Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2010-006100

PARTE ACTORA: GUILLERMO ANTONIO RAMÍREZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.528.159.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET, ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA y MARCELIS BRITO GASPAR, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 28.689, 17.069 y 112.847 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A Pro, siendo su ultima modificación en fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, bajo el N° 5, Tomo 189-A-Pro.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO BENITEZ SERRANO, JULIO CESAR OBELMEJIAS AVENDAÑO, ILLIEN GARCIA ZAPATA, LUZ ERIKA FERNÁNDEZ CORTINA, MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ RIVAS, GISELLE COROMOTO BOLÍVAR COLMENAREZ, ALBERTA CONCEPCIÓN TORRES y MARLYN COROMOTO ALVARADO TIRADO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 78.132, 77.662, 79.184, 114.001, 76.077, 48.191, 105.597 y 112.398 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO RAMÍREZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.528.159, en contra de la C.A. METRO DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A Pro, siendo su ultima modificación en fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, bajo el N° 5, Tomo 189-A-Pro., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha catorce (14) de diciembre de 2010.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha quince (15) de diciembre de 2010, fue admitida sólo a los fines de interrumpir la prescripción y el diecisiete (17) de enero de 2011, una vez presentado escrito de subsanación, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha siete (07) de julio de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, que a pesar de que el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el ocho (08) de agosto de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda y su subsanación se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega el ciudadano GUILLERMO ANTONIO RAMÍREZ CHACÓN, que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha dieciocho (18) de mayo de 1998, en la C.A. METRO DE CARACAS, desempeñando el cargo de AUDITOR SENIOR, adscrito a la Auditoria Interna, calificado por su patrono como Personal de Confianza de la Empresa, cumpliendo una jornada de trabajo diurna de 8 horas diarias, 40 semanales, en un horario de trabajo comprendido de 08:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 01:30 p.m. a 04:30 p.m.

Manifiesta el accionante que en fecha veinte (20) de enero de 2010, se retiró voluntariamente de la empresa (renunció), contando con una prestación de servicio de once (11) años, ocho (08) meses y dos (02) días.

Postula el actor que en su condición de Personal de Confianza, se encuentra amparado por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A., METRO DE CARACAS.

Fue expresado que los beneficios económicos estipulados en el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A., METRO DE CARACAS, se han actualizado de acuerdo a los ajustes e incrementos logrados en las Convenciones Colectivas desde el año 2004, y que igualmente le corresponde los incrementos salariales aprobados en el marco de la Negociación de la Convención Colectiva 2009-2011, por cuanto se hace extensible dichos aumentos salariales para el personal de dirección y confianza desde el año 1985, y que en su caso, le corresponde el aumento acordado a partir del primero (1°) de enero de 2009, equivalente a DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200,00), más un 30% sobre el salario básico, aumento estipulado en la cláusula 35 de la respectiva Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011.

Pone de manifiesto el actor que como contraprestación por los servicios prestados, tiene para el momento del retiro, incluyendo el aumento salarial referido ut supra, un salario normal mensual de TRES MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 73/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.527,73).

Expresa el demandante que debe recibir de conformidad al primer aparte de la Cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, las indemnizaciones establecidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por terminación de la relación laboral por motivo de renuncia, pues bien, las indemnizaciones estipuladas en el primer aparte de la cláusula le corresponde a todo el personal de dirección y confianza egresado de la empresa por cualquier motivo, sea retiro, despido justificado y/o injustificado, por jubilación, incapacidad entre otros.

Relata el actor que la empresa canceló las Prestaciones Sociales e indemnizaciones incompletas en fecha veintiocho (28) de abril de 2010, por cuanto calculó y pagó las mismas con base a un salario inferior al que corresponde con el aumento de salario aprobado con vigencia a partir del primero (1°) de enero de 2009, existiendo evidentemente una diferencia a su favor.

Con ocasión a lo anterior, acude el accionante al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminando: Diferencia en el pago de Vacaciones; bono vacacional correspondiente al período 2008-2009; pago de días adicionales; Diferencia en el pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2009-2010; Diferencia en el pago de Utilidades Año 2009; Diferencia en el pago de Utilidades Fraccionadas; Diferencia en el pago de la Prestación de Antigüedad; Diferencia en la cancelación de las Indemnizaciones por terminación de la relación laboral, primer aparte de la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Diferencia en el pago del preaviso en los términos estipulados en el primer aparte de la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Ajuste de Salario por incremento de fecha primero (1°) de enero de 2009, equivalente a DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200,00) lineales más el 30% del salario básico, correspondiente a todo el año 2009 y 20 días del mes de enero de 2010; pago del Bono Compensatorio aprobado por la C.A., METRO DE CARACAS al personal activo, jubilados y pensionados del METRO DE CARACAS (en el marco de la Negociación de la IX Convención Colectiva de Trabajo en la cláusula N° 35 AUMENTO DE SALARIO); intereses moratorios e indexación, para estimar su demanda en la suma de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 88/100 CÉNTIMOS (Bs. 66.396,88), aunado a nuevos intereses moratorios e indexación.

Finalmente, solicitó la parte accionante la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: admitió la prestación de servicios del accionante, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, la calificación del cargo como Personal de Confianza, el motivo de culminación del contrato de trabajo y la fecha de egreso.

Se niega que por decisión de la Junta Directiva de la empresa N° 1.190 del año 2004, se le deba cancelar de manera automática al personal de confianza los aumentos otorgados al personal de contrato, en ocasión a la homologación de la IX Convención Colectiva vigente para el año 2009-2011, por cuanto resulta evidente que la decisión de la Junta Directiva se encontraba circunscrita exclusivamente al período 2004-2007 y no para Convenciones futuras a suscribirse.
Se niega que al demandante deban hacérsele extensivos los incrementos salariales establecidos en la IX Convención Colectiva de Trabajo del período 2009-2011, en virtud de que la parte actora ejercía un cargo de confianza y los mismos se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de dicha convención.

Se niega que corresponda al actor el aumento salarial otorgado en fecha primero (1°) de enero de 2009, otorgado al personal amparado por el contrato colectivo de trabajo, por cuanto la Convención Colectiva no le es aplicable a la parte actora, ya que expresamente se previó la exclusión de los trabajadores de Dirección y Confianza.

Se niegan en virtud de lo expuesto las sumas dinerarias y conceptos reclamados.

Se alega la cancelación correcta y oportuna de los conceptos que correspondían en derecho al actor.

Finalmente, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Esencialmente lo reclamado se constituye en puntos de derecho no hay carga de prueba particular más allá de la prestación efectiva de servicios de la parte actora.

Los dichos de las partes resultan comunes con distintas apreciaciones en cuanto a la consecuencia jurídica que atribuyen por lo que corresponde al Juez compartir, concurrir en alguna de estas opiniones o una eventual tercera.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó documentales que rielan en el Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente:
En cuanto a la documental que riela en el folio dos (02), quien decide la aprecia a los fines de evidenciar los conceptos y sumas dinerarias canceladas al ciudadano accionante al finalizar la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación al ejemplar de la Convención Colectiva 2009-2011 del METRO DE CARACAS, cursante a los folios tres (03) y cuatro (04), debe observar el Sentenciador que la misma se constituye en cuerpo normativo (la cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a las documentales que cursan insertas en los folios cinco (05) al once (11) (ambos folios inclusive), cuarenta y ocho (48) al trescientos nueve (309) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar el salario y demás conceptos devengados por el ciudadano accionante en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las documentales que rielan a los folios doce (12), trece (13), veintisiete (27) al cuarenta y siete (47) (ambos folios inclusive), quien suscribe las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las documentales que rielan insertas en los folios catorce (14) al dieciséis (16) (ambos folios inclusive), diecisiete (17) y dieciocho (18), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar la solicitud de fecha dieciocho (18) de agosto de 2004, de extensión al Personal de Dirección y Confianza del Beneficio de Alimentación, Bonificación Única Especial y los incrementos salariales acordados en el marco de las negociaciones de la VIII Convención Colectiva de Trabajo y su autorización en fecha veinte (20) de agosto de 2004, por parte de la Junta Directiva de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las documentales que rielan a los folios diecinueve (19) al veintiséis (26) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia con el objeto de evidenciar los parámetros establecidos para la cancelación de vacaciones y bono vacacional en la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Alegato de Confesión; y Documentales.



 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación al mérito favorable de autos promovido por la parte demandada, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello debe resaltarse que el principio de la comunidad de la prueba no es un medio probatorio, sino que se erige como pilar fundamental del sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 ALEGATO DE CONFESIÓN
Debe observarse que la parte demandada alegó la confesión en su escrito de promoción de pruebas, considerándose de importancia resaltar que tal alegato no se constituye en un medio de prueba propiamente dicho, sino que se erige en punto de pronunciamiento por parte de este Tribunal antes de dilucidar el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó documentales que rielan en la pieza principal del expediente:

En relación al ejemplar de la Convención Colectiva 2009-2011 del METRO DE CARACAS aportada parcialmente y cursante a los folios ciento quince (115) y ciento dieciséis (116), debe observar el Sentenciador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que concierne a las documentales que rielan a los folios ciento diecisiete (117) y ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y dos (142) (ambos folios inclusive), quien juzga las aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al accionante tanto en el decurso del contrato de trabajo como una vez culminado el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a la documental que riela a los folios ciento dieciocho (118) al ciento treinta y siete (137) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar el Régimen de Beneficios aplicable al Personal de Dirección y Confianza de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a la documental que riela a los folios ciento treinta y ocho (138) y ciento treinta y nueve (139), el Sentenciador la desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
CONCLUSIONES
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Como antes se estableció la pretensión y la excepción deducida derivan en una opinión jurídica, es decir, un punto de derecho del cual se ha pronunciado quine sentencia de la siguiente manera:

En esencia, se reclaman dos puntos de los cuales se derivan las diferencias dinerarias solicitadas por el ciudadano accionante. En primer lugar, lo relativo a los aumentos de salario previstos en la Contratación Colectiva de la demandada, específicamente en la cláusula N° 35; y el segundo punto, correspondiente al tema de la extensión de los beneficios previstos en la Convención Colectiva para los Empleados de Dirección y Confianza.

Respecto a los aumentos de salario en opinión de quien decide, sabemos que era un uso y costumbre de la demandada de otorgar estos beneficios por lo que se crea la expectativa de derecho en recibirlos. De modo que comparte el Sentenciador lo expuesto por la parte accionante en cuanto a este punto debiendo declararse la procedencia del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.(EXP. AP21-2010-003630)

Se trata de un tema de derechos adquiridos siendo que para la prestadores de servicios de la C.A. METRO DE CARACAS, al realizarle la extensión de manera pacifica, regular e inveterada, se convierte en una expectativa legitima y plausible que genera una incorporación a su esfera patrimonial de derechos laborales para el dependiente, no resulta e un tema de conglobamiento lo que es aceptado por nuestra legislación se trata cual prela en relación al hecho concreto, según la interpretación más favorable, prioritaria y constitucional que en este caso estima el sentenciador es aquella que incorpora al trabajador la extensión de beneficios como de forma regular y permanente vino realizándose. ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo anterior, debe ordenarse la cancelación de Diferencia en el pago de Vacaciones; bono vacacional correspondiente al período 2008-2009; pago de días adicionales; Diferencia en el pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2009-2010; Diferencia en el pago de Utilidades Año 2009; Diferencia en el pago de Utilidades Fraccionadas; Diferencia en el pago de la Prestación de Antigüedad; Diferencia en la cancelación de las Indemnizaciones por terminación de la relación laboral, primer aparte de la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Diferencia en el pago del preaviso en los términos estipulados en el primer aparte de la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Ajuste de Salario por incremento de fecha primero (1°) de enero de 2009, equivalente a DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200,00) lineales más el 30% del salario básico, correspondiente a todo el año 2009 y 20 días del mes de enero de 2010; pago del Bono Compensatorio aprobado por la C.A., METRO DE CARACAS al personal activo, jubilados y pensionados del METRO DE CARACAS (en el marco de la Negociación de la IX Convención Colectiva de Trabajo en la cláusula N° 35 AUMENTO DE SALARIO); intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la diferencia en la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal, constituido por el salario básico (al cual debe adicionarse a partir del primero (1°) de enero de 2009, el aumento de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200,00) lineales más el 30% sobre ese salario básico), los cuales extraerá el experto de los recibos de pago cursantes en autos y las alícuotas correspondientes a Utilidades (120 días) y Bono Vacacional (Conforme a la Convención Colectiva). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la empresa demandada por concepto de diferencia en la prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios (once (11) años, ocho (08) meses y dos (02) días): 837 días. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de Diferencia en el pago de Vacaciones, corresponden 30 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de Bono Vacacional correspondiente al período 2008-2009, corresponden 76 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de días adicionales en vacaciones correspondiente al período 2008-2009, corresponden 12 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo a la cláusula N° 37 de la IX Convención Colectiva de Trabajo del METRO DE CARACAS. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de Diferencia en el pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2009-2010, corresponden 97,13 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de Utilidades correspondiente al año 2009, corresponden 131 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En relación al concepto de Diferencia en el pago de Utilidades Fraccionadas, corresponden 39,96 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo relacionado a la Diferencia en la cancelación de las Indemnizaciones por terminación de la relación laboral, primer aparte de la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 150 días, la cual deberá ser calculada atendiendo al último salario integral devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Diferencia en el pago del preaviso en los términos estipulados en el primer aparte de la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 90 días, la cual deberá ser calculada atendiendo al último salario integral devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde al concepto Ajuste de Salario por incremento de fecha primero (1°) de enero de 2009, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la cláusula 35 de la IX Convención Colectiva del METRO DE CARACAS, equivalente a DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200,00) lineales más el 30% del salario básico, por los meses de enero de 2009 hasta diciembre de 2009 y 20 días del mes de enero de 2010, tomando en consideración que el salario básico devengado para el mes de diciembre de 2008, se constituyó en la suma de DOS MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 64/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.513,64). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de Bono Compensatorio corresponde la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00). ASÍ SE DECIDE.

Del monto obtenido por el experto debe descontarse la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 62.417,68) recibida por la parte accionante en virtud de los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, para obtener la suma real adeudada al actor. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veinte (20) de enero de 2010, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la diferencia de la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.



-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO RAMÍREZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.528.159, en contra de la C.A. METRO DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A Pro, siendo su ultima modificación en fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, bajo el N° 5, Tomo 189-A-Pro., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos que se expusieron en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas ut supra.

Se condena en costas a la parte demandada.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ORLANDO REINOSO YANEZ
EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO

HCU/ORY/GRV
Exp. AP21-L-2010-006100