REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202° Y 153°
Caracas, trece (13) de agosto de dos mil doce (2012)

ASUNTO AP21-L-2009- 004056
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ROJAS ANGEL, RODRIGUEZ RAFAEL, RAMIREZ FERNANDEZ, PABLO, ROSALES JOSE OMAR, RODRIGUEZ MARTIN EMILIANO, RIVERO ZERPA VICTOR, RAMIREZ ALEJANDRINA, RODRIGUEZ NANCY, ROCA BLANCO LEONARDO, ROJAS EVIES REGULO, RAMOS RIVAS SATURNINO, RUDAS ALICIA MERCEDES, RUIZ GREGORIO, RODRIGUEZ ALVARADO, RUIZ HECTOR JOSE, ROMERO BAUTISTA, RIVERO JOSE DE JESUS, ROJAS PEREZ LEONARDO, OROPEZA DE SALAVERRIA MARIA, SALGUERO ARROYO JOSE PASTOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nro. 3.471.860, 13.713,416, 4.074.235, 6.154.746, 5.183.828, 4.773,829, 5.513.826, 8.306.375, 5.122.199, 5.590.317, 7.306.175, 4.673.105, 5.524.309, 11.027.173, 5.380.037, 4.688.352, 4.464.517, 12.247.093, 2.930.068 y 3.818.067, respectivamente afiliados a la Asociación Civil de Extrabajadores de la Empresa Bigott (ASOCITREBI).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL CARRILLO, LUIS RONDON, PATRICIA EVA GRUS GRUS, MARTYURIS LIENDO, MINDI DE OLIVEIRA, SAILYN VANESSA LIENDO y CARMEN LIENDO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 9.455,7.584, 50.552, 95.203, 97.907, 131.923, y 147.448, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1, Tomo 1 de fecha 7 de enero de 1921.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ, YANET AGUIAR DA SILVA, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, MONICA FERNANDEZ ESTEVEZ, NORAH M. CHAFARDET GRIMALDI, EUNICE GARCIA GUART, JAIME HELI PIRELA LEON, EVELYN CRISTINA CARRIZO CHOURIO y ADRIANA ALVAREZ MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 41.184, 76.526, 76.888, 83.742, 99.384, 112.018, 107.157, 120.215 y 130.767, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta en fecha 31 de julio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano JUAN LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.675.905, actuando en representación de los ciudadanos ROJAS ANGEL, RODRIGUEZ RAFAEL, RAMIREZ FERNANDEZ, PABLO, ROSALES JOSE OMAR, RODRIGUEZ MARTIN EMILIANO, RIVERO ZERPA VICTOR, RAMIREZ ALEJANDRINA, RODRIGUEZ NANCY, ROCA BLANCO LEONARDO, ROJAS EVIES REGULO, RAMOS RIVAS SATURNINO, RUDAS ALICIA MERCEDES, RUIZ GREGORIO, RODRIGUEZ ALVARADO, RUIZ HECTOR JOSE, ROMERO BAUTISTA, RIVERO JOSE DE JESUS, ROJAS PEREZ LEONARDO, OROPEZA DE SALAVERRIA MARIA, SALGUERO ARROYO JOSE PASTOR, arriba identificados, el cual fue admitido mediante auto de fecha 03 de agosto de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. siendo su ultima prolongación en fecha 02 de marzo de 2010, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de juicio, correspondiéndole dicha causa al Juzgado Décimo Cuarto de primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial, quien en fecha 18 de marzo de 2010 da por recibido el expediente. En fecha 4 de mayo de 2010, se dictó auto remitiendo el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 7 de diciembre de 2011 ordenó la devolución del expediente a este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 2 de febrero de 2012 este Tribunal dio por recibido la presente causa, fijando la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 de febrero del presente año, ordenándose la notificación de las partes. Así las cosas, por auto de fecha 28 de febrero de 2012, se ordenó subsanar el error material en cuanto a la fijación de la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, siendo lo correcto el 28 de marzo de 2012, en dicha oportunidad se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, en la cual vista la prueba libre promovida por la parte actora, de la cual se requirió su evacuación, se fijo una nueva oportunidad para el día 17 de mayo del presente año, a los fines de su continuación. Subsiguientemente, por auto de fecha 27 de junio del presente año, este Tribunal deja constancia que la Juez que preside este despacho se encontraba de reposo médico avalado por el Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde 23 de abril hasta el 01 de Junio del presente año, fijándose la oportunidad para el día 6 de agosto, fecha en la cual se llevó a cabo la continuación de la audiencia de juicio, siendo proferido el dispositivo oral del fallo mediante el cual se declara IMPROCEDENTES las defensas opuestas por la demandada respecto a la falta de legitimación de ASOCITREBI, a la inadmisibilidad de la acción, a la falta de legitimación de los demandantes, a la falta de capacidad de la asociación civil ASOCITREBI y en relación a la prescripción de la acción. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Y estando dentro del lapso legal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso sobre la base de las siguientes consideraciones:

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte actora en su escrito libelar así como en la audiencia oral de juicio que la Asociación Civil (ASOCITREBI), incoó demanda Mero Declarativa contra la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, por una serie de derechos laborales, que en fecha 15 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Superior del trabajo de este Circuito Judicial declaró Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por su representados, revocándose la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del trabajo de este Circuito Judicial. Que el Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, fue producto de un pliego de peticiones presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Cigarrera Bigott, por ante la Inspectoría del Trabajo, reclamando varios conceptos, entre ellos el pago de los días de descanso compensatorios no disfrutados, sigue señalando que al fin de alcanzar la armonía sin perjudicar los derechos de los trabajadores la sociedad mercantil Cigarrera Bigott, decidió computar los días sábados trabajados a ser compensados y para ello hizo un anticipo a cuenta para quienes aparecen en el anexo, por otra parte, señalan que a partir de la suscripción del Acta de fecha 22 de noviembre de 2004, se comenzó a otorgar el día de descanso compensatorio cuando se laboraba en día sábados, aducen que a la fecha de la suscripción del Acta, se había extraviado la información, y por ello se llego aun acuerdo convencional sobre el numero de días, en virtud de la incertidumbre que hubo respecto a la determinación, señalan que la reclamación de dicho concepto venia con anterioridad del año 2004, y en razón de ello la empresa decide modificar su interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se llego aun acuerdo del numero de días a compensar por año, aducen que el sistema cambio en el año 2000 y 2004, que los domingos o sábados trabajados obedecían a necesidades coyunturales de producción, asimismo señala que en fecha 14 de octubre de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia declaro Sin Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, señalan, que dada la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, es que proceden a demandar por ante este Órgano Jurisdiccional la cantidad de Bs. 1.873.243,79 por los siguientes conceptos: días de descanso compensatorio, bono nocturno, intereses sobre prestaciones sociales, horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado; Bono Vacacional, así como los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada da contestación al a demanda bajo los siguientes argumentos:
La representación judicial de la parte demandada, tanto en su escrito de promoción de pruebas así como en la contestación a la demanda alego Falta de Cualidad Ad Procesum, de la Asociación Civil Trabajadores retirados de la Bigott, por defensa de los derechos Asocitrebi para ejercer la representación de los actores, toda vez que esta no ostenta la necesaria cualidad de representante judicial de los actores, por tratarse de una persona jurídica, y por cuanto su presidente Juan Liendo, no ostenta la cualidad para hacerlo valer, de conformidad con lo establecido en los Estatutos de la Asociación, de conformidad con los ordinales 2 y 3 del artículo 346 CPC. De manera Subsidiaria alegó la Insuficiencia de Poder Otorgado, por cuanto el instrumento poder otorgado por los actores, al señor Juan Liendo, en su carácter de Presidente de Asocitrebi, no lo faculta para interponer la demanda, que el señor Juan Liendo, actuando en nombre y en su condición de Presidente de ASOCITREBI y actuando en nombre y representación de los demandantes no tiene atribuida la representación judicial o legal de la Asociación, y mucho menos la representación judicial o legal de los demandantes.
Por otra parte, alegó tanto en la audiencia de juicio, como en su escrito de contestación de las Imprecisiones del libelo de la demanda, y la negativa de los hechos que fundamentan la demanda,
Que la demanda incoada por los actores se fundamenta principalmente en la supuesta aplicación de la sentencia N°. 1525 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2008, que declaró con Lugar la acción mero declarativa seguida por la ASOCITREBI, Que con base a la sentencia, los actores reclaman el pago de los días compensatorios de descanso por supuesto trabajo efectuado los días domingos , en virtud de la aplicación del acta convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, en la cual en la cláusula Segunda se reconoció que existió un error de interpretación del articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo y convinieron en pagar a los trabajadores que así les corresponda y que no se les hubiere otorgado el día de descanso compensatorio, el pago de las cantidades correspondientes por el mencionado beneficio, cuyo monto se detalla al final de la referida acta.
Que los actores en su libelo reclaman el pago de días compensatorios de descanso desde el mes de enero de 1980, que para el caso de aquellos trabajadores que ingresaron a prestar servicios en Bigott antes de esa fecha o desde la fecha de ingreso para aquellos que ingresaron a Bigott a partir del mes de enero de 1980, hasta la fecha de terminación de cada una de sus relaciones de trabajo, aplicando para su base de calculo el mismo salario para todo el periodo reclamado. Que de la revisión de los tabulares establecidos en la Convención Colectiva de Bigott con los salarios alegados por los actores conjuntamente con la fecha de terminación de la relación de trabajo y tomando en cuenta que además estos señalan que se desempeñaron como operadores, es evidente que a la fecha de terminación de la relación de trabajo no pudieron haber devengado los salarios indicados.
De los Hechos admitidos como ciertos:
.- Que la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2008 estableció lo siguiente:
• Que los trabajadores que demanden tienen la carga de probar fehacientemente el servicio prestado en días de descanso
• Que el único derecho que fue reconocido por esa decisión y que podría demandarse, con base a ésta es el pago de una indemnización sustitutiva de preaviso por los días compensatorios no disfrutados y por los por los días feriados trabajados y no pagados, derecho que se encuentra previsto en el articulo 218 de la ley orgánica del trabajo.
• Que le derecho reconocido en el artículo 218 de la ley orgánica del trabajo del año 1997, es el único beneficio que eventualmente podría reclamarse como consecuencia de lo establecido en el acta suscrita el 22 de noviembre de 2004, ante la Inspectoría del Trabajo del Esta del Área Metropolitan de caracas.

-Que en fecha 22 de noviembre de 2004, fue suscrita entre Bigott y Sinatracibi un acta convenio, en cuya cláusula segunda, se reconoció que existió un error de interpretación del articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la concesión de un día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene a pagar a los trabajadores que así le corresponda y que no se les hubiere otorgado el día de descanso compensatorio, el pago de las cantidades correspondientes por el mencionado beneficio.

De los hechos que niegan, rechazan y contradicen.
.- Niegan todas y cada una de las afirmaciones de hechos, manifestadas por la parte demandante.
.- Que la asociación civil ASOCITREBI tenga legitimación activa para ejercer la representación de los trabajadores en los derechos personales que les asisten.
.- Que la asociación civil ASOCITREBI pueda invocar la aplicación del artículo 408 de la LOT referida en las facultades y atribuciones de los sindicatos a representar a los trabajadores en juicio.
.- Que la asociación civil ASOCITREBI haya incoado una demanda mero declarativa en contra Bigott, que culminó en fecha 14 de Octubre de 2008; toda vez que quienes la incoaron fueron los ciudadanos Carlos Espinoza y Otros.
.- Que en el presente proceso y en vista de las acreencias extraordinarias que se reclaman, deba su representada demostrar que los derechos y montos que se reclaman son improcedentes, toda vez que en la presente causa la carga de la prueba la tienen los demandantes.
.- Que los trabajadores hayan prestado servicios los días domingos y en las condiciones expresadas en el libelo de la demanda.
.- Que los demandantes tengan el derecho o la posibilidad de reclamar alguna acreencia en su favor con fundamento en el acta suscrita en fecha 22 de noviembre de 2004 ante la inspectoría del trabajo, ya que lo cierto es que esa posibilidad sólo se reconoció respecto a las personas que intentaron la vía mero declarativa.
.- Que los demandantes tenga la posibilidad de reclamar el pago de los siguientes conceptos: horas extrar nocturnas diferencia de prestaciones sociales, Bono vacacional, indemnización por despido, injustificado que son derechos distintos y ajenos a los discutidos en la vía mero declarativa.
.- Que sea procedente una indemnización derivada del bono nocturno.
.- Que los trabajadores reclamantes que gozaran del salario señalado en su escrito libelar.
.- Que su representada adeude cantidad alguna de las señaladas en el escrito libelar más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.
.- Que su representada adeuda cantidad alguna a los demandantes por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado y diferencia de prestaciones sociales.
Asimismo señaló el incumplimiento de la carga de la prueba por parte de los demandantes, no solo porque así lo reafirmó, estableció y exigió la sala de casación social mediante la referida decisión; sino porque en el presente procedimiento se está exigiendo el pago de conceptos e indemnizaciones excepcionales y que sobrepasan los derechos que normalmente se desprenden de una relación de trabajo.
Por otra parte señaló De la Improcedencia de la demanda; ya que los conceptos no están claros ni aparecen suficientes especificados en la misma, así como también alegó la falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión; en virtud que los hechos que sirven de causa petendi a la demanda son falsos, tal como se deriva del incumplimiento de la carga de probar los mismos por la parte demandante y por ultimo opuso la prescripción de la acción intentada, señalando que en el supuesto negado que se declare que los actores tienen derecho a los conceptos reclamados por supuesto trabajo efectuado, oponen la defensa de Prescripción de la acción, alegando que la demanda fue presentada en un año después de que se les originó el derecho para hacerlo, sin que haya prueba alguna que demuestre la interrupción de la misma.
IV
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Corresponde ahora a esta juzgadora que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto por las partes, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada admite la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso como la de egreso, los cargos desempeñados por los trabajadores demandantes y las jornadas laboradas por éstos, por lo que se tienen éstas como admitidas salvo prueba en contrario. Así se establece.

Por otro lado, se observa que la demandada opuso defensas respecto a la inadmisibilidad de la acción, la falta de legitimación activa de los demandantes y de la asociación civil Asocitrebi, la falta de capacidad de postulación de Asocitrebi para representar judicialmente a los demandantes, Asimos opone de manera subsidiaria la prescripción de la acción, por lo que estas defensas deben ser decididas previas al mérito de lo demandado. Así se establece.
En relación al mérito de la causa, se observa que los demandantes fundamentan el cobro de conceptos laborales sobre el acta suscrita el 22 de noviembre de 2004 ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas y la acción mero declarativa que culminó con la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2008, las cuales fueron reconocidos por la demandada, por lo cual quien suscribe debe determinar su procedencia o no en derecho, solo si no prosperan ninguna de las defensas anteriormente señaladas, para lo cual se pasa a valorar las pruebas aportadas al proceso. Así se establece.
Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece





IV
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes documentales:
Documentales:
Marcada A, A1, cursante a los folios 13 al 65 del expediente, contentiva de Copias de los Estatutos Constitutivos de ASOCITREBI, inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No 27, Tomo 36, Protocolo Primero, de fecha 29-06-2005, folios 241 al 278 de la pieza principal. Copia de Asamblea celebrada en fecha 16 de enero de 2009, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No 39, Tomo 65 del Protocolo de Trascripción del 20 de febrero de 2009, folios 279 al 294 de la pieza principal. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOPT; evidencian que ASOCITREBI, es una asociación civil, sin fines de lucro, tiene como objeto principal promover la prestación de servicio de asesoría laboral, que su presidente es el ciudadano JUAN MARCELO LIENDO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.675.905. Así Se establece.-
Marcada “B”, cursante a los folios (66 al 93) del expediente, Copia de Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004 celebrada a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, entre SINATRACIBI y la demandada. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPT, donde se desprende los siguiente (…) La empresa declara y conviene que : a) existió un error en la interpretación del Articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda las cantidades que se indican en el anexo “B” del presente documento como pago por la diferencia de los días feriados regionales trabajados y no pagados (…). Quinta: (…) las partes (…) solicitan la homologación de la presente Acta-Convenio, de conformidad con lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo…por lo cual se comprometió a cancelarlos a los trabajadores que cumplan los requisitos de procedencia de tal beneficio, sobre su eficacia para decidir la presente causa este Juzgado se pronunciara en la motiva de la presente sentencia. Así se establece
Marcada “C” cursante al folio 94 del expediente contentivo de ó CD en el cual consta audiencia pública realizada por ante el Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08-02-2007, esta sentenciadora observa que el mismo, fue promovido como prueba libre, todo ello a los fines de demostrar la confesión en la cual incurrió la representación de la demandada en el juicio que conoció el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya audiencia de juicio oral, se celebró el día 08 de febrero de 2007, en lo que respecta a la interpretación del articulo 218 de la LOPT, sobre el pago relativo a días de descanso compensatorio en el cual se publicó el fallo en extenso en fecha 15 de febrero de 2007. Al respecto es preciso señalar, que el referido juicio, es conocido por esta juzgadora por constituir el mismo un hecho notorio judicial, siendo que la misma parte demandada señalo haber incurrido en un error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a los días de descanso compensatorio por día de descanso semanal trabajado.-Así se establece.- .
Marcada D”, y “E”, cursante a los folios 95 al 138, del expediente, Copia simple del Acta de Audiencia Juicio de fecha 08 de febrero de 2007, y sentencia dictada por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15-02-2207. Copia de sentencia Nº 1.525, dictada por la Sala de Casación Social en fecha 14-10-2008, en la cual se ratificó la mencionada sentencia del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial. Las mismas forman parte del hecho notorio judicial, por lo cual su contenido es conocido por esta Juzgadora con motivo del ejercicio de su función jurisdiccional. Sobre la eficacia de dichas sentencias para la decisión de la presente causa este Juzgado se pronunciara en la motiva del presente fallo.

Marcada “F1” F2, cursante a los folios 139 al 140 Contentiva de Constancia de Trabajo, de los ciudadano Richardt Yaguaramay Romero castellano y Héctor José Ruiz, esta sentenciadora observa que tales documentales no aportan nada al proceso dado que la relación laboral no es un hecho controvertido en la presente causa aunado a ello que el ciudadano Richardt Yaguaramay no es parte en la presente causa, por lo que se desecha.- Así Se establece.-
Marcada F3, cursante al folio 141, del expediente, contentivo de Planilla de Inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal observa que dicha planilla ex una impresión de la pagina wed, la cual debe ser ratificada a través del a prueba de informe, no obstante dicha documental no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia motivo por el cual se desecha.- Así Se establece.-
Marcada G, cursante al folio 142 del expediente copia simple Finiquito del Contrato de trabajo a nombre de la ciudadana José Salgado, esta sentenciadora observa que tal documental no se encuentra suscrita por persona alguna, por lo que mal puede quien decide otórgale valor probatorio.- Así Se decide.-

De la Prueba de Exhibición: referidas a las planillas de liquidación de prestaciones sociales de los actores, recibos de pago de los demandantes durante el tiempo que duró la relación de trabajo, así como el libro de registros de horas extraordinarias. Y finiquito del contrato de trabajo del ciudadano Salguero Arroyo José, de fecha 14 de noviembre de 1995, Sobre dicha exhibición indicó la representación judicial de la parte demandada que no existe claridad en cuanto a lo que se solicita a exhibir, que no hay norma que señale que su representada debe exhibir documentos con antigüedad de hace 25 o 27 años y que ni siquiera se encuentran en los archivos muertos de la empresa, por lo que solicita que se desechen. En tal sentido, no observa el Tribunal de la forma como fue promovida la prueba que la actora haya indicado los elementos específicos que pretendía de los elementos probatorios solicitados en exhibición, razón por la cual mal pueden aplicarse las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Así se establece.


De la prueba de Informe: Dirigida a la Superintendencia General de Bancos e Inspectoría del Trabajo en el Este del Área metropolitana de caracas Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia ora de juicio la representación judicial de la parte actora Desistió de dichas pruebas, motivo por le cual quien decide no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así Se establece.-
PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Invocó el mérito favorable de los autos y la comunidad de la prueba. Esta sentenciadora reitera el criterio doctrinario proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 460 de fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituyen medios de pruebas válidos de los estipulados por ley, sino que forman parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así Se Establece.
Documentales:
Marcada “B,” cursante a los folios 161 al 192, del expediente, contentiva de copia simple sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 14 de octubre de 2008, esta sentenciadora reitera el criterio ante establecido.- Asi Se establece.-

Marcada C, y D, cursante a los folios 193 al 228, del expediente, Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004 celebrada a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, entre SINATRACIBI y la demandada y Copia de documento constitutivo de ASOCITREBI inscritos el día 29-06-2005, No 27, Tomo 36, Protocolo Primero del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, sobre la cual ya se pronunció este Tribunal en las pruebas de la parte actora por lo que se da aquí por reproducida su motivación Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa esta juzgadora a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas y valoradas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso:
Así tenemos que la demandada opuso la inadmisibilidad de demanda de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y numerales 1 y 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto a su decir no cumple con los presupuestos procesales necesarios lo cual vicia de nulidad el proceso, alegando por una parte la falta de legitimación de ASOCITREBI para deducir en juicio los derechos de los demandantes y por otro lado que la demanda no cumple con la determinación del objeto que es oscura, ambigua, indeterminada e indeterminable y que resulta imposible conocer con certeza el monto o cuantía de la pretensión desde que momento deben a empezar a correr los intereses reclamados, la tasa aplicable, la cantidad sobre la cual debe calcularse la indexación y desde que momento.

En relación a la falta de legitimación planteada, observa quien decide que tal y como fue reconocido por ambas partes existió previamente a la presente causa un procedimiento administrativo y un proceso jurisdiccional que culminó con decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual la “Asociación Civil de Trabajadores Retirados Bigott por defensa de nuestro derecho (ASOCITREBI)” accionó contra la C.A. Cigarrera Bigott Sucesores, por lo que la legitimación de dicha asociación para actuar en defensa de los derechos de los trabajadores y extrabajadores de la empresa C.A. Cigarrera Bigott Sucesores, quedó reconocida mediante sentencia definitivamente firme, y por cuanto las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales constituyen ley entre las pares, en consecuencia, mal puede ser opuesta la falta de legitimación de esa asociación civil en un proceso en el cual se ventilan los derechos de ex trabajadores de la referida empresa, siendo forzoso declarar IMPROCEDENTE la defensa opuesta por la demandada respecto a la falta de legitimación de ASOCITREBI. Así se Declara.

En cuanto a la inadmisibilidad de la acción por cuanto a decir de la demandada es oscura, ambigua, indeterminada e indeterminable, lo que respecta a la determinación de la cuantía observa quien decide que de la forma como están planteados los argumentos en el escrito libelar son suficientes a juicio de quien decide como para que la demandada diese la debida contestación, y así lo estableció en los límites de la controversia, con un punto de derecho a resolver por este Juzgador y en cuanto a los demás hechos planteados por los accionantes debe resolverse de acuerdo a lo alegado por la demandada y lo demostrado en autos, en razón a la forma como fue establecida la carga de la prueba. Lo relativo a la determinación de los intereses reclamados, la tasa aplicable y la cantidad sobre la cual debe calcularse la indexación y desde que momento, en la demanda fue solicitado por experticia complementaria del fallo, por lo que debe aclararse que sobre estos puntos debe decidirse de acuerdo a lo que resulte de la presente decisión, esto es, sobre la declaración que se dicte sobre la procedencia o no de la pretensión de los actores y aplicando los criterios jurisprudenciales para la determinación de los intereses y la indexación establecidos por nuestro máximo tribunal. En consecuencia, es forzoso declarar la IMPROCEDENCIA de la defensa opuesta por la demandada respecto a la inadmisibilidad de la acción sobre tales argumentos. Así se declara.

Respecto a la defensa previa opuesta sobre la falta de legitimación de los demandantes por tratarse de personas distintas a las que acudieron a la vía mero declarativa de la sentencia que dictó la Sala de Casación Social el 14 de octubre de 2008 en las que solo se reconocen como parte actora a los ciudadanos que demandaron en ese proceso. Vista el criterio establecido en la sentencia anteriormente descrita y acogida por este Juzgado en la cual se hizo extensible el la reclamación del derecho reclamado en la presente acción, es por lo que este Juzgador declara IMPROCEDENTE la defensa previa opuesta por la demandada. Así se decide.

Igualmente en cuanto a la falta de capacidad de postulación de ASOCITREBI para representar judicialmente a los demandantes porque se trata de una facultad atribuida legalmente de forma exclusiva a los abogados conforme lo establece el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien decide que esta situación fue resuelta en la sentencia mero declarativa a que se hace referencia en la presente causa. Aunado a ello, que cursan en autos poderes especiales otorgados por todos y cada uno de los demandantes al ciudadano Juan Marcelo Liendo Vásquez en su carácter de presidente de la “Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos (ASOCITREBI)” y de igual forma consta el poder otorgado por el ciudadano Juan Marcelo Liendo Vásquez en su carácter de presidente de la referida asociación a los abogados que los representan en la presente causa en consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de la defensa sobre la FALTA DE CAPACIDAD de dicha asociación civil, para representar a los aquí demandantes. Así se establece.-
Establecido lo anterior, procede quien decide a dilucidar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, la cual señala que en virtud de la supuesta y negada renuncia a la misma por parte de Bigott en fecha 22 de noviembre de 2004, mediante la cual fue suscrita entre la Bigott y Sinatracibi un Acta Convenio, los actores tenían un año contados a partir del 22 de noviembre de 2004, para interponer sus demandas laborales siendo esta interpuesta en fecha 31 de julio de 2009 , por lo que se encuentra prescripta habiendo transcurrido cuatro años y dos mes, sin que existe prueba alguna que demuestre la interrupción de la misma, por lo cual alega la prescripción de la acción respecto al reclamo del beneficio de los días de descanso compensatorios por trabajos efectuados en los días domingos. Al respecto, considera pertinente señalar el Tribunal que conforme a las sentencias emanadas del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de febrero de 2007 y de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2008, se evidencia que un grupo de extrabajadores de la empresa hoy demandada, solicitaron a través de la Acción Mero Declarativa, el derecho a la extensión de los efectos de la cláusula segunda del Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004
En tal sentido, esta sentenciadora observa que la presente acción fue interpuesta en fecha 31 de julio de 2009, tal como se desprende del comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, cursante al folio 180, del expediente, asimismo se observa que la parte demandada fue notificada en fecha 07 de agosto de 2009, es decir, desde la fecha en que la parte demandada reconoció adeudar el pago de días compensatorios a aquellos trabajadores que les correspondiera tal concepto, es decir, en fecha 22-11-04 hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrió un lapso aproximado de cinco (5) años. No obstante se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de octubre del año 2.008, en la acción mero declarativa presentada por la ASOCIACIÓN CIVIL TRABAJADORES RETIRADOS BIGOTT POR DEFENSA DE NUESTRO DERECHO (ASOCITREBI) contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA CIGARRERA BIGOTT, SUCESORES, sentencia No. 1.525, declaró lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Social estima oportuno transcribir lo dispuesto en los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, los cuales establecen, con respecto a la renuncia de la prescripción, lo siguiente:
Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.
Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
Consecuente con lo anterior, la jurisprudencia de este alto Tribunal, así como la doctrina especializada, han señalado que:
La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).
En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción.(Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).
La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial. (Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960). (Sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000)”.
En sintonía con lo anterior, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.
Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo este último el que deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
En el caso de autos, se verifica tal y como lo alega el recurrente, que con posterioridad a la terminación del vínculo laboral existente entre la empresa demandada y los ciudadanos demandantes, se suscribió el acta convenio de fecha 22 de noviembre del año 2004, mediante la cual se le reconocía a los “trabajadores” de la C.A. Cigarrera Bigott, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los días compensatorios por domingos y días feriados trabajados, constituyendo este acto, sin lugar a dudas, una circunstancia especial que hizo deducir la voluntad de la empresa demandada de no hacer uso del derecho a oponer la prescripción de la acción.
Por consiguiente, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, tal manifestación de la parte demandada constituye indudablemente un reconocimiento de la acreencia que tiene con los trabajadores y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con la obligación que se le reclama, cuyo contenido se traduce en una renuncia tácita al derecho a oponer la prescripción de la acción por parte de la Compañía Anónima Cigarrera Bigott, Sucs., en concordancia con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil…”
Ahora bien, con la referida sentencia, se dejó establecido la renuncia del lapso de prescripción de la acción por parte de la empresa demandada, lo cual implica haciendo una interpretación extensiva, que a partir del día 14 de octubre de 2008, fecha de la decisión emitida al respecto por nuestra Sala de Casación Social, nace un nuevo lapso de prescripción respecto a la reclamación formulada por los accionantes, el cual vencía el día 14 de octubre de 2009. En ese sentido, siendo que la presente acción, fue interpuesta en fecha 31 de julio de 2009, es decir, antes del vencimiento del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, instrumento legal éste, aplicable al presente caso, todo ello en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencias números: 1.844 y 996, de fechas 21-06-09 y 05-08-11, respectivamente; y en virtud de que la empresa demandada fue notificada de la presente acción, el día 07 de agosto de 2009, antes del vencimiento de los dos (2) meses a los cuales hace referencia el artículo 64, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora, declarar Sín Lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en el presente juicio,. Así se Decide.-
Determinados los puntos anteriores, pasa esta Juzgadora a dilucidar sobre lo controvertido en el fondo de la presente causa, así, conforme ha quedado planteada la presente controversia estando contestes las partes en que existió un reclamo por parte de la asociación civil ASOCITREBI en representación de los trabajadores de la empresa C.A. Cigarrera Bigott contra dicha empresa, y que además existió un proceso jurisdiccional que culminó con la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de octubre de 2008, y como quiera que los aquí demandantes fundamentan su pretensión sobre tal decisión lo cual es negado por la demandada, fue advertido con anterioridad por esta Juzgadora que lo controvertido en la presente litis se circunscribe a un punto de mero derecho que debe ser resuelto por quien decide. Así las cosas se observa que los accionantes reclaman de días compensatorios por toda la vigencia de la relación laboral, considera oportuno quien decide traer a colación lo establecido por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 28 de junio de 2012, mediante la cual estableció en un caso similar al caso bajo estudio lo siguiente:
(…)
Ahora bien, visto el punto de apelación propuesto por la parte accionante y escuchada las observaciones realizadas por la parte demandada, vale indicar que de la Sentencia mero declarativa dictada por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la nación, se evidencia el reconocimiento por parte de la empresa Cigarrera Bigott Sucs, C.A, del trabajo continuo e ininterrumpido derivado de la actividad comercial y de producción desarrollada por esta, lo cual acredita que los extrabajadores que actúan en la presente controversia como accionantes, prestaron servicios de manera efectiva los días domingos y en consecuencia se convirtieron en acreedores del derecho a percibir el concepto de domingos y feriados trabajados y no cancelados, así como el descanso compensatorio no disfrutado, ya que de acuerdo con el ordenamiento jurídico en materia laboral, reconoce el derecho a percibir los conceptos reclamados, a tenor de lo dispuesto en Ley Orgánica del Trabajo del año 1936 y sus distintas reformas, que en sus artículos 54, 55, 56 y 57 dispone lo siguiente:

Articulo 54: “Son días hábiles para el trabajo todos los días del año con excepción de los feriados. Son días feriados para los efectos de esta ley:
1.- El primero de enero, el jueves y viernes santos, el primero de mayo y el veinticinco de diciembre.
2.- Los señalados en la ley de fiestas nacionales.
3.- Los domingos, y
4.- Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades.

Articulo 55: “Durante los días feriados no podrán efectuarse trabajos de ninguna clase de empresas, explotaciones o establecimientos sometidos a la presente ley.
Se exceptúan de estas disposición las empresas, explotaciones o establecimientos que por razones de interés publico o por razones técnicas de la respectiva industria, sea necesaria mantener en actividad durante todos o algunos de los días feriados, y las cuales serán determinadas por el Ejecutivo Federal, al reglamentar la presente Ley o por disposiciones especiales, para la cual debe oírse el parecer de las asociaciones respectivas de patronos y obreros que hayan llenado los requisitos de esta Ley para su funcionamiento legal, sin que por ello exista alguna obligación de seguir tal parecer. Mientras el Ejecutivo Federal no dicte dicha reglamentación continuaran aplicándose las disposiciones actualmente en vigor, y en su defecto, los usos locales.”

Articulo 56: “En los casos de excepción del presente Capitulo deberá el Ejecutivo Federal, establecer disposiciones relativas a periodos de descanso en compensación de las suspensiones o disminuciones autorizadas.”

Articulo 57: “Cada patrono, director o gerente, deberá fijar anuncios relativos a la concesión de días y oras de descanso, en letras grandes, puestas en lugares visibles en el respectivo establecimiento o en cualquiera otra forma aprobada por la Inspectoría del Trabajo.

Artículos que concatenados con el artículo 90 del Reglamento de la Ley del Trabajo del año 1973 que establece:

Articulo 90: “El patrono deberá conceder un día completo de descanso en la siguiente semana al trabajador, cuando el trabajo en día domingo haya sido de cuatro horas o mas, y de medio día cuando el trabajo haya sido menor de cuatro horas. Sin embargo, podrá compensarse el trabajo en los días domingos por medio de cierto número de horas cada día, siempre que así se convenga libremente por los trabajadores, en arreglos concluidos con los patronos por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva.
Cuando el trabajo se efectúe en los días primero de enero, jueves y viernes santos, el primero de mayo y el veinticinco de diciembre, los señalados en la ley de fiestas nacionales, los que se hayan declarados o se declaren festivos por el Gobierno Nacional y los declarados festivos por los Estados o por las Municipalidades, no habrá lugar al descanso compensatorio, salvo que estos días coincidan con el domingo.”

De conformidad con los artículos enunciados anteriormente, se demuestra la existencia del día compensatorio con anterioridad a la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990 y la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, las cuales mantuvieron en su articulado normativo el derecho del trabajador al día compensatorio de descanso, disposición normativa que en ambas leyes posee el mismo contenido y el cual expresa lo siguiente:

Articulo 218: “Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o mas horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiera trabajado.
Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º De enero, Jueves y Viernes Santos, 1º de Mayo, y 25 de Diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados y Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.”

Los referidos artículos demuestran de manera fehaciente, la existencia del derecho a disfrutar del día compensatorio por parte del trabajador que presto servicios en días domingos, lo cual demuestra de manera inequívoca el derecho adquirido por parte de los demandantes, debido a la confesión por parte de la empresa demandada, de no haber otorgado, ni pagado dicho derecho, razón por la cual sobre la accionada recayó la carga probatoria, pues la misma admitió que la jornada de trabajo que realizaba la misma era ininterrumpida, debido las actividades desempeñadas por esta, determinando que sus jornadas laborales eran ininterrumpidas y continuas debido a la naturaleza del servicio prestado (utilización de calderas en el proceso productivo de dicha empresa), supuesto en el cual estas circunstancias la debían soportar los trabajadores, siendo que al ser admitida por el patrono este tipo de jornada excepcional, otorgando a favor de los extrabajadores la presunción de que ejercieron sus funciones para la empresa en sus días descanso. Así se establece.-

Ahora bien, en virtud de lo determinado con anterioridad en la presente controversia, es forzoso para esta Alzada condenar a la empresa demandada al pago semanal de un día completo de salario por concepto de día compensatorio, debido al cumplimiento de jornada de trabajo en el día de descanso que le correspondieron por ley, de conformidad con la Ley del Trabajo del año 1936 y sus distintas reformas, a favor de cada uno de los accionantes. Así se decide.

De la sentencia parcialmente transcripta, se observa en el presente caso bajo estudio que ambas partes se encuentran contestes respecto a que el día 22-11-04 ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, la empresa demandada CIGARRERA BIGGOT CA y ASOCITREBI, firmaron un acuerdo en cuya Cláusula 2º…anexo A se estableció lo siguiente:
“…La empresa declara y conviene que: a) Existió un error de interpretación del articulo 218 de la LOT, relativo a la concesión del día de descanso compensatorio por lo tanto conviene en pagar a los trabajadores que así les corresponda, las cantidades que se indican expresamente en el anexo “A” de la presente acta convenio, como indemnización sustitutiva de los días compensatorios no disfrutados”.
Se observa del contenido parcialmente transcripto, que la empresa demandada reconoció “a los trabajadores que le correspondían” el pago de una indemnización sustitutiva por los días compensatorios no disfrutados y por los días feriados trabajados y no pagados, pues a su decir, tal omisión constituyó un error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, atendiendo a los principios de irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos laborales consagrados en nuestra Constitución Nacional, se deduce del documento de fecha 22 de noviembre del año 2004, que el error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo en que incurrió involuntariamente la empresa demandada, no sólo afectó a los trabajadores activos expresamente señalados en los anexos que acompañaron el acuerdo en cuestión, sino también a todos aquellos extrabajadores, que igualmente prestaron sus servicios en días de descanso sin que los mismos fueran compensados.
Asimismo se observa de la sentencia, que no solo los trabajadores accionantes en el mencionado juicio mero declarativo pueden reclamar el derecho contenido en el articulo 218 de la LOT, en atención a la cláusula 2 del Acta Convenio suscrita en fecha 22-11-04, sino que tal derecho también corresponde a los demás trabajadores activos y extrabajadores de la demandada, aunque no hubiere sido parte de dicho juicio. Por lo cual, los actores en el presente juicio, pueden reclamar los días de descanso y compensatorio previstos en el articulo 218 eiusdem. Así se Decide.-
Ahora bien, visto que en el presente caso la parte demandada no logró desvirtuar la presunción relativa a que los actores prestaron servicios en la jornada continua, ininterrumpida de la demandada, resulta forzoso concluir que en el presente caso ha quedado establecido que los actores laboraron el día de descanso compensatorio semanal, es decir, prestaron servicios en una jornada adicional, concretamente en su día de descanso semanal, por lo cual se les adeuda el pago de un día completo de salario y de descanso compensatorio por días de descanso trabajado, cuya indemnización esta regulada en el articulo 218 de la LOT., a los extrabajadores ROJAS ANGEL, RODRIGUEZ RAFAEL, RAMIREZ FERNANDEZ, PABLO, ROSALES JOSE OMAR, RODRIGUEZ MARTIN EMILIANO, RIVERO ZERPA VICTOR, RAMIREZ ALEJANDRINA, RODRIGUEZ NANCY, ROCA BLANCO LEONARDO, ROJAS EVIES REGULO, RAMOS RIVAS SATURNINO, RUDAS ALICIA MERCEDES, RUIZ GREGORIO, RODRIGUEZ ALVARADO, RUIZ HECTOR JOSE, ROMERO BAUTISTA, RIVERO JOSE DE JESUS, ROJAS PEREZ LEONARDO, OROPEZA DE SALAVERRIA MARIA, SALGUERO ARROYO JOSE PASTOR, En tal sentido, a los fines de establecer los montos correspondientes a dicho beneficio, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios serán cancelados en igualdad de condiciones. El experto será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia. Asi se Decide.-

Por otra parte, en cuanto a la fijación del salario para el pago de los días de descanso compensatorios, quien decide trae a colación lo establecido por le Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado bajo el N° AP21-R-2010-000489, el cual establecido lo siguiente.

“(…) Así mismo, visto que ni la parte actora ni la demandada señalaron cual era el verdadero salario que percibieron los accionantes para la fecha en que se hicieron acreedores del presente beneficio, pues la parte actora estableció arbitrariamente un salario igual para todos los accionantes, mientras que la demandada negó el salario aducido en el libelo de demanda de Bs. 2.500, sin señalar cual era el correcto, en tal sentido, se establece que la base salarial para el cálculo de la cuantificación de concepto condenado, se hará con base al salario mínimo vigente para la fecha de egreso de cada uno de los accionantes con derecho al mismo, señalados supra. Así se establece.-

De la sentencia parcialmente transcripta, esta sentenciadora acoge dicho criterio para el caso bajo estudio, para lo cual se establece que la base salarial para el cálculo de la cuantificación de concepto condenado, se hará con base al salario mínimo vigente para la fecha de egreso de cada uno de los accionantes con derecho al mismo, señalados supra. Así se Decide.-

En cuanto a las fechas de terminación de la relación laboral, el experto deberá considerar que se tienen como ciertas las fechas de egreso, señalada en el libelo de la demanda ya que no fueron negadas por la parte accionada al momento de contestar la demanda: Rojas Ángel, 24/10/1979 Al 31/12/2001; Rodríguez Rafael 08/05/1978 Al 14/10/1978; Ramírez Pablo Antonio 03/10/1978 Al 18/07/1996; Rosales José Omar, 03/10/1992 Al 04/12/1998; Rodríguez Martín Emiliano 10/02/1981 Al 10/03/1990; Rivero Zerpa Víctor 03/10/1994 Al 10/10/1997; Ramírez Alejandrina 29/03/1984 Al 30/10/1997; Rodríguez Nancy 20/05/1977 Al 02/07/1982; Roca Blanco Leonardo, 11/08/1982 Al 13/12/1996; Rojas Evies Regulo 20/07/1984 Al 18/07/1996; Ramos Rivas Saturnino, 13/02/1978 Al 15/08/1986; Rudas Alicia Mercedes 17/11/1978 Al 29/12/1989; Ruiz Gregorio, 17/08/1981 Al 23/11/1990; Rodríguez Alvarado, 23705/1995 Al 15/03/1999; Ruiz Hector José, 01/10/1987 Al 03/10/1996; Romero Bautista, 16/03/1982 Al 30/10/1997; Rivero José De Jesús 13/09/1976 Al 28/08/1998; Rojas Perez Leonardo, 05/04/1999 Al 30/09/1999; Oropeza De Salaverria Maria, 29/03/1979 Al 24/05/1985; Y Salguero Arroyo Jose Pastor 18/01/1978 Al 14/11/1995.

Asimismo el concepto condenado día de descanso compensatorio, deberá ser indexado conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada es decir desde 07 de agosto de 2009, hasta el decreto de ejecución; no obstante, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la empresa condenada, tal concepto se calculará a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. En ese sentido, se establece que el referido concepto, será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
De la misma manera, siendo que el concepto condenado forma parte del salario devengado por cada uno de los trabajadores se ordena el pago de los intereses que tal concepto haya generado, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 del Texto Constitucional, en concordancia con la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de terminación de cada relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución; no obstante, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la empresa condenada, tal concepto se calculará a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. En ese sentido, se establece que el referido concepto, será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
Respecto a las otras pretensiones alegadas por los aquí demandantes en relación a las horas extras, bono nocturno, diferencias prestación de antigüedad, bono vacacional e indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, e intereses sobre prestación de antigüedad éstos no se derivan de lo reconocido por la demandada en la cláusula Segunda literales a) y b) el Acta Convenido celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 22 de noviembre de 2004 la cual fue objeto de revisión y pronunciamiento por los órganos jurisdiccionales, en consecuencia, deben declararse improcedentes como quiera que el derecho debatido y lo controvertido en la presente causa versa sobre el reconocimiento realizado por la demandada en la referida acta, y las decisiones de los órganos jurisdiccionales. Así se Decide-.

III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTES las defensas opuestas por la demandada respecto a la falta de legitimación de ASOCITREBI, a la inadmisibilidad de la acción, a la falta de legitimación de los demandantes, a la falta de capacidad de la asociación civil ASOCITREBI y en relación a la prescripción de la acción. SEGUNDO : PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ROJAS ANGEL, RODRIGUEZ RAFAEL, RAMIREZ FERNANDEZ, PABLO, ROSALES JOSE OMAR, RODRIGUEZ MARTIN EMILIANO, RIVERO ZERPA VICTOR, RAMIREZ ALEJANDRINA, RODRIGUEZ NANCY, ROCA BLANCO LEONARDO, ROJAS EVIES REGULO, RAMOS RIVAS SATURNINO, RUDAS ALICIA MERCEDES, RUIZ GREGORIO, RODRIGUEZ ALVARADO, RUIZ HECTOR JOSE, ROMERO BAUTISTA, RIVERO JOSE DE JESUS, ROJAS PEREZ LEONARDO, OROPEZA DE SALAVERRIA MARIA, SALGUERO ARROYO JOSE PASTOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nro. 3.471.860, 13.713,416, 4.074.235, 6.154.746, 5.183.828, 4.773,829, 5.513.826, 8.306.375, 5.122.199, 5.590.317, 7.306.175, 4.673.105, 5.524.309, 11.027.173, 5.380.037, 4.688.352, 4.464.517, 12.247.093, 2.930.068 y 3.818.067, respectivamente afiliados a la Asociación Civil de Extrabajadores de la Empresa Bigott (ASOCITREBI), contra COMPAÑÍA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT, sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1, Tomo 1 de fecha 7 de enero de 1921. En consecuencia, se condena a esta última a pagar a los actores concepto y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO : No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo


Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012) Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. ORLANDO REINOSO EL SECRETARIO

En la misma fecha 13 de agosto de 2012, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-


EL SECRETARIO