Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-006033
PARTE ACTORA: ALICIA CONSUEGRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.261.756.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAFAEL GARCÍA GAGO y JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 27.398 y 53.974 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN LAURA VICUÑA, institución privada sin fines de lucro, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, en fecha veintinueve (29) de julio de 1992, bajo el N° 16, Protocolo 1°, Tomo 14, reformados íntegramente su Acta Constitutiva-Estatutos Sociales, según consta de documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha once (11) de agosto de 2010, bajo el N° 31, Folio 133 del Tomo 46 del Protocolo de Transcripción del año 2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ILEANA ROSALES BENNETT, ANAVELINA RODRÍGUEZ DE MELLIOR, LISBETH CRISTINA DOS RAMOS DA SILVA y JOSÉ ANTONIO BLANCO DOALLO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 24.884, 25.043, 129.962 y 162.530 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana ALICIA CONSUEGRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.261.756, en contra de la FUNDACIÓN LAURA VICUÑA, institución privada sin fines de lucro, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, en fecha veintinueve (29) de julio de 1992, bajo el N° 16, Protocolo 1°, Tomo 14, reformados íntegramente su Acta Constitutiva-Estatutos Sociales, según consta de documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha once (11) de agosto de 2010, bajo el N° 31, Folio 133 del Tomo 46 del Protocolo de Transcripción del año 2010, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha treinta (30) de noviembre de 2011.
Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha seis (06) de diciembre de 2011, ordenándose en consecuencia, la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Debe observarse que en fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha diez (10) de abril de 2012, que a pesar que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el siete (07) de agosto de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Alega la ciudadana ALICIA CONSUEGRA, que comenzó a prestar sus servicios personales para la FUNDACIÓN LAURA VICUÑA, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2005, desempeñándose como PROFESORA DE INGLÉS, de lunes a viernes desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., cancelándosele un salario por intermedio de una compañía de nombre GRUPO ALI C´, C.A., sociedad mercantil de sólo dos accionistas, siendo la última suma devengada TRES MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.033,00) mensuales, hasta el seis (06) de mayo de 2011, fecha en la cual renunció a sus labores, dando el preaviso reglamentario.
Puso de manifiesto la accionante que no se le concedió el preaviso de ley y que desde la terminación de la relación laboral, la Fundación no le ha cancelado las sumas dinerarias que corresponden en derecho, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las cantidades y conceptos que consideró adeudados, por Prestaciones Sociales y otros conceptos, discriminando: diferencia en la prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones vencidas y no pagadas (2005-2009 y 2010-2011); bono vacacional (2005-2009 y 2010-2011); y utilidades (2005- 2010), para estimar su reclamación en la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 94.187,60), aunado a intereses moratorios, indexación, solicitud de inscripción por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), condena a la Fundación al pago de las cotizaciones que corresponden desde el momento de ingreso hasta la fecha de cancelación de los conceptos reclamados a razón de 52 cotizaciones anuales y solicitud de oficio al referido Instituto a los fines de que se imponga a la demandada la correspondiente multa y el pago de intereses de mora por la no inscripción en su debida oportunidad.
Finalmente, se solicitó la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Se observa que con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, en su escrito de contestación a la demanda expuso lo siguiente: Negó que entre las partes hubiese existido una relación de índole laboral desde el diecinueve (19) de mayo de 2005, hasta el seis (06) de mayo de 2011, por cuanto lo cierto es que se mantuvo una relación laboral con la accionante exclusivamente a partir del siete (07) de enero de 2010 y desde el diecinueve (19) de mayo de 2005, hasta el nueve (09) de diciembre de 2009, la demandante era socia y directora de una compañía anónima denominada GRUPO ALI´C, C.A., a través de la cual daba clases de idiomas, con su propio personal, instrumentos y materiales.
Se niega que la demandada no haya concedido el preaviso de ley a la demandante, toda vez que la relación laboral que existió finalizó por decisión unilateral y libre de la actora. Que logra evidenciarse que la accionante manifestó su clara intención de finalizar la relación laboral que mantuvo con la Fundación.
Que debe destacarse que de la carta de renuncia otorgada por la accionante se desprende la condición mercantil de la relación que existió.
Se niega el horario postulado por la accionante en su escrito libelar, por cuanto los honorarios pagados a GRUPO ALI´C, C.A., durante el período comprendido entre el diecinueve (19) de mayo de 2005 y el nueve (09) de diciembre de 2009, variaba de acuerdo a las horas de clases efectivamente impartidas, variando estas horas mes a mes.
Que la relación habida desde el diecinueve (19) de mayo de 2005, hasta el nueve (09) de diciembre de 2009, fue netamente mercantil con la compañía GRUPO ALI´C, C.A., a quien se le pagaban por las horas de clases de inglés efectivamente impartidas.
Que a partir del siete (07) de enero de 2010, la Fundación contrató directamente los servicios de la actora, motivo por el cual, comenzó a cancelarle un salario de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.681,00), suma inferior a la que se le pagaba a la empresa GRUPO ALI´C, C.A., hasta el siete (07) de octubre de 2010, fecha en la cual fue aumentado el salario a TRES MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.033,00) mensuales.
Que la sociedad mercantil GRUPO ALI´C, C.A., fue creada por la actora casi cuatro (04) años antes de que la Fundación hubiera iniciado la relación mercantil con la mencionada compañía.
Se alegó la cancelación correcta y oportuna de los conceptos que correspondían a la accionante.
Fueron negadas las alícuotas de utilidades y bono vacacional con las cuales la actora calculó los conceptos que consideró correspondientes en derecho.
Se niega que se adeude suma dineraria alguna a la actora.
Se niega que la accionante tenga derecho a vacaciones no disfrutadas y bonos vacacionales no pagados, ya que el período comprendido entre el diecinueve (19) de mayo de 2005 al nueve (09) de diciembre de 2009, la demandante no fue trabajadora de la Fundación; y respecto de las vacaciones correspondientes al período del siete (07) de enero de 2010 al siete (07) de enero de 2011, la actora las disfrutó efectivamente y el bono vacacional se pagó en la oportunidad respectiva.
Expresa la demandada que desde el diecinueve (19) de mayo de 2005 hasta el seis (06) de enero de 2010, la demandante estuvo inscrita en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) a través de otras personas jurídicas y que a partir del siete (07) de enero de 2010, la Fundación si inscribió y mantuvo a la actora inscrita en el referido Instituto durante toda la relación laboral, motivo por el cual se niega que la Fundación deba ser condenada al pago de las cotizaciones solicitadas por la actora.
Fue manifestado que lo realmente ocurrido en el caso de autos es que la Fundación procedió a contratar los servicios de GRUPO ALI´C, C.A., como outsourcing, para que con sus propios medios y herramientas impartiera las clases de inglés a los diferentes alumnos que son asistidos por la Fundación, corriendo la sociedad mercantil GRUPO ALI´C, C.A., con los riesgos y beneficios de las actividades que desempeñaba. Que así las cosas, el diecinueve (19) de mayo de 2005, la sociedad mercantil a través de la ciudadana accionante, comenzó a impartir clases de inglés por horas, y posteriormente, exigía el pago de las horas de clases impartidas a través de facturas, cuyos montos variaban dependiendo de las horas de clases impartidas.
Que la sociedad mercantil GRUPO ALI´C, C.A., impartía clases de inglés con sus propios materiales y herramientas tal como es el caso, en la utilización de hojas de papeles, fotocopias, cartuchos de tinta necesarios para las impresiones, impresiones, computadoras e impresoras y demás materiales necesarios para impartir las clases.
Que el siete (07) de enero de 2010, por mutuo acuerdo, a solicitud de la actora, se decidió modificar la relación de mercantil a laboral.
Que en fecha seis (06) de abril de 2011, la actora decidió de manera unilateral finalizar la relación laboral que mantuvo con la Fundación.
Que cuando se contrataron los servicios profesionales de GRUPO ALI´C, C.A., quien tenía la obligación de impartir las clases de inglés no era la accionante sino GRUPO ALI´C, C.A., quien tenía la obligación de suministrar el personal necesario para tal actividad.
Finalmente, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Gira la controversia en determinar la existencia de un contrato de trabajo entre la ciudadana accionante y la demandada en el período comprendido entre el diecinueve (19) de mayo de 2005 y el nueve (09) de diciembre de 2009, debido a que ésta última alega que durante ese período la relación que mantenía con la parte actora era una relación netamente mercantil, más no de índole laboral, por tal motivo, le corresponde a la parte demandada probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, porque ésta admite que hubo una prestación de servicios más no la califica de índole laboral, en ese sentido, en el presente caso, aplica la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la parte demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.
Debe determinar quien juzga a su vez, la procedencia de los conceptos reclamados, colocando especial atención al período alegado como de prestación de servicios de carácter mercantil. ASÍ SE DECIDE.
Dependiendo de determinar la existencia del contrato de trabajo quedara pronunciarse sobre la fecha en que comenzó el contrato correspondiendo a la demandada. ASÍ SE DECIDE.
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; Prueba de Informes; y Testimoniales.
DOCUMENTALES
En relación a la documental que cursa inserta en el folio cuarenta (40) del expediente, quien suscribe la desestima al no encontrarse suscrita por ninguna de las partes y en consecuencia, no le es oponible a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios cuarenta y uno (41) al setenta y cinco (75) (ambos folios inclusive) y ciento diecinueve (119) al ciento cuarenta y seis (146) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la contraprestación cancelada a la accionante y conceptos cancelados en el decurso de la prestación del servicio. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo correspondiente a los folios setenta y seis (76) al ciento dieciocho (118) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe los desestima al no encontrarse debidamente respaldados por algún medio de prueba auxiliar del que pudiese desprenderse su veracidad. ASÍ SE DECIDE.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA DE INFORMES
En lo que corresponde a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL remitiera información, se observa que en fecha veintitrés (23) de julio de 2012, la referida institución financiera suministró información, la cual una vez analizada por quien decide es desestimada por cuanto nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES
En relación a las testimoniales de YOLANDA CEDEÑO DE GUERRERO, HEIDY CAROLINA GRANELL CEDEÑO, ARISMAR ALEJANDRA RENDÓN HERNÁNDEZ
YASMÍN BRICEÑO y KARINA QUINTERO, carece quien suscribe el fallo de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; Prueba de Informes; y Testimonial.
DOCUMENTALES
La parte demandada consignó las siguientes documentales:
En relación a las documentales que cursan en los folios ciento sesenta (160) al ciento ochenta y tres (183) (ambos folios inclusive) y doscientos cuatro (204) al doscientos treinta y cinco (235) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la contraprestación cancelada a la accionante y conceptos cancelados en el decurso de la prestación del servicio. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las documentales que rielan a los folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento noventa y uno (191) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que corresponde a las documentales cursantes a los folios ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y ocho (198) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar los datos constitutivos y objeto social de la sociedad mercantil GRUPO ALI´C, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la documental que riela inserta en el folio ciento noventa y nueve (199) del expediente, quien sentencia la aprecia a los fines de evidenciar los planteamientos y propuestas realizados por la ciudadana accionante a la Fundación demandada atinentes a la prestación de sus servicios bajo la figura de outsourcing durante el año 2008-2009, asumia riesgos e inversiones. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las documentales que rielan a los folios doscientos (200) al doscientos tres (203) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la decisión de la ciudadana accionante de poner fin a la prestación de sus servicios, así como la cancelación a la misma de las sumas dinerarias y conceptos derivados de la referida relación prestacional. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que corresponde a las documentales que cursan en los folios doscientos treinta y seis (236) al doscientos treinta y ocho (238) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la inscripción por parte de la empresa demandada de la ciudadana accionante por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. ASÍ SE ESTABLECE.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA DE INFORMES
En lo que respecta a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES suministrara información, carece quien suscribe el fallo de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto el referido Instituto no suministró la información requerida. ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIAL
La testimonial del ciudadano EDUARDO JESÚS ZAVALA BARRIOS es apreciada por quien decide por cuanto de su deposición pudo evidenciarse veracidad en cuanto a que la ciudadana accionante mientras prestaba sus servicios a través de la sociedad mercantil GRUPO ALI´C, C.A., su contraprestación le era cancelada por horas efectivamente impartidas, y que cuando pasó a ser profesora de plantel se le cancelaba una remuneración fija. ASÍ SE ESTABLECE.
-VI-
CONCLUSIONES
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.
El presente asunto se trata de la delimitación del contrato de trabajo en vista que la parte demandada si bien acepta la prestación del servicio no le califica como laboral, considerando que se reclama diferencias por el periodo controvertido siendo este para la actora el insoluto, la demandada sostiene que en esa oportunidad las partes se vincularon mediante un contrato mercantil, de modo tal que opera la presunción contenida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo utilizable por razón del tiempo y por tanto toca a la demandada desvirtuar con pruebas la presunción legal. ASÍ QUEDO ESTABLECIDO.
Dicho lo anterior, fue menester para quien decide aplicar el test de laboralidad que ya conocemos desde la sentencia N° 489, dictada en el célebre caso Mireya Beatriz Orta de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), en fecha trece (13) de agosto de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Agosto/RC489-130802-02069.htm la cual señala:
“..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
(…)
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
(…)
En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.
Pues bien, se analizó profundamente el caso sub iudice, con detenimiento, y se aplicó el test de indicios que nos ha enseñado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia dictada y parcialmente trascrita ut supra, la cual indicó el catalogo de indicios que deben observar los Sentenciadores para averiguar cuales indicios vinculan hacia un determinado contrato o hacia otro y así determinar la naturaleza contractual que rigió entre las partes.
Vale la pena insistir que ese catalogo de indicios permite al Juez determinar si estamos en presencia de un contrato de trabajo o en presencia de un contrato de diferente índole.
Se tiene entonces que establecimos en base a ese catalogo de indicios postulados en la sentencia referida ut supra cuales de ellos vinculan hacia una relación de naturaleza laboral y cuales vinculan hacia una relación de otra índole.
En concreto, el Sentenciador es de la tesis que existen indicios que laboralizan y otros indicios que deslaboralizan la relación, es decir, aquellos que vinculan a una relación de trabajo y otros que vinculan a un contrato de distinta espacie, vale indicar que estos indicios se evalúan más de forma cualitativa que cuantitativamente, es por ello que ciertos indicios en un caso concreto pueden causar mayor peso que en otros, no obstante siempre se deben valorar de forma conjunta y no aislada dependiendo en cada caso en particular su ponderación.-
Sobre la valoración conjunta de los indicios nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 552 de fecha 30/03/2006, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0552-300306-051285.htm lo siguiente:
“(…) Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).
La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.
En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. Hernando Devis Echandía)
De todo lo antes analizado, este Juzgador pudo comprobar a través de los medios probatorios y del análisis de la declaración de parte, lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se trata de la prestación de servicios como profesora de ingles en dos periodos o bajo dos modalidades en la primera se le media el esfuerzo por horas académicas impartidas y en la segunda oportunidad simplemente bajo una jornada independientemente de las horas impartidas; (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, bajo la premisa anterior se puede establecer que en el lapso controvertido la actora se sujetaba a las horas académicas conviniendo con el planten el tiempo de clases, (c) forma de efectuarse el pago, tenemos que al demandante se le cancelaba una contraprestación en principio según las horas académicas impartidas y luego bajo jornada bajando la contraprestación de forma considerable (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, no es posible denotar; (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, de los elementos de prueba se puede evidenciar que; bajo la primera condiciones la actora debía sufragar costos del material de estudio para los alumnos y demás implementos f) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, existía una asunción de perdidas en cuanto al material utilizado en la clases bajo la formula de outsourcing ; h) la exclusividad o no para la usuaria, no se denota.
Conforme al comportamiento de la relación que unió a las partes considerando entonces que la actor era libre y autónomo a trazarse objetivos asumiendo riesgos y venturas de su organización, es una situación que sin lugar a dudas deslaboraliza la relación entablada entre las partes.
Por otra parte, cuando hacemos un estudio en la frecuencia de los pagos, se observa que el comportamiento es propio de un trabajador autónomo.
Tratadistas como Guillermo Cabanellas de Torres y Luís Alcalá Zamora y Castillo, señalan que debemos entender por trabajador independiente así como por trabajador por antonomasia Guillermo Cabanellas de Torres y Luís Alcalá Zamora y Castillo Tratado de Política Laboral y Social Editorial Heliasta S.R.L, 3° Edición, Buenos Aires Argentina Pág, 26 y 27:
“…Trabajado Independiente es el hombre o mujer que realiza una actividad economicosocial (Sic) por su iniciativa, por su cuenta y según sus normas que el mismo se traza según su conveniencia o los imperativos de las circunstancias…”
“…14. El trabajador por antonomasia.- Por su autonomía profesional y por su habitual capacidad económica, el trabajador independiente, aunque sujeto y hasta agente laboral, escapa a las normas estrictas de la regulación jurídico del trabajo y a quienes precisan o son los elementos personales mas adecuados del amparo politicoolaboral…” (Sic).
La Ley Orgánica del Trabajo establece la anterior noción en el artículo 40 al consagrar el trabajo autónomo o por cuenta propia y por tanto se encuentra excluido de los beneficios para trabajadores bajo subordinación laboral.
El autor ALFREDO MONTOYA MELGAR en su obra DERECHO DEL TRABAJO, Vigésima Séptima Edición, Editorial Tecnos, 2006, Madrid-España, páginas 280-282, lo siguiente:
“3. SUJETOS EXCLUIDOS DE LA CONTRATACIÓN
LABORAL
Una serie de personas que realizan prestaciones laborales se encuentran, pese a ello, situadas al margen de la contratación laboral; bien porque su relación jurídica carece intrínsicamente de este carácter, bien porque la Ley ha querido asignarles un estatuto distinto del laboral.
Tales personas son:
a) (…)
b) (…)
c) Quienes trabajan en utilidad patrimonial propia (y no por cuenta ajena) y (o) en régimen de autoorganización (y no bajo dependencia ajena). Tal es el caso de las diversas categorías de trabajadores independientes o autónomos, cuyo trabajo se canaliza jurídicamente no a través del cauce del contrato de trabajo sino a través de negocios jurídicos diversos, como el arrendamiento civil de servicios, la agencia mercantil, las franquicias, las ventas directas de los bienes producidos, o las ejecuciones civiles de obras.
Trabajadores autónomos o independientes –y, como tales, excluidos propiamente de la contratación laboral, aunque ocasionalmente alguna disposición de Derecho del Trabajo pueda ocuparse de ellos- son:
(…)
-Los profesionales <>, entendiendo por tales quienes realizan una <>, esto es, <>. Profesionales <>, y como tales excluidos de la contratación laboral, son los médicos, abogados, graduados sociales, arquitectos, etc., que actúan profesionalmente sobre la base de una organización propia de la que son titulares, al igual que lo son de la utilidad patrimonial de su trabajo. (…)
- Los mediadores de seguros privados, corredores, agentes libres de publicidad y, en general, representantes y mediadores independientes que, dada su falta de dependencia y ajenidad laborales, se vinculan a sus comitentes por relaciones normalmente mercantiles, y no por contratos de trabajo, respondiendo personalmente del buen fin de la operación y <> (…)”.
En opinión de quien decide, los indicios vinculan más a establecer que había un ordenamiento de los factores de producción eran realizados bao la organización del actor lo que explica que su labor se realizaba por cuenta propia, que conlleva que el prestador de servicios trabajaba bajo su propia cuenta y riesgo y en ese sentido, es calificado como un trabajador autónomo que no califica dentro de un contrato de trabajo subordinado ni por cuenta ajena.
Cabe mencionar que la actora estuvo clara en su contratación y así lo manifiesta en su comunicación, os contratos tuvieron origen en el concurso de voluntades y asimismo se puede observar que se ejecuto mediante esa voluntad expresada, de tal forma que esta nueva contratación sinalagmática y perfecta tuvo su génesis en lo que se quiso y se ejecuto antes de la demanda según la función querida, es por ello, que este sentenciador ha sostenido, que el valor de ejecutar los contratos según lo querido lo pactado constituye uno de los valores esenciales del derecho, la palabra en si, que consideramos debe ser sagrada y respetada mediante le principio de la buena fe contractual, por ello hemos sostenido en varios fallos “…el principio de la buena fe contractual y la intención inicial privan a nuestro entender en este caso, la buena fe no es otra cosa que la continuación de la razón entendida ésta como la razón que tuvimos al momento de realizar una actuación, la actuación que se ve plasmada en el contrato suscrito por las partes y esa intención se ve en la ejecución del contrato; la buena fe contractual se conforma por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las obligaciones y prestaciones asumidas libre y voluntariamente, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad reciproca excluyente de engaño con la finalidad del alterar lo entendido…”
Es por ello que recordamos lo expuesto por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente al respecto:
“…Pero indubitablemente lo que genera mayor convicción en esta Sala con relación a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional en análisis, radica en la intencionalidad de las partes al suscribir el contrato antes identificado.
Ciertamente, no puede desvirtuarse la presunción de laboralidad con lo que las partes hubieren pactado en el contrato, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Empero, cuando tal manifestación de voluntad inserta en el contrato efectivamente se exterioriza en el acaecer de la realización de los servicios, pretender enervar la eficacia del contrato aduciendo fraude o simulación en su celebración, dista con el principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos (Artículo 1.160 del Código Civil).
En el asunto en debate, el actor dio por terminada la relación de trabajo que lo vinculaba con la demandada por intermedio de renuncia, para, posteriormente, celebrar un contrato de servicios profesionales, en el cual, sus estipulaciones, se iban afianzando en el tránsito de su ejecución.
Siendo el demandante contratado en razón de su experticia y conocimiento profesional, y habiendo suscrito el mismo (el contrato) sin ningún tipo de coacción tal como lo afirmó su representante judicial por ante esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ello, al escenificarse la audiencia pública y contradictoria con ocasión del actual recurso de casación; debió el Juzgador de Alzada atender a la intención de la partes al relacionarse, por tener ésta (la voluntad evidenciada) plena ilación con la ejecución de lo pactado…”
Ciertamente, este sentenciador considera que el principio de la buena ejecución de los contratos debe preservarse celosamente por los jueces, pues constituye un valor que debemos rescatar y hacer preservar como garantes de la paz y armonía social.
Consecuente con lo antes expuesto se estima que la demanda se debe declarar sin lugar en la definitiva.-
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ALICIA CONSUEGRA, , en contra de la FUNDACIÓN LAURA VICUÑA, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ORLANDO REINOSO YANEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
HCU/ORY/GRV
Exp. AP21-L-2011-006033
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