Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP21-N-2011-000192
RECURRENTE: TREVI CIMENTACIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha tres (03) de noviembre de 1992, bajo el N° 29, Tomo 54-A-Sgdo., inscrita su última modificación al documento Constitutivo y Estatutario en fecha siete (07) de marzo de 2001, bajo el N° 29, Tomo 39-A-Sgdo., por ante el citado Registro Mercantil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: DAVID DARIO MANTELLINI PERERA, LUIS OQUENDO ROTONDARO, MAGDA EYLEEN GUERRA VELANDIA, CARLA DIGNORAH HERRERA PIÑA y LESLIE KARINA OBREGÓN REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 19.614, 19.610, 127.225,129.639 y 146.201 respectivamente.
RECURRIDA: ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA DECISIÓN N° 0729/10 DE FECHA CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE 2010, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Amparo Cautelar, incoada por la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha tres (03) de noviembre de 1992, bajo el N° 29, Tomo 54-A-Sgdo., inscrita su última modificación al documento Constitutivo y Estatutario en fecha siete (07) de marzo de 2001, bajo el N° 29, Tomo 39-A-Sgdo., por ante el citado Registro Mercantil, representada judicialmente por los abogados en ejercicio DAVID DARIO MANTELLINI PERERA, LUIS OQUENDO ROTONDARO, MAGDA EYLEEN GUERRA VELANDIA, CARLA DIGNORAH HERRERA PIÑA y LESLIE KARINA OBREGÓN REYES, inscritos en el IPSA bajo el número 19.614, 19.610, 127.225, 129.639 y 146.201 respectivamente, en contra del Acto Administrativo constituido por la DECISIÓN N° 0729/10 DE FECHA CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE 2010, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano SERGIO ANTONIO TERAN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.408.223, en contra de la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, el Juez que suscribe dio por recibido el asunto y se abocó a su conocimiento.
En fecha tres (03) de octubre de 2011, el Tribunal admitió la acción y ordenó la notificación de las ciudadanas FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA e INSPECTORA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, así como del ciudadano SERGIO ANTONIO TERAN MARTÍNEZ, declarando a su vez, procedente la solicitud de amparo cautelar solicitada, ordenando abrir cuaderno separado a los fines que contenga las actuaciones referentes a la medida; ordenando la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la decisión N° 0729/10 de fecha catorce (14) de diciembre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, hasta la decisión de la acción; y ordenando la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la decisión N° 0197/11 de fecha diecisiete (17) de agosto de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con orden expresa de no tramitar ninguna sanción con ocasión a la Providencia N° 0729/10 de fecha catorce (14) de diciembre de 2010, hasta tanto se decida la acción.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, se dictó auto a través del cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente para el día lunes doce (12) de diciembre de 2011, a las 11:00 a.m.
El ocho (08) de diciembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se reprogramó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día martes catorce (14) de febrero de 2012, a las 10:00 a.m.
En fecha catorce (14) de febrero de 2012, antes de comenzar la Audiencia de Juicio correspondiente, la parte recurrente, la representación del Ministerio Público y de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su inquietud respecto de la falta de la copia certificada de la totalidad de los antecedentes administrativos, y se solicitó al Tribunal requerir nuevamente los mismos a la Inspectoría del Trabajo y reprogramar la oportunidad de la Audiencia de Juicio a los fines de ejercer adecuadamente la defensa con la totalidad de los antecedentes debidamente certificados, por lo que el Tribunal acordó de conformidad con los solicitado, ordenando librar oficio a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a los fines de la remisión de la copia certificada de la totalidad del expediente administrativo y fijando Audiencia de Juicio para el día martes tres (03) de abril de 2012, a las 02:00 p.m.
El ocho (08) de marzo de 2012, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la ciudadana Procuradora General de la República del Recurso de Nulidad, otorgándole a la República el lapso de quince (15) días hábiles y acompañando copias debidamente certificadas de todo lo conducente.
En fecha dos (02) de abril de 2012, se reprogramó la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente para el día jueves diez (10) de mayo de 2012, a las 11:00 a.m., en virtud de que no consta en el expediente que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS haya remitido el expediente administrativo relacionado con el juicio.
El nueve (09) de mayo de 2012, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la ciudadana Procuradora General de la República del Recurso de Nulidad, otorgándole a la República el lapso de quince (15) días hábiles y acompañando copias debidamente certificadas de todo lo conducente.
En fecha once (11) de mayo de 2012, se reprogramó la Audiencia de Juicio correspondiente para el día miércoles veintisiete (27) de junio de 2012, por cuanto no había sido posible la notificación de la Procuraduría General de la República.
El veinticinco (25) de junio de 2012, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la ciudadana Procuradora General de la República del Recurso de Nulidad, otorgándole a la República el lapso de quince (15) días hábiles y acompañando copias debidamente certificadas de todo lo conducente.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2012, se celebró la Audiencia de Juicio en el Recurso Contencioso de Nulidad, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente, abogados en ejercicio LUIS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO y LESLIE KARINA OBREGÓN REYES, inscritos en el IPSA bajo el número 19.610 y 146.201 respectivamente, de la representación del Ministerio Público, Fiscal 88 del Área Metropolitana de Caracas y Vargas de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, JESUS ALEXANDER SALAZAR GONZALEZ, así como la presencia de la representación judicial del beneficiario de la providencia administrativa abogado en ejercicio PABLO KASY PAREDES DELGADO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 130.012. Se promovieron pruebas no susceptibles de evacuación, manifestándose que la presentación de los informes se realizaría por escrito, por lo que el Tribunal acordó de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha seis (06) de julio de 2012, este Tribunal dijo vistos y de conformidad con la norma del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para sentenciar, por lo que estando dentro del referido lapso, se procede a dictar el fallo correspondiente.
-II-
DE LA PRETENSION DE NULIDAD
La pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional del Acto Administrativo constituido por la DECISIÓN N° 0729/10 DE FECHA CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE 2010, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano SERGIO ANTONIO TERAN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.408.223, en contra de la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A.
Solicitó la recurrente la declaratoria de Nulidad de la referida Providencia Administrativa y la suspensión mediante Amparo conjuntamente solicitado de los efectos de la misma hasta tanto se decida el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y a su vez, la suspensión de los efectos de la Providencia de multa contenida en la Providencia Administrativa N° 00197-11 de fecha diecisiete (17) de agosto de 2011 y cualquier otro procedimiento derivado de la orden de reenganche.
Fundamentó la parte recurrente su solicitud de nulidad basándose en las siguientes consideraciones:
Que: “el Inspector del Trabajo, dejando de cumplir con su deber de inspeccionar la obra a los fines de constatar la conclusión de la misma, invirtiendo la carga de la prueba (pues pretende que la accionada parte patronal demuestre la inexistencia de una obra lo que es un hecho negativo indefinido) y desechando de manera ilegal el Acta de Entrega de la Obra (tal y como se lo ordena el artículo 53 LOPA), estableció, que ciertamente estamos en presencia de un contrato para una obra determinada pero que no se demostró la culminación de la obra, hecho este que por ser un hecho negativo indefinido corresponde al ex trabajador accionante en ese procedimiento demostrar que dicha obra si está activa o en curso o que en definitiva no ha concluido y no al patrono demostrar que una obra no existe, lo que es imposible“
Que: “la conclusión de la obra se evidencia de documento público (artículo 1.375 c.c.) que hicimos valer oportunamente y consistente en el Acta de Inspección practicada en la empresa por INPSASEL“
Sostienen la existencia de los vicios administrativos en tres bloques que titulan:
1. DEL VICIO DE NULIDAD POR FALSO SUPUESTO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
2. SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO POR HABER DECIDIDO EL INSPECTOR DEL TRABAJO UN PROCEDIMIENTO EN EL CUAL HABIA OPERADO PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO POR INACTIVIDAD DEL SOLICITANTE INTERESADO
3. VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA POR IMPOSIBILIDAD DE EJECUTAR EL ACTO ADMINISTRATIVO
Para motivar los anteriores vicios arguyen:
Que se está: “en presencia de un acto administrativo que ordena el reenganche de un trabajador a un puesto de trabajo no descrito en el acto administrativo recurrido; trabajador este, contratado para una obra determinada que concluyó (según lo certifica INPSASEL y se evidencia de anexo MARCADO “F“ que hemos acompañado, lo cual también se evidencia de Contrato de Trabajo para Obra Determinada, reconocido por el propio ex trabajdor en el Procedimiento Administrativo del cual surge el acto recurrido en este juicio.“
Que: “de conformidad con lo estabablecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues existe constancia de entrega de la obra al contratista de nuestra representada; pero por si fuera poco, el ex trabajador, actuando de mala fe ha solicitado además de la calificación de despido y consecuente reenganche, la intervención de INPSASEL a los fines que se le califique la existencia de una enfermedad de columna supuestamente agravada por que hace surgir el Acta de investigación elaborada por los funcionarios de INPSASEL, Acta en la cual dejan constancia más allá de toda duda, que la obra en la cual prestó servicios el ex trabjador había concluido, es decir no existe.“
Que : “es evidente la existencia del falso supuesto pues se decretó un reenganche por efecto de un despido inexistente, reenganche que debe ejecutarse en una obra inexistente, un despido injustificado cuando en realidad lo que hubo fue la terminación de una relación de trabajo que concluyó por efecto de la terminación de la obra para la cual fue contratado, lo que expresamente permite y hace una situación ajustada a derecho (la terminación de la obra) a tenor de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual es evidente que el acto administrativo ha establecido falsamente la existencia de un despido, lo que se traduce en la existencia de un falso supuesto que hacen del acto recurrido un acto anulable y así pedimos respetuosamente se declare en la sentencia definitiva que se dicte en este procedimiento de confomidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.“
Que: “El ex trabajador solicitó su reenganche en fecha 6 de octubre de 2009 y sin que hubiera impulso alguno de parte del ex trabajador, la decisión de reenganche se tomó en fecha 14 de diciembre de 2010, de donde tenemos que el Inspector de oficio, ha debido decretar la pérdida del interés conforme al criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ya que transcurrieron más de 2 meses sin actuación del solicitante interesado para que se decidiera el asunto, además, que el tiempo transcurrido es mayor que el tiempo de prescripción establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo para solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos más la mitad del tiempo, esto es más de 45 días, según criterio de la Sala Constitucional en materia de pérdida del interes y sus conseciencias.“
Que: “ El acto recurrido incurre en el vicio de nulidad absoluta derivado de la imposibilidad de ser ejecutado y por ende, incurre en el vicio de nulidad absoluta contenido en el ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues la existencia de un falso despido injustificado y una orden de reenganche de imposible ejecución dada la inexistencia de la obra en la cual debe producirse el reenganche (por haber concluido la misma) así como la indeterminación de los términos como se debe ejecutar el acto administrativo (indeterminación del lugar y condiciones del reenganche), en la cual prestó servicios el accionante, hace imposible que el mismo sea ejecutable.”
Que : “es imposible ejecutar el acto recurrido, pues no existiendo la obra en la cual los accionantes cumplieron su contrato de trabajo; ello no es posible materializarlo; y esto refuerza la necesidad de que el funcionario en su labor de sustanciación evacuara todas las pruebas y no se abstuviera como lo hizo, de evacuar la prueba de inspección en la obra para determinar que la obra concluyó, se habría establecido, la inexistencia de la obra por haber concluido esta, lo que se evidencia con gran claridad del acta levantada por INPSASEL y que forma parte de los anexos acompañados y es el ex trabajador quien tiene la carga de probar la existencia de la obra dado que la inexistencia es un hacho negativo indefinido, a tenor de lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.”
Que: “Igualmente, este acto choca de manera frontal con otro acto administrativo dictado de manera casi simultánea, dado que ambos procedimientos fueron solicitados por el ex trabajador de manera casi simultánea y contradictoria; tal y como es la certificación emanada de INPSASEL que establece la incapacidad parcial del ex trabajador de trabajar en actividades como las que requiere ejecutar en el cargo en el cual se ordena ser reenganchado. ¿Cómo puede ser reenganchado un obrero de la construcción en un cargo que requiere de esfuerzos y ante el supuesto padecimiento de hernia discal certificada por INPSASEL?”
Que existe vicio por: “Imposibilidad material de ejecutar el acto atacado: Finalmente, no existe forma de establecer el criterio a aplicar para establecer el monto y forma de cálculo de los salarios caídos y demás condiciones de trabajo por cuanto la obra en la cual prestó servicios el ex trabajador ya no existe”.
Por último, solicitó la parte recurrente la declaratoria Con Lugar del Recurso de Nulidad ejercido.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
Asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 57, de fecha 3 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011,http://www.tsj.gov.ve/decisiones/consulta_sala.asp?sala=001&dia=13/10/2011 aclaró con indiscutida inteligencia:
De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye:
a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;
b) Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.
En este orden de exposición, es menester observar la regulación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece acerca de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Efectivamente, en los artículos 17 y 18 del citado texto legislativo, se acota que:
(…)
De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.
En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.
Visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le pertenece a un tribunal de juicio del trabajo, en consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Consecuente con lo anterior queda claro que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo por el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha veintisiete (27) de junio de 2012, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente y la representación judicial del beneficiario de la Providencia Administrativa expusieron sus respectivos alegatos, dejándose constancia de que se promovieron pruebas no susceptibles de evacuación.
Exposición del apoderado judicial de la parte actora:
Se le concedió a la representación judicial de la parte actora recurrente el derecho de palabra a los fines que aclarara sobre los vicios denunciados, indicando que como punto previo debe aclararse lo atinente a la solicitud de reposición de la causa realizada por la Procuraduría General de la República, basada en un criterio del año 1960, el cual ya fue superado por supuesto por la Jurisprudencia al analizar el tema de la necesidad o utilidad de la reposición. Que acordar la reposición de la causa solicitada por la Procuraduría General de la República sería absolutamente inútil y además inconstitucional ya que se estaría vulnerando lo establecido en la norma del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que no se puede dar prioridad a las meras formas sobre los temas de fondo. Aunado a esto, se señaló que la Procuraduría General de la República a pesar de haber concurrido a dos Audiencia previas a la celebrada, no solicitó la total nulidad y reposición, por lo cual, a tenor de lo establecido en la norma del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que no es posible decretar la reposición.
En cuanto a la nulidad del acto administrativo, se señaló que se constituye el mismo en un acto administrativo de imposible ejecución dictado por la Inspectora del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en el cual la funcionaria ordena el reenganche y el pago de salarios caídos del destinatario de la Providencia Administrativa ciudadano TERÁN MARTÍNEZ y esa imposibilidad de ejecución se puede evidenciar de algunas situaciones distintas, a saber: el acto per se no señala en forma alguna cual es el cargo, ni cuales son las condiciones bajo las cuales debe ser restituido el ciudadano TERÁN MARTÍNEZ a su cargo; que la Providencia Administrativa había llegado a la conclusión de que el acto es de imposible ejecución por cuanto el accionante en aquel procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos sufre de una hernia discal y la existencia de la enfermedad se encuentra perfectamente acreditada y certificada por el INPSASEL y que dicho padecimiento lo imposibilita para continuar prestando el servicio en el cargo, y la pregunta es: ¿como puede reengancharse al ciudadano TERÁN MARTÍNEZ en un cargo que el propio INPSASEL ha certificado que no puede ocupar el trabajador?, pero además INPSASEL estableció en el acto de inspección en la sede de la empresa que la obra para la cual el ciudadano TERÁN MARTÍNEZ prestaba sus servicios, había concluido y que por lo tanto, se estaba realizando la inspección en la sede administrativa de la empresa, es decir, si no puede el ciudadano TERÁN MARTÍNEZ ocupar el cargo por efectos de su propia salud y además el ciudadano TERÁN MARTÍNEZ no puede ser reenganchado en la misma obra para la cual había sido contratado, porque la obra concluyó y así lo certificó un funcionario público, cuyos dichos merecen plena fe y tienen valor de plena prueba, obviamente queda demostrada la imposibilidad de ejecutar el acto administrativo atacado en nulidad absoluta; resulta que el acto administrativo es de imposible ejecución por cuanto la propia Providencia Administrativa ha admitido la condición de contrato para una obra determinada para el cual fue contratado el actor, de modo que si en la propia Providencia Administrativa se establece que el Inspector del Trabajo ha admitido la existencia de un contrato para obra determinada y el Inspector del Trabajo no cumplió con el deber de verificar la conclusión de la obra tal y como lo impone la norma del artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de las propias pruebas promovidas por la empresa en la oportunidad pertinente, se sostiene que resulta absolutamente injusta la actuación de la Inspectoría del Trabajo; que además, hay un tema vital que es la desaplicación por parte del órgano administrativo de la doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y es lo referido a la pérdida del interés por parte del accionante en el procedimiento administrativo, es decir, el ciudadano TERÁN MARTÍNEZ, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y es que se trata de que en el expediente administrativo el ciudadano TERÁN MARTÍNEZ tenía más de dos años sin solicitar ningún tipo de actuación por lo cual ese procedimiento administrativo ha debido ser declarado perecido y en consecuencia, extinguida la instancia, con lo cual se habría consumado la caducidad a que se contraía la norma del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento que el actor TERÁN MARTÍNEZ había actuado. Que la autoridad administrativa no puede dejar de aplicar los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyos datos se encuentran plasmados en el escrito libelar.
Consideró el apoderado judicial de la parte recurrente que de conformidad con la norma del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas es nulo de nulidad absoluta en virtud de que el acto administrativo ha debido en primer lugar declarar la perención, y si no declaraba la perención, no ha podido ordenar el reenganche al mismo cargo que ocupaba el extrabajador por cuanto había sido contratado para una obra determinada, la cual no existía y al no existir la obra ha quedado establecido la imposibilidad de materializar el reenganche solicitado por el ciudadano TERÁN MARTÍNEZ.
Fue planteada la dificultad probatoria que ha generado la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas y que consta en autos copia certificada de un expediente que declara Con Lugar un Recurso de Abstención o en carencia ejercido por la empresa y ese recurso tiene que ver con dos hechos que generan la nulidad del acto administrativo, como son, la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo por ser de imposible ejecución habida cuenta que como ya se mencionó, el extrabajador sufre de una enfermedad que lo imposibilita para cumplir con sus funciones y, por cuanto la obra en la cual ha debido ser reenganchado ya no existe. Y la orden de reenganche es en el mismo cargo y en las mismas funciones que al momento del inexistente despido. La respuesta del Inspector del Trabajo fue que no recibía la solicitud de la empresa para que indicara como se iba a ejecutar y por ende cumplir, que la solicitud iba dirigida a que el Inspector del Trabajo les especificara como se iba a cumplir el acto de imposible ejecución. Que ante la negativa del Inspector del Trabajo de recibir el escrito, se recurrió por ante el Despacho del Ministro del Trabajo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y hubo un absoluto silencio. Se declaró Con Lugar el Recurso de Abstención o en carencia por parte del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y la sentencia fue ratificada por el Tribunal Superior del Trabajo, por lo que se está ante una sentencia definitivamente firme a la que el Inspector del Trabajo no ha dado cumplimiento.
Que por otro lado, tampoco ha cumplido el Inspector del Trabajo con lo relativo a la Prueba de Informes solicitada por el Tribunal a través de la cual se le exige la remisión inmediata de los antecedentes administrativos del presente caso. En ese sentido, se solicitó que se imponga al Inspector del Trabajo la sanción a que se contrae la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, la multa que impone la ley ante el desacato por parte del funcionario de la orden de remitir la prueba que se ha solicitado.
Que pudiera asumirse que la conducta del Inspector del Trabajo se encuentra incursa en una desviación de poder ya que pareciera que existe un interés desmedido por parte del Inspector del Trabajo en que se mantenga en el limbo un acto administrativo que resulta materialmente inejecutable y que formalmente ha debido ser declarado por parte del propio Inspector del Trabajo habida cuenta de la pérdida del interés que operó por efecto de la falta de impulso procesal del extrabajador TERÁN MARTÍNEZ en el procedimiento administrativo que concluyó con un ilegal e irrito acto administrativo que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la reposición solicitada por la Procuraduría General de la República por ser inútil y contraria a lo dispuesto en la norma del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se solicitó que se declare la extinción del procedimiento administrativo por efecto de haber perdido el extrabajador TERÁN MARTÍNEZ el interés en el mismo.
Se solicitó la declaratoria Con Lugar del Recurso de Nulidad incoado y que se declare la inejecutabilidad del acto administrativo por ser de imposible ejecución.
Exposición del apoderado judicial del beneficiario de la Providencia Administrativa recurrida de nulidad:
Por su parte, el apoderado judicial del beneficiario de la Providencia Administrativa recurrida de nulidad expuso que debe analizarse la legalidad del contrato de obra determinada consignado en su oportunidad en el procedimiento de reenganche por la parte hoy recurrente, ya que este contrato va a ser la base para establecer la consecuencia jurídica de si en efecto nos encontramos con un contrato para una obra determinada, el cual ha sido el silogismo que ha empleado la Inspectoría del Trabajo para determinar que es Con Lugar el reenganche solicitado por el ciudadano TERÁN MARTÍNEZ, toda vez que se alega que la obra ha culminado y los requisitos para ello no constan en el expediente administrativo.
Que el contrato no cumplía con los requisitos para considerarse para una obra determinada y que bien pudiera traerse la conclusión de que el ciudadano TERÁN MARTÍNEZ fue contratado bajo la figura de un contrato indeterminado en el cargo de obrero y cuyas funciones constan en el expediente igual que el cargo, el cual fue promovido por la parte recurrente a los fines de excepcionarse del reenganche que se estaba solicitando en la Inspectoría del Trabajo. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo señala que al no constar en esa oportunidad correspondiente el acta de culminación de la obra ni de la recepción provisional de la culminación de la obra, al no existir esa documentación, se entiende que el reenganche es factible. Que es muy posible su ejecución.
Que la parte recurrente no consignó en la oportunidad preclusiva la documentación atinente a la culminación de la supuesta obra determinada, y se trae al proceso un informe de inspección levantado por un funcionario de INPSASEL a los fines de verificar dentro de las investigaciones que se llevaron a cabo para determinar si era o no de origen ocupacional la enfermedad que estaba padeciendo el trabajador, es decir, se están valiendo de ese documento no consignado en su debida oportunidad, insistiendo que en este momento se está es verificando la legalidad de la actuación en el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo. Que se está trayendo el informe del INPSASEL tratando de darle valor de documento público a todo el contenido del expediente administrativo que contiene la certificación que es la que tiene carácter de documento público y no todo el contenido de ese expediente que cursa en las investigaciones tendientes a la certificación de INPSASEL.
Solicitó el apoderado judicial del beneficiario de la Providencia Administrativa la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Nulidad incoado.
De la réplica:
Fue expuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente que lo manifestado por el representante judicial del extrabajador se cae por su propio peso al manifestar que el contrato para obra determinada no tiene esa formalidad, ya que la propia Inspectoría del Trabajo cuando realiza el análisis del silogismo necesario para dictar su Providencia Administrativa establece claramente la condición de contrato de trabajo para obra determinada, sólo que establece que no se probó la terminación de la obra y ahí hay un acta de entrega y no hubo la gestión administrativa a pesar de que se solicitó para que se realizara la Inspección en el sitio de la obra. De modo que la condición de contrato para una obra determinada no está en debate en el juicio ya que el actor jamás ha reclamado vía Contencioso Administrativo el contenido del acto administrativo que estableció esa condición y que es el mismo acto administrativo que ordena el reenganche del extrabajador.
De la contrarréplica
Señaló la representación judicial del beneficiario de la Providencia Administrativa recurrida de nulidad que si bien es cierto que lo que se está verificando es la legalidad del acto administrativo y que la Inspectoría del Trabajo señaló que había un contrato de obra determinada, la intención es llamar la atención sobre ese contrato, la legalidad, si cumplía con los requisitos para verdaderamente ser un contrato a tiempo determinado y que ese hecho que era de importancia para constatar la excepción que se hizo en relación a que si era una obra de tipo determinada y que esa obra culminó como se está solicitando que se haga una Inspección, dicho acto o hecho no fue promovido y probado en su oportunidad correspondiente, en el lapso de pruebas que correspondía a ese procedimiento administrativo, sino que ha sido en el presente juicio, de manera posterior, en la oportunidad que no corresponde, tratando de buscar ese hecho, buscando la verdad verdadera de los hechos en este caso.
La opinión del Ministerio Publico:
Durante el desarrollo de la audiencia la representación del Ministerio Público se abstuvo de emitir algún pronunciamiento, reservándose la oportunidad de los informes a los fines de consignar por escrito la opinión Fiscal correspondiente.
Debe observarse que la parte actora presentó escrito de informes en fecha tres (03) de julio de 2012.
-V-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
La Providencia Administrativa N° 0729-10, de fecha catorce de diciembre de 2010, Dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente:
“(…) se inicia el presente procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y MEDIDA PREVENTIVA, mediante acta de fecha seis (06) de Octubre del año dos mil nueve (2.009), en razón a la solicitud incoada por el ciudadano SERGIO ANTONIO TERAN MARTINEZ (…) alegando que comenzó a prestar sus servicios para la empresa TREVI CIMENTACIONES, C.A., desde el día dos (02) de Diciembre del año dos mil ocho (2.008), desempeñando el cargo de OBRERO, devengando una remuneración mensual de MIL CUATRO (sic) CIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.489,50), pero es el caso que en fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil nueve (2.009), fue despedido no obstante encontrarse amparado en la inamovilidad prevista del (sic) Decreto Presidencial N° 6.603 del 29 de Diciembre de 2.008, según Gaceta Oficial N° 39090 en (sic) fecha 02 de Enero de 2.009. (…)
En fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil nueve (2.009) (…), solicita la Medida Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)
En fecha siete (07) de Octubre del año dos mil nueve (2.009), esta Instancia Administrativa en uso de sus atribuciones legales mediante auto admitió la presente solicitud por estar ajustada a derecho y no ser contraria a la ley, así como también se acordó la notificación del representante legal de la empresa TREVI CIMENTACIONES, C.A., para que compareciera al segundo día hábil siguiente a su notificación a dar contestación al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado en su contra. (…)
Llegado el día dieciséis (16) de Diciembre del dos mil nueve (2.009) (…), día y hora fijado por el Despacho para que tuviera lugar el acto de contestación y anunciado el acto previa las formalidades de Ley, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano SERGIO ANTONIO TERAN MARTÍNEZ, parte accionante en el presente procedimiento (…) por una parte y en representación de la parte accionada comparece la ciudadana CARLA DIGNORAH HERRERA PIÑA (…), en su carácter de apoderado (sic) de la empresa TREVI CIMENTACIONES, C.A. El Funcionario del Trabajo que presidió el acto, pasó a interrogar a la representación patronal sobre los particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien respondió: AL PRIMER PARTICULAR: CONTESTO: “No, toda vez que la obra civil para la cual fue contratado finalizó por lo que consigno copia del Contrato Individual de Trabajo para Obra Determinada suscrito entre el señor Teran (sic) y mi representada. Es todo”; AL SEGUNDO PARTICULAR: CONTESTO: “No, la desconozco debido a que el Contrato de Trabajo para la Obra determinada expiró, que fue la razón por el trabajo. Es todo”; y AL TERCER PARTICULAR: CONTESTO: “No, por lo anteriormente expuesto debido a que expiró el termino (sic) del Contrato de Trabajo para la Obra Determinada. Es todo”. En este estado la parte accionante y su Procurador asistente intervienen y exponen: “Insistimos en el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoado por mi representado en fecha 06 de Octubre de 2.009, y me reservo el derecho a la probanzas de Ley. Es todo”.
(…)
Que planteada así la litis y vista la exposición de la parte accionada en el acto de contestación, le corresponde a esta la carga probatoria de todos aquellos hechos nuevos traídos al proceso, que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la reclámente (sic), siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia publicada en fecha 11 de Mayo de 2.004 (…)
(…) Ahora bien, la representación patronal en el acto de contestación, reconoció la relación laboral, desconoció la inamovilidad alegada por el reclamante y negó el despido alegando que expiró el termino (sic) del Contrato de Trabajo para la Obra Determinada, para la cual se había contratado al trabajador, trayendo a autos como medios de pruebas: copias simples del Contrato Individual de Trabajo para Obra Determinada firmado por el extrabajador en fecha 02 de Diciembre de 2.008. Para esta Sentenciadora Administrativa mencionado (sic) contrato se acoge a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo en materia de la Construcción, quedando establecido que el tiempo que duren los trabajos, sera (sic) el termino (sic) del contrato, también establece el lugar específico de la ejecución y realización conforme a lo previsto en los artículos 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:
(…)
Promovió también, copia simple del Acta de Terminación de la Obra denominada: Construcciones de Pantallas Atirantadas, ubicado en la Urb. Alto Hatillo, Edo. Miranda, la cual fue desestimada por quien aquí decide en virtud que la misma es una prueba preconstituida por el patrono que viola el principio de alteridad, además que la misma no es demostrativa de que las autoridades administrativas competentes de la jurisdicción den prueba fehaciente del inicio y termino (sic) de las referidas obras, tampoco son demostrativas que el accionante de autos, estuviere en conocimiento del termino (sic) de la obra, ya que en autos no consta notificación alguna realizada al trabajador en la cual se demuestre dicho termino (sic). Siendo así, que la parte accionada no trajo a autos elementos probatorios convincentes que demostraran lo alegado en dicho acto de contestación, y acogiéndonos a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicta: (…). Por lo antes señalado, se evidencia que la empresa accionada no demostró de manera clara y convincente lo alegado en el Acto de Contestación, por lo cual su pretensión de considerar finalizada la relación de trabajo bajo este alegato es írrita. Así pues, quien aquí decide, precisa como cierto lo alegado por el trabajador, en su escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, puesto que es deber de la empresa accionada desvirtuar los alegatos hechos por el trabajador reclamante y en consecuencia declara írrito el despido del que fue objeto el ciudadano SERGIO ANTONIO TERAN MARTINEZ por parte de la empresa TREVI CIMENTACIONES.
De esta manera, al encontrarse el accionante amparado por el Decreto Presidencial N° 6.603 del 29 de Diciembre de 2008, (…. Y al no existir evidencia en autos de que el accionado hubiese tramitado el procedimiento previsto en el artículo 453 Ejusdem para despedir al trabajador accionante, esta Sentenciadora Administrativa aprecia, que la acción que dio inicio a la presente causa, debe prosperar. Así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y Pago de salarios caídos que dio inicio a estas actuaciones. En consecuencia se ordena a la empresa TREVI CIMENTACIONES, el inmediato reenganche del ciudadano SERGIO ANTONIO TERAN MARTINEZ (…) a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde la fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil nueve (2.009) (fecha del despido) hasta el día de su efectivo reenganche, a tal efecto se le concede a la representación patronal un plazo de tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
-VI-
DE LOS INFORMES
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, en fecha tres (03) de julio de 2012, la parte recurrente consignó su escrito de informes, en el cual se señaló lo siguiente:
“Como punto previo y en relación con la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación de la Procuraduría General de la República, cumplimos con señalar que ese despacho conoce perfectamente del presente expediente por haber solicitado a este Tribunal un diferimiento para esos fines, el cual fue acordado por este honorable Tribunal con la anuencia de esta representación.
De otro lado, consta de autos que la Procuraduría recibió copia certificada de todo el expediente de marras, lo cual es confesado en el propio escrito en el cual solicita la reposición de la causa. De allí se evidencia que la Procuraduría General de la República lo que pretende es utilizar excesivos formalismos que si bien es cierto, en el año 1960 era utilizado, ello no es cónsono con lo dispuesto en el artículo 257 Constitucional así como en toda la doctrina que en materia de reposición de la causa han utilizado todos los Tribunales de la República según la cual, los formalismos no esenciales no deben generar una reposición de la causa.
De otro lado es de advertir, que la sentencia sobre la cual se fundamenta la solicitud de reposición de la causa formulada por la sustituta el Procurador General de la República, no sólo se fundamenta en un criterio constitucionalmente superado y sobre el cual todos los Tribunales del país se han pronunciado negándolo, sino que en el presente caso y en particular, la representación de la Procuraduría solicitó una prórroga de la instalación de esta audiencia a los fines de informarse sobre el caso y a esos efectos, es claro que debe solicitar información a la autora del acto atacado, que es por cierto quien ha obstaculizado toda la información a este Tribunal y se ha negado a cumplir con la orden del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo que le ordena pronunciarse sobre nuestra solicitud de copia certificada del expediente administrativo y sobre la imposibilidad de ejecutar el acto por ella dictado; a cuyos fines se le solicitó nos indicara la forma cómo debíamos ejecutarlo, tal como se evidencia de copia del expediente referido al recurso de abstención acompañada a este expediente (Nº AP21-N-2011-90).
Obviamente, la representación de la Procuraduría debería tener el acceso a los documentos dictados por el funcionario cuya gestión defiende en este caso la Procuraduría General de la República por efecto de la sentencia dictada por nuestra máxima Sala en lo Contencioso Administrativo, lo que evidencia que si hay alguien que debería tener acceso a ese expediente, es precisamente la Procuraduría, por lo que su solicitud de reposición de la causa luce al menos improcedente.
II
DEL FONDO
Reiteramos nuestra solicitud de compulsar el contenido de los expedientes emanados de INPSASEL y de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, este último reconocido expresamente por el apoderado del ex trabajador SERGIO TERÁN MARTÍNEZ, beneficiario de la providencia administrativa dictada en este juicio; documentos estos de los cuales se evidencia el carácter de contrato para obra determinada celebrado entre el ex trabajador y nuestra representada (el cual surge de la conclusión a la cual llega la propia Inspectoría del Trabajo), hecho este no atacado por el ex trabajador de marras y por ende, se trata de un hecho que ha quedado asentado como cierto en autos. A estos fines y de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, damos por reproducidas las copias de dichos expedientes las cuales cursan en este cuaderno principal (Folios 53 al 149) y las cuales no sólo no fueron impugnadas, sino que fueron aceptadas y reconocidas por el apoderado judicial del ciudadano SERGIO TERÁN MARTÍNEZ en la Audiencia de Juicio del presente expediente celebrada en fecha 27/06/2012.
Del contenido del expediente administrativo emanado de INPSASEL surge la expresa afirmación por parte de los funcionarios que la obra para la cual había sido contratado el ciudadano Sergio Terán Martínez había concluido, estos funcionarios practicaron la inspección en la sede de nuestra representada a los fines de establecer el carácter ocupacional de la enfermedad invocada por el ex trabajador. En dicho expediente (y en concreto en las actas contentivas de la inspección realizada por estos funcionarios), se determina con toda precisión que esa inspección se practicaba en la sede administrativa de nuestra representada, habida cuenta que la obra en la cual prestó servicios el actor había concluido.
De otro lado, de los antecedentes administrativos llevados ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, surge que nuestra representada promovió en tiempo oportuno el acta de terminación de obra y la misma fue desechada por el Inspector sin siquiera verificar la verdad de lo alegado tal y como se lo ordena hacer el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Estos dos expedientes constituyen documentos públicos a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y así pedimos sea apreciado en la correspondiente decisión.
En resumen, el acto administrativo es de imposible ejecución por cuanto en su dispositivo no se indica cuál es el cargo y cuál es el monto de los salarios caídos que se le deben pagar y por ello, mal no bastarse el acto administrativo por sí solo, el mismo es nulo de nulidad absoluta por ser inejecutable.
De otro lado, el acto es inejecutable por cuanto de reengancharse el ex trabajador al mismo cargo que ocupaba y en las mismas condiciones, según su dicho y el dicho de la certificación de INPSASEL, esa actividad agravaría su condición de salud y esto de suyo hace el acto recurrido en este juicio inejecutable.
Dejó la autoridad administrativa de establecer la perención de la instancia por falta de impulso del accionante en el procedimiento administrativo, y ello se traduce en un tema de orden público sobre el cual guardó silencio el Inspector del Trabajo y que de haberlo decretado en sede administrativa, simplemente se habría percatado de que el actor en realidad no tiene interés en ser reenganchado sino en obtener dinero de su supuesta condición.”
-VII-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente promovió pruebas no susceptibles de evacuación. Pasa este Juzgador a pronunciarse de seguidas:
• PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Ofreció la parte recurrente: Documentales.
• DOCUMENTALES
En relación a la documental inserta en los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y uno (61) (ambos folios inclusive) del expediente, la misma es apreciada por cuanto de ella se desprenden las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación, todo ello en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, incoado por el ciudadano SERGIO ANTONIO TERÁN MARTÍNEZ, en contra de la empresa TREVI CIMENTACIONES, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a las documentales que cursan en los folios sesenta y dos (62) al ochenta y uno (81) (ambos folios inclusive) y ochenta y dos (82) al ochenta y nueve (89) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar el Recurso de Abstención o Carencia y por vías de Hecho ejercido por la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A., derivado de la negativa de recibir escritos y solicitudes por parte del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y de agregarlas en el expediente administrativo en el cual se dictó la Providencia Administrativa N° 0729-10, así como también, las razones de hecho y de derecho que motivaron al Órgano Jurisdiccional a declarar el referido Recurso Con Lugar en fecha cinco (05) de agosto de 2011. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las documentales que rielan a los folios noventa (90) al noventa y seis (96) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las toma en consideración a los fines de evidenciar el procedimiento administrativo sancionatorio de multa en contra de la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A., por el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa signada con el N° 00729-10 de fecha catorce (14) de diciembre de 2010, dictada a favor del ciudadano SERGIO ANTONIO TERÁN MARTÍNEZ y la correspondiente Providencia Administrativa de sanción dictada en el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las documentales que rielan a los folios noventa y siete (97) al cien (100) (ambos folios inclusive), ciento tres (103), ciento cuatro (104), ciento once (111) al ciento dieciocho (118) (ambos folios inclusive) del expediente, quien juzga las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar la Investigación de origen de enfermedad y certificación realizada en fecha veintiuno (21) de julio de 2010, por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) de que el ciudadano SERGIO ANTONIO TERÁN MARTÍNEZ, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad parcial y permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir o bajar escaleras y vibraciones. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios ciento uno (101), ciento dos (102), ciento cinco (105) al ciento diez (110) (ambos folios inclusive), ciento diecinueve (119) al ciento veintiséis (126) (ambos folios inclusive) y ciento veintisiete (127) al ciento cuarenta y ocho (148) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.
Pretende la parte recurrente mediante la presente acción enervar los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0729-10, de fecha catorce (14) de diciembre de 2010, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano SERGIO ANTONIO TERAN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.408.223, en contra de la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A.
Sobre la base de las denuncias que de seguidas se enumeran pretenden enervar los efectos del acto administrativo, sobre los vicios: compaginar
1. DEL VICIO DE NULIDAD POR FALSO SUPUESTO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
2. SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO POR HABER DECIDIDO EL INSPECTOR DEL TRABAJO UN PROCEDIMIENTO EN EL CUAL HABIA OPERADO PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO POR INACTIVIDAD DEL SOLICITANTE INTERESADO
3. VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA POR IMPOSIBILIDAD DE EJECUTAR EL ACTO ADMINISTRATIVO
Para decidir se aborda el vicio de falso supuesto, sin que el orden de las decisiones tenga que ver con las denuncias:
Sobre el vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativo en sentencia N° 00023 ha sostenido:
“…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente).
Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.
El vicio de falso supuesto de derecho supone la anulabilidad del acto en tanto sea vital para el mismo comportará su anulación tal por lo que ante tal situación de prosperar el vicio delatado, debe la administración producir nuevamente el acto nuevamente a fin de desmejorar la garantía de estabilidad del trabajador, en efecto el Juzgado Sexto Superior en lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 21 de enero de 2008, en el expediente 06-1571, nomenclatura de dicho tribunal, declaró:
“…Ahora bien, debe resaltar este Tribunal que el organismo con competencia para pronunciarse sobre el reenganche solicitado de acuerdo a la Ley, es el Inspector del Trabajo, cuya decisión al respecto fue declarada nula; sin embargo, tal como se dijera anteriormente, dicha declaración obvió no sólo los alegatos y pruebas formulados por la representante patronal, sino que obvió de la misma manera las pruebas promovidas por la solicitante.
De tal forma que la mera declaratoria de nulidad de la providencia cuestionada, implicaría que la errónea actitud de la Inspectoría, la pretensión de la trabajadora podría verse menoscaba o quedar absolutamente ilusoria ante la solicitud de la representación patronal en caso de tener razón en sus pretensiones, razón por la cual, ha de darse la oportunidad de que el órgano competente se pronuncie de acuerdo a los alegatos y las pruebas aportadas sobre la procedencia o no del reenganche impetrado, así, que siendo el vicio verificado de tal magnitud que lesiona el derecho a la defensa de ambas partes en el procedimiento administrativo, a los fines de salvaguardar los derechos de ambas partes, debe ordenarse a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie debidamente en torno a la solicitud presentada…”
En otro orden de ideas, y entrando en concreto, en relación al estudio del vicio delatado por la parte actora, se basa en la naturaleza del contrato de trabajo en su duración debido que la parte patronal sostiene que contrato al actor bajo un contrato de trabajo para obra determinada y esta concluyó y el órgano administrativo falseo la verdad material al decidir que entre las parte medió un contrato de trabajo a tiempo indeterminando otorgando así una consecuencia jurídica distinta a la que arribó.
De las pruebas aportadas por las partes se evidencia la culminación de la obra y de lo expuesto por los abogados durante la audiencia así como que es publico y notorio que la obra vial a la cual estaba asignado el actor culminó de tal modo que el vicio delatado se hace patente y pausible de tal modo que no existió un contrato de trabajo a tiempo indeterminado como lo decidió la Inspectora del Trabajo, por lo qué, al variar la verdad la consecuencia jurídica hubiese sido diferente siento anulable acto por tal motivo. ASÍ SE DECIDE.-
Sobre el vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su ordinal 3) que dispone:
Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
3° Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; y …
La doctrina administrativa al comentar esta causal de nulidad, nos enseña que abarca diversos supuestos de hechos, por lo que la formulación del acto administrativo debe tener bien en cuenta su formación y efectos ulteriores, así la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, nos comenta: “A nuestro entender el vicio que la origina es tan grave, de tal magnitud, que no pueden nacer derechos validamente de los mismos. En efecto, un acto dictado en contradicción con la Constitución o la Ley, o de imposible ejecución, o que proceda de autoridades incompetentes y con prescindencia total del procedimiento, no puede crear derecho alguno” (Hildegard Rondón de Sansó, El Procedimiento Administrativo y sus Tendencias Actuales Legislativas, FUNEDA, Caracas 2011, pagina 88), (negrillas colocadas por el Juez de Juicio), José Araujo Juárez, nos dice que el acto administrativo viciado de nulidad absoluta en cuanto a su imposibilidad de ejecución es igualmente ilegal y se da cuando hay ilicitud e indeterminación, indica el Profesor “ El tercer supuesto de nulidad absoluta se da cuando el acto administrativo es indeterminado de imposible o ilegal ejecución
a) Imposibilidad de ejecución
En el caso de la imposibilidad física a de ser originaria y no sobreviviente.
b) Ilicitud
Por lo que respecta al objeto ilícito o de ilegal ejecución material, es cuando el mismo está prohibido legalmente o constituye un delito, como lo sería la expedición ilegal de bebidas o licencias
c) Indeterminación
La indeterminación del objeto hace referencia ala manifestación de voluntad imprecisa, como lo es la sanción que no determine el monto o la cantidad de la multa impuesta. En este caso más que a la validez, afecta a la eficacia del acto administrativo de que se trate”(José Araujo Juárez, Derecho Administrativo Parte General, Ediciones Paredes, Caracas 2007, pagina 574), de modo tal que todo acto administrativo afectado por estas causales es nulo ilegal, de imposible ejecución e indeterminado y viceversa, en efecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1217 de fecha 12 de agosto de 2009, explica :
“… el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que la Administración se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, posible y lícito; por lo que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta. Esta imposibilidad a la que se refiere la norma [ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], puede ser material o jurídica.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora denunció brevemente que el contenido del acto recurrido es de imposible ejecución desde el punto de vista jurídico, por “violentar un conjunto de derechos y principios constitucionales y estar viciad(o) de nulidad absoluta”, todo lo cual permite inferir que se está refiriendo a una imposibilidad jurídica, la cual está relacionada con aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto; por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Ley inexpropiable, o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico. (Vid. sentencia N° 00732 del 30 de junio de 2004, caso: Luis Antonio Nahim)
En el caso en concreto sostiene la parte actora que el acto resulta nulo por su imposible ejecución primero; por que la obra se encuentra terminada y ya no existe la causa de contrato y segundo; debido a la certificación emanada de INPSASEL, en la cual se certifica el origen y padecimiento de una enfermedad ocupacional que impide al trabajador prestar servicios en las condiciones establecidas en el acto administrativo que ordena el reenganche y el pago de los salarios, ciertamente constan en autos dos actos administrativos que se contradicen uno al otro.
En este fallo ya se ha decretado la anulabilidad del acto administrativo referente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, adicionalmente existe otro acto administrativo que colisiona con este, cuya nulidad se desconoce haya sido solicitada de modo tal, que existe una franca imposibilidad de ejecutar el acto administrativo de reenganche en las mismas e idénticas condiciones y demás está indicar que prevalece la salud del trabajador que un puesto de trabajo inexistente que en todo caso no es apto para las condiciones residuales del prestador deservicios.-
Dicho lo anterior se declara la nulidad del acto administrativo impugnado no siendo necesario decender al vicio de la inactividad administrativa con consecuencia de perención, es por ello que ante todo lo expuesto en el dispositivo del presente fallo se expresara con lugar la acción intentada. ASÍ SE ESTABLECE.-
-IX-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativo, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la acción de nulidad incoada por la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha tres (03) de noviembre de 1992, bajo el N° 29, Tomo 54-A-Sgdo., inscrita su última modificación al documento Constitutivo y Estatutario en fecha siete (07) de marzo de 2001, bajo el N° 29, Tomo 39-A-Sgdo., por ante el citado Registro Mercantil, en contra del acto administrativo constituido por la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° No. 0729/10 DE FECHA CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE 2010, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano SERGIO ANTONIO TERAN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.408.223, en contra de la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Se ordena librar oficio a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, a la Procuraduría General de la Republica, y a la Inspectoría del Trabajo a los fines de notificarle de la presente decisión acompañando copia certificada de la misma.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los días catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ORLANDO REINOSO YANEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
HCU/ORY/GRV
Exp. AP21-N-2011-000192
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