REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2011-1327
En fecha 02 de marzo de 2011, el ciudadano JOSÉ LEONARDO SALAS ROBINSÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.489.333, debidamente asistido por los abogados Mariyelis Gómez Lugo y Henry Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.653 y 69.926 respectivamente, consignaron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar que incoase contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante la cual solicita la nulidad de “la Providencia Administrativa, Resolución Nº CU-04-06 Acta Nº 4 de fecha 09-02-2010 el cual originó en el Consejo Universitario en reunión de fecha 20-10-2009, Resolución Nº CU-27-03 y por acumulación del Consejo Universitario de fecha 24-11-2009, mediante el cual resolvió iniciar el referido expediente Administrativo y Disciplinario”.
Previa distribución de causas, efectuada en fecha 03 de marzo de 2011, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe el día 04 del mismo mes y año, en fecha 31 de marzo de 2011, posteriormente este Tribunal mediante sentencia interlocutoria declaró su competencia, admitió el presente recurso, improcedente la acción de amparo cautelar y la medida cautelar.
Luego de ello, en fecha 29 de julio de 2012, la representación judicial de la Universidad Bolivariana de Venezuela apeló de la decisión de este Tribunal que admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial de fecha 31 de marzo de 2011.
En fecha 05 de agosto de 2011, este Tribunal mediante auto negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la Universidad de fecha 29 de julio de 2011.
En fecha 10 de agosto de 2011, se llevó a cabo la audiencia preliminar donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante quien solicitó la apertura del lapso probatorio.
Luego de ello se dejó constancia que ambas partes promovieron pruebas, siendo proveídas por este Tribunal en fecha 05 de octubre de 2011.
En fecha 10 de noviembre de 2011 la abogada Geraldine López se abocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez provisoria de este Tribunal.
En fecha 17 de noviembre de 2011 fue recibido oficio Nº 008048 de fecha 01 de noviembre de 2011, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual remite expediente contentivo de las resultas del recurso de hecho formulado por la parte querellada contra el auto de fecha 05 de agosto de 2011.
Posteriormente en fecha 20 de diciembre de 2011 este Tribunal mediante sentencia interlocutoria repuso la causa y oyó apelación en un solo efecto de la decisión de fecha 31 de marzo de 2011.
En fecha 17 de mayo de 2012 la representación judicial dio contestación al presente recurso.
En fecha 05 de junio de 2012, se celebró la audiencia preliminar y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes no solicitaron la apertura del lapso probatorio.
El 21 de junio del presente año se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y que de conformidad con lo establecido en el 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se emitiría el dispositivo del fallo.
En fecha 02 de julio de 2012, este Tribunal mediante auto dejó constancia que el dispositivo se realizaría conjuntamente con la publicación del fallo.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano JOSÉ LEONARDO SALAS ROBINSON, identificado ut supra, debidamente asistido por los abogados Mariyelis Gómez Lugo y Henry Gómez, también identificados ut supra respectivamente, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En tal sentido, esta sentenciadora observa el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM)), en decisión de fecha 20 de noviembre de 2008, mediante el cual determinó la competencia con ocasión a los recursos interpuestos por docentes universitarios, en tal sentido:
“Con fundamento en la sentencia antes transcrita, en la cual la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio que venía manteniendo esta Sala Político Administrativa en materia competencial respecto de “las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo”, tal como lo es el carácter de la presente, debe este órgano jurisdiccional declarar que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal).
De lo transcrito anteriormente, este Tribunal observa que la parte querellante solicitó la nulidad de “la Providencia Administrativa, Resolución Nº CU-04-06 Acta Nº 4 de fecha 09-02-2010 el cual originó en el Consejo Universitario en reunión de fecha 20-10-2009, Resolución Nº CU-27-03 y por acumulación del Consejo Universitario de fecha 24-11-2009, mediante el cual resolvió iniciar el referido expediente Administrativo y Disciplinario”, al ser así entiende esta Juzgadora que la presente querella se fundamenta en la relación de trabajo que mantenía el querellante con la Universidad Bolivariana de Venezuela, por lo que, en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer en primera instancia de la presente querella, y así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:
Que el expediente disciplinario fue iniciado según Notificación signada con el Nº UBV10383-2009, de fecha 24 de noviembre de 2009, siendo a su decir recibida por su representado en fecha 26 de ese mismo mes y año.
Que el procedimiento se le inició en virtud de unas supuestas inasistencias en los meses de junio, julio y octubre, así como el presunto aprovechamiento de estudiantes bajo la modalidad de pasantías a favor de la Sociedad Mercantil “Royal Trust de Venezuela, C.A.” y el incumplimiento de las obligaciones académicas referidas a la entrega oportuna de la planificación académica.
Esgrimió que le dio contestación a la referida notificación el día 03 de diciembre de 2009, letra por letra y que las respuestas a cada una de las interrogantes y denuncias planteadas por la administración fueron sustentadas con su soporte, por lo que a su decir las mismas son veraces y tenían que surtir efectos probatorios, pero que tales alegatos y pruebas no se tomaron en cuenta para la decisión.
Manifestó que la administración “no señaló pruebas en contrario de nuestros dichos ni los desmintieron”.
Denunció la violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que a su decir desde que se inició el expediente disciplinario en fecha 20 de octubre de 2009 en reunión de Consejo Disciplinario según Resolución Nº CU-27-03, hasta que fue notificado transcurrieron a su decir más de 4 meses.
Denunció la vulneración del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo ya que el acto administrativo carece de los requisitos mínimos exigidos para la notificación.
Denunció el vicio de inmotivación porque a su decir la administración no aportó pruebas que motivaron a la destitución por lo que a su criterio la Resolución Nº CU-04-06 resulta nula.
Por los razonamientos anteriores solicitó la declaratoria Con Lugar de la presente querella.
La parte querellada contestó el recurso bajo los siguientes argumentos:
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, el abogado Yonny José Pérez Barahona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 74.554, en su carácter representante judicial del Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV), en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, negó, rechazó y contradijo lo alegado por el querellante en su escrito libelar, bajo los siguientes argumentos:
Como punto previo alegó que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2011-1453 ordenó al “al juzgado aquo a los fines de que analice la tempestividad del recurso de apelación, y en caso de ser procedente escuche y tramite la apelación interpuesta”.
Manifestó que a pesar de ello este Tribunal no tramitó dicha apelación y su pronunciamiento en el expediente.
Como contestación de fondo expresó que:
Que su representado resolvió en fecha 20 de octubre de 2009 dar inicio al procedimiento administrativo disciplinario e instruir el expediente según Resolución Nº CU-23-07, y que el querellante fue notificado el 26 de noviembre de ese mismo año por lo que a su decir no transcurrió más de cuatro meses, y así solicitó que sea declarado.
Negó, rechazó y contradijo las normas en las cuales el querellante pretende fundamentar su derecho ya que no se corresponden con los hechos.
Manifestó que el recurso fue interpuesto de forma extemporánea según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, refiriéndose al acto administrativo que acordó la destitución del querellante.
Por los razonamientos solicitó que se declare improcedente de todas y cada una de las denuncias realizadas.
Para decidir este Tribunal Observa que la parte querellante en el escrito libela, específicamente en el petitorio solicitó la nulidad de la “Providencia Administrativa, Resolución Nº CU-04-06 Acta Nº 4 de fecha 09-02-2010 el cual originó en el Consejo Universitario en reunión de fecha 20-10-2009, Resolución Nº CU-27-03 y por acumulación del Consejo Universitario de fecha 24-11-2009, mediante el cual resolvió iniciar el referido expediente Administrativo y Disciplinario”. Al respecto entiende este Tribunal que el actor solicitó la nulidad del acto administrativo que acordó su destitución, esto es, la Resolución Nº CU-04-06 Acta Nº 4 de fecha 09-02-2010, así como también la nulidad del el acto administrativo que acordó instruir el procedimiento disciplinario contenido en la Resolución Nº CU-27-03 de fecha 24-11-2009.
II.1. PUNTO PREVIO
II. 1.1. De la apelación del auto de admisión oída en fecha 20 de diciembre de 2011.
Recuerda este órgano jurisdiccional que la parte querellada alegó en la oportunidad de la constelación y “…el trámite de dicha apelación y su pronunciamiento no se evidencia en el expediente…” y en la oportunidad de la audiencia definitiva que “…hubo ambigüedad por parte de este Tribunal con relación a lo ordenado por la corte Segunda sobre la apelación, en la cual no hay pronunciamiento por parte de este Tribunal…”.
Ahora bien debe indicarse que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión con ocasión al recurso de hecho ejercido por la parte querellada contra el auto emanado por este Tribunal de fecha 05 de agosto de 2011, que declaró improcedente el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011.
Bajo este mismo orden de ideas la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en dicha sentencia, revocó el auto proferido por este Tribunal de fecha 05 de agosto de 2011 y ordenó “que analice la tempestividad del recurso de apelación, y en caso de ser procedente, escuche y tramite la apelación interpuesta”
En virtud de lo anterior riela a los folios 149 al 153 del expediente judicial, sentencia interlocutoria de fecha 20 de diciembre de 2011, mediante la cual este juzgado ordenó reponer la causa y oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del organismo querellado en fecha 29 de julio de 2011, contra la decisión emanada por este Juzgado de fecha 31 de marzo de 2011.
En tal sentido, se hace necesario traer a colación el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
Artículo 295: Admitida la apelación en un solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada de las actas conducentes que indique las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original. (Subrayado de este Tribunal)
Del artículo anteriormente transcrito se tiene que oída la apelación en un solo efecto, es carga de la parte apelante señalar y consignar las copias que considere pertinentes para su remisión a la alzada, teniendo en cuenta que aun en estos términos, la apelación como recurso, significa una acción introductiva de una nueva instancia.
En virtud de la normativa anteriormente invocada, se concluye que cuando el Tribunal de primera instancia oye la apelación en un solo efecto, es carga de la parte apelante consignar los fotostatos que a su criterio sean necesarios para que el Tribunal de Alzada conozca la apelación, siendo ello así se observa de la revisión exhaustiva del presente expediente judicial que, contrario a lo expuesto por la parte querellada, este Tribunal si emitió pronunciamiento respecto a la apelación ejercida, sin embargo, aun cuando el tribunal instó al cumplimiento de lo antes analizado, la parte apelante (la querellada) no consignó los fotostatos necesarios para su respectiva. Así se declara.
II. 1.2. De la Tempestividad de la Acción:
La representación judicial de la parte querellada alegó la inadmisibilidad del presente recurso en virtud de la caducidad de la acción porque a su decir, había pasado el lapso que establece el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que el actor fue notificado en fecha 03 de marzo de 2010, mediante comunicación de fecha 02 del mismo mes y año de la Resolución Nº CU-04-06, de fecha 09 de febrero de 2010, que acordó la destitución del hoy querellante en tal sentido pasa este Tribunal a resolver la anterior denuncia.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen la forma o requisitos de la notificación de los actos administrativos de carácter particular y la consecuencia de las notificaciones que no llenen los requisitos, al respecto se tiene que:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” (Negritas y subrayado de este Tribunal)
Del los artículos transcritos se desprende que para que la notificación sea válida deberá contener el texto íntegro de la decisión administrativa e indicar los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlo y los órganos y tribunales ante de los cuales se deben interponer.
En virtud de lo anterior resulta oportuno invocar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 13 de junio de 2011, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, señaló:
“(…)Conforme a dicha norma, considera esta Sala que la notificación del acto administrativo impugnado es defectuosa, ya que se le indicó al recurrente que debía ejercer el recurso de reconsideración, cuando sólo era procedente el recurso contencioso funcionarial, por tratarse de una querella funcionarial.
Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
(…) computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.” (Subrayado y negritas de este Juzgado)
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratifica los efectos del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos invocando el principio pro actione y del derecho a la tutela judicial efectiva, al establecer que no se debe computar el lapso de caducidad de la acción cuando la notificación este defectuosa ya sea en cuanto al recurso que procede contra el acto o el lapso para ejercerlo, pues el quebrantamiento de dichos elementos compromete la eficacia del acto dictado y por ende sus efectos en el tiempo.
Ahora bien, se hace necesario revisar el contenido de la notificación por lo que este Tribunal considera oportuno traer a colación un extracto de la notificación que cursa a los folios 62 y 63 del expediente principal, que fue consignada en copia simple por la parte recurrente:
“…me dirijo a usted en ocasión de informarle que a partir del 09 de de febrero de 2010 se prescinde de los servicios que en el cargo de Instructor a Dedicación Exclusiva, viene desempeñando desde el 14 de febrero de 2005…”
Del acto parcialmente transcrito se tiene que la Administración al momento de la notificación no la realizó de conformidad con el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que a criterio de quien decide tal notificación se encuentra defectuosa, en tal sentido de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional, parcialmente transcrita en los párrafos que anteceden, debe declarar la improcedencia de la solicitud formulada en cuanto a la inadmisibilidad por la caducidad del presente recurso. Así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO
II.2.1. De la Nulidad de la Resolución Nº CU-27-03, emanada del Consejo Disciplinario de la Universidad Bolivariana de Venezuela que acordó instruir el procedimiento administrativo disciplinario al hoy querellante:
Recuerda esta sentenciadora que la parte querellante solicitó la nulidad tanto de la Resolución Nº CU-04-06 ACTA Nº 4 de fecha 09 de febrero de 2012, que acordó la destitución del hoy actor, así como también la nulidad de la Resolución Nº CU-27-03, ACTA Nº 27 de fecha 24 de noviembre de 2012, que acordó iniciar el procedimiento disciplinario, ambas emitidas por el Consejo Disciplinario de la Universidad Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien debe pasar a analizar este tribunal el acto administrativo contendido en la Resolución Nº CU-27-03, ACTA Nº 27 de fecha 24 de noviembre de 2012, que acordó iniciar el procedimiento disciplinario.
Al respecto, es preciso mencionar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone cuales actos administrativos pueden ser recurridos por parte de los interesados contra las decisiones de la Administración, en ese sentido el artículo 85 ejusdem, dispone lo siguiente:
Articulo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o prezjuzge como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Del artículo anterior se desprende que los actos administrativos recurribles son sólo aquellos que pongan fin a un procedimiento administrativo, imposibilite su continuación, lesione los derechos subjetivos del interesado o cuando prejuzguen en definitiva.
En tal sentido la Sala Político Administrativa en fecha 24 de marzo 2000, en sentencia Nº 659 (caso Rosario Nouel de Monsalve,Vs. la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura y la Comisión de Emergencia Judicial)
“…En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo y conduciéndolo a la etapa de la decisión final, que en el caso concreto va a estar representada por la ratificación o destitución del Juez.
(…Omissis…)
Con respecto a los actos de “trámite” dictados dentro de un proceso constitutivo o de primer grado de naturaleza disciplinaria, esta Sala debe observar que los mismos, por contraposición, no pueden entenderse lógicamente como acto “definitivos”. Con respecto a este punto, para este órgano jurisdiccional resulta menester invocar lo expresado en la decisión dictada en el caso “Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo”, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Otra condición de admisibilidad del recurso que, también había sido tradicionalmente exigido por la Jurisprudencia de la Corte pero no fue consagrado en el texto orgánico de la misma, atañe al carácter definitivo del acto impugnado. Se entiende que un acto administrativo es definitivo, cuando implica la resolución, con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida a conocimiento o decisión de la Administración. El acto definitivo, por tanto, es el que resuelve el fondo del asunto y por ello, no necesariamente es un acto que emana del superior de la jerarquía pues más bien casi siempre se produce a niveles inferiores, por lo cual no debe confundirse el acto definitivo en el campo administrativo, del acto que causa estado”.
(….Omissis…)
En este sentido, en la perspectiva de la Resolución Nº 614 como acto de trámite, y habida cuenta de la naturaleza de ésta, en conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, éstos – los actos de trámites- tan sólo son recurribles en sede Administrativa (y por ende en Sede Jurisdiccional) cuando causen indefensión, prejuzguen como definitivos o impidan la tramitación del procedimiento. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
De la sentencia anteriormente transcrita se observa que un acto es definitivo cuando implica la resolución de un procedimiento sometido la Administración, por lo que resuelve el fondo del asunto, en contraposición con los llamados por la jurisprudencia actos de trámite, que pueden ser definidos como un acto que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento.
De acuerdo a lo anteriormente explanado y en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación -prima facie- no pueden ser impugnados en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo.
Partiendo de lo expuesto, observa esta Sentenciadora que en el caso bajo estudio, el acto objeto de impugnación por el hoy recurrente constituye un acto administrativo de trámite, que en principio no resulta per se recurrible de manera autónoma.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y visto que el objeto de la presente querella funcionarial lo constituye la nulidad de dos actos administrativos, siendo el analizado en este punto, un acto de mero trámite que no encuadra en los supuestos de recurribilidad previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no prejuzgó las resultas del procedimiento administrativo, no causó indefensión a la parte ni impidió la tramitación del procedimiento llevado a cabo por la administración, este Tribunal encuentra forzoso declarar la improcedencia de la nulidad del referido acto administrativo contenido en la Resolución Nº CU-27-03 emanada del Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela de fecha 24 de noviembre de 2009. Así se declara.
II.2.2. De la violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y la perención del procedimiento:
La parte querellada denunció la violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque a su decir el expediente disciplinario se inició en fecha 20 de octubre de 2009 y fue notificado después de 4 meses, por su parte la representación judicial de la parte querellada expresó que no transcurrió el tiempo alegado.
En tal sentido y con el fin de resolver la anterior denuncia se hace necesario realizar una serie de consideraciones
Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.
Artículo 61. El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación de éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio.
Del primero de lo artículos citados se tiene que aquellos procedimientos administrativos que requieran sustanciación disponen de un lapso para su tramitación y decisión, el segundo de los artículos establece que cuando los procedimientos son iniciados de oficio, la administración debe notificar a los interesados, la oportunidad en la que empieza a computarse el lapso de la resolución del procedimiento.
Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado sobre la figura de perención del procedimiento, en sentencia Nº 2011-2021 de fecha 19 de diciembre de 2011
“…En tal sentido, -tal y como fue alegado por la parte apelante- el referido artículo 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en modo alguno contempla que cuando sea incumplido el lapso para decidir el procedimiento administrativo contenido en el artículo 60 eiusdem, acarreará la perención y, en consecuencia, la extinción del procedimiento administrativo; así como tampoco contempla –como erradamente denunció la parte recurrente en su escrito libelar- la figura de la “caducidad”.
Pues, tal previsión así como el artículo 60 de la misma Ley sólo aluden al lapso que posee la Administración para decidir los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, lo cual se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos [Vid. sentencia N° 486 del 23 de febrero de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia]…”
De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que el artículo 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no contempla consecuencia jurídica alguna cuando la administración haya incumplido el lapso para decidir el procedimiento y que además de ello la perención del procedimiento administrativo no está prevista como una causal de nulidad de los actos administrativos, por lo que la solicitud de perención del procedimiento debe ser desechada. Así se declara.
Sin embargo y en atención a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pasa este órgano jurisdiccional a revisar las actas que conforman el expediente disciplinario observándose que:
Riela al folio 178 en copia certificada documental denominada ACTA Nº 27 de fecha 20 de noviembre de 2009, mediante el cual el Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela, acordó iniciar procedimiento administrativo disciplinario e instruirlo con el fin de determinar los hechos y la posible responsabilidad disciplinaria.
Cursa al folio 194 y 195 del expediente en copia certificada documental denominada NOTIFICACIÓN, de fecha 24 de noviembre de 2009, mediante el cual el Consultor Jurídico de la Universidad Bolivariana de Venezuela, notificó al hoy actor que podría estar incurso en la participación de “a) Inasistencias a su lugar de trabajo los días 08, 09, 10, 11 y 12 del mes de junio del año 2009; b) Inasistencias a su lugar de trabajo los días 27, 28, 29, 30 y 31 de julio del año 2009; c) Inasistencias a su lugar de trabajo los días 13, 14, 15, y 16 de octubre del año 2009; d) El presunto aprovechamiento de estudiantes bajo la modalidad de pasantias (sic) a favor de la Sociedad Mercantil “Royal Trust de Venezuela, C.A” y e) El incumplimiento de las obligaciones académicas referidas a la entrega oportuna de planificación académica.” Siendo notificado en fecha 26 de noviembre de 2009, tal notificación expresa que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo el hoy actor contaba con 10 días hábiles a partir de la notificación para rendir declaración, formule alegatos y consigne las pruebas.
Riela al folio 263 del expediente decisión de fecha 09 de febrero de 2010, mediante la cual el Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela resolvió la destitución del hoy querellante.
Asimismo riela notificación de la decisión que acordó destituir al hoy querellante de fecha 02 de marzo de 2010, siendo notificado de la misma el 03 del mismo mes y año.
Ahora bien las documentales antes mencionadas, al ser traídas por la propia administración, se verifica que fueron realizadas, revisadas y suscritas por funcionarios competentes actuando en el ejercicio de sus funciones que corresponde además, a manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, lo que las dota de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido teniendo en cuenta que los mismos no fueron ni opuesto ni impugnados –según el caso- en la oportunidad procesal correspondiente (Vid. la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), en razón de lo anterior, y en aplicación con el criterio establecido por la ya mencionada Sala Político Administrativa (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) este Tribunal les otorga pleno valor probatorio pudiéndose concluir de los mismos lo siguiente:
De las documentales anteriormente expuestas, se evidencia que el lapso para decidir el mencionado procedimiento comenzó a correr desde el fecha 25 de noviembre de 2009, día posterior a aquel en que el hoy querellante fue notificado del inicio del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, procedimiento éste que fue resuelto por la Administración en fecha 02 de febrero de 2010, tal y como se observa de la decisión emanada del Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela mediante la cual procedió a destituir al hoy querellante, siendo notificado el 03 de marzo de 2010, es decir, que la Administración tramitó y decidió el caso dentro del lapso de cuatro (4) meses previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que la denuncia referida a la violación del artículo 60 ejusdem debe ser desechada. Así se decide.
II.2.3. De la Inmotivación:
La parte querellante solicitó la nulidad del acto administrativo que hoy se impugna en virtud que a su decir, el mismo adolece del vicio de inmotivación debido a que la Administración no motivó ni sustentó con pruebas la destitución, por su parte la representación judicial de la parte querellada negó tal denuncia.
Determinado lo anterior pasa esta sentenciadora a verificar la procedencia o no de lo demandado. En tal sentido se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: César Augusto Acevedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) en cuanto a la motivación de los actos lo que de seguidas se expresa:
“…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…”
Del criterio anteriormente esbozado se tiene que la nulidad de un acto administrativo por insuficiente motivación tendrá lugar cuando el acto no permite conocer a los interesados de las razones de hecho como de derecho en que se apoyó la Administración para dictar cualquier decisión.
Bajo este mismo orden de ideas debe indicarse que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que la motivación de los actos administrativos de carácter particular, es un requisito obligatorio para la formación del mismo, por lo que deben contener los fundamentos de hecho y de derecho, asimismo el artículo 18 numeral 5 de la referida Ley Orgánica, establece que los actos administrativos deben contener una expresión sucinta de los hechos y de las razones que hubieren sido alegadas por las partes y las normas o fundamentos legales correspondientes.
En virtud de lo anterior, este Tribunal considera oportuno revisar el contenido del acto impugnado, esto es Resolución Nº CU-04-06, de fecha 09 de febrero de 2010, que riela al folio doscientos sesenta y tres (263) del expediente disciplinario, en el cual se observa lo siguiente:
“…CONSIDERANDO
El informe consignado por el Instructor del Expediente Abog. Eduar Moreno, Consultor Jurídico (E), contentivo de la descripción de los hechos, las normas legales citadas los alegatos del Trabajador Académico JOSÉ LEONARDO SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.489.333,
RESULEVE
PRIMERO: Aprobar la destitución del Profesor JOSÉ LEONARDO SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.489.333, como Trabajador Académico de esta Universidad, a partir del 9 de febrero de 2010…”
Determinado lo anterior observa esta sentenciadora que de la lectura del contenido del acto administrativo se desprende que la Administración omitió los motivos fácticos y jurídicos que hacían procedente la destitución del hoy querellante, en tal sentido sólo se evidencia la mención del informe realizado por el Instructor del Procedimiento, el Consultor Jurídico, más no así una narrativa sucinta de de los fundamentos de hecho y de derecho para tomar una decisión.
Siendo ello así y en virtud de las consideraciones antes expuestas, debe estimarse que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional debe declararse la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº CU-04-06, de fecha 09 de febrero de 2010, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela, en virtud que vulnera lo consagrado en los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Una vez declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para esta Sentenciadora entrar a conocer las restantes denuncias atribuidas al mismo. Así se declara.
Como consecuencia de anterior declaratoria, se ordena a la Universidad Bolivariana de Venezuela, la reincorporación del ciudadano JOSÉ LEONARDO SALAS ROBINSÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.489.333, al cargo de Trabajador Académico adscrito a la referida Universidad, o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos, asimismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde la ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio; a los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.
Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) sólo experto el cual será nombrado por el Tribunal. Así se decide.
Finalmente, de acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
En consecuencia, notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Rector de la Universidad Bolivariana, y al Ministro del Poder Popular para la Educación, también se ordena notificar a la parte querellante de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LEONARDO SALAS ROBINSÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.489.333, debidamente asistido por los abogados Mariyelis Gómez Lugo y Henry Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.653 y 69.926 respectivamente, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia:
2.1 IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad del la Resolución Nº CU-27-03, emanada del Consejo Disciplinario de la Universidad Bolivariana de Venezuela, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
2.2 Se declara NULO el acto administrativo, contenido en la Resolución contenido en la Resolución Nº CU-04-06, de fecha 09 de febrero de 2010, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela, mediante la cual acordó la destitución del querellante del cargo de Trabajador Académico adscrito a la Universidad Bolivariana de Venezuela.
2.3 Se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos.
2.4 Se ordena la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el 09 de febrero de 2010 “exclusive”, fecha en la cual se hizo efectiva la destitución hasta su efectiva reincorporación.
2.5 Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Rector de la Universidad Bolivariana, y al Ministro del Poder Popular para la Educación, también se ordena notificar a la parte querellante de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, diez (10) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
La Secretaria
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro._______
La Secretaria
CARMEN VILLALTA V.
**Exp. Nro. 2011-1327/GL
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