REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L- 2012-000770

PARTE ACTORA: CATALINA SUS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 15.774.393.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO OJEDA GUZMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.697.

PARTE DEMANDADA: MEDITRON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 1972, bajo el Nro. 3, Tomo 150-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ISABEL FALCÓN BARALT, MARIANA ALZAMORA PAUCAR, EDUARDO EMILIO TRENARD LA BELLA Y ANA MERCEDEZ BRIÑEZ ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.270, 97.936, 117.905 y 124.612, respectivamente.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente juicio que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoara la ciudadana CATALINA SUS ALVARADO contra la sociedad mercantil MEDITRON, C.A., por demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 1° de Marzo de 2012, correspondiendo por distribución al Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien en fecha 7 de marzo de 2012 dictó despacho saneador por cuanto no se señaló el salario percibido por la actora desde el inicio de la relación de trabajo, librándose la boleta de notificación respectiva. En fecha 15 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito dándose por notificado del referido despacho saneador y consignó escrito de subsanación de la demanda. En fecha 19 de marzo del presente año, se admite la demanda con su respectivo escrito de subsanación y sus anexos, ordenándose la notificación de la demandada para lo cual se libró el respectivo cartel de notificación. En fecha 30 de abril de 2012, el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, da por recibido el presente asunto a los fines de celebrar la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes, según consta en acta de esa misma fecha; siendo su última prolongación en fecha 22 de mayo de 2012, ordenándose la incorporación en autos de las pruebas promovidas y sus respectivos escritos de promoción. En fecha 30 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demanda consigna escrito de contestación de la demanda. En fecha 31 de mayo de 2012 se dicta auto ordenando la remisión del asunto a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial, correspondiendo por distribución a este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio. En fecha 8 de junio de 2012 se dictó auto dando por recibido el presente asunto. En fecha 13 de junio de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Mediante auto de fecha 18 de junio del presente año, se fijó como oportunidad para la realización de la audiencia de juicio el día 31 de julio de 2012, fecha en la cual se deja constancia de la comparecencia de ambas partes y siendo proferido en forma oral el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana CATALINA SUS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.774.393, contra la sociedad mercantil MEDITRON, C.A., y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDANTE

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene la representación judicial de la parte actora que su representada comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil MEDITRON, C.A., desde el 08 de octubre de 2009 que se desempeño como ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS que entre sus funciones eran: 1) coordinación de los procesos de reclutamiento y selección de las distintas vacantes de las empresas Meditron, C.A. e Imágenes de Diagnostico Avanzado, C.A. (IDACA), entrevistas de selección, aplicación de pruebas psicométricas, coordinación de evaluaciones médicas pre empleo, recaudación de los documentos de ingresos y apertura del expediente. 2) Notificar por correo electrónico el ingreso del personal para las empresas Meditron, C.A. e IDACA, C.A. 3) Gestionar las pólizas HCM, enfermedad extremas y accidentes personales y empleados y familiares de Meditron, C.A. e IDACA, C.A. 4) Funciones de selección, contratación y seguimiento de alumnos del programa de aprendizaje INCE 5) Procesar los trámites administrativos referente a los cursos de capacitación y adiestramiento del personal del Meditron, C.A. e IDACA, C.A., previamente autorizados por la Gerencia Administrativa y sus respectivos supervisores. 6) Solicitar presupuesto, muestras y diseño de uniformes para personal técnico y administrativo de Meditron, C.A. anualmente. 7) Recibir, reportar y dar solución a los casos que se presentaban diariamente a los empleados de Meditron, C.A. e IDACA, C.A. Sigue señalando que su representada cumplía una jornada laboral de lunes a viernes de 8:30 a.m a 12:30 p.m y de 1:30 p.m. a 5:30 pm., devengando un salario promedio mensual de Bs. 6.2500, 00 con un salario diario promedio de Bs. 208,33, hasta el 04 de enero de 2013, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, teniendo un tiempo efectivo laborado de 3 años, 3 meses y 4 días.
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora manifestó en la audiencia oral de juicio, que en cuanto al despido injustificado, el mismo se produjo en el marco de una inamovilidad absoluta por ser delegada de prevención, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sigue señalando que la empresa demandada, a los fines de evitar el fuero que protegía a la trabajadora por la inamovilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, negoció con la trabajadora, solicitándole la renuncia y pagarle las prestaciones sociales, sin cancelarle el año que le correspondía por el referido fuero, lo cual consideran una violación al orden público que su representada tenia inamovilidad laboral ya que la misma pertenecía al comité de salud de insapsel y por lo tanto no podía ser despedida sin previa participación del inspector, igualmente señalo que sufrió una serie de maltratos, en este mismo sentido, procede a reclamar las indemnizaciones de conformidad con el artículo 125 LOT., por ultimo en su reforma de libelo los siguientes conceptos Antigüedad art. 108 LOT, desde 08 de octubre de 2010 hasta 04 de enero de 2013, y sus intereses; Vacaciones vencidas 2010-2011; Bono Vacacional vencido 2010-2011,Vacaciones no disfrutadas 2009-2010, vacaciones vencidas 2011-2012, Bono vacacional vencido 2011-2012, utilidades generadas 2011, 2012, salarios no percibidos desde 01/11/2011 al 04/01/2013; Indemnización por despido injustificado, Indemnización sustitutiva de preaviso; utilidades 2011, 2012, Vacaciones y Bono vacacional no cancelados 2011,2012, vacaciones no disfrutadas 2009-2010, vacaciones vencidas 2011 -2012; Beneficio de Alimentación 2011.
Finalmente reclama los intereses moratorios y la indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada, da contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admite los siguientes hechos:
.- La existencia de la relación laboral desde 08 de octubre de 2009; así como la fecha de egreso y egreso
.-El cargo desempeñado por la parte actora como Analista de Recursos Humanos.
Por otra parte negó rechazo y contradijo los siguientes hechos:
.-Que la fecha de terminación de la relación laboral haya sido en fecha 04 de enero de 2013, por ser una fecha futura. Aducen que la relación terminó por renuncia de la trabajadora de fecha 28 de octubre de 2011.
Que la relación haya finalizado mediante despido injustificado, siendo lo correcto que la misma finalizó por la manifestación de voluntad de la trabajadora.
.- Que el tiempo de servicio haya sido de 3 años, 3 meses y 4 días, por cuanto lo cierto es que fueron 2 años y 20 días, no obstante a ello, se le tomó como antigüedad para el pago de las prestaciones sociales 2 años, 2 meses y 23 días.
.- Que el salario promedio mensual fue de Bs. 6.250,00, por cuanto lo cierto es que durante toda la relación laboral devengó un salario fijo mensual sin ninguna variable, siendo su último salario fijo mensual de Bs. 4.600,00, lo cual arroja un como último salario diario la cantidad de Bs. 153,33.
.- Negó que su representada adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación de los trabajadores, prestación de antigüedad acumulada, días adicionales de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, ni ningún otro concepto pues al terminar la relación laboral se realizó un pago por la totalidad de los conceptos adeudados.
.- Que se le adeude cantidad alguna por concepto de días laborales que correspondan por inamovilidad, pues esta supone la garantía que no se separará a un trabajador de su cargo sin que medie justa causa previamente calificada por un Inspector del Trabajo, considerando que ello no implica derecho alguno de los trabajadores al pago de alguna cantidad o beneficio de alimentación hasta el vencimiento del período de protección de la inamovilidad. Que esa inamovilidad nace de la relación de trabajo y cuando esta finaliza, finaliza también tal inamovilidad, pues es accesoria a la relación de trabajo y debe seguir la misma suerte de la cuestión principal.
.-Que se haya negociado la renuncia de la trabajadora y en caso de que fuere cierto, consideran que ello no supone el menoscabo de los derechos de la trabajadora, pues la inamovilidad no implica pagos de cantidades de dinero o de algún otro beneficio.
Por otra parte señala, que la trabajadora al momento de presentar su renuncia manifestó su inconformidad con el monto, por solicitar el pago del período de protección de la inamovilidad como un derecho, ante lo cual le explicaron que con la renuncia se extinguía la inamovilidad e igualmente que esta no implicaba pago de cantidades de dinero ni otros beneficios. No obstante a ello, la empresa MEDITRON, C.A., le ofreció como liberalidad, el pago de los salarios caídos y beneficios hasta el 31 de diciembre de 2011, materializándose tal pago en fecha 28 de octubre de 2011.
.-Que la actora sea acreedora de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la relación laboral finalizó por renuncia de la trabajadora.
IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Alegatos de la parte actora: Manifestó en la audiencia oral de juicio que su representada esta solicitando una diferencia en sus prestaciones sociales, que la fecha de ingreso fue el 08 de octubre de 2009, que tuvo un sinfín de problemas, siendo que era delegada de prevención electa el 4 de octubre de 2010, que se desempeñaba como analista en recursos humanos. Indico que en el año 2011, su jefe inmediato renuncio y le asignan una nueva gerente quien también era analista, del cual empieza un recelo de parte de esa gerente hacia el personal que compartía ese departamento, entre los cuales estaba su representada.
Asimismo arguye que la Lic. María Lisandra, comenzó a hacer un cerco psicológico a su representada, tales como restarle asignaciones, ocultándole información, no le enviaban los correos que le enviaban a todos los analistas, que su representada en varias oportunidades se le acercó a esta licenciada preguntándole el por qué y ella nunca le dio una respuesta concreta, que a partir de agosto de 2011, comienza una persecución psicología teniéndole un control de cuantas veces salía, cuantas veces entraba, que le fueron restando trabajo hasta llegar al extremo en que la licenciada María Lisandra asumió el trabajo de la sra. Catalina Sus Alvarado, que le insistió en que renunciara. Sigue alegando que la Sra Catalina Sus Alvarado, le manifestó que no renunciaría por cuanto ella gozaba de inamovilidad por ser delegada de prevención y por considerar que no había causas o motivos para hacerlo. No obstante, ello venía afectando su salud hasta llegar al extremo que el día 28 de octubre de 2011, ella pasa la carta de renuncia, porque le dijeron en varias oportunidades que lo hiciera, no tenia asignaciones, lo que hacia era cumplir un horario.
Respecto a las diferencias reclamadas, indico que el salario calculado para el pago de las prestaciones no son los que reflejan en los recibos de pago consignados por la misma empresa por cuanto demuestran que su representada tenía una salario de Bs. 4.600 mas una comisión que es incentivo por objetivos. A partir del 01 de julio de 2010, hasta la fecha efectiva del despido, ese incentivo fue cancelado de manera reiterada, por lo que forma parte del salario y es por ello que el cálculo hecho para la liquidación no coincide con el salario real de la trabajadora, que era de Bs. 6.250.
Que en vista de la persecución psicológica, como delegada de prevención, se dirige a INSPASEL, le dan una cita con el psicólogo para el 2 de enero del 2012 En conclusión, los dos puntos importantes del libelo son: la condición de que la parte demandante dice que ella no fue despedida, fue obligada a renunciar por el acoso constante de parte de la licenciada, por la restricción de actividades, en 2 oportunidades le negaron el acceso a la empresa alegando que ella no laboraba en la empresa, por lo que se ve en la obligación de renunciar… 2) los cálculos de la prestaciones no coinciden con el salario devengado por la actora. Señala a este Tribunal que fue despedida el 4 de enero de 2013, por cuanto tomo consideración que como ella era delegada de prevención, su inamovilidad le daba una investidura que la cubría hasta el 2013. Por otra parte se observa que la representación judicial de la parte actora indico que su representada, pero que ellos la remitieron a INSPASEL por ser delegada de prevención entre eso, mas el estado emocional que tenía, no se amparó. Asimismo manifestó que la verdadera fecha de terminación de la relación laboral fue el 08/10/2011 y la liquidación fue hasta el 31 de diciembre de 2011, por lo que usando la lógica, la empresa estaba consiente de la inamovilidad que gozaba la Sra. Catalina.
Alegatos de la parte demandada: Manifestó que su representada reconoce la existencia de la relación de trabajo con la Sra. Catalina, la cual inició el día 8 de octubre de 2009, que devengo como salario fijo la cantidad de Bs. 4.600. Ahora bien, el motivo de la terminación de la relación de trabajo no es por despido injustificado o que su representada haya obligado de modo alguno o coaccionado a la actora de presentar la renuncia. De las pruebas aportadas al proceso se evidencia la carta de renuncia original, debidamente suscrita por la trabajadora, en la cual manifiesta su voluntad de poner fin a la relación de trabajo. Señalo que en el libelo de la demanda la actora ni siquiera ha mencionado cual es el dolo en el consentimiento para la presentación de la renuncia por la cual se insiste se declare que la verdadera causa de la terminación de la relación de trabajo fue la renuncia expresa y voluntaria de la actora en fecha 28 de octubre de 2011. Por otra parte manifestó que es evidente la improcedencia de las reclamaciones por indemnización por despido injustificado señaladas en el libelo de la demanda. Ya que la parte actora hace su reclamación por los cálculos y beneficios señalados en el libelo de la demanda por una fecha futura (04 de enero de 2013), fecha en la cual según al decir la trabajadora finalizaría la inamovilidad alegada por la cual estuvo investida la trabajadora durante la relación de trabajo. Sin embargo, dado que la inamovilidad es accesoria a la relación de trabajo, esta finaliza en el mismo momento en que finaliza la relación de trabajo, en consecuencia, todas las cantidades de dinero y conceptos reclamados a futuros hasta el 4 de enero de 2013 son improcedentes puesto que la liquidación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales fueron calculados en base al tiempo efectivamente laborado, la cual finalizó como dijo, el 28 de octubre de 2011. Por otra parte indico, que su representada hizo una concesión por la trabajadora de reconocer algunos conceptos laborales hasta el 31 de diciembre de 2011, sin que ello se considere como el reconocimiento expreso o tácito de algún otro concepto a futuro. Reitera pues, que son improcedentes las reclamaciones hechas por la trabajadora en su libelo, considera que la inamovilidad no conlleva al pago o reconocimiento alguno de los conceptos laborales, sino que simplemente es la figura jurídica en la cual el trabajador no podría ser despedido o desprendido del cargo para el cual fue contratado, e insiste en que se declare sin lugar la demanda por los argumentos anteriormente expuestos y por los medios probatorios que se evacuarán se demostrará que no son procedentes los reclamos hechos por la trabajadora en su libelo.
III
DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Corresponderá a quien decide pronunciarse sobre los puntos controvertidos en la presente causa la fecha de la finalización de la relación laboral, toda vez que la actora señala gozaba de fueron de inamovilidad para la fecha en que según la demandada la obligo a renunciar; determinar la forma de terminación de la relación laboral, así como el verdadero salario devengado por la accionante, y como consecuencia de ello, determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su libelo. ASI SE ESTABLECE.
De seguidas procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

IV
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En su oportunidad, la parte actora promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio:
Invocó el mérito favorable de los autos y la comunidad de la prueba. Esta sentenciadora reitera el criterio doctrinario proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 460 de fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituyen medios de pruebas válidos de los estipulados por ley, sino que forman parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así Se Establece.
Documentales:
Marcada A, cursante al folio 59 del expediente, constancia de trabajo a nombre de ciudadana Catalina Sus Alvarado, expedida en fecha 11 de septiembre de 2011, se observa que dicha documental fue desconocida por la parte contra quien se le opone tanto en su contenido y firma, y visto que la parte actora no la hizo valer de acuerdo a los medios establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual quien decide no le otorga valor probatorio.-Así se Establece.-
Marcada B, cursante al folio 60 del expediente, Copia certificada de Constancia de Registro Delegado de Prevención, donde se desprende que la ciudadana Catalina Sus fue electa como delegada de Prevención del Centro de Trabajo, Establecimiento Unidad de Explotación MEDITRON C.A. La Urbina, de la empresa MEDITRON C.A., con 46 votos siendo registrado ante le Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales bajo el Nro. MIR-19-1-09-K-7499-024155, quedando en consecuencia amparada a partir del 04 de octubre de 201, por inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que no podrá ser despedida ni desmejorada sin justa causa, previamente calificada por el inspector del trabajo Esta sentencia le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar que la ciudadana Catalina Sus fue electa como delegada de Prevención del Centro de Trabajo, Así Se Establece
Marcada C, cursantes a los folios 61 al 110 del expediente, Recibos de Pago a nombre de la ciudadana Catalina Sus Alvarado, desde 1/10/2009 hasta el 01/12/2009, donde se desprende que para octubre de 2011, el actor devengaba la cantidad de bs. 4.600,00 mensual mas el incentivo por objetivo de bs. 825,00 menos las deducciones correspondientes por concepto de S.S.O., Ahorro Habitacional, Paro Forzoso, Póliza de Venezuela, esta sentenciadora le otorga plano valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por el actor .-Así Se Establece.-
Marcada D, cursante al folio 111 del expediente, Planilla de Liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana Catalina Sus Alvarado, se observa que la misma carece de firma autógrafa de recibido conforme así como sello de quien emana, por lo que no puede ser oponible a la contraparte, razón por la cual se desecha del material probatorio, Así Se Establece.-
Marcadas E, F y H, cursante a los folios 112 al 125 y 126 al 128, constituyen correo eléctrico emanado de la pagina web, la cual fue impugnada por la parte contraria aunado a ello que la misma no cumple con los requisitos de conformidad con la Ley de datos de correos electrónicos, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio por lo que se desecha.- Así Se Establece.-
Marcada G, cursante al folio 126 del expediente, Recibo pago, de fecha 27 de octubre de 2011, donde se desprenden que la sociedad mercantil Meditrón, C.A., cancelo a la ciudadana Catalina Sus Alvarado la cantidad de Bs. 88.000, por concepto de bonificación, asimismo se desprende firma autógrafa en señala de recibe conforme, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidad percibida por la actora por concepto de bonificación.-Así Se Establece.-
Marcada I, y L, cursante a los folios 129 al 130 y 135, del expediente, copia simple solicitudes de servicios médico ocupacionales, donde se desprende sello húmedo de la sociedad mercantil IDACA y firma autógrafa de la ciudadana Catalina Sus Alvarado, en su carácter de Gerente de Desarrollo Humano, sociedad mercantil IDACA , C.A., constancia de fecha 20 de octubre de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – INPSASEL, esta sentenciadora observa que tales documentales emana de un tercero las cuales fueron desconocidas e impugnadas por la parte contra quien se le opone, razón por la cual quien decide no le otorga valor probatorio motivo por e cual se desechan.- Así Se Establece
Marcada J, cursante a los folios 131 al 133 del expediente, informes de delegado de prevención realizados por la ciudadana Catalina Sus Alvarado, correspondientes a los meses octubre, septiembre y agosto de 2011, esta sentenciadora observa que tales documentales no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, razón por la cual se desechan.-Así se Establece.-
Marcada K, y L, cursante al folio 134 del expediente, copia simple constancia de trabajo a nombre de la ciudadana Yannin María García, suscrita por la ciudadana Catalina Sus A., analista de recursos humanos, con sello de IDACA, C.A., esta sentenciadora observa que la misma fue impugnada y desconocida por la parte contra quien se le opone, aunado a ello que la misma es a nombre de un tercero que no es parte en la presente causa.- Así se establece.-
Marcada M, N, Ñ, O, cursante a los folios 136 al 146 al 154 165, del expediente, Registro Mercantil de la empresa IDACA, Imágenes de Diagnóstico Avanzado, C.A. del expediente, Registro Mercantil de la empresa MEDITRON, C.A., Registro de Información Fiscal de las empresas IDACA IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C.A. y MEDITRON, C.A., esta sentenciadora observa que la misma no aporta nada al proceso a los fines de dilucidar la presente controversia Así se establece
Prueba de informes, dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas no corren insertas en el expediente, no obstante que si bien es cierto que la parte promovente insistió en dicha prueba, no es menos cierto que de acuerdo al objeto de la misma dichas resultas no son necesarias por cuanto no resuelven los hechos controvertidos en el presente asunto. Así Se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En su oportunidad, la parte demandada promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales:
Marcada B, y C, cursante al folio 173 al 174 del expediente, copia simple de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 23 de octubre de 2011, a nombre de la ciudadana Catalina Sus Alvarado, y comprobante de cheque, de fecha 28 de octubre de 201, se observa que de tales documentales se desprende firma autógrafa en señal de Recibí conforme, el cargo como Analista de Recurso Humanos, fecha de ingreso como egreso, tiempo de servicio, salario básico mensual, sueldo diario, motivo del retiro por renuncia voluntaria asimismo se desprende los conceptos y cantidades canceladas por la parte demandada a la ciudadana Catalina Sus Alvarado al momento de la terminación de la relación laboral Así Se establece.-
Marcada D, cursante al folio 175 del expediente, original de la carta de renuncia suscrita por la ciudadana Catalina Sus Alvarado de fecha 28 de octubre de 2011, esta sentenciadora observa que la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio.- Así Se establece.-
Marcadas A, A1 a la A44, cursante a los folios 176 al 201 del expediente, originales de recibos de pago a nombre de la ciudadana Catalina Sus Alvarado, correspondientes al año 2010 hasta el 15 de octubre de 2011, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario devengado por el actor durante la relación laboral,.-Así Se establece
Exhibición de Documentos, Original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, consignado marcada “B”. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de juicio este Tribunal INSTO a la representación judicial de la parte actora para que exhibiera la planilla de Liquidación en original, de la cual manifestó su imposibilidad de exhibirla, no obstante es aceptada la copia simple consignada por la parte demandada, en consecuencia de ello quien decide reitera el criterio antes expuesto.- Así Se establece.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en defensa y opuestas las excepciones en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.
Ahora bien, en la presente causa se trata de una demanda por diferencias sobre prestaciones sociales devenidas del presunto pago defectuoso sobre los diversos conceptos que componen y por la incidencias de un concepto al que la accionante califica como “incentivos por objetivos”, lo cual, hace menciona y alega en la audiencia de juicio dado que señala que su remuneración mensual es la cantidad de 6.250,00., que igualmente devengo una parte variable por concepto de incentivo por objetivo. Por su parte la demandada negó y contradijo dicho hecho que lo cierto es que al momento de la finalización de la relación laboral la parte actora devengaba la cantidad de Bs. 4.600,00. Al respecto de alegado en los términos y condiciones expuestos forman parte decisiva del subsiguiente análisis, no sin antes dejar establecido que, como quiera que fueron contradichos los hechos referidos a aquellos conceptos reclamados en diferencia por pago de antigüedad, de los cuales se incluye aquel el incentivo por objetivos presuntamente cancelado por la demandada es la parte actora quien conserva la carga de probar tales conceptos, observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso cursante a los folios 61 al 110, del expediente, sendos Recibos de Pagos, a nombre de la ciudadana Catalina Alvarado, donde se desprenden que la trabajadora devengo como ultimo salario fijo mensual la cantidad de Bs. 4.600,00 mas una cantidad por concepto de Incentivo por Objetivos, el cual se evidencia que fue cancelado por la demandada a partir de marzo de 2010, de manera regular y permanente, lo cual a todas luces forma parte del salario, el cual dicho concepto debe ser incluido a los efectos del calculo de las prestaciones sociales el cual se observa de la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales cursante al folio 173, del expediente, que la parte demandada no tomo en cuenta a los efectos del calculo de las prestaciones sociales el concepto por incentivo por objetivos, por lo que existen diferencia a favor de la actor por concepto de Prestación de Antigüedad, e intereses; Vacaciones; bono vacaciones; Utilidades y su correspondiente fracciones correspondiente al periodo marzo 2010 hasta fecha de la finalización de la relación de trabajo es decir 28 de 0ctubre 2009.-Asi Se Decide.-
Corresponde en derecho a la parte actora diferencias en el pago de antigüedad utilidades, vacaciones y bono vacacional desde marzo 2010 hasta fecha de la finalización de la relación de trabajo es decir 28 de 0ctubre 2009, calculados con base del salario normal promedio del período respectivo. Todo lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, bajo los lineamiento expresados en la motiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la diferencia de prestación de antigüedad, e intereses conforme a lo dispuesto en el literal C del art. 108 de la LOT desde 16 de marzo de 2010 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral anteriormente establecida, con base al salario integral efectivamente devengado mes a mes, compuesto por un salario básico sobre el cual no hubo controversia, más la parte variable representada por el incentivo por objetivo, recibido desde 16 marzo de 2010, cual comenzó con un pago mensual como se evidencia de los recibos de pagos aportados a los autos, , más las incidencias mensuales por utilidades a razón de 15 días de salario normal y bono vacacional conforme al art. 223 LOT, considerado con base al salario normal promedio del año correspondiente. Se condena al demandado igualmente a pagar diferencias en la prestación de antigüedad adicional, calculada con base al salario integral promedio del año correspondiente a su determinación. Así se Decide.-
Corresponde en derecho a la parte actora diferencias en el pago de las utilidades, vacaciones y bono vacacional y sus correspondientes fracciones desde marzo 2010 hasta la fecha de terminación de la relación laboral señalada con anterioridad, calculados con base del salario normal promedio del período respectivo. Todo lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, bajo los lineamiento expresados en la motiva de este fallo. Así se decide.-
Por otra parte se observa que otros de los puntos controvertidos en la presente causa es en cuanto a la fecha y forma de terminación de la relación laboral, toda vez que la accionante señala que fue despedida injustificadamente en fecha 04 de enero de 2013, encontrándose ella con fuero de inamovilidad por ser delegada de prevención, electa el 4 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, asimismo señalo que la demandada negoció con la trabajadora, solicitándole la renuncia en fecha 28 de octubre de 2011, pagándole las prestaciones sociales sin cancelarle el año que le correspondía por el referido fuero, lo cual consideran una violación al orden público ya que la misma pertenecía al comité de salud de inpsasel y por lo tanto no podía ser despedida sin previa participación del inspector, igualmente señalo que sufrió una serie de maltratos. Por su parte la demandada, negó, rechazo que la trabajadora haya sufrido maltratos o que su representada haya obligado a la trabajadora a renunciar, que lo cierto es que la trabajadora presento su renuncia en fecha 28 de octubre de 2011, por lo que es falso que su representada haya negociado con la trabajadora su renuncia, asimismo señalo que la trabajadora al momento de presentar su renuncia manifestó su inconformidad con el monto, por solicitar el pago del período de protección de la inamovilidad como un derecho, ante lo cual le explicaron que con la renuncia se extinguía la inamovilidad e igualmente que esta no implicaba pago de cantidades de dinero ni otros beneficios, pero que sin embargo su representada le ofreció como liberalidad el pago de los salarios caídos y beneficios hasta el 31 de diciembre de 2011, materializándose tal pago en fecha 28 de octubre de 2011.
Al respecto se observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los folios 175 del expediente, carta de renuncia de fecha 28 de octubre de 2011, la cual fue reconocida tanto en su foima en su contenido mediante la cual se evidencia que la ciudadana Catalina Sus Alvarado, renuncio al cargo que venia desempeñando como ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS, asimismo observa esta planilla de liquidación de prestaciones sociales y comprobante de pago, donde se evidencia que la parte actora recibió a la fecha de terminación de la relación laboral esta es 28 de octubre de 2011, sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia quien decide establece que la relación laboral culmino en fecha 28 de octubre de 2011 por renuncia voluntaria de la trabajadora, lo cual implica la extinción de la inamovilidad que tenia la accionante para el momento en que finaliza la relación trabajo toda vez que la trabajadora debió en ejercicio de su derecho ampararse ante la Inspectoría del Trabajo, de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derecho éste que no ejerció, sino por el contrario, perdió su derecho cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales, y en consecuencia se declara improcedente el reclamo formulada por la actora al pretender se le cancelen unos salarios y demás conceptos laborales mas allá de la renuncia al cargo que venia desempeñado la actora esto es, a partir de 28 de octubre de 2011,.-Así Se decide.-
En lo atinente al pago de indexación o corrección monetaria reclama por la actora en la demanda se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada es decir 29 de marzo de 2012, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.
Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
La cuantificación de los conceptos anteriormente mencionados, se hará por experticia complementaria del fallo por un experto designado por el Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
VI
DISPOSITIVO

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana CATALINA SUS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.774.393, contra la sociedad mercantil MEDITRON, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 1972 bajo el N° 03, Tomo 150-A., en consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.-
Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.-
Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada, en este caso, a partir del 29 de marzo de 2012, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.-

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE ACLARATORIA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ

Abog. ORLANDO REINOSO
EL SECRETARIO

En la misma fecha 07 de agosto de 2011, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-


EL SECRETARIO