REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 2206-12

En fecha 25 de julio de 2012, fue recibido por este Tribunal proveniente del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta por los abogados MANUEL LUNAR, CAROLINA HERNÁNDEZ, LILLIS ÁLVREZ, MIRBELIA ARMAS Y ARABEL PÉREZ MACHADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.241, 78.846, 128.546, 44.744 Y 75.720, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita originalmente ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Sdo, contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., inscrita bajo el Nro. 107, de fecha 25 de enero de 1993, en el Libro de Registro de Empresas de Seguros del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y debidamente constituida en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal (hoy Distrito Capital)y Estado Miranda, bajo el Nro. 80, Tomo 43-A Pro, en fecha 2 de noviembre de 1992, posteriormente trasladada al registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, quedando anotada bajo el mismo número, tomo y fecha.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar se desprende, que la parte actora pretende que se condene a la parte demandada a la ejecución de los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento Nros. 00002867 y 00002768, respectivamente, otorgados ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar en fecha 05 de diciembre de 2008, bajo los Nros. 82 y 83, respectivamente, Tomo 244 de los Libros de Autenticación, relacionadas con el contrato de servicio Nro. 4600028660 celebrado entre PDVSA S.A, y la Asociación Cooperativa SERVIPROF GUAYANA, R.L., por la cantidad total de QUINIENTOS SIETE MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 507.063,15), así como el pago de intereses moratorios e indexación de los montos reclamados que se causen desde la fecha 26 de julio de 2011.

II
DE LA COMPETENCIA

Previo al análisis sobre la admisibilidad de la presente demanda, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la misma; al respecto debe atenderse a lo dispuesto en el numeral 1°, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo son Competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no éste atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas de contenido patrimonial que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).

De las actas procesales se desprende que la presente demanda fue interpuesta por los abogados MANUEL LUNAR, CAROLINA HERNÁNDEZ, LILLIS ÁLVREZ, MIRBELIA ARMAS Y ARABEL PÉREZ MACHADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.241, 78.846, 128.546, 44.744 Y 75.720, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., anteriormente identificada, la cual es empresa del Estado, por la cantidad de QUINIENTOS SIETE MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 507.063,15), en virtud de la pretensión por ejecución de los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento Nros. 00002867 y 00002768, anteriormente identificados.
Por otra parte, observa este Tribunal, que la presente demanda se ejerce contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., la cual asciende a la cantidad de 5.634 U.T, tomando en consideración el precio de la unidad tributaria vigente para el momento de interposición de la demanda el cual equivale a noventa bolívares (Bs. 90) por unidad tributaria, razón por la cual este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción de la presente demanda, y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 de la indicada Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la mencionada Ley. En consecuencia, cítese a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A anteriormente identificada, a fin que comparezca ante este Tribunal, el décimo (10º) día de despacho siguiente, a partir que conste en autos la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, a las diez antes-meridiem (10:00 a.m.), con el objeto de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Notifíquese a la Procuradora General de la República.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. COMPETENTE, para conocer de la presente demanda.
2. ADMITE la presente demanda de contenido patrimonial en cuanto ha lugar en derecho. Cítese a sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A, en la persona de su representante legal o su apoderado judicial.
3. Se FIJA la Audiencia Preliminar, para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, a las diez antes-meridiem (10:30 a.m.).
4. Se ORDENA certificar por secretaría, los fotostatos correspondientes una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al primer (1º) día del mes de agosto del año dos mil doce (2012).
El Juez,
La Secretaria Acc,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
MARÍA ACUÑA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) post meridiem bajo el Nº 104-12
La Secretaria,

MARÍA ACUÑA