REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1496-10

En fecha 1º de marzo de 2010, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CASTILLO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.860.642, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CENTRO EXPERIMENTAL DE FORMACIÓN POLICIAL, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Previa distribución efectuada el 2 de marzo de 2010, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma fue recibida en fecha 4 de marzo de 2010, quedando signada bajo el número 1496-10, de la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 13 de julio de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General de la República y la notificación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de la Directora General del Centro Experimental de Formación Policial, y de la parte querellante, solicitando igualmente los antecedentes administrativos del caso. Se libraron los Oficios Nros. TS10°C.A. 763-10, TS10°C.A. 764-10 y TS10°C.A. 765-10, siendo consignadas sus resultas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 3 de noviembre de 2010.

En fecha 24 de enero de 2011, la abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.239, en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la querella.

En fecha 26 de enero de 2011, la abogada NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA, en su condición de Jueza Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 4 de febrero de 2011, en virtud de encontrarse paralizada la presente causa, se dictó auto ordenando la continuación de la misma, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, otorgando un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la partes.

En fecha 4 de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fijó la Audiencia Preliminar para el cuarto (4to) día de despacho a las once y treinta ante meridiem (11:30 am), la cual tuvo lugar el 12 de abril de 2011. Una vez expuestos los términos en los que quedó planteada la controversia, la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual fue declarado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 9 de mayo de 2011, este Tribunal se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 29 de febrero de 2012, se fijó la audiencia definitiva para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 8 de julio de 2011. Se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Yajaira Pacheco, identificada en autos, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien ratificó las defensas opuestas en el escrito de contestación de la demanda; asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte querellante.
En fecha 28 de febrero de 2012, el abogado ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA, en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 4 de junio de 2012, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, solicitando al organismo querellado remita a este Órgano Jurisdiccional i) el instrumento normativo interno que regula las normas académicas del Centro Experimental de Formación Policial, ii) la Resolución Nro. 7 de fecha 26 de octubre de 2007 y iii) el expediente administrativo del ciudadano Alejandro Antonio Castillo Rojas, antes identificado. Se libraron Oficios Nros. TS10°C.A. 1166-12, TS10°C.A. 1167-12, TS10°C.A. 1168-12 y boleta, siendo consignadas sus resultas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 28 de junio de 2012, los cuales no fueron remitidos.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El apoderado judicial de la parte querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que su representado es Licenciado en Tecnología Policial graduado en el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana en el año 1999, prestando sus servicios para el referido cuerpo policial durante once (11) años, en el que ocupó diversos cargos.

Afirmó que en fecha 15 de agosto de 2009, fue llamado y seleccionado por la Dirección de Orden Público de la Policía Metropolitana para comenzar el “Primer Curso de ingreso a la Policía Nacional”, donde le fue asignado el Nro. 16, presentando posteriormente los siguientes exámenes: Perfil Psicológico, Perfil Psiquiátrico, exámenes físicos y entrevista policial.

Mencionó que luego de aprobar los mencionados exámenes y de encontrarse durante 2 meses ininterrumpidos participando en el curso intensivo, le fue notificado de manera verbal y sin mayores explicaciones por el Comisario Nelson Santelíz en su condición de Coordinador del aula Nro. 4 y por la Comisario-Jefe Belkis Torres, en su condición de Coordinadora General de cursos de la Policía Metropolitana, que por instrucciones de la Directora General del Centro Experimental de Formación Policial, Profesora Soraya El Achkar, no podía continuar en el Primer Curso de Policía Nacional, por no haber cumplido con los requisitos de esa escuela experimental para participar en el referido curso.

Precisó que “(…) hasta la presente fecha se desconoce por completo la situación educacional, como aspirante a el (sic) primer Curso de Policía Nacional, quien se ha trasladado a donde funcional (sic) la sede de la Dirección General del Centro Experimental de Formación Policial, ubicado en el Fuerte Tiuna, Escuela de Guerra del Ejercito, en donde niegan información alguna con relación al Inspector Jefe de la Policía Metropolitana ALEJANDO (sic) ANTONIO CASTILLO ROJAS, aduciendo un supuesto e ilegítimo “Secreto Sumarial” en materia administrativa, en franca violación a lo dispuesto en los artículos 25 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Señaló que a su representado se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que desconoce si hubo apertura de un procedimiento administrativo en su contra, que de existir, nunca fue notificado del acto de inicio, así como tampoco tuvo acceso a las actas procesales.

Denunció que el Órgano querellado incurrió en una vía de hecho al expulsar a su mandante del “Primer Curso de Policía Nacional” en violación de su derecho al trabajo y a la educación. Igualmente afirmó que su mandante desconoce su situación funcionarial, toda vez que no sabe si además le fue aplicada una sanción disciplinaria de expulsión como aspirante a la Policía Nacional e impidiéndole optar a un grado superior en el componente metropolitano.

Que la Administración incurrió en desviación de poder y abuso de autoridad, en virtud que a su parecer partió de la falsa información que su representado no cumplía con el grado de instrucción necesario que debe cumplir un aspirante a esa casa de estudio, utilizando el poder que detenta para retirarlo del curso, en violación de los principios de respeto a la dignidad humana, y “sometiéndolo al escarnio público delante de sus compañeros de curso”.

Que la expulsión de su mandante del “Primer Curso de Policía Nacional”, se encuentra viciada de falso supuesto, toda vez que fue retirado del referido curso bajo unos supuestos inexistentes y sin elementos de prueba en los que pueda fundamentarse.

En atención a lo antes expuesto, la representación judicial de la parte querellante solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene la reincorporación de su representado al Centro Experimental de Formación Policial, con la orden de respeto a su integridad física y moral y la continuidad al “Primer Curso de Policía Nacional” sin restricción alguna.

II
DE LA CONTESTACIÓN

La sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante escrito de contestación presentado ante este Tribunal el 24 de enero de 2011, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar, exponiendo lo siguiente:

Que siendo la Policía Nacional una institución nueva, los funcionarios que aspiren a ingresar a ella deben cumplir una serie de requisitos exigidos por dicha Institución. “(…) De allí que el incumplimiento de esos requisitos, implique para el aspirante la posibilidad de su exclusión atendiendo a lo dispuesto en las leyes y reglamentación interna prevista en observancia de los principios constitucionales establecidos (…)”

Que en fecha 26 de octubre de 2009, el funcionario Alejandro Castillo Rojas, identificado en autos, le fue concedida la baja académica por conducta incompatible con los objetivos del curso, mediante acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 7 en la que se resolvió “(…) conceder la baja académica (…), por considerar que los mismos han violado los principios y valores establecidos en el centro (…)”.

Que en el presente caso, no se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa del querellante, por cuanto la decisión administrativa de concederle la baja académica no es un acto administrativo sancionador o una actuación de la Administración tomada bajo un procedimiento administrativo, sino que responde al hecho de que éste asumió una conducta no cónsona con los valores y principios establecidos en el referido centro de formación policial, decisión que a su decir, no implicó para el querellante afectación alguna de sus derechos fundamentales, por cuanto la exclusión del curso policial no afectó la estabilidad de su cargo como Inspector Jefe de la Policía Metropolitana, al continuar en el mismo y percibir las remuneraciones correspondientes.

Que el órgano que representa no violó el derecho a la educación del recurrente, toda vez que tal derecho no es absoluto, “al encontrarse limitado en los requisitos contenidos en la Ley, reglamentos internos o estatutos de las instituciones académicas de que se trate, (…) en el presente caso, tal derecho se vio limitado por el incumplimiento de los presupuestos establecidos, vista la conducta incompatible que sumió el recurrente respecto a los objetivos del curso”.

Que la denuncia relacionada con la violación al derecho al trabajo resulta infundada, considerando que la salida del accionante del mencionado curso de formación policial, no implicó para él ninguna ruptura o terminación de la relación laboral contraída con la institución policial a la cual pertenece, toda vez que éste regresó a ejercer el cargo Inspector Jefe de la Policía Metropolitana, sin perjuicio económico alguno.

Que el acto mediante el cual se le concedió la baja académica al querellante tiene como fundamento hechos concretos, que realmente ocurrieron y responden al asunto objeto de decisión, razón por la cual, la parte accionada afirma que no adolece del vicio de falso supuesto de hecho.

En atención a lo anteriormente expuesto, la parte querellada solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CASTILLO ROJAS, anteriormente identificado, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CENTRO EXPERIMENTAL DE FORMACIÓN POLICIAL, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA

III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la mencionada Ley, aplicable en razón del tiempo, la competencia para conocer y decidir todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde se desempeñe el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia Nro. 547 de fecha 06 de abril de 2004 caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, en la que estableció lo siguiente:

“(…) De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó (…)”. (Resaltado de este Tribunal.)

En consonancia con lo anterior, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, atribuye en su artículo 25, numeral 6, la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, tomando en cuenta que en el caso bajo análisis, la parte querellante denuncia una presunta vía de hecho en la que incurrió la Administración al expulsar a su representado del “Primer Curso de Policía Nacional”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en relación a la actuaciones materiales incurridas por la Administración, mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini en la que expuso lo siguiente:

“(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…)”.

En atención a la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal con fundamento en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera que esta es la vía idónea para recurrir de las actuaciones materiales en que incurra la Administración, encontrándose el Juez en la facultad de restablecer los derechos subjetivos lesionados. Asimismo, como quiera que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción de la querella interpuesta. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previa lectura de las actas procesales, tomando en consideración los alegatos expuestos por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

Se observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de la parte querellante del restablecimiento de la situación jurídica del ciudadano Alejandro Antonio Castillo Rojas, identificado en autos, la cual según su denuncia, fue infringida por el organismo querellado, cuando por vía de hecho fue expulsado de manera verbal del “Primer Curso de Policía Nacional”, por no haber cumplido con los requisitos de esa escuela experimental para participar en el referido curso. Denuncia como violados el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la educación y el derecho al trabajo del mencionado ciudadano. Igualmente señaló que con tal actuación, el organismo querellado incurrió en desviación de poder y abuso de autoridad; alegando adicionalmente que partió de un falso supuesto de hecho al resolver la expulsión del mencionado ciudadano del “Primer Curso de Policía Nacional”.

Por su parte, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, señaló que el órgano que representa actuó ajustado a derecho al concederle la baja académica del “Primer Curso de Policía Nacional” al prenombrado ciudadano mediante acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 7 de fecha 26 de octubre de 2009.

1.- De la presunta vía de hecho en la que incurrió la Administración y la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Alega la parte actora que el órgano querellado incurrió en una vía de hecho al expulsar a su representado de manera verbal del “Primer Curso de Policía Nacional”, notificándole que por instrucciones de la Directora General del Centro Experimental de Formación Policial, Profesora Soraya El Achkar, no podía continuar en el “Primer Curso de Policía Nacional”, por no haber cumplido con los requisitos de esa escuela experimental para participar en el referido curso.

Señala que a su representado se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que desconoce la existencia de algún procedimiento administrativo llevado en su contra.

Con respecto a la situación planteada, se observa que la vía de hecho se configura cuando la Administración Pública, incumpliendo la elemental garantía que supone el acto administrativo, realiza una actuación material que invade la esfera jurídica del administrado, perturbando de esta manera su situación de hecho.

Así, la vía de hecho se presenta cuando el actuar de la Administración no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo. El concepto de vía de hecho comprende en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública, incidiendo en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos. (Vid Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2011-0755 de fecha 11 de mayo de 2011, caso: Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad C.A.).

Así, dentro de las condiciones que deben existir para que se configure una vía de hecho, tenemos que: i) la Administración ejecute una acción material sin haber dictado un acto y ii) Que la Administración haya omitido el trámite administrativo legalmente establecido y con ello haya afectado la esfera subjetiva de los administrados.

En este orden de ideas, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que:

“Artículo 78.- Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.

Este principio puede resultar infringido de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin dictar acto alguno, es decir, cuando haya ausencia absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o con prescindencia del procedimiento establecido por la ley.

Precisado lo anterior, este Tribunal observa que la denuncia planteada por la parte querellante se circunscribe en poner de manifiesto la supuesta vía de hecho en que incurrió el Centro Experimental de Formación Policial al expulsarlo del “Primer Curso de Policía Nacional”, con lo cual afirma que se lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que a su juicio, la Administración actuó sin que mediase procedimiento administrativo, y que de haber existido tal procedimiento nunca le fue notificado.

En relación a este particular, debe aclararse que el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.

Asimismo, la violación del debido proceso se encuentra íntimamente ligada a la vulneración del derecho a la defensa del administrado, cuando el interesado: i) no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) se le impide su participación, iii) se le impide el ejercicio de sus derechos, o iv) se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses.

De esta manera, el debido proceso no se limita a que el acto administrativo que afecta al administrado haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le hayan otorgado, tales como el derecho de alegar y de promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental.

En este mismo sentido, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúe sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Ángel Mendoza Figueroa).

En armonía con lo expuesto, considera este Tribunal que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se produce cuando se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso, o cuando aún permitiendo éste a los particulares, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales que en definitiva generan la violación de su derecho a la defensa.

De acuerdo a los argumentos antes expuestos, observa este Tribunal que la vía de hecho se produce cuando la Administración ejecuta una acción sin haber dictado un acto que la contenga o cuando la Administración haya omitido el trámite o procedimiento administrativo, afectando de manera negativa la esfera subjetiva de los administrados, generándose con ello una violación al derecho a la defensa y al debido proceso del sujeto sobre el cual recayó la actuación de la Administración.

Establecido el concepto de vía de hecho y su relación con el derecho a la defensa y al debido proceso, debe este Órgano Jurisdiccional verificar en primer lugar, si en efecto el organismo querellado realizó alguna actuación sin haber dictado un acto, o en su defecto de existir éste, si el Centro Experimental de Formación Policial omitió el procedimiento legalmente establecido al “expulsar” al querellante del “Primer Curso de Policía Nacional.

Al respecto, observa este Tribunal que ambas partes coinciden la existencia de un acto administrativo a partir del cual se resolvió conceder la baja académica del ciudadano Alejandro Castillo Rojas, antes identificado, el cual fue suscrito el 26 de octubre de 2009 por la Directora General del Centro de Formación Policial.

En efecto, se puede apreciar de las actas procesales que el acto contenido en la Resolución Nro. 7, no fue consignado por ninguna de las partes; sin embargo ambas coinciden en su contenido y transcripción, tal como se puede observar del escrito presentado por el apoderado judicial del querellante en fecha 5 de diciembre de 2011, mediante el cual consignó marcada con la letra “A”, la mencionada transcripción (folio 239 del presente expediente); igualmente, la representación en juicio del órgano querellado confirmó en su escrito de contestación de fecha 24 de enero de 2011, la existencia de la Resolución Nro. 7, la cual fue transcrita en esa oportunidad (folio 99 del presente expediente), razón por la cual se verifica la existencia de un acto administrativo.

Verificada la existencia del acto, resulta necesario destacar que la representación del organismo querellado, señaló que: “(…) la decisión administrativa de darle de baja al recurrente no se trata de un acto administrativo sancionador o de una actuación de la administración tomada bajo un procedimiento administrativo, cuyo resultado haya devenido de un acto, en el que el actor haya incurrido con ocasión del desempeño de su cargo, en alguna de las causales sancionatorias de las establecidas en la ley (…)”.

De lo antes expuesto, considera este tribunal necesario, analizar la naturaleza del referido acto. Así, debe precisarse que para que exista sanción administrativa debe existir igualmente una previa infracción administrativa, esto es, la realización voluntaria y culpable de una conducta positivamente descrita por una norma como contraria al ordenamiento jurídico.

Así, se observa que la Resolución Nro. 7 de fecha 26 de octubre de 2009, dictada por la Directora General del Centro Experimental de Formación Policial, estableció la responsabilidad del querellante por el presunto incumplimiento de las normas académicas del referido centro, resolviendo concederle la baja académica del “Primer Curso de Policía Nacional”, por lo que analizando el referido acto, se puede apreciar que la Administración consideró que el ciudadano Alejandro Castillo Rojas, antes identificado, transgredió las normas académicas del Centro Experimental de Formación Policial, al adoptar una conducta contraria al ordenamiento jurídico, por lo que dicho centro resolvió imponer el supuesto sancionatorio de concederle la baja académica.

De lo anterior, se concluye que la Dirección General del Centro Experimental de Formación Policial tipificó la conducta del querellante dentro de un supuesto normativo cuya consecuencia era conceder la baja académica, razón por la cual, en el presente caso nos encontramos en presencia de un acto administrativo sancionatorio, toda vez que el querellante fue “expulsado” por la presunta violación de los principios y valores establecidos por el Centro Experimental de Formación Policial. Así se establece.

Establecida la naturaleza de acto sancionatorio de la Resolución Nro. 7, considera necesario este Tribunal verificar a los fines de determinar la ocurrencia de una vía de hecho, si la Administración omitió el procedimiento administrativo legalmente establecido en las normas académicas del Centro Experimental de Formación Policial, o en su defecto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y como consecuencia de ello, se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte actora, toda vez que la existencia de un acto administrativo no lleva implícito el hecho que para su emisión la Administración haya salvaguardado tales derechos del querellante.

En efecto, en el caso de autos la parte querellante afirma que le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que desconoce si hubo apertura de un procedimiento administrativo en su contra, y que de existir, nunca fue notificado del acto de inicio, así como afirma que no tuvo acceso a las actas procesales, para lo cual resulta necesario revisar el expediente administrativo como instrumento indispensable para la verificación de los procedimientos sancionatorios el cual debe ser consignado por la Administración en el proceso judicial como una carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De esta manera, el proceso contencioso administrativo, integra en su desarrollo, como título fundamental la remisión del expediente administrativo, lo que implica una incorporación al proceso de todos los elementos probatorios contenidos en el procedimiento administrativo, constituyendo éste un requisito esencial para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez Contencioso Administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, tal como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la revisión de las actas procesales se observa que, aún cuando el expediente administrativo fue solicitado por este Tribunal en fechas 13 de julio de 2010 y 12 de junio de 2012, a la Directora General del Centro Experimental de Formación Policial, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República, el mismo no fue consignado.

De igual manera, se observa que la representación judicial del organismo querellado, en su escrito de contestación presentado el 24 de enero de 2011, afirmó que “(…) la decisión administrativa de darle de baja al recurrente no se trata de un acto administrativo sancionador o de una actuación de la administración tomada bajo un procedimiento administrativo (…)”.

Como consecuencia de lo expuesto, este Tribunal presume que la Administración no cumplió con el procedimiento previo al acto administrativo sancionatorio que le permitiera al administrado ejercer su derecho a la defensa.

Por tanto, considera este Tribunal que no existió en el caso que nos ocupa, el procedimiento administrativo necesario que le haya permitido a la parte actora ejercer su derecho a la defensa, impidiéndole contar con las herramientas necesarias para desvirtuar en sede administrativa las imputaciones formuladas por la Dirección General del Centro Experimental de Formación Policial, razón por la cual considera este Órgano jurisdiccional que en el presente caso se confirma la vía de hecho en la que incurrió la Administración, al dictar un acto administrativo sancionatorio sin procedimiento previo, verificándose con ello la violación al debido proceso y al derecho a la defensa del querellante, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar procedente el alegato de la parte actora y en consecuencia, la nulidad de la Resolución Nro. 7 de fecha 26 de octubre de 2009, dictada por la Directora General del Centro Experimental de Formación Policial. Así se declara.

Sin perjuicio de lo expuesto y en aras de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, así como con la finalidad de dar cabida al principio de conservación de los actos administrativos, no puede pasar por alto este sentenciador la denuncia realizada por la parte querellante en referencia a que su representado fue expulsado del “Primer Curso de Policía Nacional” “de manera verbal y sin mayores explicaciones”, desconociendo las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Directora General del Centro Experimental de Formación Policial a concederle la baja académica del referido curso, lo que constituye la denuncia del vicio de inmotivación de la Resolución Nro. 7 de fecha 26 de octubre de 2009, suscrita por la Directora General del Centro Experimental de Formación Policial.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que el vicio de inmotivación se configura cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo que resultaría un obstáculo tanto para los órganos competentes en el control de la legalidad de dichos actos, como para los particulares respecto al ejercicio de su derecho a la defensa.

De esta manera todo acto, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales, constituyendo la motivación un requisito esencial para la validez del acto administrativo; bastando que se cumpla tal requisito para tener satisfecho el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.
Así, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración, (Vid. entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa de fechas 19 de septiembre de 2002 caso: “Francisco Antonio Gil Martínez” y, del 12 de diciembre de 2006 caso: “César Augusto Acevedo”).

Analizando el caso en concreto, se aprecia que la Resolución Nro. 7 de fecha 26 de octubre de 2009, suscrita por la Directora General del Centro Experimental de Formación Policial, mediante la cual resolvió concederle la baja académica al funcionario Alejandro Castillo Rojas, antes identificado, y cuya transcripción corre inserta al folio 239 del expediente judicial, es del siguiente tenor:

“(…) DE LA DIRECTORA GENERAL DEL CENTRO EXPERIMENTAL DE FORMACIÓN POLICIAL, QUE ESTABLECE LA BAJA ACADÉMICA POR CONDUCTA INCOMPATIBLE CON LOS OBJETIVOS DEL CURSO.
Considerando: Que en las normas académicas del centro, se establece la baja por conducta incompatible con los objetivos del curso, siempre que existan motivos fundados para ello y a propuesta del Consejo Académico del Centro.
RESUELVO:
PRIMERO: Conceder la baja académica a los estudiantes que a continuación se relacionan, por considerar que los mismos han violado los principios y valores establecidos en el centro:
(…omissis…)
2. Alejandro Castillo Rojas 13860642
SEGUNDO: Dar a conocer el contenido de la presente a los Subdirectores Académico y Administrativo, respectivamente, del Centro Experimental de Formación Policial, a la Directora de Recursos Humanos del Consejo General de Policía y a la Jefa de Personal de la Policía Metropolitana, así como a cuantos deban conocer lo dispuesto en la presente (…)”.

Del texto antes transcrito, se puede apreciar que la Directora General del Centro Experimental de Formación Policial, resolvió concederle la baja académica al querellante afirmando que “(…) en las normas académicas del Centro, se establece la baja por conducta incompatible con los objetivos del curso siempre que existan motivos fundados para ello (…)”, sin embargo, no se señalan en el mismo, i) cual es el supuesto normativo previsto en dicha norma, que dio lugar al retiro del querellante en la que se encuentra fundamentado el acto, y ii) cuál fue la conducta en la que incurrió el querellante que se adecúa al supuesto normativo que dio lugar a la sanción impuesta.

Ante tales omisiones, se evidencia que efectivamente, la mencionada Resolución Nro. 7, no precisó las razones en las que se fundamentó la Directora General del Centro Experimental de Formación Policial para concederle la baja académica al querellante, razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional que el referido acto administrativo se encuentra afectado por el vicio de inmotivación, y por tanto, vulneró la disposición contenida en el artículo 18, (numeral 5) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 7 de fecha 26 de octubre de 2009, suscrita por la Directora General del Centro Experimental de Formación Policial. Así se decide.

Establecido lo anterior, en aras de restablecer la situación jurídica infringida, este Sentenciador, en ejercicio de los amplios poderes otorgados por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 7 de fecha 26 de octubre de 2009, mediante el cual la Directora General del Centro Experimental de Formación Policial, resolvió concederle la baja académica al ciudadano Alejandro Antonio Castillo Rojas, antes identificado, por omitir el procedimiento administrativo respectivo y dictar un acto administrativo afectado por el vicio de inmotivación, con lo cual se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa del querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, (numeral 1), de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Declarada la nulidad del referido acto administrativo, este Tribunal a los fines de la evaluación académica correspondiente, ordena la reincorporación del ciudadano Alejandro Antonio Castillo Rojas, identificado en autos, al Curso de Policía Nacional, el cual es dictado actualmente en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), creada por Decreto Nro. 6.616 de fecha 10 de febrero de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.120 de fecha 13 de febrero de 2009. Así se decide.

Por último, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 30 de julio de 2012, fue recibido el Oficio Nro. UNES/CJU/O12-0070, proveniente de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), en el cual el Consultor Jurídico de dicha Casa de Estudios informó a este Órgano Jurisdiccional que el Centro Experimental de Formación Policial, era un organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y que los antecedentes administrativos del caso debieron ser solicitados a la Procuraduría General de la República.

Al respecto, este Tribunal estima necesario precisar que la condición de adscripción del organismo querellado al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ya había sido tomada en consideración por este Órgano Jurisdiccional, toda vez que cuando fue admitido el presente recurso funcionarial en fecha 13 de julio de 2010 (folio 67 del expediente judicial), se solicitaron los antecedentes administrativos tanto a la Procuraduría General de la República como al mencionado Ministerio, tal como se evidencia de los Oficios Nros. TS10°CA 0763-10 y TS10°CA 0764 de fecha 13 de julio de 2010 (folios 85 y 86 del expediente judicial), y de los Oficios Nros TS10°CA 1166-12 y TS10°CA 1167-12 de fecha 12 de junio de 2012 (folios 261 y 262 del expediente judicial) información ésta que nunca fue recibida.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CASTILLO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.860.642, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CENTRO EXPERIMENTAL DE FORMACIÓN POLICIAL, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Declarada la nulidad del referido acto administrativo, este Tribunal considera innecesario entrar a conocer los restantes vicios alegados por la parte querellante. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
2. CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CASTILLO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.860.642, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CENTRO EXPERIMENTAL DE FORMACIÓN POLICIAL, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
3. SE ORDENA a los fines de la evaluación académica correspondiente, la reincorporación del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CASTILLO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.860.642, al “Curso de Policía Nacional” que en la actualidad es dictado por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES).

Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA,

GISELLE BOHÓRQUEZ


En fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro.116-12.-


LA SECRETARIA,

GISELLE BOHÓRQUEZ


Exp: 1496-10/AAGG/if