REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2012-1780

En fecha 06 de julio de 2012, el abogado Ubencio José Martínez Lira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.921, en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la demanda por vía de hecho ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), en virtud de las actuaciones materiales y vías de hecho perpetradas y ejecutadas por las autoridades nacionales y regionales de la misma.

Previa distribución efectuada en fecha 10 de julio de 2012, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 11 del mismo mes y año.

En fecha 17 de julio de 2012, este Tribunal Superior, dictó auto mediante el cual se instó a la parte que precisará la pretensión contenida en su demanda y para ello, se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, a los fines que cumpla con lo solicitado.

Posteriormente en fecha 31 de julio de 2012, el abogado Ubencio José Martínez Lira, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó escrito mediante el cual reformuló la presente demanda.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Expone el representante legal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), lo que sigue:

Que el 04 de noviembre de 2011, el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, en su sesión extraordinaria mencionada en el Nº 2 de la misma fecha, emitió un acuerdo mediante la cual se autoriza al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda ciudadano Enrique Capriles Radonski, para que otorgue en calidad de comodato, por un lapso de veinte (20) años, un (01) inmueble propiedad del Estado Bolivariano de Miranda, ubicado en la Zona Industrial del Parcelamiento Club Hípico, Sector Los Cerritos, del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda.

Posteriormente en fecha 14 de noviembre de 2011, la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, por intermedio de su Gobernador, suscribe con la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), contrato de comodato ante la Notaría Pública del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó registrado bajo el Nº 41, Tomo 352, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual otorga la posesión precaria del inmueble debidamente descrito y delimitado en el contrato de comodato.

Señalan que posterior a la celebración del contrato de comodato, no han podido acceder el paso peatonal, ni del transporte, así como han restringido y limitado el pleno uso, goce y disfrute de las instalaciones por parte de la comunidad estudiantil, docente, administrativa y de servicio que labora o estudia en el núcleo académico de Miranda del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, adscrito a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL).

El 02 de febrero de 2012, se procedió a la reunión acordada entre las autoridades de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador -Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio (UPEL-IMPM)- y las autoridades de la UPEL-IMPM expusieron la necesidad de hacer efectiva la posesión material del bien inmueble dado en comodato por parte de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, toda vez que el inmueble que ocupan actualmente presenta graves fallas estructurales y de salubridad, que han sido corroboradas por las autoridades competentes en el área de su respectivas facultades legales, lo cual hace impostergable el traslado físico tanto de los bienes mueble, así como del personal administrativo, docente y obrero que labora en dicha sede universitaria, por no tener las condiciones mínimas de seguridad e higiene.

Asimismo, señalan que el 08 de mayo de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesto ante esa Sala, declinando así su competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual previa distribución de causas, quedó asignado a este Tribunal Superior.

Que en fecha 30 de mayo de 2012, este Tribunal declaró inadmisible in limine litis, en la cual se evidencia que ninguna de las partes ejerció recurso de apelación.

Argumenta que en fecha 03 de febrero de 2012, se ordenaba la mudanza del citado núcleo, tanto de los bienes muebles, como el traslado físico del personal administrativo, docente y estudiantil a la sede otorgada en comodato por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, no pudiéndose materializar visto que un grupo de alumnos de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), les impidió la salida y les prohibieron el acceso al resto de los miembros del personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador -Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio (UPEL-IMPM)-.

Manifestó que el 09 y 27 de abril de 2012, el coordinador de Investigación y Postgrado del núcleo académico de Miranda del IMPM-UPEL y administrador del mismo, se dirigió a la oficina asignada por las autoridades regionales de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), a fin de buscar los equipos de computación que habían quedado en esa oficina percatándose de la desaparición de los mismo y así lo notificaron ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de la región de Los Teques los días 10 de abril de 2012 y 02 de mayo de 2012.

Del mismo modo señalan que desde el 03 de febrero de 2012 y hasta la fecha de admisión de la demanda, las autoridades nacionales y regionales de la UNEFA, así como la comunidad estudiantil de la misma casa de estudios superiores, se han negado a permitir el acceso, goce, ocupación, uso y disfrute de las instalaciones cedidas por comodato por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

En razón de ello, solicitan a este Tribunal declarar con lugar la demanda por vía de hecho interpuesta contra los hechos cometidos y perpetrados por las autoridades de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), así como de la comunidad estudiantil; asimismo, solicitan que se ordene el cese de todo acto de perturbación, evicción o despojo por parte de las autoridades nacionales, regionales, representantes de la comunidad estudiantil o cualquier otro miembro de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), que de cualquier manera limite, restrinja o disminuya el derecho de posesión precaria que tiene la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL); igualmente se condene a las autoridades nacionales y regionales de la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA), al pago de los daños y perjuicios ocasionados a los bienes mueble constituidos por tres (03) equipos de computación y sus respectivos accesorios y componentes.

Finalmente, solicitaron conforme a lo establecido en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, medida cautelar a fin de restablecer la situación jurídica infringida de nuestro mandante.

Asimismo, se observa que mediante escrito presentado por la parte demandante en fecha 31 de julio de 2012, solicitó sea acordada medida cautelar innominada fundamentando su pretensión en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por medio de la cual le sea permitido el ingreso, acceso, uso, goce y disfrute en calidad de poseedores precarios del personal docente, administrativo y de servicio, así como de los estudiantes de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) y el Instituto de Mejoramiento Profesional (IMPM), en virtud de las restricciones o limitaciones de acceso, ingreso, uso y disfrute del bien inmueble destinado para ejecutar las labores de educación superior, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

De igual forma, indicó que “(…) en casos como en el de autos, debe constatarse el cumplimiento de los señalados requisitos de procedencia de la cautelare típica solicitada: a) El fumus boni iuris; y b) El periculum in mora específico. El primero de ellos, se trata de una posición jurídica que me merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar.
(…) omissis (…)
El segundo lugar, y constituye el fundamento mismo de protección de la cautela, debe cumplirse con el “periculum in mora específico”, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación. Se reitera que no se trata ni de la “mora judicial” o “retardo procesal” lo que justifica la cautela, sino concretamente el hecho de que la ejecución del acto administrativo pueda causar unas variaciones en su posición jurídica que la sentencia de mérito, por si sola, no podrá reparar en su integridad dadas las consecuencias académicas y estudiantiles que ello acarrea en perjuicio del estudiantado del IMPM-UPEL al modificárseles de manera sobrevenida el calendario académico así como el lugar donde recibirán o debieron recibir sus clases ordinarias . (…)”

Señaló la parte demandante en su solicitud que “(…) Esta situación tampoco se vincula con la legalidad del acto o la posible afectación de derechos constitucionales, pues ello sólo puede constatarse con el juicio de mérito que realice el juez (SIC) en la sentencia definitiva, sino que se trata de un peligro de inefectividad del proceso, derivado directamente de las vías de hecho alegadas.”

Finalmente manifiesta que “(…) En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, debemos concluir que existe un buen derecho para recurrir a la medida cautelar innominada que a bien tenga dictar el A quo, por cuanto las vías de hecho delatadas lesionan el patrimonio de nuestra mandante y el derecho a la defensa y debido proceso, así como el grave temor que inexorablemente causa en la comunidad estudiantil de mi mandante, por lo cual juramos la urgencia del caso y solicitamos se apertura (Sic) el cuaderno separado y se acuerde conforme a derecho la medida solicitada (…)”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional analizar la naturaleza jurídica de la Universidad demandante, es decir, de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), la cual fue creada mediante Decreto Presidencial N° 2.176, de fecha 28 de julio de 1983, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.777, mediante la cual le otorgó personalidad jurídica y autonomía funcional, administrativa y jurídica a dicha Universidad.

Asimismo, se observa que en el escrito libelar se observa que el abogado presentante de la presente demanda actúa “en nuestro carácter de co-apoderados judiciales de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador” y “en nombre de los intereses colectivos y difusos de los miembros de la comunidad de profesores, personal administrativo y de servicio y de la comunidad estudiantil del Núcleo Académico de Miranda del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, instituto adscrito a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador”

De igual forma, resulta necesario para quien aquí decide analizar la naturaleza jurídica de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), debe sentarse que la referida casa de estudio fue creada mediante Decreto Presidencial y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.687, de fecha 26 de abril de 1999, contemplando en su artículo 1, lo siguiente:

Articulo 1°: “Se crea la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional”

Del artículo antes trascrito, se desprende que la referida Universidad, goza de personalidad jurídica propia e independiente del Fisco Nacional y por tanto de autonomía funcional y administrativa.

De igual manera, se desprende de la Ley de Universidades en su artículo 10, lo siguiente:

“Artículo 10.- Conforme a lo dispuesto en la Ley de Educación, el Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo Nacional de Universidades, podrá crear Universidades Nacionales Experimentales con el fin de ensayar nuevas orientaciones y estructuras en Educación Superior.
Estas Universidades gozarán de autonomía dentro de las condiciones especiales requeridas por la experimentación educativa. Su organización y funcionamiento se establecerá por reglamento ejecutivo y serán objeto de evaluación periódica a los fines de aprovechar los resultados.”
(Subrayado propio de este Tribunal)

Del artículo antes transcrito, se desprende que las Universidades Nacionales Experimentales gozaran de autonomía y por tanto no dependerán de ninguna otra autoridad referente a la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal.

Ahora bien, resulta forzoso para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra vías de hecho atribuidas a las autoridades a la que se refiere el numeral anterior. ”
(Subrayado propio de este Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las vías de hecho ejercidas por autoridades distintas a las establecidas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley in comento, es decir, del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros, cualquier otra autoridad máxima de un Órgano de rango Constitucional y de las autoridades Estadales o Municipales (Vid. Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2012, Caso: Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), contra la Asociación Civil Fondo De Desarrollo Metereológico).

En tal sentido, al ser las Universidades Nacionales y Experimentales organismos distintos a los establecidos en el párrafo anterior, concluye quien aquí decide, que los referidos sujetos de control encuadran en la competencia residual establecida para las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a las cuales y desde su creación les fue atribuida -sin experimentar variaciones sustanciales- bajo la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En razón de lo anterior, y en aplicación del criterio orgánico y material corresponde a las ya referidas Cortes como órganos pertenecientes a la estructura de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conocer y decidir en primera instancia de las demandas por vías de hecho ejercidas contra autoridades comprendidas dentro de la ya mencionada competencia residual.

En consecuencia y conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado, la presente demanda contencioso administrativo -por vía de hecho- ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado Ubencio José Martínez Lira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.921, actuando como apoderado judicial de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA). Así se decide.

Siendo ello así, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto son las competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE; para conocer de la demanda por vía de hecho ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado Ubencio José Martínez Lira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.921, en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), según las motivas explanadas en el presente fallo.

2.- DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3.- ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las _________________________(____:_____), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2012- .-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2012-1780.-