis de la tarde (6:00 pm) al cierre el cual era a las once y treinta minutos de la noche (11:30 pm) los días lunes, martes, miércoles, viernes, sábados y domingos y dos semanas del mes de diez de la mañana (10:00 am) a seis de la tarde (6:00 pm) corrido hasta el día 05/09/2011, fecha en que terminó la relación laboral por renuncia, devengando un salario mixto comprendido en una parte fija el cual fue el salario mínimo y una parte variable compuesta por el recargo sobre el diez por ciento (10%) sobre las ventas y consumo que efectúa el cliente y otro porcentaje por concepto del derecho a percibir propinas, siendo el patrono quien controla las mismas y semanalmente es entregada al personal, remuneraciones estas percibidas por el ex trabajador y que el legislador ha considerado que se integren formando parte del salario para el calculo de los conceptos que corresponden por prestaciones sociales, salarios estos que eran controlados por el patrono y cancelados semanalmente de acuerdo con el uso y la costumbre del local y el numero de puntos que le habían asignado la empresa los cuales eran cinco (5) puntos, la prestación de servicio fue por de 3 años, 2 meses y 14 días; a continuación se detallan los salarios de la siguiente forma: por salario (Bs. 1407,00), mas la cantidad de (Bs. 400, 00) semanal por concepto de derecho a percibir propinas, para un salario promedio mensual de (Bs. 1600.00); la cantidad de (Bs. 618.75) semanal por concepto de diez por ciento (10 %) sobre el consumo, para un salario promedio mensual de (Bs. 2475.00) por concepto de diez por ciento (10 %), para un salario promedio mensual (Bs. 5.482.00); ahora bien correspondiéndole al trabajador la cantidad de (Bs. 221.734.91) por concepto de prestaciones sociales y los mismos se detallan a continuación y es por lo que procedió a demandar las cantidades siguientes:
Por concepto de diferencia de bono nocturno, la cantidad de (Bs. 47.525,20).
Por concepto de horas nocturnas extraordinarias nocturnas, la cantidad de (Bs. 16.128.07).
Por concepto de antigüedad la cantidad de (Bs. 51.554.39).
Por concepto de utilidades fraccionadas del 01 de enero de 2011 al 05 de septiembre de 2011, la cantidad de (Bs. 5.968.00).
Por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2011-2012, la cantidad de (Bs.895.20).
Por concepto de bono vacacional fraccionado del año 2011-2012, la cantidad de (Bs. 497.33).
Por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, la cantidad de (Bs.13.595.22).
Por concepto de diferencia de días feriados, la cantidad de (Bs.9.847.12).
Por concepto de domingos laborados y pagados sin el recargo del 10% sobre el consumo y el derecho a percibir propinas, la cantidad de (Bs. 55.719.31).
Por concepto de diferencia de días jueves de descanso semanal, la cantidad de (Bs. 22.004,46).
Razón por la cual acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a la sociedad mercantil CORPORACIÓN LA GRUYERE C.A., para que convenga o en su defecto sean condenadas a ello por este tribunal al pago de la suma de BOLIVARES DOSCIENTO VEINTIUN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 221.734.91).
Adicionalmente demandamos los intereses de mora que se causen desde la fecha de su renuncia el día 05 de Septiembre de dos mil doce (2.012) hasta el momento de la ejecución o pago efectivo de los conceptos que en definitiva sean condenados a pagar.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación y audiencia oral de juicio expuso las siguientes defensas:
La representación de la parte demandada reconoció como cierto la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y la fecha en que termino dicha relación.
Luego pasó a negar y rechazar, que el actor haya cumplido con una jornada de trabajo de viernes a miércoles con día libre los jueves, ni que haya tenido un horario dos semanas del mes de 12 m a 3 pm y de 6 pm a 11:30 pm, ni que otras dos semanas haya cumplido horario de 10 am a 6 pm, asimismo niega y rechaza que la empresa demandada cobre recargo de 10% sobre las ventas o consumos de los clientes, de seguidas, niega y rechaza que la empresa ejerza ningún tipo de control sobre las propinas, ni que la gerencia administrativa cuente todas las noches lo percibido por propina, ni que ese monto vaya a la empresa ni sea repartido semanalmente al personal, en este orden, negó que su representada haya asignado 5 puntos al trabajador demandante, negó el detalle de total salario normal, total salario diario, alícuota de utilidades, alícuota bono vacacional, salario integral diario, seguidamente alega que al no ser ciertos los dichos por el actor en cuanto a su jornada y a que haya percibido comisión o porcentaje sobre ventas que no cobra la demandada, pues resulta incierto la base salarial plasmada por el actor en su demanda, en especial el señalamiento de que su ultimo salario fue de (Bs. 1407,00), mas la cantidad de (Bs. 400, 00) semanal por supuestas propinas, mas (Bs. 618.75) semanal por supuesto concepto de (10 %), para un total de (Bs. 5.482.00); así como falsos e inciertos los conceptos demandados por diferencia de bono nocturno o recargo sobre jornada nocturna por (Bs. 53.661.80), ni (Bs. 47.525,20)., ni horas extras nocturnas (Bs. 16.128.07), negó que el actor haya trabajado horas extraordinarias los días que señala en el libelo de la demanda, ni por prestación de antigüedad por un monto de (Bs. 51.554.39), ni utilidades fraccionadas por un monto de (Bs. 5.968.00), ni por vacaciones fraccionadas por un monto de (Bs.895.20), ni por bono vacacional fraccionado por un monto de (497.33), ni por intereses sobre prestaciones sociales por un monto de (Bs.13.595.22), ni por diferencia de días feriados por (Bs.9.847.12), ni por supuestos domingos trabajados por (Bs. 59.958.39), ni (Bs. 55.719.31), ni por diferencia de días jueves supuestamente descansados semanal por (Bs. 29.602.26)., ni (22.004,46), todo que es incierto, falso e improcedente, por lo cual negó y rechazo expresamente, seguidamente, niega y rechaza que al actor se le deba o corresponda la cantidad demandada de (Bs. 221.734.91), por ultimo niega y rechaza que se deba aplicar corrección monetaria ni intereses moratorios.
DE LA CARGA PROBATORIA
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada negó y rechazó los alegatos del actor así como los pagos reclamados, no obstante la actora debera probar los hechos exorbitantes y asi se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Instrumentales
Promovió las marcadas con las letras y números, A, y de la A1 a la A 44 recibos de pagos de salarios fijos recibidos, cursantes a los folios (02) al (46) del cuaderno de recaudos N° 1, de los cuales se desprenden los conceptos cancelados como salario por parte de la empresa al actor, por su prestación de servicio, los mismos fueron reconocidas por la accionada en tal sentido este Juzgador le otorga valor probatorio y así se establece.
Promovió las marcadas con las letras y números, B, y de la B1 a la B98 recibos de pagos de salarios variables integrado por porcentaje de diez (10%), cursantes a los folios (47) al (145) del cuaderno de recaudos N° 1, de los cuales se desprenden la suma cancelada por concepto del diez por ciento (10%) del servicio pagados por los clientes durante las diversas semanas, los mismos fueron desconocidos por la accionada en tal sentido este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
Promovió las marcadas con las letras y números, C, y de la C1 a la C10, cuadros de reportes de propinas percibidas por el actor de parte de la empresa demandada, cursantes a los folios (146) al (156) del cuaderno de recaudos N° 1, los mismos fueron impugnados por la accionada en tal sentido este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido enb el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. y así se establece.
Exhibición
Promovió la exhibición de las documentales marcadas con las letras y números A, y de la A1 a la A 44, relativas a los recibos de pagos de salarios fijos recibidos, cursantes a los folios (02) al (46) del cuaderno de recaudos N° 1, las documentales marcadas con las letras y números B, y de la B1 a la B98 recibos de pagos de salarios variables integrado por porcentaje de diez (10%), cursantes a los folios (47) al (145) del cuaderno de recaudos N° 1, las documentales marcadas con las letras y números, C, y de la C1 a la C10, cuadros de reportes de propinas percibidas por el actor de parte de la empresa demandada, cursantes a los folios (146) al (156) del cuaderno de recaudos N° 1, ahora bien, este Juzgador solicito la exhibición de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, razón por la cual esto se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo antes referido en su parágrafo tercero, por lo que se tiene como exacto el contenido de dichas documentales. Así se establece.
Informes
Con relación a la pruebas de informe dirigida al Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), en virtud de que no constan en autos las resultas de la misma, y por cuanto este Juzgador verifica la existencia de suficientes elementos probatorios a los fines de pronunciarse al fondo de lo debatido, en tal sentido se es necesario la evacuación de dicho informe, y así se establece.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Instrumentales
Promovió las marcadas como legajo 1, recibos de pagos de salarios fijos recibidos, cursantes a los folios (158) al (228) del cuaderno de recaudos N° 1, de los cuales se desprenden los conceptos cancelados como salario por parte de la empresa al actor, por su prestación de servicio, los mismos no tuvieron observaciones por la parte actora, en tal sentido este Juzgador le otorga valor probatorio y así se establece.
Informes
Con relación a los informes dirigidos a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), fueron desistidos por la demandada en la audiencia oral de juicio. Así se establece.
Testigos
Los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia de juicio. Así se establece.
DECLARACIÓN DE LA PARTE ACTORA
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus declaraciones las conclusiones siguientes: que el actor laboró para la CORPORACIÓN LA GRUYERE C.A. como mesonero, en un horario de (2) semanas de 12 m a 3:00 pm y (2) semanas de 10 am a 6:00 pm como turno corrido, siendo su salario (Bs. 1400,00) el salario mínimo, mas (Bs. 400,00) de propina y (Bs. 617,00) o (Bs. 620,00) de porcentaje de mesonero semanal, así como el que la empresa compraba el si compraba el (10%) de la facturación de los cuales ésta se quedaba con el (50%) a los fines de gastos. Así se establece.
DECLARACIÓN DE LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus declaraciones las conclusiones siguientes: que de la información que posee en relación al (10%) de la facturación fue que su representado le informó que no compraba el (10%) de la facturación. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, quedaron como hechos admitidos la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y la fecha d egreso y el cargo desempeñado por el actor como mesonero.
De esta manera, evidencia este sentenciador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar en el caso concreto, 1) el salario devengado por el actor 2) la jornada laboral; y, si es procedente o no los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar Asi se establece.-
Ahora bien pasa este Juzgador pasa a resolver los puntos controvertidos de la presente causa.-
En este orden de ideas unos de los puntos es el salario devengado por la parte actora por cuanto en su escrito libelar señala que devengaba un salario mixto comprendido en una parte fija el cual fue el salario mínimo y una parte variable compuesta por el recargo sobre el diez por ciento (10%) sobre las ventas y consumo que efectúa el cliente y otro porcentaje por concepto del derecho a percibir propinas, alegando que es el patrono quien controla las mismas. Por el contrario la accionada niega y rechaza que la empresa demandada cobre recargo de 10% sobre las ventas o consumos de los clientes, niega y rechaza que la empresa ejerza ningún tipo de control sobre las propinas, ni que la gerencia administrativa cuente todas las noches lo percibido por propina, ni que ese monto vaya a la empresa ni sea repartido semanalmente al personal, negó que su representada haya asignado 5 puntos al trabajador demandante, negó el detalle de total salario normal, salario diario, alícuota de utilidades, alícuota bono vacacional, salario integral diario. Por el contrario la parte demandada en la audiencia de juicio solicito a este Juzgador a que tasara la propina por cuanto ello no tenían un control sobre la misma.
Ahora bien tal y como fue establecida la carga probatoria en cabeza de la accionada quien debe desvirtuar los dichos de la actora, de las pruebas aportadas al proceso observa este sentenciador marcados A, y de la A1 a la A 44 recibos de pagos de salarios fijos recibidos, cursantes a los folios (02) al (46) del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, a nombre del actor, y debidamente sucritos los cuales no fueron objeto de impugnación, a los que se les otorgo pleno valor probatorio, y de ellos se desprende que el actor laboro en jornada nocturna y horas extras y las mismas le fueron canceladas en algunos meses de los años 2008,2009,2010 y 2011, no obstante en la oportunidad procesal correspondiente la parte actora solicito y asi fue admitida por este juzgador a que la parte demandada exhibiera todos los recibos de pagos concernientes al hoy reclamante, que por mandato expreso de la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 133 parágrafo quinto debe entregar a todos sus trabajadores, al solicitársele en la audiencia de juicio no cumplió con la obligación que le fue impuesta, en tal sentido quien juzga le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido debe entender este juzgador, que la empresa no desvirtúo el salario aducido por el actor en su escrito libelar y asi se decide
Así mismo le fue solicitado el libro de propinas y el libro del pago del 10% sobre el consumo y ventas, no cumpliendo con la misma obligación y solicito en la audiencia al juez que se sirviera tasar la misma, es decir que si tenían conocimiento de las propinas solo que no las controlaban, en tal sentido se establece que el actor percibía las propinas solicitadas y que la empresa cobraba a sus clientes el pago del porcentaje por el servicio prestado siendo esto una practica común de este tipo de establecimiento siendo esto y así se decide.
Por otra parte, se observa que el segundo punto controvertido en la presente causa, es la jornada laboral ya que la parte actora adujo en su escrito libelar que cumplía con una jornada de trabajo de viernes a miércoles con día libre los jueves, ni que haya tenido un horario dos semanas del mes de 12 m a 3 pm y de 6 pm a 11:30 pm, ni que otras dos semanas haya cumplido horario de 10 am a 6 pm. Por el contrario la representación judicial de la parte demandada negó, rechazo el horario alegado por el actor y contradijo que el actor hubiese laborado en horas nocturnas, de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pagos que fueron reconocidos se desprende que al actor le cancelaban un bono nocturno, y horas extras por lo que este sentenciador en virtud de que la accionada no aporto otro medio de prueba que pudiera desvirtuar el horario de trabajo señalado por el actor, toma como cierto lo alegado por el accionante en s u escrito libelar . y asi se decide
Decidido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por la parte accionante en su escrito libelar:
En cuanto al reclamo que hace la parte actora en su escrito libelar por concepto de prestación de antigüedad, no se desprende el hecho extintivo o cumplimiento de la obligación por parte de la accionada en tal sentido se declara procedente tal concepto y asi se decide
En cuanto a la reclamación por diferencias de vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades, al respecto observa este sentenciador que de las pruebas aportadas, mediante la cual quedo demostrado en autos, que la parte demandada no cancelo correctamente dichos conceptos, por cuanto el pago del salario lo realizo incorrectamente, sin incluir el pago del 10% sobre el consumo, ni los puntos por propina, en consecuencia este sentenciador declara procedente dichos conceptos reclamados por el actor. Así se decide.
Por otra parte, se observa del escrito libelar que el actor reclama 316.92 horas extras por lo tres años, de igual forma se denota de la contestación de la demanda que dicho concepto fue negado, que el actor las horas que laboro se las cancelaron, en consecuencia en correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha establecido que al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador, de la manera que se hizo se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alega probarlos, no existiendo en las probanzas traídas por la parte actora que haya laborados horas extras y que no se las cancelaron, por lo que este Juzgador declara improcedente el pago de las cien horas anuales por el tiempote prestación del servicio y asi se decide
Por concepto de diferencia de bono nocturno, se declara procedente este concepto por cuanto la parte accionada no aporto a los autos todos los recibos de pagos ni el horario de trabajo de la relación de trabajo que pudiera demostrar el cumplimiento de la obligación y así se decide.
Por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, se declara procedente.
Por concepto de diferencia de días feriados, domingos laborados y pagados sin el recargo del 10% sobre el consumo y el derecho a percibir propinas, y por diferencia de días jueves de descanso semanal, en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada en su deposición acepto que el actor laboro ciertos domingos, pero no concreto cuales y si los había cancelados, en tal sentido este juzgador estima como cierto lo pretendido por el actor por estos conceptos en tal sentido se declaran procedentes y asi se decide
Ahora bien visto que los conceptos reclamados por el actor han sido declarados procedente y ordena a la accionada a cancelar los siguientes conceptos d y asi se decide.-
Por concepto de diferencia de bono nocturno, la cantidad de (Bs. 47.525,20).
Por concepto de antigüedad la cantidad de (Bs. 51.554.39).
Por concepto de utilidades fraccionadas del 01 de enero de 2011 al 05 de septiembre de 2011, la cantidad de (Bs. 5.968.00).
Por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2011-2012, la cantidad de (Bs.895.20).
Por concepto de bono vacacional fraccionado del año 2011-2012, la cantidad de (Bs. 497.33).
Por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, la cantidad de (Bs.13.595.22).
Por concepto de diferencia de días feriados, la cantidad de (Bs.9.847.12).
Por concepto de domingos laborados y pagados sin el recargo del 10% sobre el consumo y el derecho a percibir propinas, la cantidad de (Bs. 55.719.31).
Por concepto de diferencia de días jueves de descanso semanal, la cantidad de (Bs. 22.004,46).
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En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoara el ciudadano JOSE PEREZ, venezolano plenamente identificado, en contra de la empresa CORPORACION LA GRUYERE plenamente identificada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, y transcurra el lapso de suspensión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 08 días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GLENN DAVID MORALES
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ
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