REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2012-1762

En fecha 05 de junio de 2012, los abogados Yudith Elizabeth Montiel Hernández, Jennifer Vilariño, Magaly Curra Espejo y Neblet Carolina Navas Gómez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.048, 98.475, 62.699 y 97.065 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), Instituto Autónomo creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 03 de diciembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.583, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, de conformidad con el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional N° 6.670, de fecha 22 de abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163, de fecha 22 de abril 2009, consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito libelar contentivo de la demanda de contenido patrimonial, contra los ciudadanos FREDDY MANUEL SALAS SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-2.468.031, en su carácter de obligado principal y LEANDRO JOSÉ MADRID BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.451.865, “(…) en su carácter de fiador y principal pagador (…)”.

Previa distribución de causas efectuada en fecha 05 de junio de 2012, la misma resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 06 de junio del mismo año.

Posteriormente, en fecha 12 de junio de 2012, fue admitida la presente demanda, ordenándose la apertura de cuaderno separado previa consignación de los fotostatos necesarios por la parte solicitante, a los fines de tramitar la medida cautelar de secuestro solicitada; siendo que fueron consignadas las copias fotostáticas necesarias para tal fin, se aperturó dicho cuaderno en fecha 01 de agosto de 2012.

En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada en los siguientes términos.
I
DE LA DEMANDA

El apoderado judicial del Instituto demandante, adujo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló, que la sociedad mercantil SUPER AUTOS CARABOBO, C.A, celebró con el ciudadano Freddy Manuel Salas Salas, titular de la cédula de identidad Nº V-2.468.031, Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio sobre un vehículo automotor “(…) Placa: 34JABH; Marca: CHEVROLET, Modelo: C3500 CHASSIS CAB. UT, Año: 2004, Tipo: CHASIS, Serial de Motor: 94V321465, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R94V321465, Placa: 34JABH, Color: BLANCO, Clase CAMIÓN, incluyendo cava de fibra de vidrio (…)”.

Que el precio de la venta fue por la cantidad de “(…) CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs.52.939,36) (…)”, el cual se obligo a pagar en un lapso de cinco (5) años incluyendo tres (3) meses de período de gracia sin diferimiento de interés, mediante cincuenta y siete (57) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de abono a capital, más intereses convencionales calculados sobre saldos deudores a los únicos fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa variable, inicialmente al doce por ciento (12%).

Indicó que en el contrato se estableció lo siguiente:

“1.- Un desembolso por parte de la demandante a favor de C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, por la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.196,77), por concepto de póliza de seguro.

2.- Que “EL DEUDOR” acepta la cesión obligándose a pagar el monto total del préstamo concedido, junto con la póliza de seguro, el cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 56.109,13), a favor de “INAPYMI”.

3.- Que “EL DEUDOR” autoriza a “INAPYMI”, a cargar a su saldo deudor, automáticamente y al vencimiento durante la vigencia de la operación crediticia, el costo de las pólizas de seguro a todo riesgo que anualmente contrae “INAPYMI”.

4.- Que “EL DEUDOR” se obliga al pago de las cuotas de amortización del crédito a la fecha de su vencimiento, mediante depósitos en una cuenta que aperturará en el Banco Industrial de Venezuela, C.A., para lo cual autorizó amplia y suficientemente a la Institución Bancaria para que realice todas las operaciones necesarias, a los fines de que dichos pagos ingresen efectivamente al patrimonio de “INAPYMI”.”

5.- El retraso en el cumplimiento de los pagos contraídos generará un interés moratorio calculado a la tasa del uno (3%) (SIC) anual adicional a la tasa pautada para el préstamo sobre las cuotas de capital vencida, y en caso que el préstamo esté de plazo vencido, sobre el monto total adeudado, aplicable desde la fecha en que debió el deudor realizar el pago hasta cuando esté efectivamente lo realice.”

6.- Que “INAPYMI” podría exigir de pleno derecho el pago total de las obligaciones, como si se tratare de plazo vencido o ejercer cualquier acción judicial que fuere procedente, en el supuesto de que “EL DEUDOR” dejare de pagar dos (2) cuotas consecutivas.

7.- Un conjunto de compromisos de carácter social, colectivo y comunitario, todos de interés general que debía cumplir “EL DEUDOR”, previstos en las cláusulas DÉCIMA SEGUNDA y DÉCIMA OCTAVA del Contrato”.

Que el demandado “(…) no cumplió con sus obligaciones contractuales, es decir, tanto las de índole social como las relativas al pago de las cuotas mensuales consecutivas, y se abstuvo de cumplir con la obligación principal, esto es, el pago del crédito que le fue otorgado en fecha 07-07-2004, establecido en el referido contrato, incurriendo en las sanciones por incumplimiento contractual que alude el mismo, especialmente, por la ausencia de pago de dos (2) o más cuotas tal y como se establece en la Cláusula Octava literal “C” del contrato (…)”

Asimismo, fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271 del Código Civil y el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, solicitó se cancele “de forma individual o conjunta y solidariamente al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 174.316,26), discriminada de la siguiente manera:
PRIMERO: La suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 139.453,01) por concepto de saldo capital de la obligación, incluido los gastos por póliza de seguros.
SEGUNDO: La cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 18.862,79) por concepto de intereses convencionales, calculados a las tasas especificas en este libelo.
TERCERO: La cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 22.952,91) por concepto de interese moratorios calculados hasta el 15/05/2012, a las tasas especificadas en este libelo, y los intereses que se sigan generando hasta la fecha definitiva de pago.
CUARTO: La suma de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 34.863,25), por concepto de costas y costos judiciales causados en el presente procedimiento, estimados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%).”

Igualmente, solicitó que en la definitiva se efectué la corrección monetaria desde la admisión de la presente demanda, hasta que la fecha en la cual el Tribunal dicte la sentencia definitiva, a fin de ajustar los montos adeudados por capital e intereses a la fecha que se produzca el pago.

II
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la presente solicitud, esgrimió que “(…) el objeto de la presente demanda lo constituye el cobro de bolívares en razón del incumplimiento de pago del demandado ciudadano FREDDY MANUEL SALAS SALAS, esto es, la recuperación de las cantidades de dinero, erogadas por “INAPYMI” a través del programa de “Transporte Utilitario”, y en vista de que un deber ineludible de “INAPYMI” velar que los recursos asignados cumplan los objetivos para los cuales fueron destinados, así como garantizar una pulcra y transparente administración del patrimonio del Estado (…)”

“(…) que instituciones como la que representamos tiene la obligación de promover y beneficiar a sectores sociales, que contribuyan con el apalancamiento del desarrollo económico y social de la Nación, pero sin que ello pueda servir de excusa, tanto a las altas autoridades de “INAPYMI” como los usuarios o beneficiarios del programa del Estado para que se materialicen enriquecimientos sin causas o conductas que atenten contra el Patrimonio de la República y que repercutan negativamente en las políticas que se adelantan, pues con ello lejos de favorecer al pueblo venezolano, se estarían promoviendo conductas contrarias a nuestro ordenamiento jurídico y al comportamiento ético y moral que debe tener todo ciudadano (…)”

“(…) Es por lo anteriormente expuesto, que estimamos ciudadano Juez, que se verifiquen en el presente caso los elementos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el periculum in mora y el funís boni iuris, para decretar la medida cautelar, toda vez, que existe el riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo, pues la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito (SIC) un peligro unido a otras condiciones propias de la litis (…)”

Señaló que “(…) el objeto principal de las medidas cautelar es, por una parte, asegurar al ejecutante del fallo, evitando que la misma se vea evadida por la parte contra la que obre la medida preventiva, y por otra parte, impedir que se causen daños indebidos al solicitante de la medida (…)”

Indicó que “(…) el artículo 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil establece que se decretará el secuestro sobre la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio, de lo cual se desprende que en el presente caso pueda ser decretado la medida de secuestro (…) sin establecerse en nuestro ordenamiento jurídico que se deba ejercer una especifica acción a los efectos de la solicitud de la medida de secuestro.”

Asimismo, expresó que “Es por lo antes expuesto, que solicitamos muy respetuosamente al Tribunal se lleve a efecto la medida de secuestro sobre el vehículo en cuestión y se nombre depositario judicial para dicho bien.”

Finalmente, solicitó a este Despacho que “se ordene la ejecución de la medida a cualquier Tribunal de Ejecución de la República Bolivariana de Venezuela, además la detención del referido vehículo plenamente identificado y como consecuencia de ello se sirva oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, como órgano rector y coordinador de los cuerpos de seguridad, al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Guardia Nacional Bolivariana, y todo aquel organismo encargado de la seguridad del Estado, a los fines de informar a los distintos cuerpos de seguridad del país que procedan a detener el vehiculo en cualquier parte del territorio de la República.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial y en tal sentido observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material del ente emisor en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, y establece en su numeral 2 del artículo 25 lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital son competentes para conocer de:

(…) Omissis (…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
(Subrayado propio de este Tribunal)

En tal sentido, este Tribunal observa, que toda demanda que interponga un ente descentralizado funcionalmente –en el presente caso instituto autónomo-, que no exceda de la cantidad de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), deberá conocer de las mismas, los todavía denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.


En razón de ello y por cuanto la presente demanda fue interpuesta por un Instituto del Estado como lo es INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), siendo estimada por su representación judicial en la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 174.316,26), cantidad que equivale para el momento de la interposición del recurso a mil novecientos treinta y seis con ochenta y cuatro unidades Tributarias (1.936,84 U.T) ya que para la fecha, la unidad tributaria es de Noventa Bolívares (Bs.F. 90.00), según Providencia Administrativa Nº SNAT/2012/0005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866, de fecha 16 de febrero de 2012; ahora bien, se hace evidente que la mencionada estimación no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) a la que hace referencia el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; haciendo imperioso para esta Sentenciadora, declarar su competencia para conocer de la presente causa, así se decide.

II. Determinada como ha sido la competencia para conocer la demanda de contenido patrimonial, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento de la medida cautelar solicitada en los siguientes términos.

Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte quejosa solicita medida cautelar nominada de secuestro conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 ordinal 5 eiusdem.

No obstante, observa este Tribunal que los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad del Juez de dictar medidas cautelares en los juicios contenciosos administrativos, con relación a lo siguiente:

“(…) Artículo 4: El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos en su correcta actividad administrativa.

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”
(Destacado de este Tribunal)

Los artículos antes transcritos, no son más que la manifestación del derecho constitucionalmente consagrado de tutela judicial efectiva; pues, faculta al Juez Contencioso Administrativo para que pueda en cualquier estado y grado de la causa, dictar las medidas cautelares necesarias con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación que conlleven a la infeliz ejecución de su sentencia de mérito; ello, sin determinar los criterios bajo los cuales se ha de proceder al otorgamiento de la referida cautelar, pues sólo invita a considerar las circunstancias del caso en concreto.

Ahora bien, por cuanto la norma especial que regula la presente demanda de contenido patrimonial, permite la posibilidad de aplicar de manera supletoria normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal a los fines de determinar la procedencia de la presente solicitud cautelar atenderá a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las medidas cautelares serán decretadas “(…) sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”

En ese sentido, por cuanto la presente medida cautelar es de carácter nominada de secuestro el artículo 599 de la prenombrada norma adjetiva, establece lo siguiente:

Artículo 599. Se decretará el secuestro:
1. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
(…) Omissis (…)
5. De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
(…) Omissis (…)
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
(Resaltado propio de este Tribunal)

De lo parcialmente transcrito se puede establecer que, para determinar la procedencia de un embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, como medida cautelar típica o nominada, es necesario que sean evaluados la presunción de buen derecho que se reclama y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Observa esta Juzgadora, que la parte solicitante señaló en su escrito libelar, específicamente en el Capítulo VI intitulado “DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS” que “(…) la presente demanda lo constituye el cobro de bolívares en razón del incumplimiento de pago del demandado ciudadano FREDDY MANUEL SALAS SALAS, esto es, la recuperación de las cantidades de dinero, erogadas por “INAPYMI” a través del programa de “Transporte Utilitario”, y en vista de que un deber ineludible de “INAPYMI” velar que los recursos asignados cumplan los objetivos para los cuales fueron destinados, así como garantizar una pulcra y transparente administración del patrimonio del Estado (…)”
“(…) que instituciones como la que representamos tiene la obligación de promover y beneficiar a sectores sociales, que contribuyan con el apalancamiento del desarrollo económico y social de la Nación, pero sin que ello pueda servir de excusa, tanto a las altas autoridades de “INAPYMI” como los usuarios o beneficiarios del programa del Estado para que se materialicen enriquecimientos sin causas o conductas que atenten contra el Patrimonio de la República y que repercutan negativamente en las políticas que se adelantan, pues con ello lejos de favorecer al pueblo venezolano, se estarían promoviendo conductas contrarias a nuestro ordenamiento jurídico y al comportamiento ético y moral que debe tener todo ciudadano (…)”
“(…) Es por lo anteriormente expuesto, que estimamos ciudadano Juez, que se verifiquen en el presente caso los elementos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el periculum in mora y el funís boni iuris, para decretar la medida cautelar, toda vez, que existe el riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo, pues la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito (SIC) un peligro unido a otras condiciones propias de la litis (…)”
Señaló que “(…) el objeto principal de las medidas cautelar es, por una parte, asegurar al ejecutante del fallo, evitando que la misma se vea evadida por la parte contra la que obre la medida preventiva, y por otra parte, impedir que se causen daños indebidos al solicitante de la medida (…)”
Indicó que “(…) el artículo 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil establece que se decretará el secuestro sobre la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio, de lo cual se desprende que en el presente caso pueda ser decretado la medida de secuestro (…) sin establecerse en nuestro ordenamiento jurídico que se deba ejercer una especifica acción a los efectos de la solicitud de la medida de secuestro.”

Explanado lo anterior, pasa este Tribunal analizar los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil respecto de la procedencia o no de toda medida cautelar, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Ahora bien, respecto al requisito del fumus boni iuris esta Juzgadora observa que la representación judicial de la parte demandante se limitó señalar que el hoy demandado fue beneficiado con uno de los programas sociales que desarrolla el Instituto demandante, siendo suscrito para ello contrato mediante el cual las partes establecieron ciertas obligaciones, ahora bien, en efecto se verifica que dicho contrato fue consignado en original, debidamente inscrito ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, del Estado Zulia, en fecha 24 de julio de 2004, bajo el Nº 47, Tomo 41, suscrito por “LA VENDEDORA” Súper Autos Carabobo, C.A., representada por el ciudadano Carlos Saúl Nieto Cáceres, titular de la cédula de identidad Nº V-7.019.444 “EL COMPRADOR”, ciudadano Freddy Manuel Salas Salas y en representación del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), ciudadano José Luís Rosario Veras, siendo producido anexo al escrito libelar y corre inserto a los folios veintitrés (23) al veintiocho (28) del presente expediente judicial.

En ese sentido, se desprende de la solicitud de la mencionada medida lo siguiente: “la presente demanda constituye el cobro de bolívares en razón del incumplimiento de pago del demandado ciudadano FREDDY MANUEL SALAS SALAS, esto es la recuperación de las cantidades de dinero, erogadas por “INAPYMI” a través del programa “Transporte Utilitario”, y en vista de que un deber ineludible de “INAPYMI” velar que los recursos asignados cumplan los objetivos para los cuales fueron destinados, así como garantizar una pulcra y transparente administración del patrimonio del Estado, sobre todo cuando dichos recursos están orientados al desarrollo de misiones sociales y programas de apoyo a las comunidades (…)” por lo que supone esta Juzgadora, que en virtud del supuesto incumplimiento se presume la violación del derecho a la propiedad de la parte actora, pues se desprende del tantas veces mencionado contrato, que éste derecho fue suscrito bajo la figura de venta con reserva de dominio.

Ahora bien, constatándose de dicho contrato que en la cláusula octava literal “C” se lee “(…) perderá el beneficio del plazo aquí concedido, si dejare de pagar dos (2) cuotas consecutivas correspondientes a la amortización de capital e intereses. En tal sentido, INAPYMI quedará facultado para exigir de pleno derecho el pago total de la obligación como si se tratare de plazo vencido, correspondiéndole a “EL COMPRADOR” pagar todas las costas y gastos que ocasione su falta de pago. (…)”, se desprende del referido contrato que la parte demandada se obligó a cancelar luego de haber transcurridos los tres (3) meses de gracia otorgados por el Instituto, una totalidad de cincuenta y siete (57) cuotas consecutivas, de las cuales se incluirían capital e intereses pertinentes al caso, de igual manera se observó de los anexos producidos con el escrito libelar que el Instituto demandante consignó estado de cuenta con fecha 15 de mayo de 2012, mediante el cual se verifican que el demandado presuntamente no realizó ningún aporte a objeto de dar cumplimiento a su obligación contractual.

Ello así, considera quien suscribe que se desprende de los documentos consignados, pruebas que suponen -a criterio de quien decide- la presunción del derecho reclamado y en consecuencia, verificado el fumus boni iuris en la presente solicitud de medida cautelar de secuestro. Y así se declara.

En cuanto al periculum in mora, alegó entre otras cosas que “(…) en sus manos corren el riesgo de pérdida, ruina o deterioro (…)”, en consecuencia de ello, esta Juzgadora considera que ha quedado demostrado el periculum in mora. Y así se declara.

Cumplidos como han quedado lo extremos legalmente establecidos para la procedencia de medida cautelar, este Tribunal declara PROCEDENTE y en consecuencia ordena el SECUESTRO del vehículo automotor identificado así:”(…) Marca: CHEVROLET, Modelo: C3500 CHASSIS CAB. UT, Año: 2004, Tipo: CHASIS, Serial de Motor: 94V321465, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R94V321465, Placa: 34JABH, Color: BLANCO, Clase CAMIÓN, incluyendo cava de fibra de vidrio.(…)”.

A los fines de dar cumplimiento de la medida decretada, se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas (distribuidor) de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se imponga la medida de secuestro sobre el bien constituido por el vehículo automotor Marca: CHEVROLET, Modelo: C3500 CHASSIS CAB. UT, Año: 2004, Tipo: CHASIS, Serial de Motor: 94V321465, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R94V321465, Placa: 34JABH, Color: BLANCO, Clase CAMIÓN, incluyendo cava de fibra de vidrio, se traslade al domicilio del demandado ubicado en la Urbanización Los Laureles Viejo, Avenida 34, casa Nº 11, Municipio Cabimas del Estado Zulia, pudiendo hacer uso de la fuerza pública para ejecutar la medida y en caso de ser necesaria la utilización de la fuerza pública.

De igual manera, se ordena oficiar al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, así como al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que informe a los distintos cuerpos de seguridad del país para que procedan a retener el vehículo automotor Marca: CHEVROLET, Modelo: C3500 CHASSIS CAB. UT, Año: 2004, Tipo: CHASIS, Serial de Motor: 94V321465, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R94V321465, Placa: 34JABH, Color: BLANCO, Clase CAMIÓN, incluyendo cava de fibra de vidrio.

Asimismo, de conformidad con el único aparte del artículo 599 del Código Procesal Civil, se acuerda designar como depositario judicial al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, parte actora y propietaria del bien litigioso, quien deberá: i) resguardar el vehículo en un estacionamiento oficial o privado, debidamente inscrito en el registro Mercantil que garantice su seguridad, el cual sólo podrá ser movilizado previa autorización expedida por parte de este Órgano Jurisdiccional; ii) conservar el bien, como un buen padre de familia y tenerlo a disposición de este Tribunal, quedando obligado a hacer los gastos necesarios para el mantenimiento del vehículo, tal como lo disponen los artículo 1.785 y 1.786 del Código Civil; y, iii) presentar a este Tribunal Superior un informe mensual sobre el estado general del vehículo y de las diligencias que realice para su mantenimiento y conservación. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer de la demanda de contenido patrimonial ejercido conjuntamente con medida cautelar de secuestro por los abogados Yudith Elizabeth Montiel Hernández, Jennifer Vilariño, Magaly Curra Espejo y Neblet Carolina Navas Gómez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.048, 98.475, 62.699 y 97.065 respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), Instituto Autónomo creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 03 de diciembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.583, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, de conformidad con el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional N° 6.670, de fecha 22 de abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163, de fecha 22 de abril 2009, contra los ciudadanos FREDDY MANUEL SALAS SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-2.468.031, en su carácter de obligado principal y LEANDRO JOSÉ MADRID BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.451.865, “(…) en su carácter de fiador y principal pagador (…)”.

2.- PROCEDENTE la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante y en tal sentido se ordena:

2.1.- COMISIONAR al Juzgado Ejecutor de Medidas (distribuidor) de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para ejecutar la medida de secuestro sobre el bien constituido por el vehículo automotor Marca: CHEVROLET, Modelo: C3500 CHASSIS CAB. UT, Año: 2004, Tipo: CHASIS, Serial de Motor: 94V321465, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R94V321465, Placa: 34JABH, Color: BLANCO, Clase CAMIÓN, incluyendo cava de fibra de vidrio.

2.2.- OFICIAR al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, así como al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que informe a los distintos cuerpos de seguridad del país para que procedan a retener el vehículo automotor Marca: CHEVROLET, Modelo: C3500 CHASSIS CAB. UT, Año: 2004, Tipo: CHASIS, Serial de Motor: 94V321465, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R94V321465, Placa: 34JABH, Color: BLANCO, Clase CAMIÓN, incluyendo cava de fibra de vidrio, notificando de manera inmediata a este Tribunal de las gestiones realizadas.

2.3.- Se designa como depositario judicial al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, parte actora y propietaria del bien litigioso, quien deberá: i) resguardar el vehículo en un estacionamiento oficial o privado, debidamente inscrito en el registro Mercantil que garantice su seguridad, el cual sólo podrá ser movilizado previa autorización expedida por parte de este Órgano Jurisdiccional; ii) conservar el bien, como un buen padre de familia y tenerlo a disposición de este Tribunal, quedando obligado a hacer los gastos necesarios para el mantenimiento del vehículo, tal como lo disponen los artículo 1.785 y 1.786 del Código Civil; y, iii) presentar a este Tribunal Superior un informe mensual sobre el estado general del vehículo y de las diligencias que realice para su mantenimiento y conservación.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República en virtud de lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República. De igual manera, se ordena notificar al ciudadano FREDDY MANUEL SALAS SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.468.031.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal del expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO
LA SECRETARIA,

CARMEN R. VILLALTA V.
En la misma fecha, siendo las _____________________________ (_________), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ___________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nro. 2012-1762