REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 2161-12

Visto el auto del 7 de agosto de 2012, dictado por este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual ordena abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana FANNY DUQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 5.665.512, asistida por los abogados Omer Iván Martínez y Nelson González Ulloa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 175.993 y 88.831, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 12, del 2 de febrero de 2012, suscrito por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador del distrito Capital, y notificado mediante Oficio Nro. URLYA 00344, del 14 de febrero del corriente año.

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR


La querellante fundamentó su pretensión cautelar, argumentando lo siguiente:

Que a los fines de obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales al trabajo, la estabilidad laboral y a la defensa, fundamenta su pretensión en la disposición contenida en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifiesta que en el acto administrativo recurrido se verifican los requisitos de procedencia de la tutela cautelar solicitada tales como el fumus buni iuris y el periculum in mora, por cuanto del mismo considera que se desprende la violación de los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la incompetencia del ciudadano Luis Ángel Lira Ochoa, en su carácter de Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, y del desconocimiento de su condición de “incapacitada”. Asimismo indica que de no suspenderse los efectos del acto administrativo recurrido, le causaría graves perjuicios económicos a la Administración de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Solicita de manera subsidiaria una medida cautelar innominada consistente en el disfrute de la póliza de seguros de cirugía, hospitalización y maternidad, en virtud de los gravísimos riesgos que corre en virtud de su estado de salud, así como la asignación del beneficio de bono de alimentación.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado debe realizar las siguientes observaciones:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo contempla:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”



La norma parcialmente transcrita establece la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Ahora bien, a los fines del otorgamiento cautelar propuesto por la parte actora es necesario revisar los requisitos de procedencia de la tutela cautelar como lo son el “fumus boni iuris” como presunción de buen derecho sin tener que descender a normas de rango legal, el “periculum in mora”, elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior de que exista una presunción grave de violación de un derecho constitucional.

En este sentido, este Juzgado tomando en cuenta los alegatos de la parte actora así como de los requisitos de las actas procesales referentes a la presunta violación de los derechos constitucionales, este Tribunal no logra verificar elementos probatorios suficientes para acordar la medida cautelar solicitada, razón por lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la tutela de carácter cautelar, y en consecuencia, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.-
II
DECISIÓN.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana FANNY DUQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 5.665.512, asistida por los abogados Omer Iván Martínez y Nelson González Ulloa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 175.993 y 88.831, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 12, del 2 de de febrero de febrero de 2012, suscrito por el ciudadano Luis Ángel Lira Ochoa, en su carácter de Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador del distrito Capital, y notificado en mediante oficio Nro. URLYA 00344, del 14 de febrero del corriente año.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA,


GISELLE BOHÓRQUEZ
En fecha veinticuatro (24) de septiembre dos mil doce (2012), siendo las tres post meridiem (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.122-12

LA SECRETARIA,

GISELLE BOHÓRQUEZ

Exp. Nro. 2161-12/ AAGG/GB/apr.-