REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0829-08

En fecha 28 de noviembre de 2005, los Abogados HUMBERTO SIMÓNPIETRI LUONGO, JUAN BAUTISTA SIMÓNPIETRI LUONGO y ATILIO AGELVIZ ALARCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JULIA ENCARNACIÓN LARA DE GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad número 2.941.924; presentaron ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0138 del 19 de julio de 2005, notificado el 20 de septiembre de 2005, por Oficio Nro. 133/05 de fecha 16 de septiembre de 2005, de la revocatoria del nombramiento al cargo de Supervisor, adscrito a la Dirección General de Educación, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, contenido en el Oficio Nro. 385 del 28 de mayo de 1996.
El 29 de noviembre del 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió por distribución la presente causa.
Por auto del 6 de diciembre de 2005, el mencionado Tribunal admitió la causa y ordenó notificar al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, así como a la Procuraduría General del estado, para que dieran contestación a la querella funcionarial y remitieran las copias certificadas del expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mediante diligencia del 15 de marzo de 2006, la abogada Ruth Vallés Berroterán inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.508, consignó copia del poder que la acreditó como apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Miranda y dio contestación a la querella funcionarial.
Por auto del 22 de marzo de 2006, se fijó el 5to día de despacho siguiente para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, la cual se efectuó el día 30 de marzo del mismo año; ordenándose en el mismo acto la apertura de la causa a pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto del 27 de abril de 2006.
Mediante diligencia del 15 de mayo de 2006, el abogado Humberto Simónpietri Luongo, antes identificado, solicitó su designación como correo especial a los fines de realizar las notificaciones ordenadas por el Tribunal fuera de la Circunscripción Judicial, lo cual fue acordado mediante auto del 18 de mayo de 2006.
Por diligencia del 30 de mayo de 2006, el abogado Humberto Simónpietri Luongo antes identificado, consignó copia de la notificación que como correo especial entregó a la Secretaria de Educación del estado Aragua para la prueba de Informes promovida por la querellante.
El 13 de junio de 2006, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva para el 4to día de despacho siguiente, la cual tuvo lugar el 21 del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2006, el abogado Humberto Simónpietri Luongo, antes identificado, solicitó el abocamiento del juez a la causa.
Por auto del 21 de noviembre de 2006, se abocó a la causa el Juez Provisorio Edgar Moya Millán.

Mediante diligencia del 14 de mayo de 2008, el abogado Humberto Simónpietri Luongo apoderado judicial de la querellante, solicitó el abocamiento del juez y la sentencia definitiva de la causa.
Por auto del 13 de junio de 2008, el Tribunal dejó constancia que: (i) de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nro. 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 9 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.701 del 08 de junio de 2007, se le atribuyó la competencia a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de las causas en materia Contencioso Administrativo, y ordenó cambiar su denominación conforme al orden correlativo a los Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de la Región Capital con sede en Caracas, (ii) en virtud de las nuevas competencias se ordenó la redistribución de las causas que cursaban en los Juzgados Primero y Tercero de Transición; (iii) en consecuencia a la redistribución realizada el 18 de abril de 2008, la presente causa fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, el 13 de junio de 2008 el abogado Edwin Romero, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso por considerar que la causa se encontraba paralizada, estableciendo un término de 10 días conforme con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, una vez constara en autos la prácticas de las notificaciones ordenadas, y vencido dicho término se ordenó dejar transcurrir el lapso de 3 días de despacho para que las partes hicieran uso de su derecho de recusar al Juez o al secretario.

Por diligencia del 15 de enero de 2009, el abogado Humberto Simónpietri Luongo, antes identificado, solicitó el abocamiento del juez y la sentencia definitiva.
Mediante diligencia del 2 de junio de 2010, el abogado Atilio Agélvis Alarcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.510, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, solicitó al Tribunal sentencia definitiva.
Por auto del 07 de junio de 2010, se abocó a la causa la Jueza Temporal Marvelys Sevilla Silva, ordenando la reanudación de la causa y la notificación de las partes, a los fines de que hicieran uso de su derecho de recusar al Juez o al secretario.
Mediante diligencia del 19 de enero de 2011, el abogado Atilio Agélvis Alarcón, antes identificado, solicitó el abocamiento del nuevo juez y la sentencia definitiva de la causa.
Por auto del 28 de febrero de 2011, se abocó a la causa la Jueza Temporal Noelia Cristina Díaz García, ordenando la reanudación de la causa y la notificación de las partes, ello a los fines de que hicieran uso de su derecho de recusar al Juez o al secretario.
Mediante diligencia del 25 de abril de 2011, el abogado Atilio Agélvis Alarcón, antes identificado, se dio por notificado del abocamiento y solicitó la sentencia definitiva de la causa.
Por diligencias del 29 de junio, 11 de julio, 06 de octubre y 16 de noviembre, todas del año 2011, el abogado Atilio Agélvis Alarcón, antes identificado, solicitó al Tribunal sentencia definitiva en la causa.
Mediante diligencia del 27 de febrero de 2012, el abogado Atilio Agélvis Alarcón, antes identificado, solicitó el abocamiento del nuevo juez y la sentencia definitiva de la causa.

Mediante auto del 15 de marzo de 2012, vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado Alí Alberto Gamboa García, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.672.760, como Juez Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y constituido como se encontró el Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, señalando que a partir de esa fecha se dejaría transcurrir el lapso de 3 días de despacho contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que las partes pudieran recusar al Juez o al secretario. Asimismo ordenó dejar transcurrir íntegramente el término de 10 días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez vencido dicho lapso, la causa reanudaría su curso al estado procesal correspondiente, es decir al estado de dictar sentencia definitiva.
El 16 de abril de 2012, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó mediante nota la boleta de notificación de la ciudadana Julia Encarnación Lara, en virtud de la imposibilidad de su práctica, toda vez que el domicilio procesal de autos se encontraba deshabitado.
Por auto del 18 de abril de 2012 este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vista la imposibilidad de practicar la notificación a la ciudadana Julia Encarnación Lara de Guzmán parte querellante en la presente causa, ordenó requerir al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) la respectiva dirección, a los fines de practicar la notificación.

Mediante diligencia del 23 de abril de 2012, el abogado Atilio Agélvis Alarcón, antes identificado, se dio por notificado del abocamiento del juez e indicó un nuevo domicilio para la práctica de las notificaciones respectivas.
Vista la relación planteada, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la causa en los siguientes términos:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Los apoderados judiciales de la querellante, fundamentaron el presente recurso en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su mandante es funcionario público de carrera con más de 35 años al servicio de la docencia nacional y regional, de los cuales cumplió 10 años prestando servicios para la Administración Regional del estado Miranda, a la cual ingresó el 15 de abril de 1996, tal y como lo señala el acto de destitución.

Que mediante Oficio DGE/DD Nro.133/05 de fecha 20 de septiembre de 2005, su mandante fue notificada del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0138 del 19 de julio de 2005, suscrita por el entonces Gobernador del estado Miranda, por medio de la cual se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 385 del 28 de mayo de 1996, a través del cual fue designada su mandante para ocupar el cargo de Docente Supervisor VI y ordenó su reincorporación inmediata al cargo que ocupaba antes de dicha designación -a su juicio- sin indicación precisa de cuál sería la situación administrativa de su mandante, por lo que considera que su representada quedó excluida de la Administración Pública Regional sin que existiera la motivación que sustentara tal decisión.

Que tanto el acto impugnado como su notificación, omitieron indicar los recursos a los que tenía derecho su poderdante, así como tampoco señaló los términos para su ejercicio. Igualmente denuncian que en el acto de notificación se estableció que contra dicho acto su apoderada podía ejercer el recurso de reconsideración y se fijó el “término” de 6 meses para el ejercicio de la acción; cuando el supuesto normativo establece que dicha oportunidad es de 3 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que a su juicio generó indefensión a su mandante y por tanto sostiene que ello afecta de nulidad absoluta el acto recurrido.

Que el acto por el que su mandante fue designada Docente Supervisora VI, suscrito por el entonces Gobernador del estado Miranda, fue un acto revestido con la legitimidad y legalidad requeridas, ya que la Constitución del estado Miranda “le asignaba la competencia a dicho funcionario para dictar este nombramiento”, y que esa designación originó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos en su mandante, sin que mediase alguna actuación que le indujera en error, en consecuencia, considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho nombramiento se convirtió en un acto irrevocable.

Que el acto impugnado se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de derecho por falsa aplicación de normas jurídicas, toda vez que considera que: (i) los artículos 126 y 134 de la Constitución del estado Miranda, que sirvieron de fundamento al acto impugnado son de contenido genérico aplicables a cualquier acto que dicte el ejecutivo regional, por lo que en nada legitima el acto, (ii) los artículos 14 y 16 de la Ley de Administración del estado Miranda también son disposiciones de carácter general que en nada se constituyen en fundamento esencial para un acto de carácter particular; (iii) los artículos 71 y 81 de la Ley Orgánica de Educación son de contenido programático para el desarrollo del proceso docente en los tres primeros niveles del sistema educativo y que comprenden el objeto de la situación planteada; (iv) los artículos 150, 153, 165 y 166 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, referidos a la función supervisoria, perfil docente con el que cumple su mandante para practicar esa actividad, y (v) los artículos 30 y 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, que no pueden ser fundamento para la anulación del acto administrativo de designación de su mandante, toda vez que los cumplió a cabalidad al momento de su designación.

Finalmente, solicitaron que el recurso contencioso administrativo funcionarial sea admitido, tramitado y declarado con lugar, ordenando la reincorporación de su representada al cargo de Docente Supervisora VI de Centros de Educación de Adultos, el pago de salarios caídos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde la fecha en que se dictó el acto de retiro hasta su definitiva reincorporación.

II
DE LA CONTESTACIÓN

La abogada Ruth Arelis Vallés Berroterán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.508, actuando con el carácter de apoderada de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, dio contestación a la querella funcionarial el 16 de marzo de 2006, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte querellante en el libelo.

Alegó que la Administración Pública Regional anuló el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 385 de fecha 28 de mayo de 1996, mediante el cual se designó a la ciudadana Julia Lara de Guzmán, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.941.924, para ocupar el cargo de Docente Supervisor VI, sobre la base de lo establecido en los artículos 55, 71 y 72 de la Ley Orgánica de Educación; en el artículo 150 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación; así como en los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución Nro. 146 emanada del Ministerio de Educación publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 3.211 del 30 de junio de 1983, referente al Régimen de la Supervisión Educativa.

Indicó que la estructura administrativa del sistema de supervisión, depende del Ministerio de Educación a través del despacho del Viceministerio de Asuntos Educativos, quien tiene a su cargo desarrollar el proceso de supervisión a nivel nacional, a través de la Dirección General de Niveles y Modalidades, la cual tiene la función de coordinar y supervisar la ejecución nacional y regional de los programas académicos en los distintos niveles y modalidades del sistema educativo nacional, con excepción de la educación superior; por tanto, considera que es competencia del Ejecutivo Nacional, a través del entonces Ministerio de Educación realizar los nombramientos de supervisores, por lo cual la Gobernación de Miranda tenía motivos suficientes para “revocar” el nombramiento de la querellante del cargo de Docente Supervisor VI.

Explicó que aún cuando el acto recurrido no hizo mención expresa acerca de los recursos a los que tenía derecho la querellante, éstos fueron señalados en la notificación de fecha 16 de septiembre de 2005.

Afirmó que aunque la notificación haya sido practicada en forma irregular, ésta alcanzó su fin, lo cual a su juicio se evidencia de la interposición oportuna de los recursos correspondientes, haciendo uso del derecho que la asiste para acceder a los órganos de justicia.

Señaló que de conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 166 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, el acto administrativo del 28 de mayo de 1996, “mediante el cual el entonces Gobernador del estado Miranda designó a la querellante para ocupar el cargo de Docente Supervisor VI”, fue dictado por una autoridad incompetente, en consecuencia, negó, rechazó y contradijo que dicho acto esté revestido de legitimidad y legalidad, y que por tanto haya originado derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, toda vez que los cargos de Supervisores sólo pueden ser nombrados por el Ejecutivo Nacional por Órgano del entonces Ministerio de Educación.

Explicó que la Gobernación del entonces estado Miranda, en uso de la potestad revisora que le confiere el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, procedió a dictar la “Resolución Nro. 0141 el 19 de julio de 2005, que declaró la nulidad absoluta del acto administrativo dictado el 1º de enero de 1990”.

Indicó, que aún cuando las normas en las cuales se fundamenta el acto impugnado sean de contenido programático, dejan claro cuál es la norma aplicable al caso y se desarrolla en el Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, en los artículos 150 al 169, los cuales señalan que la función de supervisoria sólo puede ser ejercida por profesionales de la docencia nombrados por el Ministerio de Educación; por lo que en consecuencia, el Gobernador no era competente para designar los docentes supervisores.

Por último, en consideración a las razones de hecho y derecho planteadas, solicitó al Tribunal que la querella planteada por la ciudadana Julia Encarnación Lara de Guzmán, antes identificada contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0138 del 19 de julio de 2005 se declare sin lugar.

III
PUNTO PREVIO

Este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, debe efectuar algunas consideraciones respecto a la afirmación hecha por la parte actora, según la cual el órgano querellado la destituyó del cargo de Supervisora. Al respecto, debe indicar este Juzgado que en el presente caso nos encontramos ante la solicitud de nulidad de una acto administrativo, mediante el cual se le revocó a la parte actora el nombramiento como Docente Supervisor, adscrito a la Dirección General de Educación en la localidad de los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del entonces estado Miranda y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia procedimiento sancionatorio de destitución, el cual de ser el caso, deriva de la investigación y del procedimiento llevado a cabo por la Administración para determinar que un funcionario pudiera estar presuntamente incurso en la comisión de una falta, el cual una vez cumplidas todas las fases procedimentales, al momento de dictar la decisión es cuando se va a determinar si el investigado amerita que se le imponga una medida disciplinaria de destitución, situación que no se configura en el caso que nos ocupa. Así se señala.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estando en la oportunidad de decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento, observa:

La pretensión de la querellante se basa principalmente en solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0138 del 19 de julio de 2005, presuntamente dictado por el entonces Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, notificada el 20 de septiembre de 2005, mediante Oficio DGE/DD Nro. 133/05 de fecha 16 de septiembre de 2005, por el que se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo dictado el 28 de mayo de 1996, según Oficio Nro. 385 que designó a la ciudadana Julia Encarnación Lara de Guzmán, titular de la Cédula de Identidad número 2.941.924, en el cargo de Docente Supervisor VI, adscrita a la Dirección General de Educación en la localidad de los Teques en el Municipio Autónomo de Guaicaipuro del estado Miranda a partir del 15 de abril de 1996.

Por su parte, el órgano querellado rechazó tales argumentos, oponiendo en su defensa que no hubo violación de los preceptos constitucionales y legales, y que el acto administrativo impugnado fue dictado en uso de la potestad revisora de los actos que le concede a la Administración el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a la Administración.

Así, sostuvo que el órgano querellado aplicó en todo momento el procedimiento legalmente establecido para su dictamen y que éste se encuentra suficientemente fundamentado, toda vez que el acto por el cual fue designada la querellante en el cargo de Docente Supervisor VI, estaba viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad incompetente.

Sobre estos argumentos, quien suscribe la presente decisión, concluye que el hecho debatido en este proceso, se centra principalmente en constatar si el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de nulidad por incurrir en: (i) el vicio de notificación defectuosa y violación del derecho a la defensa, (ii) vicio de inmotivación y falso supuesto de derecho por falsa aplicación de una norma jurídica, (iii) violación a los derechos subjetivos y particulares del querellante; y por tanto verificar la procedencia de la pretensión de nulidad del acto administrativo que resolvió revocar la designación efectuada por el Gobernador del entonces estado de Miranda a la ciudadana Julia Lara de Guzmán, previamente identificada, para ocupar el cargo de Docente Supervisor VI.

Ahora bien, antes de iniciar el análisis de la controversia y la revisión de los alegatos expuestos, este Tribunal debe precisar que ambas partes coinciden en afirmar que el ingreso de la parte actora al cargo de Supervisor, adscrito a la Dirección General de Educación, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, tuvo lugar el 15 de abril de 1996, lo cual se constata en el oficio Nro. 385 de fecha 28 de mayo de 1996, que fue anulado por el ciudadano Diosdado Cabello en su condición de Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, mediante acto administrativo Nro. 0138 de fecha 19 de julio de 2005, notificado a la recurrente el 20 de septiembre de 2005, mediante oficio DGE/DD Nº 133/05 de fecha 16 de septiembre de 2005. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales no se pudo constatar el acto administrativo mediante el cual nombran a la querellante para ocupar el cargo de Supervisor, sólo consta el oficio mediante el cual proceden a notificarla del nombramiento.

(i) Vicio de notificación defectuosa. Violación del derecho a la defensa.

Respecto de la notificación del acto impugnado, denuncia la querellante que ésta fue defectuosa y que por tanto no puede producir efecto alguno, ya que no fue posible ejercer el recurso de reconsideración, debido a la perentoriedad del término para la acción jurisdiccional señalado en la notificación y que hubo un error al señalar en la notificación el lapso de 6 meses para ejercer la acción de nulidad ante los Tribunales Contencioso Administrativo, cuando lo correcto eran los 3 meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, manifestó la querellante que la notificación señaló de forma errónea que el recurso de reconsideración agotaba la vía administrativa, cuando podía ejercer los recursos jerárquico y el de revisión.

Como puede observarse, la parte actora solicita la nulidad del acto impugnado, fundándose en aspectos de índole formal, esto es, por el hecho de que el Oficio de notificación DGE/DD Nro. 133/05 de fecha 16 de septiembre de 2005 emanado de la Administración Estadal incurriera en un error al señalar los recursos administrativos que establece la Ley para la impugnación del acto y al indicar un lapso distinto al establecido en el texto normativo para el ejercicio de la acción de nulidad en sede judicial.

Por su parte, la representación del ente querellado señaló que si bien es cierto que el acto administrativo no hace mención sobre los recursos administrativos, éstos fueron señalados en la notificación, y aún cuando la misma haya sido efectuada en forma irregular ello no la invalida toda vez que “la recurrente ejerció oportunamente el recurso administrativo correspondiente en sede judicial”, en el lapso previsto haciendo uso del derecho que le asiste de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.

En ese sentido, este Tribunal considera necesario referirse al contenido de la notificación del acto efectuada mediante el Oficio Nro. 133/05 del 16 de septiembre de 2005, realizada el día 20 de septiembre de 2005; la cual es del siguiente tenor:
“DGE/DD Nº 133/05
Los Teques, 16 de septiembre de 2005.
Ciudadana
JULIA LARA DE GUZMAN
C.I. V-2.941.924
Presente.-

Me dirijo a usted, con el objeto de participarle que según Resolución Nº 0138, de fecha 19/07/2005, emanada del Ciudadano Gobernador del Estado Miranda, ING. DIOSDADO CABELLO RONDÓN, por medio de la cual se Declaró la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, dictado según Oficio Nº 385, de fecha 15/04/19963, a través del cual fue designada para ocupar el Cargo de Supervisor, y ordena su reincorporación inmediata al Cargo que ocupaba antes de dicha designación, condición ésta que no puede verificarse en su caso, visto que no poseía la titularidad de ningún cargo docente, adscrito a la Dirección General de Educación del Estado Miranda.
De igual forma hago de su conocimiento, que en contra de la presente decisión, usted podrá interponer RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, ante el ciudadano Gobernador del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, le informo que el Recurso Administrativo supra referido, agota la vía administrativa, razón por la cual en un término de seis (06) meses, contados a partir de la notificación del acto, podrá acudir ante los Tribunales Contenciosos Administrativos a interponer las acciones o recursos que considere pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Se anexa a la presente notificación, Resolución Nº 138, de fecha 19/07/2005, la cual contiene el texto íntegro del acto administrativo.
Sin otro particular a que hacer referencia,

PROF. ARCELIS QUERALES
DIRECTORA GENERAL DE EDUCACIÓN”


Del texto anteriormente transcrito, este Tribunal observa que a través de éste la Directora General de Educación notificó a la querellante de la decisión del Gobernador del entonces estado Miranda de anular el acto por el cual fue designada como Docente Supervisor VI, y asimismo informó que contra dicha decisión podría interponer el recurso de reconsideración dentro del lapso de 15 días siguientes a su notificación, ante el ciudadano Gobernador del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo indicó que el recurso administrativo antes referido, agotaba la vía administrativa, razón por la cual en un término de 6 meses, contados a partir de la notificación del acto podía acudir ante los Tribunales Contenciosos Administrativos a interponer las acciones o recursos que considerase pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, cabe precisar que los artículos 73 y 74 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige, entre otros requisitos formales del acto administrativo, la mención específica de los recursos que procedan con expresión de los términos para ejercerlos, en el entendido que su incumplimiento trae como consecuencia que se consideren defectuosas y no surtan algún efecto:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”. (Subrayado del Tribunal).

“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
(Subrayado nuestro).

En tal sentido, este Tribunal considera oportuno destacar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se impone a la Administración el deber de informar al administrado el contenido del acto, con indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio. (Vid. Sentencias Sala Político-Administrativa: Nro. 287 del 25 de febrero de 2003, caso: Beatriz Juliana Valdéz de Pérez vs. Consejo de la Judicatura; Nro. 614 del 8 de marzo de 2006, caso: Cindú de Venezuela S.A.; y Nro. 105 del 24 de enero de 2008, caso: Alicia Duarte Ortega).

En conexión con lo expuesto supra, el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa al señalar que:
“Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, solo podrá ser ejercidos contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
(Subrayado de este Tribunal).

Es así, como la eficacia del acto se encuentra supeditada a su publicidad, como una manifestación del derecho a la defensa y al debido proceso del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; sin embargo, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, debido a las propias actuaciones del particular, en el sentido que haya ejercido efectivamente las actuaciones correspondientes en los lapsos legalmente establecidos, en cuyo caso se considera como válida su notificación.

Sin embargo nuestro máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados.
Al respecto, resulta oportuno señalar que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el contenido necesario de la notificación de los actos administrativos para que ella produzca efectos, en los siguientes términos:
“Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto.
Ahora bien, con respecto al segundo requisito, es decir, el señalamiento preciso de los recursos y acciones que procedan contra ese acto, pueden darse dos situaciones distintas, a saber: a) que el acto omita por completo ese señalamiento, o b) que se señale erróneamente el recurso que procedería. En ambos casos, se ha establecido que si a pesar de la omisión o el señalamiento erróneo del recurso correspondiente, el administrado ejerce el recurso correcto contra el acto, entonces, se entiende convalidado el error u omisión; pero si por el contrario, el administrado es inducido a error por la Administración al señalar un recurso que en realidad no es procedente contra el acto administrativo en cuestión, entonces se aplica el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se entiende que la notificación fue defectuosa y en consecuencia, sin efecto alguno.
De lo expuesto se colige que en el presente caso no era necesario agotar la vía administrativa previa impugnación del acto, por cuanto para la fecha en que fue notificada la actora del mismo, esto es, el 20 de septiembre de 2005, se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual como se dijo anteriormente, expresa en su artículo 92 “que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha ley por los funcionarios o funcionarias públicas agotarán la vía administrativa”. Por tanto, la parte actora la posibilidad de impugnar el mismo a través del recurso contencioso administrativo funcionarial. Sin embargo, ciertamente se observa que la Administración pudo haber inducido en un error a la querellante al señalar que podía interponer el recurso de reconsideración, cuando los lapsos y recursos señalados en el acto impugnado no fueron indicados correctamente; no obstante, se observa de los autos que la recurrente interpuso oportunamente el recurso contencioso administrativo funcionarial en sede judicial, es decir, dentro de los tres (3) meses a que hace alusión el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que fue notificada del acto impugnado en fecha 20 de septiembre de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ejerció la querella en fecha 28 de noviembre de 2005, es decir, de forma oportuna, independientemente de los lapsos y recursos señalados por la Administración en el acto.
Siendo ello así, considera este Tribunal que la notificación alcanzó el fin al cual estaba destinado, en virtud que la recurrente ejerció oportunamente su derecho a la defensa, por tanto se desestima la presente denuncia. Así se decide.

(ii) Vicios de inmotivación y falso supuesto de derecho.

En su escrito libelar, la querellante alegó que el acto impugnado se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de derecho por falsa aplicación de normas jurídicas, toda vez que aduce: (i) los artículos 126 y 134 de la Constitución del estado Miranda, que sirvieron de fundamento al acto impugnado son de contenido genérico aplicables a cualquier acto que dicte el ejecutivo regional, por lo que en nada legitima el acto, (ii) los artículos 14 y 16 de la Ley de Administración del estado Miranda también son disposiciones de carácter general que en nada se constituyen en fundamento esencial para un acto de carácter particular; (iii) los artículo 71 y 81 de la Ley Orgánica de Educación son de contenido programático para el desarrollo del proceso docente en los tres primeros niveles del sistema educativo y que comprenden el objeto de la situación planteada; (iv) los artículos 150, 153, 165 y 166 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, referidos a la función supervisoria, tampoco son principios en contradicción, toda vez que su mandante cumple con el perfil docente para practicar esa actividad, y (v) los artículos 30 y 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente tampoco pueden ser fundamento para la nulidad del acto administrativo de designación de su mandante.

Al mismo tiempo, los apoderados judiciales de la recurrente denuncian que la Administración Pública Regional ordenó la reincorporación de su mandante al cargo que ocupaba antes de la designación en el cargo de Docente Supervisor VI, sin precisar su situación administrativa, razón por lo cual consideran que ésta incurrió en el vicio de inmotivación.
De lo antes indicado este Tribunal constata que la representación judicial de la recurrente al formular su denuncia referente al vicio de inmotivación; al mismo tiempo, alegó la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, razón por la cual resulta pertinente transcribir lo sostenido por la Sala Político Administrativa en la sentencia Nro. 01930 del 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de La Universidad Simón Bolívar, en la cual se estableció lo siguiente:
“(...) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…)
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Vid. sentencias Nros. 01137 del 4 de mayo de 2006 y 00169 del 14 de febrero de 2008, y reiterado en la sentencia Nro. 01757 del 15 de diciembre del año 2011, caso: Prealca, C.A.). (Resaltado de este Tribunal).

Así, con relación a los vicios de inmotivación y falso supuesto invocados simultáneamente, la mencionada Sala ha admitido esta posibilidad, cuando los argumentos en los cuales se apoya la denuncia del vicio de inmotivación, no estén referidos a la absoluta omisión de las razones que fundamentan el acto recurrido, sino cuando éstas hayan sido expresadas en tal forma que hacen incomprensible o confusa su motivación. (vid., sentencia Nro. 02445 del 7 de noviembre de 2006, reiterada en los fallos Nro. 01446 y 00539 de fechas 12 de noviembre de 2008 y 28 de abril de 2009, respectivamente).

Al subsumir el análisis al caso concreto, se observa que la representación judicial de la querellante cuando fundamentó su escrito libelar, por un lado, afirmó que el acto carecía de motivación por omitir señalar las razones por las que la Administración Pública Regional había excluido a su mandante de la nómina de la administrativa al ordenar que ocupara el cargo antes de la designación declarada nula, sin que existieran motivos suficientes para la sustentación de dicha decisión, y por el otro, que el acto administrativo impugnado incurrió en el mencionado vicio de falso supuesto (i) al manifestar la incompetencia del funcionario que realizó su designación en el cargo de Docente Supervisor VI y (ii) fundamentar la declaratoria de nulidad en normas generales y programáticas atientes a la teoría general de las nulidades de los actos administrativos.

Con vista a lo indicado, se constata con meridiana claridad que el fundamento de la denuncia del vicio de inmotivación no está referida a la omisión absoluta de las razones o motivos que sirvieron de base a la emisión del acto recurrido, sino a la falta de explicación del supuesto de hecho que llevó a la recurrida a ordenar la reincorporación de la querellante al cargo que ejercía antes de su designación como Docente Supervisor VI declarado nulo, sin que existieran motivos suficientes para la fundamentación de tal decisión, razón por la cual concluye este Tribunal que sí se pueden analizar simultáneamente en este caso los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho y de derecho. Así se declara.
Sobre el vicio de inmotivación:
Los apoderados judiciales de la recurrente denuncian que la Administración Pública Regional al ordenar la reincorporación de su mandante al cargo que ocupaba antes de la designación en el cargo de Docente Supervisor VI, sin precisar su situación administrativa incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto consideran que se le retiro de su cargo sin que en el acto se hayan indicado que existan motivos suficientes para fundamentar la decisión.
No obstante lo antes expuesto, considera quien aquí decide que no habrá incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto carezca de una exposición analítica que exprese los razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos o datos concretos y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar el acto, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, el mismo permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sala Político Administrativa sentencia Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso: Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República).
En ese sentido, este Tribunal estima oportuno reiterar que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos que expresan la voluntad de la Administración, poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia, previéndose en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que todo acto administrativo deberá contener “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
Por tanto, los actos administrativos deben contener la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las que originaron el acto, con el objeto de oponer las defensas que crea pertinente para asegurar sus derechos e intereses.
Una vez señalado lo anterior este Tribunal a los fines de verificar el vicio de inmotivación alegado, considera necesario revisar el contenido del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Nro. 0138 del 19 de julio de 2005, que estableció lo siguiente:
“No. 0138

DIOSDADO CABELLO RONDÓN
GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA
En uso de las atribuciones legales que le los artículos 126 y 134 numeral 13 de la Constitución del Estado Miranda, y los artículos 14 y 16 de la Ley de Administración del Estado Miranda.
CONSIDERANDO
Que todos los actos de la Administración Pública deben estar basados en el Principio de Legalidad, el cual encuentra su fundamento en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar: “Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.
CONSIDERANDO
Que el segundo aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica de Educación establece, “Los servicios e institutos educativos quedan sometidos a las normas y regulaciones que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de educación, salvo los casos regidos por leyes especiales”.
CONSIDERANDO
Que el artículo 71 de la Ley Orgánica de Educación dispone, “El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, ejercer la supervisión de todos los establecimientos docentes, oficiales y privados con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos señalados en el ordenamiento jurídico en materia de educación”. Asimismo, el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación preceptúa, “El personal directivo y de supervisión debe ser venezolano y poseer el título profesional correspondiente…”
“Omissis… Los cargos directivos de los planteles oficiales y los de supervisión se proveerán mediante concursos de méritos o de méritos y oposición, en la forma y condiciones que establezca el reglamento…”
CONSIDERANDO
Que el Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, establece lo siguiente:
Artículo 150: “La supervisión educativa es una función pública de carácter docente, mediante la cual el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, garantiza el logro de los fines previstos en la Constitución, en la Ley Orgánica de Educación y demás instrumentos normativos en materia educativa, así como la correcta aplicación de las políticas del Estado venezolano para el sector educación”.
Artículo 153: “La función supervisoria sólo podrá ser ejercida por profesionales de la docencia, nombrados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación”
Artículo 165:“Para optar al cargo de supervisor, los aspirantes deberán participar en los concursos de méritos o de méritos y oposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes…”
Artículo 166:“Toda designación de supervisores con el carácter de ordinario, hecha en contravención con lo dispuesto en el presente Reglamento y en el régimen de ingreso al cargo de supervisor, será nula y no producirá efecto alguno”.
CONSIDERANDO
Que el artículo 30 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, dispone: “Se entiende por ascenso el pase progresivo del profesional de la docencia en las jerarquías administrativas y categorías académicas de la carrera docente, en virtud de la calificación eficiente de su actuación y desarrollo profesional, y del cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos para el correspondiente pase a la jerarquía o categoría inmediata superior”, siguiente este orden de ideas, el artículo 31 ejusdem, señala “Para ascender a los profesionales de la docencia en las jerarquías y categorías de la carrera docente, se tomarán en cuenta los siguientes elementos de juicio:
1. Años de servicios prestados en planteles o servicios educativos del sector oficial.
2. Títulos, certificaciones y constancias de estudios realizados.
3. El puntaje mínimo establecido de acuerdo con la Tabla de Valoración de Méritos.
4. Memoria Descriptiva o Trabajos de Ascenso, según corresponde.
5. Otros méritos que acrediten legalmente al aspirante, vinculados con la actuación, el desarrollo y la eficiencia profesional”

CONSIDERANDO
Que el artículo 32 del citado Reglamento, preceptúa: “Los miembros ordinarios del personal docente tendrán derecho a las promociones y ascensos, siempre que reúnan los requisitos mínimos establecidos en las especificaciones de las jerarquías y categorías contenidas en la Tablas de Posiciones de la Carrera Docente, conforme a las disposiciones siguientes: Omissis…
TERCERA JERARQUÌA: DOCENTE DIRECTIVO Y DE SUPERVISIÒN
Para ingresar a la jerarquía de Docente Directivo y de Supervisión se requiere:
1) Ser venezolano.
2) Ganar el concurso correspondiente.
3) Tener dedicación a Tiempo Integral o a Tiempo Completo, según corresponda.
4) Haber aprobado el curso de cuarto nivel relativo a la naturaleza, funciones y atribuciones del cargo al cual va a optar.
5) Poseer por lo menos la categoría docente que según el cargo a ocupar se señala a continuación, y haberse desempeñado en ella en un lapso no menor de doce (12) meses:
5.1 Para el cargo de Subdirector. Docente III.
5.2 Para el cargo de Director: Docente IV.
5.3 Para el cargo de Supervisor: Docente V.

CONSIDERANDO
Que la Administración Pública posee la posibilidad de actuación de oficio y haciendo uso de la potestad de autotutela, la cual consiste en la facultad de revisar y corregir sus propias actuaciones administrativas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “La administración podrá en cualquier momento, de oficio, o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”. Asimismo, el artículo 82 ejusdem señala, “Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y director para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.
CONSIDERANDO
Que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala taxativamente las causas de nulidad absoluta de los actos administrativos, al establecer:
“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: Omissis…
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

CONSIDERANDO:
Que los actos administrativos nulos, se tienen como que nunca se han dictado, y en el momento en que la administración haga la revocatoria, produce efectos hacia el futuro, es decir, el acto no podría producir efectos después de su revocación o anulación, y además, produce también efectos hacia el pasado y se tiene como nunca dictado, no podrán jamás ser convalidados por la administración. En consecuencia nadie podrá alegar derechos adquiridos frente a un acto susceptible de nulidad absoluta.
RESUELVE
Artículo Primero: Se declara la nulidad absoluta, del Acto Administrativo según Oficio Nº 385, de fecha 28 de mayo de 1996, por medio de cual se Designa a la ciudadana JULIA LARA DE GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.941.924, para ocupar el Cargo de Supervisor.
Artículo Segundo: Se delega en la Dirección General de Educación, la facultad de practicar la notificación a la referida ciudadana, para hacer valido y eficaz el presente acto administrativo.
Dado, firmado y sellado en el Palacio de Gobierno, en la Ciudad de Los Teques, a los Diecinueve (19) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Cinco (2005)(…)”


Al respecto, se observa que en la Resolución impugnada luego de invocarse como facultades atributivas de competencia del Gobernador los artículos 126 y 134 numeral 13 de la Constitución del Estado Miranda, así como los artículos 14 y 16 de la Ley de Administración del Estado Miranda, procede a citar los artículos 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el segundo aparte del artículo 55, el artículo 71 y 81 de la Ley Orgánica de Educación; los artículos 150, 153, 165 y 166 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación; los artículos 30, 31 y 32 del Reglamento General del Ejercicio de la Profesión Docente; y finalmente, transcribe el artículo 19 numeral 4 y los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de los cuales se puede apreciar que el fundamento de dicho acto es que la máxima autoridad estadal consideró que la Dirección General de Educación del entonces estado Miranda otorgó ascensos y nombramientos al personal docente, con prescindencia de los concursos de méritos y oposición, indispensables para el ingreso de la carrera docente, motivo por el cual el Gobernador del estado Miranda, Diosdado Cabello Rondón, procede a revocar conforme a las normas señaladas el nombramiento e ingreso de la querellante al cargo de Supervisor adscrito a la Dirección General de Educación, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, por cuanto para el ingreso de la misma no se cumplió con la normativa legal que rige el ingreso de los docentes a la carrera.
En ese sentido, observa este Tribunal del contenido del acto impugnado, tal como ya fuera señalado supra, que la máxima autoridad estadal consideró que la Dirección General de Educación del entonces estado Miranda otorgó ascensos y nombramientos al personal docente, con prescindencia de los concursos de méritos y oposición, indispensables para tal fin, de conformidad con lo previsto en los artículos 30 al 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera que la recurrente tenía conocimiento de los motivos fácticos y jurídicos de la decisión mediante la cual se tomó la determinación de anular el nombramiento al cargo de Supervisor.
Asimismo, del contenido de la notificación del acto administrativo impugnado se observa que se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 385 de fecha 28 de mayo de 1996, a través del cual fue designada la recurrente para ocupar el cargo de Supervisor, adscrito a la Dirección de Educación, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, cuya fecha de ingreso fue el 15 de abril de 1996; y se ordenó su reincorporación al cargo que ocupaba antes de dicha designación, lo que no pudo verificarse en su caso toda vez que no poseía la titularidad de ningún cargo docente, de lo cual se evidencia que al no haber ingresado la recurrente a la carrera docente cumpliendo los requisitos establecidos legalmente, mal podría ordenarse su incorporación a cargo docente alguno, razón por la cual este Tribunal considera que la decisión dictada por la Administración estuvo debidamente motivada. Así se decide.

Del falso supuesto de derecho y de la violación de derechos subjetivos y particulares.

La parte actora denuncia que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de derecho por falsa aplicación de normas jurídicas, a la vez alega que el acto contenido en el Oficio Nro. 385 del 28 de mayo de 1996, le generó derechos subjetivos y particulares, así como intereses legítimos personales y directos, por haber sido dictado por una autoridad legítima, por lo que de conformidad con previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se convirtió en un acto irrevocable.
Por su parte, la representación de la Gobernación del estado Miranda alegó que el acto administrativo del 28 de mayo de 1996, por medio del cual se designó a la querellante para ocupar el cargo de Docente Supervisor VI, no puede estar revestido de legitimidad y legalidad, toda vez que está viciado de nulidad absoluta desde su origen por haber sido dictado por una autoridad incompetente, y por tanto, su consecuencia es que el mismo no genera ningún derecho; razón por lo cual fue declarado nulo por la propia Administración en virtud de la potestad de autotutela, en consecuencia, sus efectos se retrotraen al momento en el que se dictó el acto.

Este Tribunal considera necesario a los fines de resolver el vicio de falso supuesto de derecho debe precisar que:
a) Falso supuesto de derecho: Constituido por la errada aplicación del derecho a los hechos que constan en el expediente, es decir, el error se produce en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Los hechos existen y pueden que hayan sido debidamente probados tanto por la Administración como por el interesado, pero en el momento de precisar el fundamento normativo de la decisión, su base legal, el autor del acto incurre en un error de interpretación del derecho al aplicarle a esos hechos una norma que en absoluto se corresponde con los mismos; o bien no la aplico o lo hace falsamente.
b) Falso supuesto de hecho: Representado por la errada apreciación de los hechos, esto es, cuando la Administración yerra al calificar los hechos que constan en el expediente como los previstos en el supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia que habilita la actuación.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha señalado que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: (i) la primera, relativa al falso supuesto de hecho, se verifica cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, y (ii) la segunda, se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa, existen se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia Nro. 474 del 2 de marzo de 2000 caso: Luisa Gioconda Yaselli de Castillo; Nro. 330 del 26 de febrero de 2002 caso: Ingeconsult Inspecciones, C.A., Nro. 423 del 11 de mayo de 2004 caso: Esther Holcblatt de Margulis, Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: Video Way Productora, C.A., entre otras ).
A tal efecto, debe indicarse que en el presente caso el acto administrativo impugnado está fundamentado en los artículos 126 y 134 numeral 13 de la Constitución del Estado Miranda, y los artículos 14 y 16 de Administración del Estado Miranda, que establecen las atribuciones del Gobernador del estado Miranda; el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público; los artículos 55, 71 y 81 de la Ley Orgánica de Educación, establecen cual es el sistema por el cual se rigen los docentes; los artículos 150 al 166 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, señalan lo referente a los cargos de Supervisores y el 32 del referido Reglamento, contiene los requisitos para ingresar a la carrera docente; los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se refieren a que los actos que no originen derechos subjetivos intereses legítimos, personales y directos para un particular, pueden revocados en cualquier momento; y finalmente lo previsto en el artículo 19 numeral 4 ejusdem, que expresa que los actos administrativos son nulos, cuando han sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Así, debe analizarse lo referente a la prerrogativa de la autotutela otorgada a la Administración, según la cual ésta puede en cualquier momento reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por la cual la Administración puede revisar y corregir sus actuaciones administrativas.
En este sentido, la potestad de autotutela se vierte en cuatro aspectos distintos: (i) potestad revocatoria, (ii) potestad convalidatoria, (iii) potestad de anulación, y finalmente, (iv) potestad de rectificación, de las cuales las más importantes de la manifestación de autotutela, son las facultades revocatoria y anulatoria de la Administración.
En efecto, la potestad revocatoria está regulada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el establece que:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.”

De la norma transcrita se colige que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular.
Así, respecto de los actos administrativos que no originen derechos o intereses legítimos, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, por lo que la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa.
Por otra parte, la potestad de reconocer la nulidad absoluta de los actos por parte de la propia Administración está prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando establece que:
“Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.”

De la norma transcrita se colige que la Administración queda facultada para reconocer, en cualquier momento y de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 881, de fecha 6 de junio de 2007, caso: Cervecería Polar del Lago C.A, señaló lo siguiente:
“[…] se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado […]”. (Subrayado de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, observa este Tribunal que la llamada potestad de autotutela de la Administración constituye una obligación de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. En el caso particular de la facultad anulatoria esta facultad implica que los órganos que la integran deben de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, reconocer la nulidad de aquellos actos dictados por ella contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta.
Ahora bien, en el presente caso la querellante afirma que su designación realizada mediante el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 385 del 15 de abril de 1996, le generó derechos subjetivos y particulares, por lo cual, en el caso bajo análisis este Tribunal considera necesario precisar si la Administración dio cumplimiento a las normas constitucionales y legales que regulan el ingreso y ascenso de los funcionarios públicos.
Así debe indicarse que la Constitución de la República de Venezuela de 1961, aplicable ratione temporis, en el artículo 122 reguló lo concerniente a la Función Pública, al ingreso y a los ascensos de los funcionarios públicos, estableciendo que:
“Artículo 122. La ley establecerá la carrera administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los empleados de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
Los empleados públicos están al servicio del estado y no de parcialidad política alguna.
Todo funcionario o empleado público está obligado a cumplir los requisitos establecidos por la ley para el ejercicio de su cargo.”
(Negritas y subrayado del Tribunal).

La Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis normalizó el sistema de administración de personal, estableciendo el sistema de ingreso y de ascenso de los funcionarios públicos, previsto en los artículos 19 y 35 lo siguiente:
“Artículo 19.- Cumplidos los requisitos que la presente Ley establece, los funcionarios de carrera tendrán derecho al ascenso. Los ascensos se otorgarán por riguroso orden de méritos de acuerdo con la calificación obtenida en las pruebas correspondientes. En la selección para ascensos se considerarán como parte integrante del examen la evaluación de la eficiencia del funcionario, así como la realización de los cursos de capacitación o adiestramiento que establezcan los Reglamentos.”.
(Subrayado del Tribunal).


“Artículo 35.- La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.
Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días.”.
(Subrayado y negritas del Tribunal).

Las normas antes mencionadas establecían cual era el sistema para el ingreso a la función pública, debiendo cumplirse en base a lo señalado constitucionalmente con los requisitos establecidos por la ley para el ejercicio del cargo y la ley indicaba que los aspirantes para ingresar a la carrera administrativa debían hacerlo por concurso, debiendo mantenerse un sistema evaluación y selección para todo el que quería ingresar a la carrera.
En la actualidad en lo que atañe a la Administración Pública, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 144 reguló lo concerniente a la Función Pública al disponer:
“Artículo 144. La ley Establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.

En relación a los ingresos de los funcionarios públicos a los cargos de carrera establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

En este sentido, la Ley especial que desarrolló las aludidas disposiciones constitucionales, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública, al regular el sistema de administración de personal estableció sobre el sistema de ingreso y de ascenso lo siguiente:
“Artículo 40. El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.”

“Artículo 45. El ascenso se hará con base en el sistema de méritos que contemple la trayectoria y conocimientos del funcionario o funcionaria público. Los reglamentos de la presente Ley desarrollarán las normas relativas a los ascensos. […]”.

En virtud de la remisión expresa de la norma parcialmente transcrita, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, contenido en el Decreto Nro. 1942 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 4.338 del 19 de noviembre de 1991, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 32.- Los miembros ordinarios del personal docente tendrán derecho a las promociones y ascensos, siempre que reúnan los requisitos mínimos establecidos en las especificaciones de las jerarquías y categorías contenidas en la Tabla de Posiciones de la Carrera Docente, conforme a las disposiciones siguientes:
(…)
Para ingresar a la jerarquía de Docente Directivo y de Supervisión se requiere:
1.) Ser venezolano.
2.) Ganar el concurso correspondiente (…)”.
(Subrayado de este Tribunal).

De la normativa parcialmente transcrita se desprende que la designación de un docente en el cargo de Supervisor, debe ser el resultado de la celebración de un concurso en el cual éste resultó favorecido y, no obedecer a una selección discrecional, donde no se constaten los elementos objetivos en virtud de los cuales se hizo merecedor de su designación.
En relación al cargo de Supervisor debe indicarse, que las normas contenidas en los artículos 150 al 166 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación, establecen lo referente a la Supervisión Educativa, siendo la misma una función pública de carácter docente, la cual se cumplirá en los planteles, cátedras y servicios de los distintos niveles y modalidades del sistema educativo; sólo podrá ser ejercida por profesionales de la docencia, nombrados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación.
En este mismo orden de ideas debe indicarse que los artículos 165 y 166 establecen expresamente lo siguiente:
“Artículo 165. Para optar al cargo de supervisor, los aspirantes deberán participar en los concursos de méritos o de méritos y oposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Para ejercer la función supervisora, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos: Poseer título docente de educación superior y haber ejercido cargos directivos de planteles por un lapso no menor de tres años, cuando se trate del segundo nivel jerárquico.
Haber ejercido las funciones de supervisión por un mínimo de tres años en el nivel jerárquico inmediato inferior para el cual aspiren, cuando se trate del tercero y cuarto nivel jerárquico.
Los demás que establezca el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Parágrafo Único: Se exceptúan del cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, los docentes especialistas en las áreas, asignaturas o similares, que por su naturaleza y características así lo requieran.
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante Resolución, establecerá las normas y procedimientos que regirán la materia regulada en este artículo”.
(Negritas del Tribunal).

“Artículo 166. Toda designación de supervisores con el carácter de ordinario, hecha en contravención con lo dispuesto en el presente Reglamento y en el régimen de ingreso al cargo de supervisor, será nula y no producirá efecto alguno”.

De las normas antes transcritas se puede inferir, que en el presente caso no se dio cumplimiento a lo contenido en las normativas señaladas para el ingreso de la recurrente al cargo de Supervisora, ya que no quedo demostrado de autos que la misma ingresara a la carrera docente y que de alguna manera hubiese cumpliendo los requisitos legalmente establecidos; asimismo el artículo 166 expresa que tal designación hecha en contravención con lo dispuesto en el referido Reglamento y en el régimen de ingreso al cargo de Supervisor, será nula y no producirá efecto alguno, cuyos supuestos normativos sirvieron de fundamento de derecho para dictar el acto impugnado, razón por la cual la recurrente al no cumplir con tales requisitos mal podría haber ingresado a la carrera docente y pretender así su permanencia.
En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que la ciudadana Julia Encarnación Lara de Guzmán, fue designada para ocupar el cargo de Supervisor, mediante Oficio Nro. 385 del 28 de mayo de 1996, sin haber participado en “concursos de méritos o de méritos y oposición”, conforme a lo dispuesto en los artículos 150 al 166 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación, contenido en el Decreto N° 313 publicado en la Gaceta Oficial N° 36.787 reformada el 16 de noviembre de 1999; el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación del 26 de julio de 1980, publicada en la Gaceta Oficial No. 2635, Extraordinario de fecha 28 de julio de 1980, en concordancia con lo dispuesto el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, antes transcritos, con lo que efectivamente se puede apreciar que la Administración no cumplió con las disposiciones constitucionales y legales que regulan los ascensos en los cargos de la Administración Pública, esto es, la elaboración del correspondiente concurso público, en el que se garantizara la igualdad de condiciones de quienes cumplieran los requisitos exigidos para desempeñar el referido cargo, sin discriminaciones de ninguna índole, para posteriormente, una vez superado el mismo, proceder a su designación.
Así, considera este Órgano Jurisdiccional que tanto el ingreso como el ascenso en la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales antes analizadas, es lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. En consecuencia, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que medie dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional. (Vid. Sentencia Nro. 2007-01217 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 12 de julio de 2007, caso: Deisy García contra el Estado Miranda, ratificada mediante Sentencia Nro. 2007-02000 de fecha 12 de noviembre de 2007, caso: Rosalía Berroterán).
Como resultado de las anteriores consideraciones y visto que del acto administrativo impugnado se desprenden los fundamentos de derecho para proceder a declarar la nulidad del acto administrativo dictado según oficio Nro. 385 del 28 de mayo de 1996, contentivo de la designación de la querellante al cargo de Supervisor, en base al contenido de los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Gobernador de ese entonces no era el competente para designar a los Supervisores, a la vez que no se celebraron previamente los “concursos de mérito y oposición”, estando el acto viciado desde su inicio, el cual resulta nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que mal puede pretender la querellante que el acto mediante el cual la nombraron para ejercer el cargo de Supervisora le haya creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, ya que ésta en ningún momento cumplió con los requisitos para el ingreso a la carrera docente, por lo que resulta forzoso para este Tribunal concluir, que con dicha designación la Administración incumplió las disposiciones constitucionales y legales relativas al concurso en los cargos de la Administración Pública, no creando ningún tipo de derecho a favor de la recurrente, estando el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, razón por la que en el presente caso no se configura el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte actora. Así se declara.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Julia Encarnación Lara de Guzmán, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0138 del 19 de julio de 2005, notificada por Oficio Nro. 133/05 de fecha 16 de septiembre de 2005, de la revocatoria del nombramiento al cargo de Supervisor, adscrito a la Dirección General de Educación, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, contenido en el Oficio Nro. 385 del 28 de mayo de 2005. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Humberto Simónpietri Luongo, Juan Bautista Simónpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.835, 4.383 y 4510, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JULIA ENCARNACIÓN LARA DE GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad número 2.941.92, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0138 del 19 de julio de 2005, notificada por Oficio Nro. 133/05 de fecha 16 de septiembre de 2005, de la revocatoria del nombramiento al cargo de Supervisor, adscrito a la Dirección General de Educación, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, contenido en el Oficio Nro. 385 del 28 de mayo de 2005.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte querellante. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
GISELLE BOHÓRQUEZ
En fecha trece (13) de agosto del año dos mil doce (2012), siendo las doce y treinta post meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nro. 110-2012.-
LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ
-Exp. Nro. 0829-08