REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012)
202° y 153º

ASUNTO AP21-L-2010-001671
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ALFREDO LUIS GUEVARA CARDOZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.5.150.216.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA ANDRIUS VELASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.030.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Instituto creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL, YOMILAR HERNANDEZ, ELOYM GIL, SUGEIDI COELLO, KENNELMA CARABALLO, GERSON RIVAS, ROBERT OROZO, GOLFREDO CONTRERAS, FRANCESO ZORDAN, ELDA TOLISANO, CARLOS ANDRÉS FARIAS, JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL MONSALVE, KARY DANIELA ZERPA, JORGE NARVAEZ, VIGGY NELLY MORENO, EUGENIO LAINEZ SOTO, LILA DEL VALLE RUIZ, VICMARY CARDOZO, ROCIO YTHAMAR CAMACHO, KARINA SANCHEZ, RICARDO CESTARI, IVANORA ZAVALA, JOSE GREGORIO GARAY, JOSÉ DEL CARMEN RODRIGUEZ, ANNA VELTRI, CARMEN JULIA FERMÍN, YSABEL ESTRELLA MASABE, MIGUEL HENRIQUEZ VALERA, RICARDO LAURENS, IVETH GONZALEZ, LISBETH PEREZ, ELIZABETH ALDANA, LUIS GIL Y JEMIMA SCATA REVERON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.170, 91.916, 109.641, 114.411, 64.908, 90.366, 90.706, 97.592, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 82.103, 29.409, 115.366, 79.233, 65.045, 131.658, 136.800, 117.477, 110.176, 123.845, 110.532, 104.858, 97.650, 49.621, 51.229, 106.881, 55.538, 125.319, 99.710, 127.970, 78.828, 133.299, 91.171 y 120.963, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente juicio por la calificación de despido incoada por el ciudadano Alfredo Luis Guevara, ut supra identificado, contra el Instituto Nacional de Tierras, presentada en fecha 25 de marzo de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 6 de abril de 2012, el tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial da por recibida y admite la demanda, ordenando la notificación del Instituto Nacional de Tierras y de la Procuraduría General de la República. En fecha 6 de julio de 2010, el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución da por recibido el expediente a los fines de celebrar la audiencia preliminar, ordenando en acta de esa misma fecha la remisión del expediente al Juzgado sustanciador por cuanto la notificación de la Procuraduría General de la República se realizó por el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo lo correcto por el 82 de la misma. Subsanado tal error, corresponde por distribución el asunto al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de celebrar la audiencia preliminar, dándole inicio en fecha 11 de febrero de 2011, fecha en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora por lo que se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. En fecha 16 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora apela de dicha acta, siendo oído tal recurso en ambos efectos y correspondiendo por distribución al Juzgado Segundo (2°) Superior de este Circuito Judicial, quien mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2011 declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y repuso la causa al estado de dictar nuevamente el auto de admisión. En fecha 4 de abril de 2011, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. En fecha 24 de abril de 2012 el Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial da inicio a la audiencia preliminar, siendo su última prolongación en fecha 23 de mayo de 2012, en fecha 30 de mayo de 2012, la parte demandada consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de contestación de la demanda. En fecha 4 de junio de 2012, remiten el presente asunto a los Juzgados de Juicio de este Circuito, correspondiendo por distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio. En fecha 12 de junio del presente año se dio por recibido el presente asunto, en fecha 18 de junio se admitieron las pruebas promovidas por las partes. En fecha 19 de junio de 2012, se dictó auto fijando la audiencia de juicio para el día 26 de julio de 2012, fecha en la cual se celebró la misma, difiriendo el dispositivo para el día 02 de agosto de 2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano - ALFREDO GUEVARA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario N° 1546, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001. Siendo la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte actora señala en su escrito de solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, que comenzó a prestar servicios personales para el Instituto Nacional de Tierras en fecha 01 de octubre de 2008, que se desempeñaba como Apoderado Judicial, que cumplía un horario de trabajo variable, que devengaba un salario mensual de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00). Que en fecha 24 de marzo de 2010 fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en alguna falta prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que acude ante este órgano Jurisdiccional a solicitar que sea calificado el despido como injustificado y, en consecuencia, se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega la existencia de la relación laboral alegada por el actor y con ello la falta de cualidad para intentar la demanda, así como la del Instituto Nacional de Tierras como parte demandada, por no tener el carácter de patrono, toda vez que el contrato existente entre el Instituto Nacional de Tierras y el ciudadano Alfredo Luis Guevara fue de naturaleza civil y/o mercantil, al ser un contrato por honorarios profesionales, por lo que se configuró una relación civil o mercantil, desempeñándose hasta el día 24 de marzo de 2010, fecha hasta la cual se le canceló sus honorarios profesionales correspondiente por el tiempo prestado, sin adeudársele cantidad alguna

Señala que en el supuesto negado de que se considere que dicha relación fue de carácter laboral o se declare sin lugar la falta de cualidad de las partes, solicita se declare el decaimiento de la causa por cuanto el ciudadano Alfredo Luis Guevara prestó servicios personales para Cativen Maxis, hoy Red de Abastos Bicentenario, mediante contrato desde el 1° de julio de 2011, una empresa del Estado, por cuanto, en virtud del principio de la unidad del patrono y unidad del tesoro nacional, que establecen que la administración pública es una sola y no puede estar sujeta a cancelar dos veces un mismo concepto, como sería el salario, y al ingresar nuevamente el ciudadano Alfredo Luis Guevara a la administración pública consideran se produjo el decaimiento de la causa en el presente procedimiento de calificación, reenganche y pago de salarios caídos.
Por otra parte señala, que el ciudadano Alfredo Guevara, recibió como pago único mensual por concepto de honorarios profesionales la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), sin las deducciones que imponen la relación laboral.
Señala que dicha contraprestación no era su única fuente de ingresos ya que el ciudadano Alfredo Luis Guevara, recibía otros ingresos provenientes de personas jurídicas y naturales, en el ejercicio libre de la abogacía, asimismo señala que le accionante de manera simultanea prestaba su servicios por honorarios profesionales al Instituto Nacional de Tierras y al Instituto Socialista de la Pesca y la Agricultura (INSOPESCA). Además de ser representante judicial de otras personas naturales, por cuanto el contrato por honorarios profesionales estableció una cláusula de no exclusividad en sus servicios prestados a la Institución.
Sigue alegando que los servicios prestados por el ciudadano Alfredo Guevara no fueron prestados bajo dependencia, subordinación u orden como alega el actor. Las funciones encomendadas eran cumplidas siempre y cuando el actor Alfredo Luis Guevara, tuviera la disponibilidad de tiempo para cumplirlas, ya que no estaba sujeto a horario o jornada laboral, ni a subordinación alguna, que gozaba de autonomía personal y funcional, laborando bajo su propia cuenta sin rendir cuentas a ningún superior.
Finalmente niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados por le actor por cuanto nunca existió un tal despido y mucho menos relación laboral alguna, que lo cierto es que la relación existente entre las partes era netamente civil siendo esta por honorarios profesionales.

III
DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la que goza la accionante, en virtud de que constituye un hecho no discutido la prestación personal de servicios para la parte demandada, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios. Así Se Establece.-
Una vez delimitada la controversia así como las cargas probatorias este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.
IV
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En su oportunidad, la parte actora promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales,
Marcada A, cursante a los folios 157 al 162, del expediente, Contrato de Honorarios Profesionales suscrito entre el ciudadano Alfredo Luis Guevara Cardozo y el Instituto Nacional de Tierras en fecha 1° de Octubre de 2008, y 01 de enero de 2009, Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, aunado a ello la parte demandada consigno igualmente tales documentales en copia certificada, donde se desprenden las condiciones establecidas primer contrato Cláusula Primera: El Contratado se compromete a prestar sus servicios profesionales en calidad de Abogado a favor de El Instituto en la Consultaría Jurídica … aplicando todos sus conocimientos en la realización de las actividades que se le encomienden las cuales efectuar con la eficiencia debida y por su propia cuenta..” (…) Cláusula Segunda: El presente contrato tendrá vigencia a partir del 01 de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, y solo podrá prorrogarse cuando la naturaleza de las actividades señaladas en la cláusula primera así lo exija…” Cláusula Sexta: El Instituto se obliga a cancelar a EL CONTRATADO la cantidad de …(Bs. 10.500,00) por concepto de Honorarios profesionales los cuales podrá ser pagados en forma mensual a razón de … (Bs.3.500,00) Cláusula Séptimas: Las partes dejan expresa constancia de que EL INSTITUTO no asume responsabilidad laboral alguna con LA CONTRATADO, ya que esta no presta sus servicios bajo relación de dependencia ni se encuentra sometida a un determinado horario de trabajo y su pago se hace por concepto de honorarios profesionales, sin embargo esta obligado a asistir a reuniones a las cuales sea convocado por EL INSTITUTO; (…) Cláusula Octava: La Contratada declara que es un profesional independiente, que también presta sus servicios a terceros por lo tanto, acepta de manera expresa que no presta sus servicios de manera exclusiva para el INSTITUTO negrilla y subrayado nuestro: en cuanto al segundo contrato se mantiene igual con las mismas condiciones a excepción la Cláusula Sexta el cual señala “El Instituto se obliga a cancelar a EL CONTRATADO la cantidad de ..(Bs.42.000,00) por concepto de honorarios profesionales los cuales podrá ser pagados en forma mensual a razón …(Bs. 3.500,00) y Cláusula Segunda El presente contrato tendrá vigencia a partir del 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, …” Así Se establece.-
Marcada C, cursante a los folios 163 al 165 del expediente, contrato de prestación de servicios suscrito entre la ciudadana Alejandra Del Carmen Borges Romero y el Instituto Nacional de Tierras, esta sentenciadora observa que tal documental no aporta nada la proceso, aunado a ello que la misma corresponde aun tercero ajeno a la presente causa, razón por la cual se desecha del material probatorio.-Así Se establece.-
Marcada D, cursante al folio 166, del expediente Memorándum S/N y fecha de la esta sentenciadora observa que tal documental no aporta nada al proceso ya que no es un hecho controvertido que el actor prestaba su servicios como Apoderado judicial por honorarios profesionales.-Así Se establece.-
Marcada E F, G cursante al folio 167 al 167, del expediente, copia simple comunicación de fecha 03 de noviembre de 2008 dirigida al Banco Banesco comunicación de fecha 03 de noviembre de 2008, dirigida al Jefe de Seguridad y Transporte del Instituto Nacional de Tierras, copia simple de cheque y voucher a nombre del ciudadano Alfredo Guevara, de fecha 5 de noviembre de 2008, por la cantidad de Bs. 3.500, esta sentenciadora observa que dichas documentales no fueron ratificada en juicio por la parte quien la suscribe aunado a ello que la copia del cheque debió ser ratificada mediante la prueba de informe motivo por le cual se desecha del material probatorio Así Se establece.-
Marcadas H, H1, H2, H3 y H4, cursante a los folios 170 al 174 del expediente, recibos de pago se observa que las mismas fueron desconocidas e impugnadas por la parte contra quien se le opone, razón por la cual se desechan del material probatorio Así Se establece.-
Marcada I, J, cursante al folio 175 al 180 del expediente copia simple de la relación de las guardias memorando de fecha 31 de mayo de 2010, no contiene ni firma ni sello de quien emana por lo que no pueden ser oponibles a la contra parte, razón por la cual se desecha del material probatorio Así Se establece.-
Marcada K, L, L1, L2, L3 y L4, cursante a los folios 180 al 190, del expediente, copia simple del poder otorgado a los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, no es un hecho controvertido que el actor como apoderado judicial ostentaba poder otorgado por le Instituto para su representación.- Así Se establece.-
Exhibición de Documentos,: 1) Original de Memorándum de fecha 03/10/2008, 2) Comunicación de fecha 03/11/2008; 3) Recibos de pagos de los meses octubre y noviembre de 2008, enero, marzo y julio de 2009; 4) Relación que se hacia en el Departamento de Asuntos Judiciales para imponer las guardias a los apoderados judiciales y los asistentes en los días de razonamiento eléctrico, 5) Comunicación de fecha 31/05/2010; Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal INSTO a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera tales documentales del cual señaló lo siguiente: en cuanto a los recibos de pagos, Comunicación de fecha 31/05/2010, esta sentenciadora observa que la representación judicial con anterioridad desconoció e impugno los consignados por le actor, por no emanar de su representada en virtud de ello, no es posible su exhibición, por lo que este Tribunal reitera el criterio antes establecido,
En cuanto a la relación que se hacia en el Departamento de Asuntos Judiciales para imponer las guardias a los apoderados judiciales y los asistentes en los días de razonamiento eléctrico,
PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
Marcada 1,y 2, 3, cursante al folio 202 al 208 del expediente, copia simple del punto de cuenta de fecha 01 de octubre de 2008 suscrita por el ciudadano Juan Carlos Loyo, y la ciudadana Yamila Guerrero, en su carácter el primero como presidente y la segunda Gerente de Recursos Humanos, mediante el cual autoriza la contratación del ciudadano Alfredo Guevara como apoderado judicial, por honorarios profesionales), con pago de (Bs. 3.500), copia simple del contrato de Honorarios Profesionales suscrito entre el Instituto Nacional de Tierras y el Ciudadano Alfredo Guevara en fecha esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto.-Así Se establece.-
Marcada 4, cursante a los folios 209 al 211 del expediente, punto de información de fecha 12 de marzo de 2012, suscrito por el ciudadano Alfredo Guevara a la Encargada esta sentenciadora debe señalar que no obstante que no fue desconocida por la parte contra quien la mismas no aporta nada al proceso, motivo por le cual se desechan Así Se establece.-
Marcada 5, cursante al folio 212 del expediente, comunicación de fecha 25 de mayo de 2012, suscrita por el ciudadano Jesús Rodríguez Albornoz, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Instituto Socialista pesca y Agricultura mediante la cual se desprende que el ciudadano Alfredo Luis Guevara presta Asesoría a dicho Instituto en el área de la Consultaría Jurídica desde 17 de agosto de 2009, bajo al figura de Honorarios Profesionales esta sentenciadora observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, aunado a ello que la misma parte actora admitió haber prestado asesoría jurídica a dicho Instituto el cual le era cancelado por honorarios profesionales Bs. 4.000,00, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que el actor igualmente asesoraba a otras institución, bajo la figura de honorarios profesionales
Marcada 6, 7, 8, ,cursante a los folios 213 al 222 del expediente sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de Junio de 2010, donde se refleja al ciudadano Alfredo Guevara como apoderado judicial del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 10 de febrero de 2010, donde se refleja al ciudadano Alfredo Guevara como apoderado judicial de la parte actora, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente AP21-L-2008-4793 de fecha 08 de diciembre de 2009, instrumento poder de tal Instituto otorgado al actor y diligencia suscrita por el actor en el referido expediente, donde se refleja al ciudadano Alfredo Guevara como apoderado judicial del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de marzo de 2011, donde se refleja al ciudadano Alfredo Guevara como apoderado judicial del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, Esta sentenciadora le otorga valor probatorio solamente a los fines de evidenciar los diferentes juicios llevados por el actor como apoderados judicial de diferentes instituciones publicas y personales Así Se Establece.-
Marcada 9, cursante a los folios 230 al 241, del expediente, sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de enero de 2012, donde se observa al ciudadano Alfredo Guevara como parte actora en el juicio por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado contra el Instituto Socialista de la Pesca y la Acuicultura,
Marcada 10, cursante al folio 243 del expediente, Planilla De la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la empresa CATIVEN MAXYS, esta sentenciadora observa que dicha documental emana de un tercero la cual debe ser ratificada mediante la prueba de informe motivo por le cual se desecha del material probatorio aunado a ello que no aporta nada la proceso.-Así Se Establece.-
Marcada 11, cursante a los folios 244 al 251 del expediente, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 383.784 de fecha 28 de febrero de 2011, En tal sentido debe observar esta Juzgadora que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-
Marcada 12, cursante al folio 252 del expediente, comunicación de fecha 10 de octubre de 2011 suscrita por el ciudadano Rafael José Coronado Patiño, presidente de la empresa Red de Abastos Bicentenario, C.A., dirigido a la Directora de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual le informan que el ciudadano Alfredo Guevara trabaja para tal empresa, adscrito a la Jefatura de Asuntos Procesales de la Consultoría Jurídica desde el 01 de Julio de 2011, como contratado a tiempo determinado, esta sentenciadora observa que la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia motivo por le cual se desecha.- Así se establece
En cuanto a la Prueba de informes dirigidas a CATIVE, hoy Red de Abastos Bicentenarios, Notaria Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital; Instituto Socialista de Pesca y Agricultura, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Circuito Judicial de los Tribunales Civiles, Mercantiles, Transito y Bancario del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado observa que en fecha 18 de junio del presente año, se procedió a la admisión de tales pruebas, no obstante, visto que la parte promovente no indico dentro del lapso de 3 días hábiles contados a partir de su admisión exclusive a los fines de que indicara el domicilio procesal de tales entes, quedando en consecuencia desistidas tales pruebas por no haber consignado en la oportunidad correspondiente los respectivos domicilios procesales, en consecuencia este tribunal no tiene elementos probatorio para emitir opinión alguna.-Así Se establece.-
Prueba Testimonial, de los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ, YHOANNY SUAREZ y LIZA MARTINEZ, Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio los ciudadanos YHOANNY SUAREZ y comparecieron a rendir sus deposiciones, el cual se extrae lo siguientes
En cuanto a LIZA MARTINEZ que laboran para el Instituto Nacional de Tierras, Coordinación de Asuntos Judiciales adscrito a la Consultoría Jurídica, que conocen al actor ciudadano Alfredo Guevara, que presta sus servicios como apoderado judicial bajo la figura de honorarios profesionales; que el actor iba ala oficina una vez a la semana que le informaba al actor las causas o a los actos que debía asistir a través de una llama telefónica o se le enviaba un correo electrónico.
Que el actor no cumplía horario iba una vez por semana que si era un contrato por honorarios profesionales, indico que la diferencia con los abogados internos tiene beneficios y los contratados por honorarios profesionales no. A usted le consta que el actor no tenia beneficios laborales? Como le consta?. R: Me consta porque como asistente llevaba los asuntos de la coordinación y realmente solo los abogados contratados tenían los beneficios.
En cuanto a las deposiciones del ciudadano YHOANNY SUAREZ manifestó que labora para el INTI, desde el 15 de julio de 2008, como asistente administrativo en la coordinación de asuntos judiciales de la consultoría jurídica en asuntos judiciales de la consultoría jurídica del instituto que el actor asistía una vez a la semana que se le informaba los actos o las causas a las cuales tenia que asistir por Vía telefónica o por correo electrónico. Que el actor no firmaba control de asistencia que el actor presto sus servicios por honorarios profesionales Esta sentenciadora observa que dichos testigo son conteste en sus dichos, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.-Así Se establece.-
En cuanto a la testimonial del l ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ. Se observa que el mismo no compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones motivo por el cual esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual emitir opinión.-Así Se establece.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las deposiciones realizadas por las partes, esta Juzgadora observa que la representación judicial de la parte actora adujo en su escrito de solicitud de calificación de despido así como en la audiencia oral de juicio, que prestó servicios personales para el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, desde 01 de octubre de 2008, que se desempeña como APODERADO JUDICIAL que su ultimo salario es la cantidad de Bs. 3.500,00 mensual, hasta el dia 24 de marzo de 2010, fecha en la cual aduce que fue despedido injustificadamente, Por el contrario la representación judicial de la parte demandada negó, rechazo la existencia de una relación laboral entre las partes, que lo cierto es que el actor prestó su servicios profesionales independientes para Instituto Nacional de Tierra, que dicha relación es de carácter civil, y no laboral, por cuanto el demandante no fue trabajador subordinada sino un profesional en derecho independiente, por lo que contradijo todos y cada uno de los hechos aducidos por la parte actora, tanto en su escrito libelar como en la audiencia oral de juicio.
Ahora bien en atención a lo anterior, seguidamente debe dejar establecido esta juzgadora que al examinarse las pruebas a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por el accionante, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de una tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, como quiera que el caso de autos se encuentra situado dentro de una zona gris del derecho del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en casos análogos, que el sentenciador deberá efectuar el llamado Test de Laboralidad, a fin de descubrir la verdadera naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes, criterio este recogido en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), y posteriormente ratificado en subsiguientes sentencias de la referida Sala, entre ellas la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso Juan Rafael Cabral contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A., en las cuales se estableció un inventario de indicios, bajo el siguiente tenor:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

En ese sentido, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa en el caso de autos, lo siguiente: En cuanto a la forma de determinar la labor prestada:, se observa que las convinieron en la prestación de sus servicios profesionales a través de HONORARIOS PROFESIONALES” (negrilla y resaltado nuestro), el cual cursa a los folios del 203 al 208, del expediente, consignados por ambas partes y valoradas por esta juzgadora, del cual se desprenden entre otras Cláusula Octava: La Contratada declara que es un profesional independiente, que también presta sus servicios a terceros por lo tanto, acepta de manera expresa que no presta sus servicios de manera exclusiva para el INSTITUTO negrilla y subrayado nuestro, el cual se observa el objeto y monto del contrato así mismo se evidencia que en la declaración de parte el accionante manifestó haber suscrito dicho contrato y haber aceptado dichas condiciones, por otra parte se observa que la parte actora reconoció que al mismo tiempo prestaba sus servicios como asesor profesional del derecho a otras instituciones diferentes a la hoy demandada como al Instituto Socialista de la Pesca y Agricultura, que por dichos servicios se le cancelaba Bs. 4.000,00, lo cual evidencia quien decide con las documentales consignadas por la demandada cursante a los folios 212213 al 229, del expediente, Así se establece.- En cuanto al Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En cuanto a este elemento, se observa que la actora, indicó que tenia una jornada laboral variable, lo cual no quedó demostrado en autos, ya que de la propia declaración de parte del actor, el mismo indicó “que lo acordado era que debía tener contacto diario, ir a la oficina o por teléfono, nunca firmó asistencia”, en tal sentido, no se evidencia que el actor haya estado bajo la subordinación o dependencia de la parte demandada, ya que éste no tenia el poder de dirección, vigilancia y disciplina, sobre el actor, por cuanto, tal como lo indicó en su declaración de parte, el mismo no tenia horario establecido, y que en cuanto al lugar en el cual debía desempeñar su labor, indicó que no tenia cubículo, ya que solo entraba a la consultoría jurídica (en la cual, a su decir) solo había una oficina que correspondía al Consultor Jurídico), a fin de hacer el reporte, en consecuencia, este Juzgado no observa que en la prestación de servicio del actor se encuentre presente el elemento de la subordinación. Así se decide. Forma de efectuarse el pago, se observa que la parte actora genera una cantidad por el monto total del primer contrato por honorarios profesionales la cantidad de Bs. 10.000, los cuales eran cancelados de manera mensual en la cantidad de Bs. 3.500,00 asimismo se observa que para el segundo contrato por honorarios profesionales las partes convinieron en la cantidad de Bs.. 42.000,00 los cuales igualmente eran cancelados de manera mensual en la cantidad de Bs. 3.500,00 hechos este reconocido por la misma parte actora tal y como se evidencia de las pruebas cursantes a los 203 al 208, del expediente, asimismo se desprende del los contratos suscrito entre las partes en su cláusula Novena “que los pagos que EL INSTITUTO deba efectuar de conformidad con la cláusula sexta … estarán sujetos a la retención del Impuesto Sobre la Renta que corresponda…” hechos este reconocido por la misma parte actora, por lo que esta juzgadora no evidencia ningún medio de prueba que acreditara que las cantidades percibidas por el actor fueran salario ya que son pagos realizados por los servicios profesionales pactados por las partes en el contrato suscrito.. En consecuencia, esta juzgadora concluye que la remuneración percibida por el accionante no tiene carácter salarial Así se Establece en el ejercicio de sus funciones no se evidencia supervisión ni control disciplinario, lográndose demostrar con las pruebas aportadas al proceso que el actor ejercía libremente su profesión, Así se Establece.-5) Inversiones y suministro de herramientas, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Se observa que la accionante podrá utilizar cualquier efecto, equipó y/o material de su propiedad que considere oportuno para la ejecución de los trabajos de su profesión Así se Establece 6) La naturaleza jurídica del pretendido patrono: se observa que la parte actora se le realizaba retención de impuesto, 8) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Indicó la demandada, que los montos de las remuneraciones percibidas por el accionante es lo convenido de acuerdo a los honorarios profesionales pactados por las partes, por lo que esta juzgadora concluye que en el caso de autos no se encuentran presentes los típicos elementos característicos de toda relación de trabajo, como son la subordinación y la ajenidad, ni la dependencia elementos éstos que no fueron demostrados en el caso de marras, Así se Decide.-
Asimismo esta sentenciadora observa que el actor realizaba sus labores por cuenta propia, es decir, el actor tenía la facultad de organizar cómo y cuando iba a prestar el servicio, en virtud que el mismo no se encontraba sometido a un horario o jornada de trabajo, tal y como lo señaló el actor en su declaración de parte, y quedó establecido anteriormente, en consecuencia, no se evidencia el elemento ajenidad en la prestación de servicio realizada por el actor. Así se decide.
Vistas así las cosas, en todo el contexto referencial explanado, percibe esta juzgadora que se desprenden de los hechos ut supra descritos, elementos suficientes que generen convicción a quien juzga, respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, los cuales se confirman aun mas con la declaración de los testigos que fueron evacuados en la Audiencia de juicio así como los propios dichos del actor, por lo que forzosamente se debe señalar que en efecto no se logran desprender de autos los elementos necesarios para calificar a la prestación de servicio de índole laboral, ya que si bien es cierto que existe una prestación de servicios de forma personal, e igualmente se logra evidenciar la cancelación por tal contraprestación de servicios, finalmente uno de los elementos que trae mayor certeza a esta juzgadora a los fines de establecer que la prestación de servicios bajo análisis no se encuentra circunscrita a la esfera del ámbito laboral, es que el actor quien con sus propios recursos se suministran los elementos necesarios para ejercer su laboral convenida . Así se Decide.-
Ahora bien, visto que el presente asunto se ha declarado la no existen de la relación de trabajo entre las partes y dado que la parte demandada alego la Falta de Cualidad pasiva para sostener el presente juicio este Tribunal por vía de consecuencia declara sin lugar la faltas de cualidad pasiva alegada por la empresa demandada.-Así Se decide.-
VI
DISPOSITIVO
Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano - ALFREDO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.150.216, actuando en su propio nombre y representación, por solicitud de calificación de despido contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario N° 1546, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001.
Se condena en costa a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. ORLANDO REINOSO
EL SECRETARIO
En la misma fecha nueve (09) días de agosto de dos mil doce (2012), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publico la anterior decisión.-

EL SECRETARIO