REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2012-1811
En fecha 26 de julio de 2012, se recibió ante el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de Amparo Constitucional ejercido por el ciudadano EURO DE JESÚS PARRA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-3.927.576, contra la UNIVERSIDAD METROPOLITANA (UNIMET).

Previa distribución de causas efectuada en fecha 31 de julio de 2012, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el mismo día, quedando signada bajo el Nº 2012-1811.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
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I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Expone el ciudadano agraviado:

Que la presente acción de amparo constitucional va dirigida en contra del acto administrativo que declaró reprobado el Trabajo Final de Grado en la Universidad Metropolitana (UNIMET) y co-autor del Trabajo Final de Grado, titulado “La reforma del régimen de prestaciones sociales de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y su impacto en el mercado de alimentos del Área Metropolitana de Caracas”, fundamentándolo en los siguientes alegatos:

Expuso en el Capítulo I, intitulado “SOBRE NUESTRA DIGNIDAD COMO PERSONA HUMANA”:

Que la acción de amparo constitucional la ejerce como estudiante en el acto de defensa de su Trabajo Final de Grado, cuyo tema de investigación, fue la ”Evaluación de los efectos que la reforma del régimen de prestaciones de antigüedad produjo en los trabajadores del mercado de alimentos del Área Metropolitana de Caracas, bajo la óptica del análisis económico del derecho”, realizado el día 08 de marzo de 2012, donde el Presidente del Jurado nombrado por la Universidad, los sometió a una situación irregular en detrimento de su dignidad humana y en especial contra su honor y reputación como estudiante de derecho, al atropellar su exposición y derecho de palabra en defensa del trabajo de investigación realizado para optar al título de Abogado.

Que el Presidente del Jurado tuvo una actitud poco tolerante y armónica y sesgada ideológicamente en contra de los resultados y conclusiones de su trabajo de investigación, sin exponer ningún cuestionamiento argumental contra el mismo, solo limitándose a exponer opiniones y criterios personales con relación a concepciones del Derecho Laboral.

Que el Jurado no formuló pregunta alguna con relación su tema de investigación, ni en relación a los resultados y conclusiones del trabajo y que el hecho de haberse coartado injustificadamente su exposición y derecho de palabra, la defensa del trabajo de investigación fue sustancialmente limitada en su esencia, poniendo en entredicho, su dedicación y esfuerzo en la elaboración de su Trabajo Final de Grado y por consiguiente su reputación, honor y ética en el desarrollo de las actividades de investigación.

Expuso en el Capítulo II, intitulado “SOBRE NUESTRO DERECHO A LA DEFENSA”:

Que de conformidad con el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncian que el acto de defensa de su trabajo final de grado, el día 08 de marzo de 2012, el Jurado violó su legítimo derecho a ser oído, atropellando injustificadamente su exposición y derecho a la palabra, al asumir una actitud o posición poco tolerante y de una indiferencia pedagógica ante su exposición argumental, al mostrar poco interés en escucharlos y aplicar “restrictamente” de una manera unilateral, sin ningún mecanismo de control, el uso del tiempo que supuestamente les habían otorgado previo a dicho acto veinte (20) minutos en total, sin permitir alguna extensión el Presidente del Jurado y el mismo interrumpió de manera brusca sus palabras, cuando a su criterio habían concluido el tiempo otorgado y únicamente se limitó a desconocer determinadas concepciones y afirmaciones expuestas en su trabajo de investigación, sin exponer argumentación o razonamiento alguno.

Expuso en el Capitulo III, intitulado “SOBRE NUESTRA LIBERTAD DE PENSAMIENTO E IDEAS”:

Que de conformidad con el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncian que el acto de defensa de su trabajo final de grado, el día 08 de marzo de 2012, el Jurado menoscabó su legiíimo derecho de expresar libremente las ideas y argumentaciones expresadas en el trabajo de investigación, fundamentalmente por el hecho de que el Presidente del Jurado mantuvo una actitud discriminatoria y evidentemente sesgada ideológicamente, sin exponer ningún cuestionamiento contra su trabajo de investigación, limitándose a exponer opiniones y criterios personales con relación a concepciones del Derecho Laboral.

Que el Jurado mostró una actitud sesgada ideológicamente en contra de los resultados y conclusiones de su trabajo de investigación, lo cual a su decir quedó evidenciado cuando en los escritos de observaciones sugeridas por el Jurado, de una manera u otra se planteaba la obligación de modificar los resultados y conclusiones, siendo que esa actitud del Jurado afectaba su libertad de pensamiento e ideas, así como la objetividad de la investigación llevada a cabo.

Expuso en el Capítulo IV, intitulado “CONCLUSIÓN Y PETITORIO”:

Que en fecha 16 del mes de julio de 2012, se realizó una reunión convocada por la UNIMET, entre el Decano de la Facultad de Estudios Jurídicos y Políticos y la Directora de la Escuela de Derecho, con los co-autores del Trabajo Final de Grado, es decir, la ciudadana Carmen Ramírez y el hoy agraviado, en dicha reunión las autoridades de la Universidad negaron toda posibilidad de conciliación, a pesar que el día 20 del mes de junio del presente año, la Directora de la Escuela de Derecho de la UNIMET, había ofrecido una posibilidad de transacción, que había sido aceptada por los co-autores.

Que la presente acción de amparo es incoada contra el acto administrativo del Jurado Examinador de su trabajo final, “una vez agotada todas las instancias internas dentro de la UNIMET; y, en razón de encontrarme en una situación de indefensión legal para recurrir en contra de una decisión adversa, para hacer valer nuestro legítimo derecho a tener una evaluación exhaustiva y justa de nuestro trabajo de investigación”.

Finalmente, expresó que por cuanto dicho trabajo constituye un requisito indispensable para optar al título de abogado, solicitan que “sea declarada la NULIDAD del acto administrativo de la Universidad Metropolitana (UNIMET), donde se decidió dar por REPROBADO nuestro Trabajo Final de Grado; y, se exija al Consejo de la Escuela de Derecho de la Universidad Metropolitana (UNIMET), el nombramiento de un nuevo Jurado, integrado por un Juez-Académico del Poder Judicial, un profesor de la UNIMET y un profesor de una Universidad Venezolana, seleccionados de mutuo acuerdo entre las partes, a fin de garantizar una evaluación justa y objetiva del Trabajo Final de Grado objeto del presente recurso de Amparo Constitucional.”
II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo parte establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En tal sentido, resulta necesario traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció –con carácter vinculante- el siguiente criterio en materia de amparo constitucional de fecha 20 de agosto de 2007, Caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, que estableció:

“(…) En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.(…)”.

En tal sentido, estableciéndose la necesidad de aproximar la competencia en materia de amparo en los Tribunales mas próximos al justiciable, se determinó que cuando se interponga acciones de amparo constitucional autónomo contra un ente u órgano que ejerza “actos de autoridad”, (Universidades Privadas y otros) la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que con la finalidad de armonizar el criterio dando cumplimiento así a lo previsto en el último aparte del articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara competente para el conocimiento de la misma. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:

En el presente escrito de amparo constitucional, los accionantes solicitan se restablezca la situación jurídico constitucional infringida y sea declarada la nulidad del acto administrativo mediante el cual fueron reprobados en su Trabajo Final de Grado, por el Consejo de Evaluación de la Universidad Metropolitana (UNIMET) y que en la presentación de dicho trabajo el Presidente del Jurado nombrado por la Universidad, los sometió a una situación irregular en detrimento de su dignidad humana y en especial en contra su honor y reputación como estudiantes de derecho, al atropellar su exposición y derecho de palabra en defensa del trabajo de investigación realizado para optar al título de Abogado, alegando a tal efecto que le fueron violados los derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 3, 49, 57 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a los derechos que tienen los venezolanos a ser oídos, que se les respete su dignidad, reputación y el derecho a la defensa y el debido proceso.

En este orden y en referencia al caso de marras, concuerda este Tribunal con criterios reiterados contenidos en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas una de fecha de fecha 05 de Octubre de 2001, Nº. 1865 y otra de fecha 30 de julio de 2002, Nro. 1719. que precisaron: “…que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada…”.

En este sentido, se ha establecido que para garantizar el carácter extraordinario del amparo constitucional no puede entenderse dicha norma, como aplicable únicamente al caso de que efectivamente se haya utilizado algún medio judicial preexistente, sino también para el caso de que el agraviado haya tenido la posibilidad de recurrir a la vía ordinaria por contar ésta con algún “medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

De igual forma, resulta necesario traer a colación el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá acogérsela procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario.”

Visto lo anteriormente trascrito y siendo que los jueces incluso mediante las vías ordinarias pueden conocer no sólo de los vicios de legalidad sino también de constitucionalidad de los actos administrativos emanados de la Administración de la universidades ya sean públicas o privadas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone de un procedimiento común a las demandas de nulidad establecido en los artículos 76 y siguientes eiusdem y a través del cual se pueden ventilar la nulidad de actos tanto de efectos particulares como generales pudiendo ejercerse -si la urgencia lo amerita- de manera conjunta una medida de carácter cautelar para evitar daños irreparables por el transcurso del tiempo del juicio principal, incluyendo el mismo amparo constitucional pero con carácter cautelar.

En tal sentido, en el presente caso teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de reclamos que tiene como origen una manifestación de voluntad por parte de la Administración -a través de un acto administrativo- y visto que los accionantes no demostraron circunstancia alguna que permitiera llevar al convencimiento de quien decide que el medio idóneo para lograr que la efectiva tutela judicial era el amparo constitucional y no otra vía, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la presente debe ventilarse a través del procedimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.-COMPETENTE, para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar.

2.- INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional, interpuesta el ciudadano EURO DE JESÚS PARRA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-3.927.576, contra la UNIVERSIDAD METROPOLITANA (UNIMET), según la motiva explanada en el presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA

Exp. Nro. 2012-1811