REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-O-2012-000085
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: JOSE DOMINGO CONTRARAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 16.673.409
ASISTIDO DE ABOGADO LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: ANDRES SALAZAR RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 69.791.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: sociedad mercantil DIA DIA SUPERMERCADO, C.A., inscrita en el Registró mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 02, Tomo 1022-A. en fecha 28 de noviembre de 2004,
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No constituyo apoderado alguno
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES
Interpuesto el presente recurso de Amparo Constitucional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 31 de julio del presente año, por el ciudadano JOSE DOMNGO CONTRARAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 16.673.409, debidamente asistido por el abogado ANDRES SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 69791, en virtud de las presuntas violaciones de derechos constitucionales de los artículos 27, 2, 7, y 13 de la Ley Orgánica del Trabajo,
En fecha 01 de 31 de julio del presente año, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo quien aquí decide, el conocimiento y decisión de la presente causa. Por auto de fecha 01 de agosto de 2012, se da por recibida la presente acción de amparo constitucional, no obstante por auto de fecha 06 de agosto de 2012, este tribunal se abstiene de admitirla y de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordeno subsanar el libelo en un termino de 48 horas una vez recibido la notificación.
Así las cosas, en fecha 14 de agosto del presente año, el ciudadano JOSE CONTRARAS, asistido de abogado consigna por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial escrito de subsanación, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta juzgadora pasa de seguida a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II.-
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Alega la parte presunta agraviada que comenzó a prestar servicios personales, el día 30 de julio de 2008, para la sociedad mercantil DIA DIA SEUPERMERCADO, C.A., ubicada en el Municipio Libertador, parroquia El recreo, Sector Guaicaipuro, Av, Andrés bello, Edif. Día Día, Anexo a las tiendas, desempeñando el cargo de SUB-GERENTE, que devengaba un salario mensual de Bs. 1.390,00 hasta el día 09 de enero de 2009, fecha en que fue despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, estando protegido por la inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencia Nº 6.603, de fecha 02 de enero de 2009, publicado en Gaceta oficial N° 39090, emanado del Ejecutivo Nacional, Sigue alegando que cuando se efectúo el despido, acudió en fecha 13 de enero de 2009, por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte del Municipio Libertador, Sala de Fuero Sindical, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, que en fecha09 de febrero de 2010, su solicitud fue declarada CON LUGAR, mediante Providencia Administrativa numero PA.N° 124-10, ordenándole a la empresa su inmediato reenganche, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones, y consecuentemente el pago de los salarios caídos.
Que en fecha 11 de marzo de 2010, se fijo la oportunidad para dar cumplimiento voluntario, de dicha decisión y no ha dado cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa que no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, como se evidencia del acto de ejecución voluntaria que en fecha 01 de abril de 2011, se ordeno la ejecución forzosa de Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos, el cual no dio cumplimiento con dicho acto, que en virtud de la contumacia de la accionada, se acordó dar inicio al procedimiento de multa el por ante la Sala de sanciones expediente N° 023-2009-01-00501, en fecha 22 de agosto de 2011. Para fundamentar su acción de amparo Constitucional aduce que de conformidad con lo previsto en las normas de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 49, 84, 85, 88, 93, su pretensión es procedente por lo qué estima que mediante la intervención judicial, se ordene la ejecución de la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido, con el correspondiente pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto que:
De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
En vista de que la parte solicitante del amparo constitucional solicita que el presunto agraviante acate la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, este Tribunal se considera competente para conocer del presente asunto. Así se establece.-

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Esta sentenciadora observa que la parte presunta agraviada mediante la acción amparo constitucional solicita que el presunto agraviante acate la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.
Al respecto, quien aquí decide, considera necesario traer a colación lo sostenido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20, de fecha 5 de marzo de 2010, con relación a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”

Ahora bien, esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencias N° 848/2000, 963/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1496/2001, 1809/2001, entre otras) ha establecido que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento o protección de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea capaz de brindar tal protección.

Por otra parte, la Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente(…)”.

De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.” (Cursivas de la Sala). Asimismo, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005, la Sala Constitucional declaró lo siguiente:
“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional …”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….” (Negrillas de este tribunal).

En este mismo orden de ideas en sentencia Nº 172, de fecha 7 de febrero de 2007, con relación a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del máximo tribunal declaró:
“…Establecido lo anterior, entra la Sala a revisar las demás causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido se observa, que en el presente caso, no se configura ninguna de dichas causales, toda vez que: 1) no existe recaudo alguno que lleve a la Sala a concluir que haya cesado la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos; 2) no dispone el presunto agraviado de otras vías judiciales ordinarias para el restablecimiento de la situación que alegó infringida, pues ha sido criterio reiterado de la Sala que, ante el ejercicio del recurso de control de legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su declaratoria de inadmisibilidad, pueden los justiciables agotar el ejercicio del amparo constitucional (decisión del 16 de diciembre de 2005 -caso: “Impresora Técnica C.A.”-); 3) no versa el presente caso sobre alguna decisión dictada por este Tribunal Supremo de Justicia y 4) no se está en presencia de ninguna suspensión o restricción de derechos y garantías constitucionales, motivo por el cual la Sala estima que el amparo interpuesto debe ser admitido; y así se declara.”
De igual manera, considera este Tribunal pertinente hacer mención a la sentencia Nº 2082 de fecha 27 de noviembre de 2006 dictada igualmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la interpretación del artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual señaló:
“No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional dispuso la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios u extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.” (s.S.C. n° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).
En conclusión, la argumentación que precede permite la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por ende, la revocatoria del fallo objeto de apelación. Así se decide.” (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Igualmente, en sentencia Nº 18 de fecha 24 de enero de 2001, caso Paúl Viscaya Ojeda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró:
“El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.”

Asimismo, en sentencia Nº 492 de fecha 31 de mayo de 2000, caso Inversiones Kingtaurus, C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró:
“… la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.”
Como quiera que es jurisprudencia constante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, por definición, el amparo como acción especialísima que es, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal y que no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores, en tal sentido, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesione derechos de rango constitucional con la finalidad de que la acción de amparo no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.
Por otra parte, este tribunal considera igualmente necesario trae a colación el criterio establecido por el Juzgado Octavo Superior de este Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitan de caracas, en sentencia de fecha 04 de julio de 2012 caso MARÍA DELFINA CALDERA INFANTE contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
el cual señalo:
(…)
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia ciertamente desde los 10 al folio 62, copia certificada del expediente administrativo N° 027-2008-01-03782, específicamente las que rielan 21 al 24 ambos inclusive, providencia administrativa N° 00786/09 dictada por la inspectoría de Trabajo, en fecha 20/11/2009, en la cual declara: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que dio inicio a estas actuaciones. En consecuencia, se ordena al INSTITUTO el inmediato reenganche de la ciudadana MARIA DELFINA CALDERA INFANTE. Asimismo, específicamente al folio 35 y 36 copia certificada del acta en la cual el ciudadano Alexis José campos Hernández, titular de la cédula de indentidad V- 10.693.479, deja constancia que el instituto accionado no reenganchó a la ciudadana Marí Delfina Caldera Infante a su puesto habitual de trabajo, tal como lo ordenaba la providencia supra.

En tal sentido, considera esta alzada en concordancia con el criterio doctrinario y la jurisprudencia señalada, que no se evidencia en autos, que exista una situación de hecho, que permita afirmar, no sólo como la lesión denunciada sobreviniera en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, sino además, como el ejercicio de los medios procesales preexistentes eran insuficientes para restablecer la situación infringida, o si su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumplía con la finalidad de lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados, materializándose así, lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la norma señalada eiusdem, dado el agotamiento de las vías ordinarias preexistente, distinto hubiese sido si la acción constitucional se intentase contra la omisión del ente administrativo de pronunciarse sobre el procedimiento de multa, situación que no le atañe esta instancia.

Ahora bien, cabe destacar, que todo el procedimiento de reenganche interpuesto ante la Inspectoría de trabajo, discurre bajo la vigencia de la derogada L.O.T., sin embargo, la acción de amparo intentada por la ciudadana MARIA DELFINA CALDERA INFANTE en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, fue introducida ante esta jurisdicción en fecha 17/05/2012, a los fines de materializar el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, y por lo tanto a juicio de esta juzgadora, el reenganche objeto del presente amparo debe decidirse en base a la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 del 07/05/2012, por cuanto el procedimiento establecido en está, resulta más expedito y efectivo, todo ello en fundamento al principio consagrado en el Artículo 24 de nuestra carta magna, que indica que las leyes (en sentido amplio) procesales se aplicarán desde el momento de su vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso. Así se establece.

En tal sentido, señala la precitada ley, en su artículo 425 numeral 5 y 6 lo siguiente:

“Artículo 425: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá dentro de los treintas días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante al inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

OMISIS

5.- Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

6.- Si persiste el desacato u obstaculización a al ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante al autoridad judicial correspondiente.”

Así las cosas, considera quien decide que en el caso concreto de marras, en aplicación a lo previsto en los artículos antes transcritos, se debe seguir dicho procedimiento, por ser la vía más expedita, celere, viable, y eficaz, el cual configura la vía ordinaria, es por ello que resulta forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la presunta agraviada, en consecuencia se confirma la decisión apelada dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual declaro INADMISBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA DELFINA CALDERA INFANTE contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Así se decide

De anteriormente transcripto, se observa que en el presente caso, la parte presuntamente agraviada pretende a través de esta acción de amparo que se le ejecute la orden de reenganche y pago de salarios caídos desde su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, en virtud del incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Día Día Supermercados, C.A. a la Providencia Administrativa N° 124-10 de fecha 09 de febrero de 2010, que declaró con lugar la acción interpuesta por el ciudadano JOSE DOMINGO CONTRARAS RIVAS, ordenando su inmediato reenganche, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que venía desempeñando, igualmente se observa cursante a los folios 24 al 33 del expediente, providencia Administrativa Nro. 0083-12, Expediente N° 023-2011-06-00746, de la Sala de sanciones de fecha 30 marzo de 2007, siendo notificada la sociedad mercantil DIA DIA SUPERMERCADOS en fecha 02 de mayo de 2012, disponiendo del procedimiento para el reenganche y restitución inmediata de la situación jurídica infringida, previsto en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente a partir del 7 de mayo de 2012, según publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.076 Extraordinario, de aplicación inmediata a tenor de lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de normas de procedimiento, aplicable y por lo tanto a juicio de esta juzgadora, acogiendo los criterios antes mencionados el reenganche objeto del presente amparo debe decidirse en base a la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 del 07/05/2012, por cuanto el procedimiento establecido en está, resulta más expedito y efectivo, todo ello en fundamento al principio consagrado en el Artículo 24 de nuestra carta magna, que indica que las leyes (en sentido amplio) procesales se aplicarán desde el momento de su vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso. Así se establece.
En consecuencia de los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara inadmisible la presente acción de amparo conforme a lo establecido en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto a la fecha la parte presuntamente agraviada tiene la posibilidad de acudir a una vía ordinaria para la restitución inmediata de la situación jurídica que aduce infringida.-. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE DOMINGO CONTRARAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 16.673.409 contra DIA DIA SUPERMERCADO, C.A., inscrita en el Registró mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 02, Tomo 1022-A. en fecha 28 de noviembre de 2004. Así se establece.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

De igual forma, se deja constancia que el lapso para ejercer recursos sobre la presente decisión, comenzarán a computarse dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, exclusive.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de agosto de dos mil doce (2012), Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ

Abog. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha 15 de agosto de 2012, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

EL SECRETARIO