REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2008-757

En fecha 02 de mayo de 2008, el abogado Hebert Augusto Ortiz López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 85.934, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), instituto autónomo creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.583, de fecha 3 de diciembre de 2002, consignó escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial ejercida, contra la ciudadana YASMIR ZULAY SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.268.086.

Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 06 de mayo de 2008, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional y fue recibida en fecha 07 del mismo mes y año, quedando signado bajo el N° 2008-757.

Asimismo, en fecha 30 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso, ordenado las notificaciones de Ley.

En fecha 07 de agosto del año 2008, este Tribunal Superior dictó decisión N° 2008-157, en el cuaderno de medidas, mediante la cual acordó medida cautelar de secuestro, en contra de la parte demandada.

Por otra parte, en fecha 16 de septiembre de 2008, se recibió Oficio Nº 001123, de fecha 15 de septiembre de 2008, emanado del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, donde ratificó la solicitud de suspender la presente causa por 90 días contínuos, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 26 de noviembre de 2009, la Juez Margarita García de Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de junio de 2009.

En fecha 28 de marzo de 2011, fueron agregadas a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual resultó infructuosa por cuanto no se pudo localizar a la parte demandada.

En fecha 14 de julio de 2011, la Juez Marvelys Sevilla Silva, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2010.

En fecha 23 de julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la abogada Geraldine López Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-11.499.501, como Jueza Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a pronunciarse respecto al desistimiento efectuado en los siguientes términos.

I
DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO

En fecha 30 de Junio del presente año, la abogada Magaly Curra Espejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.699, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), estampó diligencia mediante la cual consignó escrito de desistimiento de la presente acción judicial y del procedimiento, donde manifestó:

“(…) El Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), intentó demanda por cobro de bolívares, por ante este Tribunal, en contra la ciudadana YASMIR ZULAY SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.268.086, la cual cursa en el expediente Nº 757-08, nomenclatura de este tribunal, en virtud a (Sic) crédito Nº 00025-04, otorgado bajo el programa de Transporte Utilitario.
Ahora bien, en vista de que la demandada ciudadana YASMIR ZULAY SEQUERA, cumplió totalmente con el pago de la obligación contraída con el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), lo cual ha sido corroborado por la Consultoría Jurídica de dicha Institución, es evidente que se materializó la extinción de la obligación por forma natural, es decir, operó el pago de la misma.
En tal sentido, procedo a desistir de la presente acción judicial y del procedimiento, conforme a la previa autorización que me fuera conferida por la Presidencia del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), para desistir de la presente acción judicial y del procedimiento, mediante Punto de Cuenta Nº CJ/120/2012/464, presentado por la Consultoría Jurídica y suscrito por la Presidenta, ambos adscrita al citado Instituto, el cual marcado con la letra “A”, presento en original, para que una vez cotejada y certificada en autos por la Secretaría de este tribunal con la copia fiel y exacta, me sea devuelto.
En base a lo anteriormente expuesto, es por lo que, desisto de la presente acción y procedimiento, que en su debida oportunidad procesal, con el derecho que asiste a mi representado, se interpuso por ante esa autoridad, y le solicito muy respetuosamente, proceda con dicho desistimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, le solicito muy respetuosamente a este Tribunal, proceda a dejar sin efecto la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 07-08-2008 que pesa sobre el bien objeto del presente litigio, y en consecuencia se proceda a librar los oficios a que haya lugar (…)”.

En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto al desistimiento efectuado en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial y en tal sentido observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material del ente emisor en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010 y establece en su numeral 2 del artículo 25 lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital son competentes para conocer de:

(…) Omissis (…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
(Subrayado propio de este Tribunal)

En tal sentido, este Tribunal observa que toda demanda que interponga un ente descentralizado funcionalmente –en el presente caso instituto autónomo-, que no exceda de la treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), deberá conocer de las mismas, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, se hace necesario precisar, que a pesar que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, establece que las leyes procesales, deberán ser aplicadas desde el momento de su entrada en vigencia; no puede obviar este Órgano Jurisdiccional el principio de la perpetuatio fori que rige el sistema adjetivo venezolano, el cual se encuentra consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y consiste que la determinación de la competencia se ajusta a las situaciones de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, extendiéndose tal competencia de ese Tribunal hasta que dicte sentencia de mérito, en aras de garantizar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, principios éstos pilares de la Carta Magna venezolana.

En virtud de lo anterior y visto que la presente demanda fue interpuesta en fecha 02 de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional considera imperioso retomar los criterios competenciales vigentes para la época en que se presentó la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales se encontraba el criterio jurisprudencial establecido en sentencia Nº 01900 de fecha 27 de octubre de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa en Ponencia Conjunta (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), la cual señalaba que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales eran competentes para conocer “(…) de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (247.000.000,oo) ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares con céntimos (24.700,oo) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…)”.

En tal sentido, visto que la presente demanda de contenido patrimonial ejercida por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública Nacional y actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, fue estimada en la cantidad de Bs. F.80.525,92, puesto que la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la demanda era de Bs. F.46,00, los cuales equivalían para la época, la cantidad de 1.750,56 U.T, se hace imperioso para este Tribunal Superior ratificar su competencia para conocer de la presente causa. Así se declara.

II. Sentado lo anterior, considera oportuno esta Juzgadora hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” ”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).

Del artículo anteriormente transcrito se desprende la posibilidad de hacer uso de normas supletorias en las demandas interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, por no haber un procedimiento especial en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la tramitación del desistimiento de las demandas, esta Sentenciadora, hace uso de la facultad otorgada y establece, que se tramitará el mencionado desistimiento conforme a lo dispuesto en el Capítulo III titulado Del Desistimiento y del Convenimiento contenido en el Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para la procedencia del desistimiento en los términos siguientes: “(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.

Ahora bien, en cuanto a la facultad necesaria para solicitar el desistimiento realizado se observa, que la abogada MAGALY CURRA ESPEJO, previamente identificada, consignó poder en fecha 24 de febrero de 2010, el cual riela al folio cuarenta y cinco (45) y su vuelto, del presente expediente judicial, mediante el cual fue facultada para actuar en juicio, el referido poder expresa (…) A los efectos de desistir, convenir y transigir, se requerirá la aprobación previa y expresa del Presidente de la Institución (…)”. (Negrillas de este Tribunal).

Asimismo, se observa que corre inserto al folio ciento nueve (109) copia simple del “Punto de Cuenta Nº 464”, suscrito por la Consultoría Jurídica y la Presidenta del ente descentralizado, consignado por la apoderada judicial del ente querellado, desprendiéndose del mismo que:

“(…) Por lo antes expuesto se sugiere proceder con la autorización del desistimiento del procedimiento judicial incoado por Cobro de Bolívares, ante el Tribunal Noveno Superior en lo Civil de lo Contencioso Administrativo, contra la ciudadana Yasmir Zulia Sequera, en virtud de la cancelación de la deuda respectiva (…)”.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que aún cuando la apoderada judicial de la Institución demandante consignó a los autos poder, también estampó escrito mediante el cual consignó la autorización necesaria para proceder al desistimiento de la acción y el procedimiento

Ahora bien, considera esta Juzgadora que el desistimiento efectuado mediante escrito presentado por la abogada Magaly Curra, ut supra identificada, cumple con los requisitos previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la precitada ciudadana tiene la legitimación y capacidad procesal requeridas para efectuar el desistimiento del recurso interpuesto en representación del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), así como, la misma no es contraria al orden público, ni se encuentra prohibida expresamente por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Homologa el desistimiento la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de secuestro. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 264 eiusdem. Consecuencialmente da por TERMINADO el presente juicio, y ordena se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Asimismo, en la referida diligencia la abogada MAGALY CURRA ESPEJO, antes identificada solicitó la suspensión de la medida cautelar decretada en fecha 07 de agosto de 2008, mediante sentencia interlocutoria Nº 2008/157; ahora bien, por cuanto la medida decretada se acordó con el fin de garantizar las resultas del proceso y visto que como consecuencia de la homologación quedó extinguida la instancia y terminado el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional precisa que, siendo la naturaleza de toda medida cautelar el carácter accesorio, instrumental y subsidiario a la demanda, la extinción de la instancia de la pendencia principal con ocasión al desistimiento de la misma, igualmente ocasionó el decaimiento de la pretensión respecto a la medida cautelar y por ende la extinción de los efectos de la medida cautelar nominada de secuestro sobre el bien mueble propiedad de la parte demandante Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), constituido por un vehículo de las características siguientes: Placa: 64SMAZ; Marca: Chevrolet; Modelo: CHASSIS CAB NPR UTIL; Año: 2004; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZCKN34L64V325161; Serial de Motor: 64V325161; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Peso: 7500 Kg.; Capacidad: 4690 Kg.; incluye Plataforma y Estaca, según consta en el Certificado de Origen Nº AC-99186, Factura N° 0464449, factura emitida por la vendedora “Super Autos Carabobo, C.A.”.

Como consecuencia de ello, se ordena NOTIFICAR al Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, como Órgano Rector y Coordinador de los Cuerpos de Seguridad del país, a los fines que gire las instrucciones respectivas con ocasión a la extinción de los efectos de la medida cautelar de secuestro decretada en fecha siete (07) de agosto 2008, sobre el vehículo identificado ut supra, en cualquier parte del territorio de la República.

Asimismo, se ordena notificar al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la parte demandada. Líbrense oficios y boleta. Cúmplase.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- RATIFICA LA COMPETENCIA para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de secuestro por los abogados Yrving Yhadir Damas Medina y Hebert Augusto Ortiz López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.247 y 85.934 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra la ciudadana YASMIR ZULAY SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.268.086.

2.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la demanda de contenido patrimonial interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 264 eiusdem.

3.- SE EXTINGUEN LOS EFECTOS de la medida cautelar de secuestro decretada sobre el bien mueble, constituido por un vehiculo de las características siguientes: Placa: 64SMAZ; Marca: Chevrolet; Modelo: CHASSIS CAB NPR UTIL; Año: 2004; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZCKN34L64V325161; Serial de Motor: 64V325161; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Peso: 7500 Kg.; Capacidad: 4690 Kg.; incluye plataforma y estaca, según consta en el Certificado de Origen Nº AC-99186, Factura Nº 0464449.

4.- SE ORDENA notificar al Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, como Órgano Rector y Coordinador de los Cuerpos de Seguridad del país, a los fines que gire las instrucciones respectivas con ocasión a la extinción de los efectos de la medida cautelar de secuestro decretada en fecha siete (07) de agosto 2008, sobre el vehículo Placa: 64SMAZ; Marca: Chevrolet; Modelo: CHASSIS CAB NPR UTIL; Año: 2004; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZCKN34L64V325161; Serial de Motor: 64V325161; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Peso: 7500 Kg.; Capacidad: 4690 Kg.; incluye plataforma y estaca, según consta en el Certificado de Origen Nº AC-99186.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo notifíquese al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).

Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA.
En la misma fecha, siendo las____________________________( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº _________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA.
Expediente Nro. 2008-757