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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2011-1511


En fecha 04 de noviembre de 2011, el abogado Juan Claudio Vegas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.252, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEANDRO JOSÉ JIMÉNEZ TREMARIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.877.363, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 177 de fecha 26 de julio de 2011, suscrita por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 8 de noviembre de 2011, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe en esa misma fecha.

En fecha 10 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió el presente recurso, posteriormente en fecha 21 de mayo de 2012, el órgano recurrido dio contestación al presente recurso.

En fecha 31 de mayo de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las partes a la celebración del referido acto asimismo, se dejó constancia que la representación judicial del querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.

Así las cosas, en fecha 12 de junio de 2012 mediante nota de Secretaría, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, en ese orden, en fecha 20 de junio de 2012, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se pronunció del escrito de promoción de pruebas consignado por el accionante, admitiendo las documentales promovidas por éste.

Luego de ello, en fecha 19 de julio de 2012, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de las partes a la celebración de dicho acto, dejándose constancia de igual manera, que el dispositivo del fallo se emitiría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LEANDRO JOSÉ JIMÉNEZ TREMARIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.877.363, contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)

Ello así, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y concretamente en su numeral 6 expresa:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(Omissis)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. ” (Subrayado propio de este Tribunal)

Este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los actos administrativos de efectos particulares relacionados a la función pública, es decir, de todo acto formal dictado por la Administración Pública en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública o dictado a razón de una relación establecida entre el funcionario público y la Administración.

Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, visto que el referido órgano tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que prestó sus servicios durante veinte (20) años y seis (06) meses al órgano querellado, hasta que en fecha 21 de julio de 2009 el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le destituyó del cargo de Sub-Comisario.

Adujo, que posteriormente en fecha 28 de agosto de 2009, interpuso recurso jerárquico ante el despacho del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, siendo decidido en fecha 26 de julio de 2011, a través de la Resolución Nro 177, notificado al actor en fecha 5 de agosto de 2011.

Denunció la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, en razón a que el Consejo Disciplinario le juzgó dos veces en por un mismo hecho, pues según adujo la causa por la que estaba siendo investigado había sido resuelta en la investigación disciplinaria Nº 38.760.2008, en la cual fue absuelto de los hechos mediante acta Nº 110 de fecha 21 de agosto de 2009, notificado de ello mediante oficio Nº 874 de fecha 17 de febrero de 2009.

Indicó, que la decisión emanada del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia contenida en la Resolución Nº 177 de fecha 26 de julio de 2011, violentó su derecho a la defensa y al debido proceso en razón a que ésta confirmó lo expuesto en decisión Nº 110 de fecha 21 de julio de 2009, emanada del Consejo Disciplinario del hoy querellado de la que se lee “(…) resultaría inoficioso realizar una Audiencia oral y pública para decidir la averiguación disciplinaria número 39.714-09 en contra del referido Funcionario ya que es público y notorio la condena penal, lo cual obstaculiza una defensa penal en la citada audiencia y en virtud de que el abogado defensor no podría rebatir, contradecir y refutar que su defendido no haya sido condenado penalmente. Por tal motivo no es posible darle cumplimiento a lo establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en lo referente a la celebración de una Audiencia oral y pública para determinar la responsabilidad del funcionario investigado sobre la comisión de la falta de CONDENA PENAL (…)” (Resaltado y subrayado propios del escrito libelar).

Arguyó, que el Consejo Disciplinario debió llevar a cabo todo el procedimiento establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de garantizar “(…) una Decisión debidamente motivada y revestida de legalidad y no llevar a cabo un Procedimiento Sumario, donde se le faltó el respeto a su dignidad como ser humano y por ende se violentaron normas de carácter Constitucional, todo lo cual hacen Nulo de toda Nulidad el Acto Administrativo Sancionatorio Nº 110, emanado de dicho Consejo en fecha 21 de julio de 2009, y el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 177, del 26 de julio de 2011, aquí recurrido, por convalidar los vicios del Acto Administrativo Sancionatorio “ut-supra” identificado (…)”

Continuó señalando, que conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe declararse la “(…) Nulidad Absoluta del Acto recurrido por haber convalidado a su vez un acto administrativo NULO DE TODA NULIDAD (…)”.

Aludió, que el acto que se recurre resulta nulo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Finalmente, solicitó la nulidad del recurso jerárquico contenido en la Resolución Nº 177 de fecha 26 de julio de 2011, notificada en fecha 5 de agosto de 2011, suscrita por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y en consecuencia se restituya al querellante en el cargo de Sub-Comisario o a uno de igual o mayor jerarquía, de igual manera le sean cancelados todos los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación con las variaciones y ajustes contractuales que en el tiempo haya tenido el referido cargo.

Por su parte la querellada dió contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:

Negó, rechazó y contradijo, los hechos como el derecho expuestos por el querellante en su escrito libelar, aduciendo que no existe violación del debido proceso alegada por el recurrente en razón a la condena penal de la que fue objeto éste pues “(…) ya que una vez firme la decisión que declara la responsabilidad PENAL de un funcionario, se le impone la sanción DISCIPLINARIA, y por ende el retiro, sin abrir un procedimientos para que se defienda de los hechos imputados, ya que al consignar el documento fundamental como es la sentencia completamente firme, el órgano querellado no está obligado a tramitar un nuevo procedimiento para la imposición de la sanción disciplinaria de destitución, toda vez que la medida fue adoptada con fundamento en la declaratoria de condena penal y no en una causal distinta (…)”. (Mayúsculas propias del escrito libelar).

No obstante a ello, señaló que en fecha 12 de marzo de 2009, fue aperturada averiguación disciplinaria al actor siendo notificado el querellante mediante memorando Nº 9700-110-1696 de fecha 12 de marzo de 2009.

Arguyó, que en fecha 16 de abril de 2009, fue recibida comunicación Nº 9700-110-2320 en el cual se anexó sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue condenado el querellante a tres (03) años y un (01) mes de prisión.

En ese orden, explanó que consta en el expediente disciplinario del hoy recurrente solicitud de información emanada de la Inspectoría General del órgano accionado dirigida al Consejo Disciplinario, en tal sentido, en fecha 21 de julio de 2009, el referido Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas procedió a destituir al actor en base a lo establecido en el numeral 25 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En razón de lo expuesto, esbozó que “(…) si se ha efectuado el procedimiento previo y necesario para declarar la responsabilidad penal de un funcionario, y se ha dictado la sentencia que adquiere fuerza de cosa juzgada por estar definitivamente firme, nada tiene el organismo que seguir una averiguación completa, pues el hecho de seguir un expediente rigurosamente disciplinario cuya causa y objeto es el mismo que el del procedimiento judicial en materia penal, implicaría un exceso de rigorismo formalista que va en desmedro de la administración de justicia (…)”.

En tal sentido, invocó sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 12 de noviembre de 2007, recaída en el expediente Nº AP42-R-2006-000021 con ponencia del Dr. Alejandro Soto Villasmil.

Precisó, que la administración cumplió con la apertura del procedimiento disciplinario, sin embargo en razón de la condena penal consideró inoficioso continuar con el procedimiento por cuanto no podría ser debatido por la defensa del actor que este haya sido condenado penalmente, siendo ello así, esbozó que el retiro del recurrente se encuentra justificado en virtud de la condena que fuere impuesta accionante, concluyó solicitando, se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Este Tribunal para decidir observa

Que se trata el presente recurso contencioso administrativo funcionarial mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 177 de fecha 26 de julio de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a través de la cual se resolvió el recurso jerárquico interpuesto por el actor en fecha 28 de agosto de 2009, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 110 de fecha 21 de julio de 2009, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante el cual fue destituido del cargo de Sub-Comisario, alegando que fue juzgado dos veces por un mismo hecho y que se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso.





Del Principio non bis in idem

Siendo ello así, se evidencia que el querellante realizó dicha denuncia alegando que fue “juzgado dos veces por el mismo hecho” por lo que quien decide en invocación al principio iura novit curia, entiende que alude al principio non bis in idem consagrado en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana y en razón de ello, pasa a analizar dicho argumento. Así se declara.

En este orden, el referido precepto constitucional establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismo hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”

Con relación a la trasgresión del principio non bis in idem, resulta oportuno citar pronunciamiento de la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 00730 del 19 de junio de 2008 caso: Fundación Universitaria Monseñor Rafael Árias Blanco, ratificado mediante fallos Nro. 00145 de fecha 3 de febrero de 2011, caso: Seguros Pirámide, y Nº 20 de fecha de enero de 2012, caso: LÍNEA TURÍSTICA AEROTUY, estableció lo siguiente:
“(…) éste [principio de non bis in idem] constituye una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual, conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
(... omissis..).
Como se deduce de la mencionada disposición, el referido principio constituye una manifestación del derecho al debido proceso y por ende, aplicable a todo tipo de actuación sea ésta judicial o administrativa y a su vez, se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones.
Así, referido a la potestad sancionadora de la Administración, podría decirse que el principio non bis in idem constituye una garantía en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de más de una sanción por un mismo hecho; pero igualmente tiende a garantizar la seguridad jurídica, de las decisiones de la Administración. Es decir, que definida una situación jurídica particular, salvo la posibilidad excepcional de la revocación directa del acto administrativo, no le es permitido a ésta volver de nuevo sobre la cuestión que ha sido decidida.
(... omissis...)
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Sala cabe indicar que la mencionada prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; es decir, lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta. (...)”. Destacado de la Sala.
En el caso concreto, atendiendo a la jurisprudencia citada, se aprecia que se aplicó la causal de destitución subsumida en el artículo 69 ordinales 06º y 25º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la primera referida al incumplimiento de la Constitución, leyes y reglamentos y la última referida a una condena penal definitivamente firme.

Ahora bien, habiéndose precisado el fundamento de la causal de destitución aplicada al hoy querellante, se observa, que consta al folio 03 del expediente administrativo auto de apertura de la investigación disciplinaria Nº 39.714-09 de fecha 12 de marzo de 2009, en razón a la comunicación recibida de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida por la División de Asuntos Internos del cuerpo policial accionado en fecha 11 de marzo de 2009, informando que el hoy querellante resultó “(…) inhabilitado políticamente, produciendo como efecto su privación de los cargos o empleos público o políticos que tenga y su incapacidad para obtener otros, en virtud de la pena que le fue impuesta por el Juzgado 2º en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer; en fecha 14-08-2008, mediante la cual lo condenaron a cumplir tres (03) años y un (01) mes de prisión por la Comisión de los Delitos de Violencia Psicológica, Acoso u (SIC) Hostigamiento y Amenazas previstos y sancionados en los artículos 39,40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida (SIC) Libre de Violencia. Por lo antes expuesto se presume que la conducta del funcionario en cuestión se encuentra subsumida en el artículo 69º, ordinal 06 y 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”.

En ese orden, riela a los folios 7 al 9 del expediente disciplinario Resolución Nº 177 de fecha 26 de julio de 2011, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se resolvió el recurso jerárquico ejercido por el actor, y del que se constata “(…) En consideración a lo precedente en el presente caso, se verifica que en una causa identificada bajo el Nº 38.760-08, se declaro (SIC) la no responsabilidad del funcionario recurrente, sin embargo se observa que luego es aperturada causa disciplinaria signada con el Número 39.714-09, en virtud de haberse producido sentencia condenatoria del citado ex-funcionario emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que quedó definitivamente firme (…)”. (Resaltado de este Tribunal).

Los documentos antes mencionados se encuentran en el expediente administrativo –folio 03-, así como en el expediente disciplinario del querellante –folios 07 al 09- ambos consignados por la representación judicial del organismo recurrido en fecha 12 de abril de 2012 al momento de dar contestación al presente recurso, en ese sentido, ha establecido la jurisprudencia que cuando el expediente administrativo es traído por la administración constituye “la materialización formal del procedimiento”, siendo considerado como una tercera categoría de prueba documental, cuyo valor probatorio resulta asimilable a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, debido a que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario (Vid. Sentencia N° 01257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de julio de 2007) constatándose de la revisión de las actas que componen el presente expediente judicial que nada impugnó el actor en contra de las documentales en ellos contenidos, es por lo que esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio. Y así se declara.

En la dinámica probatoria la parte accionante promovió documental contentiva de “PROPOSICIÓN DISCIPLINARIA” emanada de la Inspectoría General del organismo policial recurrido y de la que se tiene que el motivo de la averiguación disciplinaria resulta ser “(…) por cuanto se tuvo conocimiento mediante Memorándum Número 0613, de fecha 24/03/08, emanado de la Inspectoría General nacional, (SIC) en la cual anexa oficio Nº FMP-128-AMC-783-208 de fecha 10 de marzo de 2008 de la Fiscalía Auxiliar Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde se desprende que por ante la Fiscalía mencionada cursa averiguación penal signada con el número 0101-F128-0144-08 en contra del funcionario Sub Comisario Leandro José Jiménez Tramaría, titular de la cédula de identidad V-7-877-363, credencial 17.965, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Dilcia Antonieta Pizzela, la presunta comisión de uno de los Delitos previstos en Materia de Violencia de Género (…)”.

Dichas documentales fueron admitidas por este Tribunal Superior mediante auto de fecha 20 de junio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa que nada opuso en contra de las mismas la representación judicial del órgano recurrido, razón por la cual esta sentenciadora les concede valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Establecido lo anterior este Tribunal infiere de las documentales ut supra enunciadas lo siguiente:

i) Que el hoy querellante ha sido objeto de dos procedimientos disciplinarios, uno iniciado en fecha 26 de marzo de 2008, tramitado en la causa Nº 38.761-08, y otro contenido en la causa Nº 39. 714-09.

ii) Que el auto de apertura de la averiguación disciplinaria de fecha 12 de marzo de 2009, signada con el número 39.714-09 –numeración del órgano accionado- fue iniciado en virtud de la condena penal de la que fuera objeto el hoy querellante y en razón de ello el órgano sustanciador consideró que la conducta del ciudadano Leandro Jiménez hoy querellante se encontraba subsumida en la causal de destitución prevista en los numerales 06 y 25 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas vigente para ese momento.2

iiI) Que la causa disciplinaria Nº 38.761-08 fue aperturada por denuncia presentada por la ciudadana Dilcia Antonieta Pizzela, por supuestos hechos de violencia de género perpetrados por el actor en contra de la referida ciudadana declaró la absolución del querellante y que la averiguación disciplinaria contenida en la causa número 39.714-09 fue producto de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, se verifica que no se configuró la doble sanción planteada en la norma constitucional alegada como presuntamente infringida, sino que, siendo que uno sólo de los procedimientos –en sede administrativa- concluyó en la destitución del hoy querellante determinándose con ello la responsabilidad disciplinaria distinta de la responsabilidad penal determinada a través de un juicio llevado en sede penal y que determinó la condenatoria del ciudadano Leandro Tremaria, lo que se evidencia es el establecimiento de situaciones que originaron distintas responsabilidades como consecuencia del desempeño de la función pública y como resultado de la acción llevada a cabo, para lo cual se sustanció procedimientos diversos ante órganos distintos, el primero, derivado de que el funcionario público incurrió en uno de los supuestos establecidos en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aplicable –rationae temporis- y el segundo, provenido de la comisión de un hecho punible tipificado en algún instrumento legal contrario al orden jurídico penal establecido (vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.030 de fecha 9 de mayo de 2000, Caso: José Gregorio Rodríguez Silva)

En razón de lo anterior este Tribunal debe forzosamente desechar el alegato esbozado por el actor en cuanto a que fue juzgado dos veces por un mismo hecho. Y así se decide.

Del derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien en relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por el querellante, en virtud de que el Consejo Disciplinario del órgano accionado no llevó a cabo el procedimiento establecido para tomar la decisión de destitución en razón a lo expuesto en la decisión emanada del referido Consejo Disciplinario signada con el número Nº 110 de fecha 21 de julio de 2009, no se realizó la audiencia oral prevista en el procedimiento abreviado de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (vigente para ese momento), siendo esta decisión confirmada por el recurso jerárquico que aquí se recurre.

En ese orden, resulta oportuno precisar que para la fecha del hecho generador aquí pretendido -26 de julio de 2011- se encontraba aun vigente la derogada Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nro. 38.598 de fecha 5 de enero de 2007, en virtud de ello, la presente querella será tramitada con fundamento en dicha Ley aplicando el principio ratio temporis. Y así se establece

Al respecto, esta Sentenciadora observa que en la Resolución impugnada suscrita por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, expresó “(…) en el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una causal de destitución encuadrada en el artículo 69, numeral 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, la cual establece: “artículo 69. Destitución. Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes: (…) 25- La condena Penal, excepto cuando se trate de delitos culposos (…Omissis …) Al respecto, e interpretando la norma transcrita ut supra, observa quien aquí decide que la referida sentencia, actúa respecto de la subsistencia de la relación funcionarial a modo de condición resolutoria, operando automáticamente tan pronto como se produce el hecho determinante previsto en la Ley, como lo es la imposición de la sanción penal, por lo que considera este Despacho que la práctica de la Audiencia Oral y Pública en sede Administrativa, tal como lo afirmó el organismo querellado en la Resolución impugnada resultaba inoficiosa (…)”.

En ese sentido, resulta propicio traer a colación lo dispuesto en el artículo 69 numeral 25 de la ya derogada Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nro. 38.598 de fecha 5 de enero de 2007 la cual dispone:
“(…) Artículo 69: se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:
(…Omissis …)
25. La condena penal, definitivamente firme, excepto cuando se trate de delitos culposos (…)”

La disposición antes transcrita alude a los motivos por los cuales se procede al retiro del cuerpo policial accionado, considerándose la condena penal definitivamente firme una causal de separación inmediata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Siendo ello así, se evidencia que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 177 de fecha 26 de julio de 2011, confirma la decisión tomada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial accionado expuesta en “ACTA DE RESOLUCIÓN Nº 110” a través de la cual se estableció “(…) Visto y analizado el expediente disciplinario número 39.714-09, se pudo determinar que el mismo fue incoado en contra del funcionario Sub-Comisario LEANDRO JOSÉ JIMÉNEZ TREMARIA, Cédula De Identidad Nro. V- 6.877.363, el cual fue condenado a cumplir Tres (03) años y un mes (01) de prisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39, 40 y 41 todos de la Ley Orgánica sobre (SIC) el derecho (SIC) de la Mujeres a una vida Libre de Violencia (…Omissis…) por ende, resultaría inoficioso realizar una Audiencia Oral y Publica para decidir la averiguación disciplinaria número 39.714-09, en contra del referido funcionario, ya que es público y notorio la condena penal. Lo cual obstaculiza la defensa en la citada audiencia, en virtud de que el abogado defensor no podrá rebatir, contradecir y refutar, que su defendido, no haya sido condenado penalmente (…Omissis…) por las razones anteriormente expuestas, este Consejo Disciplinario Distrito Capital, resuelve por unanimidad la DESTITUCIÓN del funcionario Sub-Comisario LEANDRO JOSÉ JIMÉNEZ TREMARÍA, Cédula de identidad Nro V-6.877.363, por haber quedado demostrado que la conducta del funcionario investigado quedó subsumida, en lo contemplado en el artículo 69 numeral 25 DE LA (SIC) Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas(…)” (resaltado propios del acta de Resolución Nº 110).

De lo expuesto infiere quien aquí decide, que se esta en presencia de la denominada responsabilidad objetiva, siendo ello así, resulta necesario para esta Juzgadora traer a los autos lo expuesto en sentencia Nº 00407 de fecha 26 de marzo de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Jaime Barrios Vs. Contraloría General de la República, que dispuso:

“(…) observa la sala que la responsabilidad objetiva surge cuando la norma prevé la responsabilidad para el encargado del manejo de los fondos públicos prescindiendo de los elementos dolo o culpa, cuando se configura un hecho típicamente antijurídico que ha causado una lesión al patrimonio público. Es decir, por el solo hecho de realizar la conducta tipificada por la ley como antijurídica y sancionable, se incurre en responsabilidad o en delito, según sea el caso. La responsabilidad objetiva implica la negación del principio de culpabilidad (…)”

Ahora bien, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 4 de la derogada Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aplicable ratione temporis, el cual contempla “(…) El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás órganos de investigación penal estarán al servicio exclusivo del Estado y en ningún caso al de persona o agrupación política alguna. Son sus principios fundamentales la disciplina, la obediencia, la cooperación y la subordinación, así como la estricta observancia de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República, en los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en esta Ley. (…)” del precitado artículo se infiere que quienes formen parte de dicho organismo deben estar sujetos a conductas que necesariamente se encuentran orientadas al servicio de un interés general.

En este orden de ideas, estando además presente un interés claro, esto es, el interés general, no entra a fin de una eventual ponderación, la valoración del interés particular, siendo ello además manifiesto en este caso, cuando la administración haciendo uso del principio de autotutela y ante un mandato legal dicta un acto administrativo con prescindencia del procedimiento administrativo constitutivo.

Respecto al principio de autotutela la Sala Político Administrativa ha establecido lo siguiente: “…En casos como estos en los que impera la autotutela, no existe en principio, la obligación de abrir un procedimiento administrativo (que garantice los derechos del administrado); (SIC) Por el grado de discrecionalidad que opera en este tipo de decisiones administrativas (actos los cuales deben fundamentarse suficientemente en la justa valoración y equilibrio que la administración debe hacer entre un interés primario (representado por el interés general) y unos intereses secundarios “ (representados por intereses públicos o privados) que en cierta oportunidad, por razones de conveniencia deben ser dejados de lado a favor de ese interés primario (…omissis…) este mecanismo per se, constituye la garantía que la administración brinda a sus administrados en estos casos y, es por ello que ante la ausencia de un procedimiento administrativo previo, el control de estos actos y la consecuente garantía de los derechos de los administrados queda en manos de la jurisdicción...” (Sentencias Nº 1836, publicada el 89 de agosto de 2001, ratificada en sentencias 1.447de fecha 8 de agosto de 2007 y00395 del 25 de marzo de 2009.

En razón del análisis anteriormente expuesto, se verifica que resulta innecesario la sustanciación de un procedimiento administrativo previo, toda vez que dicho retiro se originó en virtud de la existencia de una condena penal, hecho que se encontraba tipificado en la derogada Ley que regía la actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aplicable ratione temporis, como una causal de destitución del referido cuerpo policial y siendo que este resulta ser el hecho que inició y generó su destitución, es criterio de este Tribunal que no se verifica en estos términos la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegados por el actor. Y así se declara.

De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se establece.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Juan Claudio Vegas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.252, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEANDRO JOSÉ JIMÉNEZ TREMARIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.877.363, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

2. SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a los fines legales consiguientes. Finalmente, se ordena notificar a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo __________________________________ ( ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
La Secretaria,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2011-1511