Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2009-004987
PARTE ACTORA: MARGARITA VALERA LARA, ORLAURIS DEL CARMEN LÓPEZ DE MÉNDEZ, YNES YANETH VÁSQUEZ CARRERO, LUIS EDUARDO GALLARDO MARTÍNEZ y ZORAIDA DEL VALLE GARCÍA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.195.932, V- 12.608.223, V- 8.828.272, V- 8.729.288 y V- 11.987.418 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SORAVI DEL CARMEN CASTILLO MARRERO y YESSICA ROSARIO MARIBAO, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los números 67.583 y 99.564 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 928, Tomo 3-D, de fecha veinticinco (25) de octubre de 1951, cuya última reforma de su Documento Constitutivo-Estatutos Sociales consta de Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el nueve (09) de febrero de 2005, e inscrita en el Registro Mercantil en fecha veinticinco (25) de febrero de 2005, bajo el N° 16, Tomo 29-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO REYNA, PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO, INÉS PARRA WALLIS, ARNOLDO TROCONIS, FULVIO ITALIANI, GERALDINE M. D´EMPAIRE, CARLOS OMAÑA, JOSÉ VALENTÍN GONZÁLEZ, ISABELLA REYNA, JOSÉ HUMBERTO FRÍAS, ALBERTO BENSHIMOL, ALBERTO RUÍZ BLANCO, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, MARÍA LETICIA PERERA, ALVARO GUERRERO HARDY, PAULA OVIEDO, ANDREÍNA MARTÍNEZ, AIXA AÑEZ PICHARDI, GUSTAVO BOCCARDO CARTAYA, MIREYLLE CARRILLO, GABRIELA ARÉVALO BARRIOS, CARLOS MORELLO HERNÁNDEZ, GREGORY RAMÍREZ, JOAQUÍN LASCURAIN, MARIANA ESPERANZA URREIZTIETA, MAITE COLMENTER, HÉCTOR MANUEL MARCANO, LILIANA LONGO GERODETTI y DANIEL CASTRO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 5.876, 21.061, 22.678, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 58.813, 84.651, 82.916, 91.545, 76.869, 117.904, 117.122, 125.545, 128.573, 129.881, 113.571, 147.634, 144.742, 146.970, 146.239, 149.624 Y 149.625 respectivamente.
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES (SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos MARGARITA VALERA LARA, ORLAURIS DEL CARMEN LÓPEZ DE MÉNDEZ, YNES YANETH VÁSQUEZ CARRERO, LUIS EDUARDO GALLARDO MARTÍNEZ y ZORAIDA DEL VALLE GARCÍA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.195.932, V- 12.608.223, V- 8.828.272, V- 8.729.288 y V- 11.987.418 respectivamente, en contra de PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 928, Tomo 3-D, de fecha veinticinco (25) de octubre de 1951, cuya última reforma de su Documento Constitutivo-Estatutos Sociales consta de Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el nueve (09) de febrero de 2005, e inscrita en el Registro Mercantil en fecha veinticinco (25) de febrero de 2005, bajo el N° 16, Tomo 29-A Sgdo., por motivo de BENEFICIOS LABORALES. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha primero (1°) de octubre de 2009.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha seis (06) de octubre de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Debe observarse que en fecha tres (03) de noviembre de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha quince (15) de junio de 2011, que a pesar de que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el ocho (08) de noviembre de 2011, continuando con la misma el veinticinco (25) de julio de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Alegan los ciudadanos MARGARITA VALERA LARA, ORLAURIS DEL CARMEN LÓPEZ DE MÉNDEZ, YNES YANETH VÁSQUEZ CARRERO, LUIS EDUARDO GALLARDO MARTÍNEZ y ZORAIDA DEL VALLE GARCÍA GARCÍA, que prestan servicios personales para la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., ocupando cargos de ASOCIADO GENERAL, en diferentes áreas de producción, iniciando la relación laboral en las siguientes fechas:
TRABAJADOR FECHA DE INGRESO
MARGARITA VALERA LARA 15/02/1993
ORLAURIS DEL CARMEN LÓPEZ DE MÉNDEZ 24/02/1999
YNES YANETH VÁSQUEZ CARRERO 26/05/1995
LUIS EDUARDO GALLARDO MARTÍNEZ 11/06/1999
ZORAIDA DEL VALLE GARCÍA GARCÍA 03/11/1993
Plantearon los accionantes las siguientes particularidades:
Que forman parte de una lista de más de 200 trabajadores que padecen enfermedad ocupacional, generada por la actividad laboral que realizaban para el patrono en condiciones disergonómicas e incumplimiento de la normativa legal en materia de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y que en fecha dos (02) de octubre de 2007, fue suscrita Acta por Funcionarios de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en compromiso con los delegados de prevención de PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., para hacer seguimiento a los casos del grupo de los trabajadores, siendo que algunos tienen ya la certificación de origen ocupacional de la enfermedad y otros se encuentran en espera, pero todos con indicación del INPSASEL de ser reubicados en puestos de trabajo compatibles con sus capacidades residuales, es decir, que el patrono está obligado a diseñar un Plan de Reinserción Laboral.
Expresan los accionantes que desde mayo de 2008, el patrono debió poner en marcha el Plan de Reinserción para los Enfermos Ocupacionales, siendo que en esa fecha se reincorporaron a la empresa, luego de cumplir sus reposos y tratamiento de rehabilitación por padecer patologías músculo esqueléticas, pero que sin embargo, no han sido reubicados, el patrono los ha tenido sentados cumpliendo horario, sujetos al escarnio de sus compañeros de trabajo, algunos realizando actividades de parqueadores en el estacionamiento de la empresa. Que no existe un Plan de Reinserción Laboral y las reinserciones realizadas han sido arbitrarias, empeorando la patología de cada uno, y ese comportamiento del patrono pone de manifiesto que ha hecho caso omiso a las indicaciones del INPSASEL.
Se especifica que desde que les fue diagnosticada la enfermedad y el INPSASEL ordenó el cambio de puesto de trabajo (reinserción laboral), el patrono les desmejoró el salario normal, excluyendo el monto correspondiente al sistema de incentivo de producción que venían devengando desde el inicio de la relación laboral en forma regular y permanente, beneficio establecido en la cláusula 71 de la Convención Colectiva, derecho que se adquiere a consecuencia del aumento de la productividad y mejoras en la producción, alegando el patrono que ya no son productivos y no están adscritos a ningún área de producción de la empresa, sino al área de enfermos. De allí que en el momento actual devengan un salario menor al que devengaban cuando estaban sanos y que no es culpa de ellos que la empresa no cuente con un plan de reinserción laboral y que los tenga sentados.
Se expresó que un grupo de trabajadores en representación de todos los enfermos, junto con el Sindicato Nacional de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., y los Delegados de Prevención han intentado por todos los medios en vía administrativa que el patrono cumpla y no siga desmejorando a los trabajadores que padecen enfermedad ocupacional quitándole beneficios que han sido sus logros como es el reconocimiento del tiempo de reposo en el acumulado para utilidades y el suministro de transporte para acudir a las citas médicas.
Que los organismos con competencia en la materia han intervenido en apoyo a los trabajadores, buscando solucionar el conflicto que cada día se agudiza.
Que todo el grupo que supera los 200 trabajadores han sido objeto de desmejora salarial y desmejoras en sus condiciones de trabajo, han agotado los procedimientos en vía administrativa y el patrono ha hecho caso omiso, incluso a las indicaciones de INPSASEL, se encuentran lesionados física y moralmente, al ver como después de haber dado los mejores años de su vida a su patrono, ahora son desechados y considerados un problema que la empresa no quiere resolver sino a través de la presión social, económica y psicológica del grupo, para que decidan retirarse como ya lo han hecho algunos.
Expresan que el derecho a ser reinsertados en la empresa, en un puesto compatible con sus capacidades residuales, así como el derecho al salario son irrenunciables, indispensables e intransigibles.
Que así las cosas, se acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., para que restablezca en forma inmediata el pago del incentivo de producción, desde el momento en que se verificó la desmejora salarial, así como las incidencias que tiene éste concepto en la Prestaciones Sociales, Utilidades y Vacaciones y ponga en marcha el Plan de Reinserción Laboral ordenado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y se abstenga de desmejorar en los beneficios socio-económicos y condiciones laborales a los trabajadores que padecen enfermedad ocupacional.
Se demandan los siguientes conceptos y sumas dinerarias:
TRABAJADOR CONCEPTOS DEMANDADOS
INCENTIVO DE PRODUCCIÓN
INCIDENCIA DEL INCENTIVO DE PRODUCCIÓN EN UTILIDADES
INCIDENCIA EN PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES
INCIDENCIA EN VACACIONES
TOTAL
MARGARITA VALERA LARA Bs. 8.382,70 Bs.
2.793,95 Bs.
4.122,28 Bs.
1.420,00 Bs.
16.718,93
ORLAURIS LÓPEZ DE MÉNDEZ Bs.
8.382,70 Bs.
2.793,95 Bs.
3.284,63 Bs.
1.420,00 Bs.
15.881,28
YNES VÁSQUEZ CARRERO Bs.
8.382,70 Bs.
2.793,95 Bs.
4.122,28 Bs.
1.420,00 Bs.
16.718,93
LUIS GALLARDO MARTÍNEZ Bs.
8.382,70 Bs.
2.793,95 Bs.
3.254,39 Bs.
2.712,20 Bs.
17.143,24
ZORAIDA GARCÍA GARCÍA Bs.
8.382,70 Bs.
2.793,95 Bs.
4.122,28 Bs.
1.292,20 Bs.
16.591,13
Estimaron los accionantes su demanda en la suma total de OCHENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 51/100 CÉNTIMOS (Bs. 83.053,51), aunado a costas e indexación.
Finalmente, fue solicitada la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con ocasión a lo expuesto por los accionantes, la demandada expuso lo siguiente: Que la contestación versará en lo que respecta únicamente a los demandantes MARGARITA VALERA LARA, ORLAURIS DEL CARMEN LÓPEZ DE MÉNDEZ, YNES YANETH VÁSQUEZ CARRERO, LUIS EDUARDO GALLARDO MARTÍNEZ y ZORAIDA DEL VALLE GARCÍA GARCÍA, por cuanto en fecha quince (15) de junio de 2011, los demandantes CRUZ AMADO GONZÁLEZ y YIYE DANIEL BLANCO REQUENA, procedieron a desistir voluntariamente del procedimiento a través de sus apoderadas judiciales, desistimiento que fue homologado en esa misma oportunidad por el Tribunal.
Se admitió la prestación de servicios de los accionantes, los cargos alegados, los reposos de éstos y que PLUMROSE canceló a los accionantes todo lo correspondiente a las indemnizaciones por reposo a razón de salario básico conforme lo dispone la Convención Colectiva de la empresa.
Se niega que los accionantes formen parte de una lista de más de 200 trabajadores que padecen una supuesta enfermedad ocupacional causada por la actividad laboral que realizan para PLUMROSE en condiciones disergonómicas y en incumplimiento de la normativa legal en materia de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
Que lo cierto es que en momento alguno los demandantes y los demás trabajadores de PLUMROSE han laborado en condiciones disergonómicas o en posiciones inadecuadas para prestar sus servicios y mucho menos, la empresa ha incumplido la normativa legal, toda vez que PLUMROSE ha actuado de forma diligente y prudente, pues advirtió sobre todos los riesgos a que estaban sometidos los trabajadores y cumplió con la dotación de los implementos de protección personal y de los equipos de higiene y seguridad industrial requeridos para la prestación de sus servicios, a los efectos de evitar accidentes e incidentes en el trabajo, cumpliendo con las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y otros cuerpos normativos vigentes.
Se niega que muchos de los puestos y áreas de trabajo donde laboraban los trabajadores que supuestamente padecen de una enfermedad ocupacional han sido intervenidos y cerrados por el INPSASEL y que lo cierto es que de las inspecciones practicadas por el INPSASEL en los distintos puestos de trabajo que conforman la Planta Matadero de PLUMROSE y las practicadas en las distintas plantas y centros de trabajo de PLUMROSE a nivel nacional, no se evidencia que hayan procedido a intervenir o a cerrar dichos puestos de trabajo, por la supuesta peligrosidad o gravedad para los trabajadores. Que en todo momento se han acatado todas las recomendaciones señaladas por el INPSASEL.
Fue negado que PLUMROSE no haya reincorporado a los demandantes a un trabajo compatible con sus capacidades, según lo dispuesto por el INPSASEL. Que lo cierto es que PLUMROSE ha cumplido con lo dispuesto en el procedimiento de reinserción laboral y en tal sentido, ha estado ubicando y estudiando los distintos puestos de trabajo que existen en la empresa para ubicar uno que sea compatible con las limitaciones que presentan los trabajadores dada su enfermedad ocupacional. Se señala que la reubicación de un trabajador es una labor que lleva su tiempo, pues la empresa debe realizar todo un estudio de los distintos puestos de trabajo que existen en la compañía y previo varios análisis, determinar cual es aquél que resulta compatible con las discapacidades que presentan los trabajadores afectados y así evitar un agravamiento en su situación.
Se niega que PLUMROSE haya sometido a los demandantes al escarnio público, toda vez que los han colocado a realizar funciones propias de parqueadores de estacionamiento o sentados cumpliendo horario. Que lo realmente ocurrido es que la empresa ha cumplido con lo previsto en el procedimiento de reinserción laboral a los fines de ubicar a los demandantes en un puesto de trabajo compatible con sus patologías.
Que la empresa cuenta con un procedimiento de reinserción laboral, el cual consiste en el programa en el cual la empresa indica la política y los pasos a seguir para garantizar la reinserción laboral de los trabajadores con limitaciones generadas por accidentes de trabajo o condiciones del puesto de trabajo donde labora o laboró.
Se niega que se le haya reducido o desmejorado a los accionantes el salario normal, así como que sean acreedores del beneficio de incentivo de productividad establecido en la cláusula 71 de la Convención Colectiva de la empresa, por cuanto no prestaron sus servicios en los lapsos de suspensión de la relación laboral, así como tampoco en aquellos lapsos en que iban a la empresa pero que por la patología ocupacional no laboraban. Que la condición para que un trabajador se haga acreedor de un incentivo de productividad es que trabaje para lograrlo, por lo que si no trabaja, no puede reclamar la cancelación de incentivo alguno.
Fue señalado que los planes y programas que establezcan incentivos deben estar orientados para ser cancelados a aquellos trabajadores que han participado en el proceso de producción y según su contribución y que, para que un trabajador pueda participar en algún tipo de incentivo vinculado al mejoramiento y productividad de una empresa, tiene que haber participado y contribuido con su trabajo para lograr el incentivo.
Que puede evidenciarse que lo que pretende el incentivo de productividad es reconocer el aporte del trabajador, quien con su esfuerzo ha permitido un aumento en la productividad y mejoras en la producción de la empresa y que el cálculo de la productividad es el monto de los resultados mensuales en función de los kilogramos totales producidos en relación con las horas hombres reales utilizadas. Expone la demandada que los kilos se divide entre las horas hombres utilizadas y se cancela según el factor y que por lo tanto, un trabajador que no labore efectivamente no puede causar el incentivo, pues al multiplicar el correspondiente factor por las horas hombres laboradas dará como resultado 0 bolívares por tal concepto.
Se niega que la empresa desde el año 2008, desmejoró los beneficios de los demandantes al eliminar supuestamente el pago de utilidades como si hubieran laborado todo el año, independientemente de haber permanecido suspendida la relación laboral por encontrarse en reposo durante determinados períodos del referido año, ya que lo cierto es que los reposos que derivan de una enfermedad ocupacional son causas de suspensión de la relación laboral, por lo que el patrono no se encuentra obligado a pagar salario, ni el trabajador se encuentra obligado a prestar servicios, y en tal sentido, la participación en los beneficios de la empresa se causan por cada año ininterrumpido de trabajo, motivo por el cual, los trabajadores deben percibir por concepto de participación en los beneficios una cantidad equivalente a la proporción de tiempo efectivamente laborado durante el ejercicio anual, excluyéndose aquellos meses en los cuales no se prestó el servicio por encontrarse la relación de trabajo suspendida legalmente. Y que, resulta lesivo al derecho a la igualdad que un trabajador que haya laborado efectivamente por todo el año reciba la misma cantidad de dinero por concepto de utilidades que aquél que no laboró durante todo el año por encontrarse su relación suspendida.
Se niega que PLUMROSE le haya quitado a los demandantes el suministro de transporte para acudir a las citas médicas, que por el contrario, a los trabajadores se les otorga este beneficio, mediante el cual, el mismo trabajador debe dirigirse al departamento de seguridad para la coordinación del taxi que lo trasladará a sus respectivas citas médicas.
Se niega que la empresa deba abstenerse de supuestamente desmejorar los beneficios socioeconómicos y condiciones laborales de los demandantes, por su condición de enfermos ocupacionales, ya que lo cierto es que en momento alguno la empresa ha desmejorado los referidos beneficios y éstos percibieron lo que por su estado resultaban acreedores conforme a lo previsto en la Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo.
Que al no ser acreedores los demandantes del incentivo de productividad, resulta improcedente pretender el pago de las incidencias de este concepto en las Prestaciones Sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, así como cualquier otro beneficio derivado de la relación de trabajo que vincula a los demandantes con PLUMROSE.
Se niegan las sumas dinerarias y conceptos demandados y finalmente, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Corresponderá a quien decide pronunciarse acerca de la procedencia en la cancelación del denominado Incentivo de Producción y su inclusión en el salario de los accionantes, cuya cancelación alegaron que debe ser retroactiva desde que fue excluido el beneficio, así como su incidencia en las Prestaciones Sociales, Utilidades y Vacaciones.
Deberá quien suscribe emitir pronunciamiento con respecto a la reubicación de los actores dentro de la empresa demandada a un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales, girando tales pretensiones en puntos de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho.
De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos; y Documentales.
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación al Mérito Favorable de Autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en la pieza principal del expediente:
En lo que respecta a las documentales insertas a los folios veintiocho (28) al treinta y cuatro (34) (ambos folios inclusive), treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) (ambos folios inclusive), treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41) (ambos folios inclusive), ciento cuatro (104) y ciento siete (107) de la pieza principal del expediente, quien suscribe las desestima por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las documentales que cursan a los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106) de la pieza principal del expediente, quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado por la ciudadana ORLAURIS DEL CARMEN LÓPEZ GARRIDO en los meses de junio y noviembre de 2007, así como también la suma dineraria cancelada a la referida ciudadana por concepto de incentivo de producción. Evidencia a su vez, quien decide el salario devengado por la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE GARCÍA GARCÍA, para enero de 2008, así como el incentivo de producción en el respectivo mes. ASÍ SE ESTABLECE.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales; Prueba de Informes; e Inspección Judicial.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó documentales que cursan en los Cuadernos de Recaudos N° 1 y 2 del expediente:
Por lo que respecta a las documentales que rielan a los folios dos (02) al sesenta y seis (66) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente y ciento cuarenta y tres (143) al doscientos trece (213) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, quien suscribe las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las documentales que cursan insertas en los folios sesenta y siete (67) al ciento ochenta y siete (187) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente, dos (02) al setenta y nueve (79) (ambos folios inclusive), ochenta y dos (82) al ciento treinta y nueve (139) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado por los accionantes en el decurso de la relación laboral, así como los conceptos derivados del contrato de trabajo que le fueron cancelados. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo atinente a las documentales que rielan a los folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y seis (196) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente y ochenta (80), ochenta y uno (81) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar la notificación de riesgos realizada por la empresa demandada a los ciudadanos ORLAURIS DEL CARMEN LÓPEZ GARRIDO y LUIS GALLARDO para las diferentes líneas de operación de la empresa en el Departamento de Empaque Central y Gerencia Comercial de Carnes. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a las documentales que cursan insertas en los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y dos (142) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar el reingreso de la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE GARCÍA GARCÍA a la empresa demandada, así como la evaluación del puesto de trabajo y la notificación de riesgos realizada por el patrono para el cargo a desempeñar. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que respecta a las documentales que cursan a los folios doscientos catorce (214) al doscientos veinticinco (225) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar los lineamientos establecidos en la empresa demandada para la reinserción de los trabajadores con limitaciones o secuela de accidentes laborales. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORMES
En relación a la Prueba de Informes promovida con la finalidad de oficiar a los TRIBUNALES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la misma se desestima al observar que resultó inoficiosa. ASÍ SE DECIDE.
INPECCIÓN JUDICIAL
Con respecto a la Inspección Judicial promovida con la finalidad que este Tribunal se trasladara y constituyera en el ARCHIVO GENERAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, este Sentenciador la desestima al observar que la misma resultó inoficiosa. ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBAS EX OFICIO
Ordenó el Sentenciador en la oportunidad de celebración de la Audiencia de juicio correspondiente como prueba ex oficio, la práctica de un examen médico a los accionantes para determinar el porcentaje de discapacidad de los accionantes en el HOSPITAL ALEJANDRO RHODE, siendo que en fecha cinco (05) de marzo de 2012 y trece (13) de junio de 2012, se recibieron comunicaciones por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) (DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO. COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL), las cuales son apreciadas en todo su valor con la finalidad de evidenciar el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de los ciudadanos MARGARITA VALERA LARA, ORLAURIS DEL CARMEN LÓPEZ DE MÉNDEZ, YNES YANETH VÁSQUEZ CARRERO, LUIS EDUARDO GALLARDO MARTÍNEZ y ZORAIDA DEL VALLE GARCÍA GARCÍA. ASÍ SE ESTABLECE.
-VI-
CONCLUSIONES
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.
En primeros términos debe observar quien suscribe el presente fallo que la litis procesal se encuentra únicamente circunscrita a los ciudadanos MARGARITA VALERA LARA, ORLAURIS DEL CARMEN LÓPEZ DE MÉNDEZ, YNES YANETH VÁSQUEZ CARRERO, LUIS EDUARDO GALLARDO MARTÍNEZ y ZORAIDA DEL VALLE GARCÍA GARCÍA, por cuanto en fecha quince (15) de junio de 2011, los demandantes CRUZ AMADO GONZÁLEZ y YIYE DANIEL BLANCO REQUENA, procedieron a desistir voluntariamente del procedimiento a través de sus apoderadas judiciales, desistimiento que fue homologado en esa misma oportunidad por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Tenemos que nos encontramos ante una situación bien particular en el caso sub iudice. Muchas veces nos preguntamos si las decisiones son jurídicamente acertadas y responden también a nuestro propio fuero de justicia. No todo lo que es jurídicamente correcto puede ser justo y por eso la evolución de la disciplina en la que nos desenvolvemos y estudiamos, en efecto opina quien sentencia que debemos revisar un poco el fuero interno con la ciencia que aplicamos en cada caso en particular. Y eso es parte precisamente de la actividad de juzgamiento.
Dicho esto, tenemos que lo particular de este asunto es que se solicita la cancelación del denominado Incentivo de Producción y su inclusión en el salario de los accionantes, cuya cancelación alegaron que debe ser retroactiva desde que fue excluido el beneficio, así como su incidencia en las Prestaciones Sociales, Utilidades y Vacaciones.
Y resulta que en la situación intervienen muchísimos detalles. Y es que intervienen incluso hasta los trabajadores activos, que son los que se encuentran en las líneas de producción que puedan sentirse afectados por así decirlo de determinada manera, o pueda generarse algún tipo de conflicto social dentro de la sede de la empresa demandada. Se trata también de tomar en consideración lo explanado por la parte demandada, de tratar igual a los iguales y a los desiguales como desiguales, pero no estamos tratando a personas que sean iguales, unos por una parte tienen una discapacidad y otros, están suficientemente sanos y eventualmente estas personas que se encuentran en buen estado de salud podrían pasar a tener una discapacidad y podrían salir de la línea de producción.
Una de las cuestiones que encontramos en el caso sub iudice y que nos pareció interesante fue al momento de analizar el material probatorio aportado, a través del cual se evidencia que cuando los accionantes se encontraban sanos si recibían el incentivo, pero ahora, no. En opinión de quien decide, los actores deben participar en el incentivo de producción y que este incentivo sea incluido a su vez en el salario de los accionantes, así como también debe incidir en las Prestaciones Sociales, Utilidades y Vacaciones, independientemente de encontrarse o no en la línea de producción, pues ya estuvieron, y su fuerza laboral si se quiere, se desgastó en la línea de producción y producto de esa labor tuvieron origen las enfermedades ocupacionales que padecen. Ahora bien, en cuanto al modo de otorgar el incentivo, es que considera el Sentenciador que encontramos la particularidad del caso, partiendo de un hecho objetivo y científico, es decir, si el médico ocupacional nos dio para el caso de la ciudadana MARGARITA VALERA LARA, un cinco por ciento (5%) de pérdida, considera el Sentenciador que lo justo es sustraer de lo que vendría siendo su incentivo de productividad precisamente ese porcentaje de discapacidad residual.
En el caso de la ciudadana ORLAURIS DEL CARMEN LÓPEZ DE MÉNDEZ, sustraer el diez por ciento (10%) de discapacidad de lo que vendría siendo la bonificación por el incentivo de producción.
En el caso de la ciudadana YNES YANETH VÁSQUEZ CARRERO, sustraer el quince por ciento (15%) de discapacidad de lo que vendría siendo la bonificación por el incentivo de producción.
Para el caso del ciudadano LUIS EDUARDO GALLARDO MARTÍNEZ, sustraer un ocho por ciento (8%) de lo que vendría siendo la bonificación por el incentivo de producción.
Y en el caso de la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE GARCÍA GARCÍA, sustraer el cinco por ciento (5%) de discapacidad de lo que vendría siendo la bonificación por el incentivo de producción.
Opina el Sentenciador que es la manera más justa de decidir en el caso sub iudice, así como también opinamos que el diálogo a posteriori pudiera ser la base para buscar una bonificación especial a las personas que formaban parte de las líneas de producción y según el certificado de discapacidad residual que tengan, sigan recibiendo un incentivo a la producción y más aún que se puedan reubicar en un lugar donde sus aptitudes y funcionamiento físico pueda darle, no habría ningún tipo de problema.
Que estas personas deban cobrar ese incentivo de producción durante los momentos que estuvieron de reposo considera quien suscribe el fallo que no. El Sentenciador es de la opinión que el beneficio debe cancelarse por la prestación efectiva del servicio, aún cuando la referida prestación implique encontrarse sentado en alguna parte de la empresa, pero siempre que se haya cumplido algún tipo de horario, siempre que se haya acudido a la sede de la empresa. Entonces en base al cumplimiento de ese horario es que debe cuantificarse el beneficio por incentivo de productividad. ASÍ SE DECIDE.
En términos similares se pronunció el Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial en el asunto signado con el número AP21-R-2011-002142:
“(…) Ahora bien, la parte demandada argumento como defensa subsidiaria de apelación, la existencia de unos reposos médicos por parte de la parte actora que en caso de ser procedente el beneficio, al respecto observa esta Alzada que efectivamente, durante el decurso de la prestación del servicio en el periodo desde el 5/11/2007 al 2/12/2010, el actor permaneció de reposo médico en algunas ocasiones, tal como se observa de los recibos de pago. Así tenemos que el beneficio será calculado mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto extraiga según la información que la empresa le va a suministrar de las nominas del personal y del caso del señor, evidentemente se establezca cual eran los montos específicos para que de esa manera se establezca la diferencia real, por los periodos de reposo en los cuales se encontraba suspendida la relación laboral, quedando así resuelto el punto de apelación subsidiario de la parte demandada referente a la procedencia del incentivo de productividad, en tal sentido el experto deberá con la revisión de los recibos de pago aportados por la partes al proceso, así como los soportes contables de la demandada (Nóminas, Libros Contables, y cualquier instrumentos que facilite la practica de la experticia), deberá determinar el monto correspondiente por bono de productividad devengado por los trabajadores afines al cargo del actor, durante el lapso del 5 de noviembre de 2007 hasta el 2 de diciembre de 2010, fecha ésta en que consta en autos de la reinserción de la parte actora, con expresa deducción en el calculo de los periodos de reposo médico en que se haya encontrado el trabajador durante dicho lapso. ASI SE ESTABLECE.-”
Tenemos entonces que el incentivo es otorgable por la capacidad residual de la fuerza de trabajo de cada uno de los accionantes.
Debe insistirse que el cálculo resulta lo complejo en el caso sub iudice, ya que hay que tomar las fechas en que estos ciudadanos estuvieron activos, el tiempo en que efectivamente prestaron servicios, cuantificar la bonificación por producción según la fórmula que tenga la empresa y luego restar el porcentaje de discapacidad, haciendo la acotación que el referido beneficio por incentivo de productividad debe seguir causándose a futuro, debiendo a su vez resaltar que de acuerdo al plan de reinserción laboral de la empresa el cual cursa en el expediente, a futuro éstos trabajadores puedan comenzar a desempeñar labores cónsonas con sus incapacidades residuales.
Conforme a la petición que se realiza de la incidencia del Bono de Productividad y su incidencia en la Prestación de Antigüedad y sus intereses, ésta debe ser incluida por la parte demandada en el salario de los trabajadores, pero su cancelación debe realizarse cuando las prestaciones de servicio culminen en cuanto a la prestación de antigüedad y respecto de los intereses, debe ser incluida por la parte demandada en el salario de los trabajadores, pero su cancelación deberá realizarse al momento del abono de intereses sobre la prestación de antigüedad correspondiente a cada trabajador en específico. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la incidencia del incentivo en lo correspondiente a las bonificaciones por utilidades y vacaciones si deben ser tomadas en consideración (para el período efectivamente laborado), atendiendo, vale insistir a la discapacidad residual de cada uno de los accionantes. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, se ordena a la parte demandada la cancelación de los conceptos de: Incentivo de Producción, cuya cancelación debe ser retroactiva desde el momento de la reincorporación de los ciudadanos accionantes a su sitio de trabajo (realizando la acotación que el incentivo de producción deberá ser cancelado a su vez por el período de prestación efectiva del servicio entre los reposos que fueron presentados de manera discontinua); incidencia del incentivo en lo correspondiente a las bonificaciones por utilidades y vacaciones, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, el experto con la finalidad de calcular lo correspondiente al Incentivo de Producción a los efectos de la cancelación retroactiva del beneficio, deberá tomar como fecha de reincorporación de los accionantes a la empresa el cinco (05) de mayo de 2008. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al Incentivo de Producción por el período de prestación efectiva del servicio entre los reposos que fueron presentados de manera discontinua, deberá servirse el experto de los listados de asistencia, los cuales deberán ser suministrados por la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
Determinará el experto el Incentivo de Producción, basándose en la fórmula para el cálculo de la productividad empleado por la empresa demandada, la cual deberá ser aportada por ésta, tomando en consideración que para obtener los kilogramos totales producidos para cada accionante, tendrá como base los kilogramos producidos por un hombre promedio dentro de la empresa y una vez obtenido el resultado, excluirá el experto el porcentaje de discapacidad otorgado a cada uno de los trabajadores referido ut supra. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a la incidencia del incentivo en lo correspondiente a la bonificación por utilidades se observa que corresponden 160 días (a cada uno de los accionantes), que deberán calcularse de acuerdo al salario promedio devengado por cada uno de los accionantes en el respectivo ejercicio (2008 y 2009). ASÍ SE DECIDE.
Deberá a su vez el experto descontar de la cantidad obtenida por la incidencia de utilidades la suma dineraria recibida por cada unos de los accionantes por concepto de utilidades, a los fines de obtener la suma real adeudada. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a la incidencia del incentivo en lo correspondiente a vacaciones se observa que corresponden 71 días a cada uno de los trabajadores, que deberán calcularse de acuerdo al último salario promedio devengado. ASÍ SE DECIDE.
Deberá a su vez el experto descontar de la cantidad obtenida por la incidencia de vacaciones la suma dineraria recibida por cada unos de los accionantes por concepto de vacaciones, a los fines de obtener la suma real adeudada. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, desde la fecha del decreto de ejecución, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.
Para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:
“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.
Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.
Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.
Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el cálculo de la indexación judicial para los conceptos ordenados desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, la demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos, MARGARITA VALERA LARA, ORLAURIS DEL CARMEN LÓPEZ DE MÉNDEZ, YNES YANETH VÁSQUEZ CARRERO, LUIS EDUARDO GALLARDO MARTÍNEZ y ZORAIDA DEL VALLE GARCÍA GARCÍA, en contra de PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., por motivo de BENEFICIOS LABORALES, en consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto está siendo dictada fuera del lapso, debido a la inasistencia justificada del Juez.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los días catorce (14) mes de agosto de dos mil once (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ORLANDO REINOSO YÁNEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:35 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
HCU/ORY/GRV
Exp. AP21-L-2009-004987
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