REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2011-1506
En fecha 02 de noviembre de 2011, fue consignado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor de los Órganos Contenciosos Administrativos de dicha Región, demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente medida preventiva de embargo, por la abogada Haydee Añez Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.794, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), compañía anónima creada mediante Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional Nº 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.536 de fecha 31 de de julio de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 69, Tomo 216-A Sgdo. En concordancia con el artículo 28 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico y los convenios de encomienda de gestión que han sido celebrados de conformidad con los artículos 39 y 40 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, convenios estos publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.572 de fecha 13 de diciembre de 2010, en el marco de la fusión para la absorción que hiciera CORPOELEC de EDELCA, siendo su última modificación estatutaria la inscrita por ante el citado Registro Mercantil en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el Nº 37, Tomo 390-A Sgdo, contra la compañía anónima CARIVEN 123 CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS C.A., en su carácter de obligada principal, domiciliada en el Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de junio de 1992, bajo el Nº 73, Tomo 106-A- Pro, y la sociedad anónima MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, en fecha 22 de marzo de 1983, y con posteriores modificaciones, siendo la última modificación estatutaria de fecha 20 de octubre de 2008, inscrita por ante prenombrado Registro Mercantil, bajo el Nº 37, Tomo 390-A- Sgdo, en su condición de obligada solidaria.
Previa distribución efectuada en fecha 03 de noviembre de 2011, siendo asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibida en esa misma fecha.
En fecha 08 de noviembre de 2011, fue admitida su acción principal y se ordenó la apertura de cuaderno separado con el objeto de tramitar la medida cautelar de embargo solicitada, a tales efectos se ordenó a la parte solicitante la consignación de las copias fotostáticas necesarias para la apertura del mismo.
En tal sentido, en fecha 22 de febrero de 2012, se abrió cuaderno separado con el objeto de tramitar medida cautelar solicitada.
En fecha 02 de febrero de 2012, mediante nota de secretaría se dejó constancia de la certificaron de las compulsas ordenadas en el auto de fecha 08 de noviembre de 2011.
En fecha 22 de febrero de 2012, fueron consignadas las copias requeridas en el auto de admisión para la tramitación de la medida solicitada.
El 27 de febrero de 2012, este Tribunal dictó auto para mejor proveer mediante el cual se solicitó a la parte recurrente documentos fundamentales para la tramitación de la medida solicitada, el cual corre inserto en el cuaderno de mediadas en el folio ciento cuarenta y cuatro (144).
En fecha 14 de marzo de 2012, el Alguacil de este Despacho dejó constancia que consignó a los autos las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, realizadas al ciudadano Procurador General de la República y a la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A.; asimismo dejó expresa constancia que se trasladó hasta la dirección consignada en autos para notificar de la admisión a la sociedad mercantil Cariven 123 Carreño Inversiones Venezolanas C.A. y fue atendido por un ciudadano que le expuso que tal sociedad no existe y que la oficina se encontraba en remodelación.
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandante solicitó a este Tribunal que oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitándole el último domicilio, lugar de residencia y movimientos migratorios del ciudadano LEONTE LUÍS ORTEGA NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.579.184 y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el último domicilio o lugar de residencia de la compañía anónima CARIVEN 123 CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS C.A.
En fecha 14 de mayo de 2012, mediante auto dictado por este Tribunal se acordó lo solicitado por la parte demandante y se ordenó librar oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de solventar dicha información.
El 1º de agosto de 2012, la abogada Haydee Añez Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.794, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), consignó la información requerida para la tramitación de la medida y dichos documentos fueron agregados al referido cuaderno.
Ello así, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada en los siguientes términos.
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
La apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, adujo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que la “ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A., EDELCA Y CARIVEN 123 CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS, C.A., ya identificadas, suscribieron el contrato de obra Nº 2.2.300.016.09 en fecha 22 de julio de 2009, mediante el cual la segunda se obligó a ejecutar para la primera, a todo costo, por exclusiva cuenta y con sus propios elementos, los trabajos denominados “MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE CORREDORES DE SERVICIO Y VÍAS DE ACCESO EN LAS LÍNEAS DE SISTEMA DE TRANSMICIÓN (SIC) CENTRO DE EDELCA, PERIODO 2009-2011, SECTOR E” (…)”
Que “El plazo de ejecución de los servicios fue de dos (2) años, contados a partir de la firmas del acta de inicio de fecha 07 de octubre de 2009 (…)”
Que “EDELCA se obligó bajo los términos del contrato con EL CONTRATISTA en cancelar un precio total por la obra de DOS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.411.884,62) de acuerdo al contenido en la cláusula sexta denominada “precio de los servicios” en el referido contrato, en la cual se estableció que el precio estaría sujeto a aumento o disminución en caso de variación en las cantidades de los trabajos, pero siempre con la autorización expresa de EDELCA con base en el Titulo III “Alcance, Aumento o Disminución y Modificación del contrato (…)”
Que “El pago del precio de los servicios se haría de acuerdo a lo establecido en la cláusula octava denominada Forma de Pago la cual se expresa que:
El Cien (SIC) por ciento (100%) de Los (SIC) Servicios (SIC) a prestar, se pagará mediante valuaciones que se fijaran de acuerdo al volumen de Los (SIC) Servicios (SIC) realmente prestados en el mes, y aprobado por EDELCA, contra presentación de cada valuación de Los (SIC) Servicios (SIC) prestados debidamente conformada por el representante de EDELCA en el sitio donde se prestan los referidos servicios (…)”
Que en los términos del contrato “(…) se establecieron con claridad los extremos que de conformidad con lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil regularían la relación entre las partes contratantes, entre ellas la obligación de nuestra representada que se refiere a la entrega de un anticipo a EL CONTRATISTA de UN MILLON (SIC) DOSCIENTOS CINCO MIL (NOVECIENTOS) (SIC) CUARENTA Y DOS BOLIVARES (SIC) CON TREINTA Y UN CENTIMOS (SIC) (Bs. 1.205.942,31) (SIC) equivalente al cincuenta por ciento del monto total del contrato el cual se entregaría a EL CONTRATISTA en dos (2) partes, para la prestación de los servicios en los periodos (SIC) I y II, correspondiéndole a cada uno de los mencionados periodos (SIC) cincuenta por ciento del monto a otorgar en calidad de anticipo (…)”
Que fue establecido un anticipo por la cantidad de seiscientos dos mil novecientos setenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 602.971,15) que equivale al “treinta por ciento (25%) (SIC) del monto total del contrato” y el otro cincuenta por ciento (50%) por la misma cantidad señalada anteriormente, por la prestación de servicio en el periodo II, que equivale “al treinta por ciento (25%) (SIC) del monto total del contrato”.
Que “es el caso que EL CONTRATISTA incumplió con las estipulaciones consagradas en las Condiciones Generales de Contratación de EDELCA establecidas en su cláusula 64 numeral 7 (…)”
Que mediante comunicación Nº PRE-770/2010 de fecha 20 de octubre de 2010, se le notificó el 1º de noviembre de 2010 a la CONTRATISTA, que debido a la suspensión del contrato por más de quince (15) días se iniciaría la rescisión del contrato y que disponían de quince (15) días para alegar su defensa y asimismo a los efectos legales se le notificó a MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., sobre la rescisión del contrato con la empresa CARIVEN 123 CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANA C.A.
En fecha 18 de noviembre de 2010, se recibe escrito de defensa fechado 16 de noviembre de 2010, mediante el cual el contratista alega su defensa.
Que “la rescisión del pedido se aprobó por medio del Punto de Cuenta Nº DOMT-008/2011 de fecha 31 de mayo de 2011 (…)”
Posteriormente EDELCA envió comunicación Nº PRE-001/2011, fechado 31 de mayo de 2011, mediante el cual notifica al contratista sobre la rescisión del contrato y en esa misma fecha se le informa a MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., mediante comunicación Nº PRE-003/2011, sobre la rescisión definitiva del mismo.
Manifestó que mediante fianza de fiel cumplimiento Nº 16-1-70462, autenticada ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha 31 de julio de 2009, la empresa de Seguros se obligó -como fiadora solidaria y principal pagadora- a indemnizar a ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A., EDELCA, hasta por el límite expresado por los daños y perjuicios derivados por el incumplimiento del contrato y la misma se suscribió hasta por la cantidad de Trescientos Sesenta y Un Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 361.782,69).
Que de “las condiciones generales del mencionado contrato de fianza se observa que la empresa de seguros se obligó como fiadora solidaria y principal pagadora a indemnizar a EDELCA hasta por el límite expresado, por lo daños y perjuicios derivados por el incumplimiento por parte de EL CONTRATISTA, de las obligaciones que dicha fianza garantiza”
Que “es evidente que EL CONTRATISTA está inmerso en lo establecido de (SIC) la cláusula denominada Terminación anticipada del contrato por causas imputables a EL CONTRATISTA, ya señalada anteriormente, por cuanto éste, paralizó la ejecución del servicio (…omissis…) y así mismo se evidencia del hecho de que durante el procedimiento administrativo de rescisión del contrato no presento (SIC) alegatos suficientes en su defensa ni promovió las pruebas que evitaran la recisión (SIC) definitiva del contrato”
Señala que “se exige el pago, a ambas co-demandas, de la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (SIC) (Bs. 361.782,69) en razón que EL CONTRATISTA incumplió con sus obligaciones contractuales y, en definitiva, nunca terminó de ejecutar los servicios por el cual debe hacerse efectiva la fianza de fiel cumplimiento otorgada.”
Que “También, el incumplimiento del contrato por parte de EL CONTRATISTA genera de pleno derecho, otros daños y perjuicios, distintos a los ya reclamados, que solicitamos sean declarados y condenados (SIC) previsto en la cláusula 64 Nº 7 de las condiciones generales de contratación de EDELCA denominada Terminación anticipada del contrato (…)
Señaló que “se aplicaría el numeral 2 de cláusula 62 de las condiciones generales de contratación de EDELCA, es decir, un cuatro (SIC) (4%) del valor del contrato no ejecutado si la terminación ocurriere cuando se hubiese ejecutado el contrato por un valor superior al treinta (30%) por ciento del monto del mismo pero inferior al cincuenta por ciento (50%) del monto original”
Argumentó que “Los anteriores daños son en un todo procedente, no solo porque los mismos están reconocidos y garantizados en el respectivo contrato sino, además, porque la inejecución de una obligación da lugar a que el servicio no fuera ejecutado en el plazo estipulado, lo que genera la indemnización de daños y perjuicios.”
Finalmente solicitan el pago por daños y perjuicios por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (SIC) (Bs. 361.782,69), discriminados de la siguiente manera:
“PRIMERA: La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (SIC) (Bs. 361.782,69) por concepto del incumplimiento de EL CONTRATISTA a sus obligaciones asumidas en el contrato, ya descrito;
TERCERA: Adicionalmente se pague la cantidad prevista en la cláusula de terminación anticipada del contrato por causas imputables a EL CONTRATISTA que es el porcentaje del valor del contrato no ejecutado a favor de EDELCA, cuyos cálculos se expresan en una indemnización de un cuatro por ciento (4%).
CUARTA: La penalidad prevista por la no terminación de la obra mas el interés de mora calculado a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, en el contrato desde la fecha cuando se dio por terminado el contrato hasta que quede definitivamente firme la sentencia que resuelva la presente causa, conforme a experticia complementaria del fallo que se ordene en atención con lo señalado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTA: Las costas y costos procesales del presente juicio;
SEXTA: Por último, para compensar el desequilibrio a causarse por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, solicitamos al Tribunal que en la sentencia definitiva ordene efectuar la correspondiente corrección monetaria, durante el período completo desde la fecha de admisión de esta demanda y hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, a cuyo fin pedimos que en su oportunidad se tomen en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) reflejados en los informes del Banco Central de Venezuela.”
II
DE LA MEDIDA DE EMBARGO
La parte demandante solicitó, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles de las demandadas, en razón a que en la presente acción –según adujo- se encuentran dados los extremos de Ley.
En tal sentido señaló, que existe una relación contractual con las sociedades mercantiles demandadas, para la ejecución de obra de “MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE CORREDORES DE SERVICIOS Y VÍAS DE ACCESO EN LAS LÍNEAS DE SISTEMA DE TRANSMICIÓN CENTRO DE EDELCA, PERIODO (SIC) 2009-2011, SECTOR E”.
Que fue estipulado en el contrato de obra, la posibilidad que la hoy demandante rescindiera el contrato unilateralmente en caso de incumplimiento por parte de la contratista demandada, de cualquiera de las obligaciones contractuales asumidas por la contratista por simple acto o por decisión unilateral de la empresa Electrificación del Caroní C.A.
Que en razón al anticipo otorgado a la Contratista, existe un grave perjuicio pues la contratista ejecutó menos del porcentaje estipulado.
Que existen fianza de fiel cumplimiento y de anticipo, las cuales fueron consignadas junto al escrito libelar.
Que “La presunción del buen derecho deviene (SIC) los hechos narrados, así como de los documentos que se acompañan a la demanda, objeto fundamental de la presente acción, pues todo se traduce en la presunción del buen derecho reclamado que asiste a EDELCA hoy CORPOELEC cumpliéndose el requisito del fumus bonis iuris y por lo tanto se desprende la presunción grave del buen derecho a favor de la parte demandante”
Señala que “…el riesgo de que quede ilusoria la satisfacción de la demanda en la definitiva, periculum in mora, se desprende del incumplimiento de la ejecución de los servicios por parte de EL CONTRATISTA, afectándose los intereses patrimoniales de EDELCA hoy CORPOELEC lo cual puede incidir en el interés colectivo. Es decir, perjuicios contra la República de difícil reparación. (…)”
Señaló que “En el presente caso es evidente que EL CONTRATISTA se ha negado a cumplir voluntariamente con sus obligaciones y se hace necesaria la medida solicitada” y asimismo decrete la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda.
En ese sentido, considera oportuno para esta Sentenciadora traer a los autos lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, mediante el cual se establecen las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, conforme a lo establecido en la Disposición Final Única de la mencionada Ley Orgánica, específicamente lo contemplado en el numeral segundo, y el cual establece:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad” (Resaltado de este Tribunal).
De lo transcrito anteriormente, se desprende que las normas que distribuyen y desarrollan el sistema de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, en especial la de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyen a mencionados Órganos Jurisdiccionales la competencia para conocer de las demandas de contenido patrimonial que realicen las empresas del Estado, cuando éstas no excedieren en su cuantía de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.)
Ahora bien, en la presente causa la parte demandante es una empresa del Estado, según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional Nº 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.536 de fecha 31 de julio de 2007 y de los convenios de encomienda de gestión celebrados conforme a los artículos 39 y 40 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 15 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, la cual activó el sistema jurisdiccional contencioso administrativo, debido al alegado incumplimiento en el Contrato de Obra Nº 2.2.300.016.09 de fecha 22 de julio de 2009, mediante el cual se ejecutarían los trabajos denominados “MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE CORREDORES DE SERVICIO Y VÍAS DE ACCESO EN LAS LÍNEAS DE SISTEMA DE TRANSMICIÓN (SIC) CENTRO DE EDELCA, PERIODO (SIC) 2009-2011, SECTOR E”, que fue otorgado a la empresa CARIVEN 123 CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., antes identificadas, para el “Mantenimiento y Limpieza de Corredores de Servicio y Vías de Acceso en las Líneas de Sistema de Transmisión Centro de EDELCA, Período 2009-2011, Sector E”, estimando la demanda en la cantidad de Trescientos Sesenta y Un Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Sesenta y Nueve céntimos (Bs. 361.782,69).
En razón de ello y por cuanto la presente demanda fue interpuesta por una empresa del Estado como lo es ELECTIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), siendo estimada por su representación judicial en la cantidad de Trescientos Sesenta y Un Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Sesenta y Nueve céntimos (Bs. 361.782,69), cantidad que equivale para el momento de la interposición del recurso Cuatro Mil Setecientos Sesenta con Veintinueve Unidades Tributarias (4.760,29 U.T.) ya que para la fecha de interposición, la unidad tributaria, de acuerdo a Providencia Administrativa Nº SMAT/2011/0009 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 24 de febrero de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623, de la misma fecha, se encontraba en el valor de Setenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 76,oo), siendo evidente que la mencionada estimación no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) a la que hace referencia el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se hace imperioso para esta Sentenciadora, declarar su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
II.- Determinada como ha sido la competencia para conocer la demanda de contenido patrimonial, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento de la medida cautelar solicitada en los siguientes términos:
Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte quejosa solicita medida preventiva de embargo conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto la norma especial que regula la presente demanda de contenido patrimonial, permite la posibilidad de aplicar de manera supletoria normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal a los fines de determinar la procedencia de la presente solicitud cautelar atenderá a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las medidas cautelares serán decretadas “(…) sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”
Asimismo, el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“(…) Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”.
“(…) Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”.
En relación al primero de los requisitos, vale decir (fumus boni iuris), su verificación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, por lo que le corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo requisito, esto es el (periculum in mora), ha reiterado pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia que aquél no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, que pudiera afectar la efectividad de la sentencia esperada.
Conforme a lo expuesto y a la disposición transcrita, este Juzgado procede a verificar si en el presente caso concreto se cumple con los requisitos antes referidos, para lo cual entra a examinar las actas que conforman el expediente.
En lo que respecta a la verificación del fumus boni iuris, de las actas procesales se evidencia, en principio, que:
a) Riela a los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y nueve (69) del cuaderno de medidas, copia certificada del Contrato Nº 2.2.300.016.09 suscrito entre ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA) y CARIVEN 123 CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS C.A., a fin de realizar el “MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE CORREDORES DE SERVICIO Y VÍAS DE ACCESO EN LAS LÍNEAS DE SISTEMA DE TRANSMICIÓN (SIC) CENTRO DE EDELCA, PERIODO 2009-2011, SECTOR E” y la misma cursa en su original en la pieza principal del expediente judicial a los folios cincuenta y tres (53) al folio sesenta y ocho (68) .
b) Cursa al folio ciento treinta y cinco (135) y ciento treinta y seis (136) del cuaderno de mediadas copia certificada del Contrato de Fiel Cumplimiento de fecha 31 de julio de 2009, autenticado por la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, bajo el Nº 06, Tomo 152, entre la compañía anónima MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. y la empresa ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA) por la cantidad de Trescientos Sesenta y Un Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 361.782,69) y su original cursa en el expediente judicial a los folios ciento treinta y cuatro (134) y ciento treinta y cinco (135).
c) Cursa al folio ciento ocho (108) del cuaderno de medidas en copia certificada la Notificación Nº PRE-770/2010, suscrita por el Presidente de la sociedad mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), de fecha 20 de octubre de 2010 y dirigida a la sociedad mercantil CARIVEN 123 CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS C.A y riela su original en el expediente judicial al folio ciento siete (107).
d) Riela al folio ciento nueve (109) del cuaderno de medidas copia certificada de la Notificación Nº PRE-772/2010, de fecha 20 de octubre de 2010, dirigida a la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., que cursa su original en el expediente judicial al folio previa certificación por Secretaría fue agregada al cuaderno de medidas y cursa al folio ciento ocho (108).
Conforme a lo anterior, se desprende de los aludidos documentos que:
Existe la presunción de una obligación con ocasión a un contrato suscrito entre la Sociedad Mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), así como de las garantías previstas a través de unos contratos suscrito entre la compañía anónima CARIVEN 123 CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS C.A. en su carácter de obligada principal y MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, en su condición de obligada solidaria, así como de una garantía precavida mediante un contrato de fianza de fiel cumplimiento, hasta la cantidad correspondiente al monto de la obligación contraída entre las partes.
En tal sentido, ante la eventual afectación de los derechos reclamados por la parte actora, es decir, que sean ciertos y exigibles, resulta suficiente como para crear en el ánimo de quien decide que las pruebas consignadas a los autos conforman la apariencia de buen derecho necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada y consecuencialmente satisfecho el requisito de fumus boni iuris. Así se declara.
En cuanto al periculum in mora indicó la representación judicial de la demandada que este se configura en razón de que “se desprende del incumplimiento de la ejecución de los servicios por parte de EL CONTRATISTA, afectándose los intereses patrimoniales de EDELCA hoy CORPOELEC lo cual puede incidir en el interés colectivo. Es decir, perjuicios contra la República de difícil reparación. Y en definitiva porque los elementos presentados demuestran una actitud dañosa (mora en el cumplimiento de sus obligaciones) (…)”
De los documentos requeridos por este Tribunal a la parte solicitante de la presente medida, los cuales fueron agregados al cuaderno de medidas en copias certificadas el 08 de agosto de 2012, el documento contentivo del Pliego de Condiciones del Concurso Abierto Nº CA-CG-006/2009 denominado “SECTOR “E” Mantenimiento y Limpieza de Corredores de Servicio y Vías de Acceso en las Líneas del Sistema de Transmisión Centreo EDELCA Período 2009-2011, dentro de las cuales se encuentran las Condiciones Generales de Contratación de EDELCA.
Dicha documental en la Cláusula 64 referida a las “Condiciones Generales DE CONTRATACIÓN DE EDELCA” que corre inserta al folio doscientos ochenta y cinco (285) del cuaderno de medidas, expresa:
“(…) si en definitiva EDELCA decide dar por terminado el Contrato, lo notificara por escrito a El Contratista, exponiéndole el fundamento de su decisión. Esta notificación será suficiente para que quede disuelto el contrato.
En los casos en los que se acuerde de la terminación del contrato por las causales indicadas en esta cláusula El Contratista pagara EDELCA, por concepto de indemnización, una cantidad que se calculara en la misma forma y cuantía prevista para los casos de terminación por causas no imputables a El Contratista.
El monto de dicha indemnización se deducirá de lo que EDELCA adeuda a El Contratista por cualquier concepto y si fuere necesario, se procederá a la ejecución de las garantías otorgadas por El Contratista, sin perjuicio de que ejerzan las acciones legales correspondientes.
En caso de que El Contratista quedare adeudando alguna suma, por cualquier concepto a EDELCA deberá pagarla dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en la cual EDELCA le hubiera notificado de tal situación. En caso de no proceder a pagar totalmente la suma adeudada, EDLECA tendrá derecho a recibir de El Contratista intereses moratorios que se calcularan en la misma forma en que se calculan los aplicables a favor de El Contratista, sin perjuicio del derecho que tiene EDELCA de ejecutar las garantía indicadas en el Contrato (…)”
Así las cosas, riela al folio ciento ocho (108) del cuaderno de medidas copia certificada de la notificación Nº PRE-770/2010, suscrita por el Presidente de Electrificación del Caroní C.A., de fecha 20 de octubre de 2010, dirigida a la sociedad mercantil Cariven 123 Carreño Inversiones Venezolanas C.A. hoy demandada, recibida en fecha 1º de noviembre de 2010, de la que se verifica “(…) le notifica que la Junta Directiva Mediante la Resolución Supra señala, ordenó el Inicio del Procedimiento Administrativo de Rescisión Unilateral del Contrato Nº 2.2.300.016.09 (…Omissis…) en virtud del presunto incumplimiento por parte de El Contratista de la estipulación contractual contenida en las Condiciones Generales de Contratación de EDELCA Cláusula 64 Numeral 7º referida a la rescisión del Contrato por incumplimiento del El Contratista (…)”
De igual manera al folio ciento ocho (108) que cursa en original en el expediente judicial y previa certificación fue agregada al cuaderno de medidas la notificación dirigida a la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., signada con el número PRE-772/2010, de fecha 20 de octubre de 2010, recibida en fecha 2 de noviembre de 2010 de la que se lee: “(…) se le informa que esta empresa Electrificación del Caroní C.A., EDELCA ha decidido, en virtud del presunto incumplimiento de lasa estipulaciones contractuales por parte de El Contratista, iniciar el Procedimiento de Rescisión previsto en la 64 Numeral 7º referida a la rescisión del Contrato por incumplimiento del El Contratista contenida en las Condiciones Generales de Contratación de EDELCA (…)”.
A tales efectos, observa esta Juzgadora que de la apreciación conjunta de los documentos descritos, se presume el incumplimiento en la ejecución de la obra objeto del contrato de autos, en tanto puede inferirse, al menos en principio, que las co-demandadas, tienen una obligación de índole pecuniaria que en apariencia no ha sido satisfecha, lo cual arroja como consecuencia que las cantidades de dinero no puedan ser satisfechas por la parte accionante, causando con ello un daño en su patrimonio.
En virtud de los razonamientos expuestos este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual contempla los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 104 eiusdem declara procedente la medida de embargo preventivo solicitada por la sociedad mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), contra la sociedad mercantil CARIVEN 123 CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.
En consecuencia se decreta el embargo preventivo de bienes propiedad de la empresa CARIVEN 123 CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS C.A, anteriormente identificada; en caso que la misma recayera sobre bienes muebles, será por el doble de la cantidad estimada en la demanda, es decir, la cantidad de Setecientos Veintitrés Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 723.565,38) mas las costas prudencialmente estimadas el treinta por ciento (30%) de la referida cantidad de conformidad con el Artículo 274 y 289 del Código de Procedimiento Civil, que asciende a la cantidad de Ciento Ocho Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs.F. 108.534,81), en virtud de lo cual el embargo será hasta la cantidad de Ochocientos Treinta y Dos Mil Cien Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 832.100,19); y si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará sobre la cantidad estimada en la demanda, esto es, la cantidad de Trescientos Sesenta y Un Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 361.782,69), mas costas prudencialmente estimadas en el treinta por ciento (30%) de la referida cantidad de conformidad con el Artículo 274 y 289 del Código de Procedimiento Civil, que asciende a la cantidad de Ciento Ocho Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 108.534,81), por tanto, será hasta la cantidad de Cuatrocientos Setenta Mil Trescientos Diecisiete con Cincuenta Céntimos (Bs.470.317,50).
En tal sentido, se advierte a la sociedad mercantil recurrente, que podrá solicitar la ejecución de la presente medida cautelar de embargo contra cualquiera de las demandadas solidariamente, pero una vez iniciada la ejecución, sólo se verificará respecto a la otra co-demandada en caso de que los bienes embargados resulten insuficientes para la satisfacción de la presente medida.
En tal sentido, notifíquese al Superintendente de la Actividad Aseguradora, para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la presente medida, ello conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
Se acuerda comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas, a fin de que proceda a ejecutar el presente decreto.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con medida cautelar por la abogada Haydee Añez Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.794, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), contra las sociedades mercantiles CARIVEN 123 CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS C.A y MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.
2. PROCEDENTE la solicitud de EMBARGO preventivo formulada por la sociedad mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), contra las sociedades mercantiles CARIVEN 123 CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS C.A y MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. y se decreta el embargo preventivo de bienes propiedad de la empresa CARIVEN 123 CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS C.A, y MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., anteriormente identificadas; en caso que la misma recayera sobre bienes muebles, será por el doble de la cantidad estimada en la demanda, es decir, la cantidad de Setecientos Veintitrés Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 723.565,38) mas las costas prudencialmente estimadas el treinta por ciento (30%) de la referida cantidad de conformidad con el Artículo 274 y 289 del Código de Procedimiento Civil, que asciende a la cantidad de Ciento Ocho Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs.F. 108.534,81), en virtud de lo cual el embargo será hasta la cantidad de Ochocientos Treinta y Dos Mil Cien Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 832.100,19); y si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará sobre la cantidad estimada en la demanda, esto es, la cantidad de Trescientos Sesenta y Un Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 361.782,69), mas costas prudencialmente estimadas en el treinta por ciento (30%) de la referida cantidad de conformidad con el Artículo 274 y 289 del Código de Procedimiento Civil, que asciende a la cantidad de Ciento Ocho Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 108.534,81), por tanto, será hasta la cantidad de Cuatrocientos Setenta Mil Trescientos Diecisiete con Cincuenta Céntimos (Bs.470.317,50).
Se acuerda comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas, a fin de que proceda a ejecutar el presente decreto.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora sociedad mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), a la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, a la ciudadana PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN R. VILLALTA V.
En la misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .-
LA SECRETARIA,
CARMEN R. VILLALTA V.
Expediente Nro. 2011-1506
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