Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-000133

En el juicio por motivo de COBRO INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano RAMON ARGENIS UZCATEGUI BRAVO, en contra de la sociedad mercantil, EMPRESA DE SEGURIDAD ROMA, C.A., este Tribunal dictó auto en fecha veinte (20) de junio de 2012, mediante el cual dio por recibido el asunto, admitiendo las pruebas promovidas por las partes en fecha 27 de junio de 2012, y fijando la oportunidad de la audiencia de Juicio.

Es el caso que las partes apelaron de las negativas de las pruebas negadas a cada una de ellas por lo que solicitaron la reprogramación de la audiencia de juicio en fecha 09 de julio de 2012, mediante acta solicitada al Juez, no obstante se nota que para la fecha en que se reprogramó la audiencia de Juicio 10 de agosto de 2012, por su parte la demandada solicitó la aplicación de de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista que no consta a esa fecha acreditación de los apoderados del actor por lo que solicita se declare el desistimiento, la parte actora en su lugar otorgó poder a los abogados que han actuado en su nombre y representación e inmediatamente solicitó la reposición de la causa al estado de iniciar la audiencia preliminar.

Gira la decisión que debe tomar este Juzgador entre las peticiones de las partes ante la falta de representación de ciudadano actor desde la oportunidad de la audiencia preliminar primigenia, en la cual actuaron los apoderados judiciales del actor sin la debida legitimación procesal, esto es, desde el día veintinueve (29) de febrero de 2012.

Para decidir observa el Tribunal:
Dispone el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.

De la norma anterior se entiende que los apoderados de las parte deben actuar en el proceso bajo forma legitima, por lo que al no constar está tales actuaciones no causaron su fin ante la falta de representación autentica no pueden perfeccionarse, ahora bien, se plantea una situación meramente procesal en donde este Juzgador como rector del proceso debe indicar encamino a seguir ante el planteamiento; disponen los artículos 26, 27, 49.1 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los postulados esenciales sobre el acceso a la administración de justicia, tutela jurisdiccional, el derecho a la defensa y tutela procesal, que deben ser celosamente velado por los jueces de la republica en cualquier tipo de procedimiento por lo que en base a eso postulados estima quien decide que si bien la actuaciones fueron realizadas sin acreditación del poder no le compete a este Tribunal sino declarar la nulidad de las actuaciones celebradas en la fase de juicio y ordenar remitir el expediente al Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial a los fines que se pronuncie sobre el desistimiento o lo que considere pertinente pues esa actuación está ligada a otro tribunal de la misma jerarquía e instancia del Tribunal de Juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Dicho lo anterior y a los fines de no causar desordenes procesales una vez quede firme la presente decisión se ordenará solicitar a los Juzgados superiores las incidencia surgidas con ocasión a las apelaciones de las partes y agregados los autos se ordenará la remisión de los autos al Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial que decida lo que considere pertinente ASÍ SE DECIDE.

Queda claro que con la presente decisión se dejan sin efectos las actuaciones realizadas en este Tribunal de Juicio a partir de la fecha de su recibo 20 de junio de año en curso, por cuanto se considera incompetente funcionalmente este Juzgado de Juicio pronunciarse respecto de la falta de acreditación procesal de los abogados a la audiencia preliminar y de pensar que este Tribunal pueda decidir al respecto sería una usurpación de funciones en primer lugar y en segundo sumar un grado jurisdiccional jerárquico que no ostenta este órgano Jurisdiccional. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronuncie al respecto de la solicitud de desistimiento en el juicio que por COBRO INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano RAMON ARGENIS UZCATEGUI BRAVO, en contra de la sociedad mercantil, EMPRESA DE SEGURIDAD ROMA, C.A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ORLANDO REINOSO YÁNEZ
EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:30 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO