REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1695-11

En fecha 3 de diciembre de 2010, el abogado Jorge Andrés Pérez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.656, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano JACKSON ENRIQUE SABOGAL BARBOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.339.428, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nro. SNAT/2010-00008371 de fecha 17 de agosto de 2010, suscrito por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Previa distribución efectuada el 7 de diciembre de 2010, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma fue recibida en fecha 8 de diciembre del mismo año, quedando signada bajo el número 1695-10, según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, este Tribunal admitió el presente recurso, ordenando la citación de la ciudadana Procuradora General de la República y la notificación del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y del Ministro del Poder Popular Para la Planificación y Finanzas, solicitando los antecedentes administrativos del caso.

El 14 de abril de 2011, compareció ante la sede de este Juzgado el abogado Jorge Andrés Pérez González, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente y consignó escrito de reforma de la querella.

En fecha 27 de abril de 2011, la abogada NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando a las partes un lapso de tres (3) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2011, este Juzgado admitió la reforma del presente recurso, ordenando la citación de la ciudadana Procuradora General de la República y la notificación del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y del Ministro del Poder Popular Para la Planificación y Finanzas, solicitando los antecedentes administrativos del caso.

El 7 de octubre de 2011, compareció ante la sede de este Tribunal la abogada Carmen Cecilia Gil Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 164.186, en su condición de apoderada judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y consignó escrito de contestación a la querella constante de cincuenta y un (51) folios útiles.

En fecha 13 de octubre de 2011, se fijó la audiencia preliminar para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 20 de octubre de 2011. En dicho acto se dejó constancia de la comparecencia del abogado Jorge Andrés Pérez González, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, quien ratificó los alegatos expuestos en el escrito libelar. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas Carmen Cecilia Gil Rincón y Ada Carolina Fernández Urdaneta, en su carácter de representantes judiciales del organismo querellado, quienes ratificaron las defensas opuestas en el escrito de contestación de la demanda. Una vez expuestos los términos en los que quedó trabada la litis, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, razón por la cual este Tribunal declaró abierto dicho lapso de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellada.

El 28 de febrero de 2012, el abogado ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de tres (3) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejercieran su derecho de recusar al Juez o a la Secretaria del Tribunal.

En fecha 6 de marzo de 2012, se fijó la audiencia definitiva para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 13 de marzo de 2012. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante; igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Liz Verónica Amaro Peña, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.196, actuando en su carácter de apoderada judicial del organismo querellado, quien ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda. Asimismo, se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 21 de marzo de 2012, el ciudadano Juez de este Tribunal dictó dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, siendo esta la oportunidad legal para motivar el dispositivo del fallo, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El apoderado judicial de la parte querellante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordenó en fecha 11 de junio de 2010, la apertura de una investigación administrativa en contra del ciudadano Jackson Enrique Sabogal Barboza, en virtud de la eliminación del Sistema Digital de Vacaciones, de los períodos vacacionales disfrutados por el mencionado ciudadano correspondientes a los años 2007-2008 y 2008-2009, aduciendo que tal eliminación fue realizada intencionalmente utilizando la clave de acceso del también funcionario, Francisco Javier Piña Valladares, titular de la cédula de identidad Nro. 13.287.057.

Que en fecha 11 de junio de 2010, la Administración le imputó los cargos a su poderdante por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución contenidas en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad y al abandono injustificado del trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos.

Que mientras se encontraba de reposo médico, fue notificado mediante cartel publicado en el Diario Vea el 21 de junio de 2010.

Que el 14 de julio de 2010, su representado consignó ante la dependencia sustanciadora del procedimiento disciplinario, el escrito de descargo en el que alegó: “(…) que en relación a la falta de abandono injustificado esta no se correspondía por cuanto se encontraba de licencia médica por veintiún día (sic), es decir, desde el 2 de junio de 2010, hasta el 22 del mismo mes y año, (…). A los efectos de poner en conocimiento a la Gerencia de Recursos Humanos de su licencia médica, acudió el mismo 2 de junio a la División de Registro y Normativa Legal, a fin de hacer entrega del respectivo reposo, a lo cual recibió de la propia Jefe de División Tibisay Rodríguez, la negativa a recibir dicho reposo médico, por lo cual se trasladó a la Gerencia de Recursos Humanos, en la cual también le manifestaron que no se le recibiría el mismo, en vista de estársele siguiendo una averiguación disciplinaria, por lo que el día 3, se trasladó a la Oficina de Recepción y Presentación de Documentos de la Gerencia Financiera Administrativa, la cual se encuentra adscrita a la Gerencia General de Administración, (…) donde si le fue recibido el correspondiente reposo médico. Reposo este que le fue expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”.

Que en fecha 19 de julio de 2010, su representado promovió los reposos anteriormente mencionados, los cuales fueron declarados inadmisibles en el procedimiento disciplinario llevado en su contra por considerarlas impertinentes, afirmando la Administración que nada aportaban a la investigación y alegando adicionalmente que su mandante había incumplido con lo establecido en el numeral 1 del artículo 74 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, al no consignarlos ante su unidad de adscripción.

Que es falso que su mandante accediera al sistema con la clave y usuario del funcionario Francisco Piña, antes identificado, para la eliminación de los períodos vacacionales 2007-2008 y 2008-2009, alegando que tanto el usuario como la clave son de responsabilidad exclusiva del funcionario al cual se le asignan, siendo ésta desconocida por el resto de los trabajadores.

Que producto de la referida investigación, el Superintendente del SENIAT dictó el acto administrativo Nro. SNAT/2010-00008371 de fecha 17 de agosto de 2010, en el que resolvió la destitución del ciudadano Jackson Enrique Sabogal Barboza, del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos, por considerar que su conducta se subsume en los supuestos normativos contenidos en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a la falta de probidad y el abandono injustificado al trabajo.

Que el acto administrativo impugnado, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues a juicio de la parte querellante, basó su decisión en pruebas que no demuestran que su representado haya eliminado el disfrute de sus vacaciones de los períodos 2007-2008 y 2008-2009.

Que el acto objeto de impugnación incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al imputar a su representado haber faltado injustificadamente por más de tres (3) días consecutivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 (numeral 1) del Estatuto de Personal del SENIAT, el cual establece que los certificados médicos deben ser consignados ante la dependencia o unidad administrativa a la cual se encuentra adscrito el funcionario dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir del primer día de inasistencia.

Explica que la situación antes planteada vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que tales reposos fueron presentados oportunamente por su representado ante su unidad de adscripción (División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos), y la Administración se negó a recibirlos. De igual manera, alega que estos reposos fueron presentados en la oportunidad de promoción de pruebas durante el procedimiento administrativo; sin embargo fueron declaradas inadmisibles por considerarlas impertinentes.

Finalmente, y con fundamento en los razonamientos expuestos, la parte querellante solicitó se declare con lugar la presente querella, y en consecuencia, se ordene la nulidad del acto administrativo Nro. SNAT/2010-00008371 de fecha 17 de agosto de 2010, ordenando su reincorporación al cargo de Profesional Administrativo Grado 11, y el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación. Asimismo solicita se paguen los bonos de fin de año 2010, bono vacacional, bono de doble remuneración, bono de caja de ahorros, cesta tickets y cualquier otra bonificación económica que le corresponda.

II
DE LA CONTESTACIÓN

La representante en juicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial el 7 de octubre de 2011, afirmó que el acto de destitución dictado por el Órgano que representa estuvo ajustado a derecho, toda vez que cumplió con cada una de las fases del procedimiento disciplinario de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respetándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa del querellante, el cual fue notificado con indicación de los cargos que se le imputaban a la parte actora y de la apertura del lapso probatorio, razón por la cual pudo presentar el escrito de descargos, así como el escrito de pruebas para su defensa.

Que la responsabilidad del querellante en los hechos que se le imputaron fueron suficientemente probados, constituyendo su conducta contraria a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar, con lo cual infringió el deber que tiene todo funcionario público de prestar sus servicios con eficiencia y guardando una conducta decorosa, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el ciudadano Jackson Enrique Sabogal Barboza, antes identificado, fue destituido por la causal contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé la figura del “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, la cual a su juicio se configura por inasistencia durante los días miércoles 2, jueves 3, viernes 4, lunes 7, martes 8, miércoles 9 y jueves 10 de junio del año 2010.

Que durante el procedimiento de destitución se respetaron en todo momento el derecho a la presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a la defensa del querellante, toda vez que al iniciar la investigación, la Administración se basó en pruebas suficientes que comprometían la responsabilidad del recurrente.

Con respecto a la denuncia de falso supuesto de hecho, en el que presuntamente incurrió la Administración al destituir al querellante por falta de probidad y abandono injustificado al trabajo; la representante del SENIAT adujo que son ciertos los hechos imputados al recurrente, toda vez que posterior al Acta levantada en fecha 20 de mayo de 2010, estos fueron ratificados con las declaraciones de los funcionarios de la División de Registro y Normativa Legal que forman parte de la Unidad de Vacaciones donde se encontraba adscrito el recurrente.

Asimismo, indica que en el expediente personal del querellante no reposaba el soporte documental del disfrute de las vacaciones que debe cursar obligatoriamente en el mismo, lo que a su juicio fue subsanado por el propio recurrente una vez que se vio descubierto, al consignar los soportes para ser incluidos nuevamente en su expediente, lo que al parecer de la representación judicial del SENIAT fue corroborada con las declaraciones de los funcionarios Katiuska Rondón, Nelson García, Maria Luisa Belilaqua y Maria Durán, funcionarios adscritos a la Unidad de Vacaciones y a la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos, respectivamente.

Que las declaraciones de los testigos evacuados en la etapa probatoria del procedimiento disciplinario, fueron concordantes entre sí en relación con los hechos investigados, por lo que merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, afirma que el funcionario para el momento de la investigación, no promovió medio alguno que desvirtuara las declaraciones rendidas por los funcionarios involucrados.

Respecto a las inasistencias imputadas al recurrente, correspondientes a los días miércoles 2, jueves 3, viernes 4, lunes 7, martes 8, miércoles 9 y jueves 10 de junio del año 2010, afirma la representante del Órgano querellado que las mismas fueron verificadas a través de los controles de asistencia de los días respectivos y de las Actas levantadas para ratificar tales ausencias.

Que durante el procedimiento disciplinario, el funcionario querellante promovió el Certificado de Incapacidad Nro. 40.480 expedido por el Hospital Dr José María Vargas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el período comprendido entre el 2 de junio de 2010 al 22 de junio del mismo año, el cual por auto de fecha 20 de julio de 2010 no fue admitido en sede administrativa por tratarse de una copia fotostática, además de considerarlo impertinente por no justificar las inasistencias del querellante, incumpliendo los parámetros establecidos en el artículo 74 del Estatuto de Personal del SENIAT, que prevé que tal certificado debía ser consignado ante la unidad de adscripción del funcionario, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del primer día de inasistencia.

Por lo anteriormente expuesto, la representación judicial del órgano querellado afirma que se demostró que la conducta del querellante se encontraba configurada en la causal de destitución contenida en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que como consecuencia de ello, el SENIAT hizo uso de su poder disciplinario manteniendo una debida adecuación de la norma con el supuesto de hecho, respetando la legalidad del acto.

Que rechaza la solicitud del ciudadano Jackson Sabogal, antes identificado, en relación al pago del bono de fin de año (2010), en virtud que este fue pagado en el mes de diciembre del 2010 por un monto de VEINTIÚN MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.079,25). Asimismo, en referencia a la solicitud del pago de vacaciones, aduce que al querellante se le adeudaban las vacaciones fraccionadas correspondientes a los meses de febrero a septiembre de 2010, las cuales ya le fueron calculadas y forman parte del pago de prestaciones sociales, que se encuentran disponibles en las oficinas del SENIAT, una vez que el querellante cumpla con su obligación de consignar su declaración jurada de patrimonio ante la Contraloría General de la República.

En cuanto a los bonos de doble remuneración solicitados por el recurrente, la representante judicial del SENIAT adujo que tal solicitud carece de asidero jurídico y que igualmente no le corresponden, pues de acuerdo a la práctica interna del organismo, cada uno de estos bonos se encuentra condicionado a unos parámetros de asignación vinculados con la prestación efectiva del servicio, fijados como incentivo por las metas de recaudación logradas mes a mes.

Con respecto al pago de cesta tickets, rechazó y contradijo la pretensión del mismo, toda vez que considera que al querellante no le corresponde tal beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente para el momento en que se dieron los hechos, tomando en cuenta que éste dejó de prestar servicios para la Institución el 16 de septiembre de 2010.

En razón de lo anteriormente expuesto, la representación judicial de la parte querellada, solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Jackson Enrique Sabogal Barboza, antes identificado, contra el acto administrativo Nro. SNAT/2010-00008371 de fecha 17 de agosto de 2010, suscrito por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función pública, en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera eiusdem, aplicable en razón del tiempo, la competencia para conocer y decidir todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde se desempeñe el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia Nro. 882 de fecha 12 de julio de 2011, caso: Alcides Correa Blanco, en la que estableció lo siguiente:

“(…) debe establecer esta Sala que el conocimiento de las demandas incoadas por las funcionarias o los funcionarios públicos con motivo de las reclamaciones formuladas cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, sea ésta nacional, estadal o municipal, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, en este caso específicamente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)”.(Resaltado de este Tribunal).

En consonancia con lo anterior, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, atribuye en su artículo 25, numeral 6, la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción de la querella interpuesta. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se desprende de la lectura del escrito libelar así como de las consideraciones expuestas por la representación del Órgano querellado en su escrito de contestación, que la controversia planteada en la causa bajo análisis se circunscribe a verificar si en el procedimiento disciplinario llevado en vía administrativa en contra del ciudadano Jackson Enrique Sabogal Barboza, y que dio origen al acto administrativo recurrido, la Administración i) vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa del mencionado ciudadano, por no valorar las pruebas llevadas al proceso en vía administrativa, e ii) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por fundamentar su decisión en hechos falsos o inexistentes.

Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

1.-Violación al debido proceso y al derecho a la defensa:

En el caso bajo análisis la parte actora denuncia la violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues considera que en el procedimiento llevado en vía administrativa no se valoraron las pruebas llevadas al proceso, con las cuales pretendía demostrar que se encontraba de reposo en la fecha en que se le imputaron las inasistencias injustificadas de los días 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 10 de junio de 2010.

Sobre este particular, debe precisarse que el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea i) porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) porque se le impide su participación, iii) porque se le impide el ejercicio de sus derechos, o iv) porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00965 del 02 de mayo de 2000, caso: Pedro José Mora Rancel & otros contra la Asociación Civil Colegio Santiago de León de Caracas, fijó el criterio en referencia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las actuaciones administrativas, al señalar que “(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohibe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)”.

El referido criterio ha sido sostenido de manera pacífica y reiterada por dicha Sala mediante sentencia Nro. 1421 de fecha 6 de junio de 2006, caso: Ángel Mendoza Figueroa, al señalar que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, ya que tal derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Por tanto, el derecho al debido proceso va a depender de las garantías y derechos que en el transcurso del procedimiento administrativo se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Así, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúe sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nro. 05 de fecha 24 de enero de 2011, caso: Edy Siboney Calderón Suescún, estableció que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En atención a los criterios mencionados, se evidencia que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se produce cuando se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso, o cuando aún permitiendo éste a los particulares, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales que en definitiva generan la violación de su derecho a la defensa.

En relación al caso específico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el procedimiento disciplinario aplicable al funcionario o funcionaria que se encuentre presuntamente incurso en una causal de destitución, está establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”

De la norma transcrita, se observa la obligatoriedad de la Administración Tributaria de abrir una averiguación a los fines de determinar si el funcionario investigado, efectivamente es responsable de los hechos que se le imputan, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del administrado, otorgándole los lapsos para consignar el escrito de descargos y consignar las pruebas que a su parecer considere pertinentes para demostrar su inocencia.

En armonía con lo expuesto, de la revisión de las actas que conforman el expediente disciplinario se observa que durante el procedimiento llevado en vía administrativa, el ciudadano Jackson Enrique Sabogal Barboza, antes identificado: i) estuvo debidamente notificado de la apertura del mismo (folio 87); ii) se le concedió la oportunidad de consignar su escrito de descargo en el que realizó sus defensas (folios del 93 al 98), y iii) contó con los lapsos establecidos en el mencionado artículo a los fines de promover y evacuar pruebas (folios del 105 al 117); razón por la cual, la controversia planteada se circunscribe a verificar si en el presente caso la Administración vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa del mencionado funcionario al declarar inadmisibles las pruebas promovidas por éste.

Al respecto, observa este Tribunal que corre inserto a los folios del 105 al 107 del expediente disciplinario, escrito de pruebas consignado por el abogado Jorge Andrés Pérez, en su condición de apoderado judicial del querellante, mediante el cual promovió las siguientes documentales:

• Copia fotostática de la comunicación de fecha 25 de septiembre de 2010, dirigida al Gerente de Recursos Humanos y a la Jefa de la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrita por el recurrente, y que fue recibida en la Gerencia Financiera Administrativa, División de Servicios, Recepción y Presentación de Documentos del referido ente público. Mediante la misma, el ciudadano Jackson Sabogal consignó reposo médico de fecha 18 de mayo de 2010, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Marcada “A”. (Folio 108 del expediente disciplinario.)
• Copia fotostática de la “Referencia para Consulta Externa” Nro. 10-154, de la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde se le otorgó al ciudadano Jackson Sabogal, un período de incapacidad desde el 18 de mayo de 2010 al 01 de junio de 2010. Marcada “A1”. (Folio 109 del expediente disciplinario).
• Copia fotostática del “Informe Médico” expedido por el Hospital Domingo Luciani, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde se dejó constancia que la ciudadana Maria Alvarenga, cónyuge del querellante, acudió a ese Centro Asistencial diagnosticándosele Dengue Clásico, otorgándole reposo al ciudadano Jackson Sabogal por 15 días para supervisión. Marcada “A2”. (Folios 110 y 111 del expediente dieciplinario).
• Copia fotostática de la comunicación de fecha 3 de junio de 2010 dirigida al Gerente de Recursos Humanos y a la Jefa de la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrita por el recurrente, recibida el 3 de junio de 2012 por la Gerencia Financiera Administrativa, División de Servicios, Recepción y Presentación de Documentos del mencionado órgano. Mediante la misma, el ciudadano Jackson Sabogal consignó reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Marcada “B”. (Folio 112 del expediente disciplinario).
• Copia fotostática del “Certificado de Incapacidad” Nro. 40480, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual se le concedió licencia médica al hoy querellante desde el 02 de junio de 2010 al 22 de junio del mismo año. Marcada “B1”. (Folio 113 del expediente disciplinario).
• Copia fotostática de la comunicación de fecha 25 de junio de 2010 dirigida al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario en fecha 25 de junio de 2010, suscrita por el recurrente, en la que consignó Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), válido desde el 23 de junio de 2010 al 13 de julio del mismo año. Marcada “C”. (Folio 114 del expediente disciplinario).
• Copia fotostática del “Certificado de Incapacidad” Nro. 24759 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), válido desde el 23 de junio de 2010 al 13 de julio del mismo año. Marcada “C1”. (Folio 115 del expediente judicial).
• Copia fotostática de la comunicación de fecha 16 de julio de 2010 dirigida al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, suscrita por el ciudadano Jackson Sabogal, en la que consignó Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), válido desde el 14 de julio de 2010 al 04 de agosto de 2010 del mismo año. Marcada “D”. (Folio 116 del expediente disciplinario).
• Copia fotostática de “Certificado de Incapacidad” Nro. 25742 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), válido desde el 14 de julio de 2010 al 04 de agosto del mismo año. Marcada “D1”. (Folio 117 del expediente disciplinario).

En relación con lo antes indicado, la representación judicial del querellante señaló en el referido escrito de pruebas consignado en sede administrativa el 19 de julio de 2010, lo siguiente: “(…) Con las documentales aquí aportadas queda plenamente demostrado que mi patrocinado se encuentra de reposo médico desde el 18/05/2010, los cuales le han sido prorrogado (sic) hasta el día 04 de agosto de 2010, siendo perfectamente válidos, en virtud de que todos los reposos citados han sido recibidos por ese ente recaudador, por tal motivo queda plenamente demostrado que mi patrocinado no incurre en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo pretende hacer ver la administración en su escrito de formulación de cargos (…)”.

Ahora bien, consta a los folios 118 y 119 del expediente disciplinario, auto de fecha 20 de julio de 2010, suscrito por la ciudadana Nathalie Fernández, en su condición de Funcionaria Instructora del procedimiento disciplinario llevado en contra del recurrente, del cual se desprende que no fueron admitidas por impertinentes las pruebas promovidas por el entonces funcionario investigado marcadas “B”, “B1”, “C”, “C1” y “D” y “D1”, referidas a los Certificados de Incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), otorgados al querellante para los siguientes períodos: i) del 02 de junio de 2010 al 22 de junio del mismo año; ii) del 23 de junio de 2010 al 13 de julio del mismo año y iii) del 14 de julio de 2010 al 04 de agosto del mismo año.

En relación con la pertinencia de la prueba, resulta necesario aclarar que se presenta como una condición de procedencia de los medios probatorios, respecto de la vinculación que guarda la prueba con los hechos controvertidos.

En el presente caso se observa que la Administración declaró inadmisible las referidas documentales por considerar que no guardaban relación con el hecho investigado, tomando en cuenta que las inasistencias presuntamente injustificadas tuvieron lugar los días 02, 03, 04, 07, 08, 09 y 10 de junio de 2010, precisando lo siguiente:
“(…) Así las cosas, siendo que la División de Registro y Normativa Legal como órgano instructor no admitió las documentales marcadas “B” y “B1”, tal como consta en la Consideración Segunda del auto del 20/07/2010, (…), esta instancia administrativa estima que en efecto las mismas no contradicen ni justifican las inasistencias del funcionario en razón de no cumplir con los parámetros preceptuados en la norma arriba transcrita, aunado al hecho de que el reposo en referencia siquiera consta en original, por lo que además no pudo ser corroborado ante el ente emisor (…)”.

Del texto antes transcrito, se observa que la Administración evaluó las pruebas que el funcionario investigado llevó al proceso, considerando que las mismas carecían de validez al no cumplir con lo preceptuado en el artículo 74 del Estatuto de Personal del SENIAT, el cual establece que el certificado debía ser consignado ante la unidad de adscripción del funcionario dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del primer día de inasistencia.

Asimismo, consideró la Administración que tales certificados no constituían prueba plena que justificaran las inasistencias imputadas, pues los mismos no constaban en originales, razón por la cual, considera quien aquí decide que la Administración no solo otorgó los lapsos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de que el ciudadano Jackson Sabogal, antes identificado, realizara las defensas que considerara pertinentes, si no que además valoró las pruebas llevadas por éste al proceso, sin que pueda afirmarse que ello constituye una violación al derecho a la defensa del administrado.

Así, de los hechos antes reseñados aprecia este Tribunal que el accionante fue notificado de cada etapa del procedimiento administrativo, tuvo acceso al expediente, hizo sus defensas mediante el escrito de descargo y promovió las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron valoradas por el órgano querellado, ejerciendo los recursos administrativos y judiciales disponibles por la ley, razón por la cual se desestima el alegato de la parte actora según el cual la Administración habría vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del recurrente. Así se decide.

2.-Falso supuesto de hecho y de derecho:

La parte actora denuncia que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues fundamentó su decisión en pruebas que no demuestran que su representado haya eliminado el disfrute de sus vacaciones de los períodos 2007-2008 y 2008-2009, así como tampoco logró probar la Administración que su representado hubiese faltado injustificadamente por más de tres (3) días consecutivos.

Con relación al vicio de falso supuesto, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que éste puede manifestarse de dos maneras: como falso supuesto de hecho y como falso supuesto de derecho, manifestándose el primero de ellos cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El segundo caso se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa efectivamente existen y se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el acto fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente, incidiendo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Sobre este particular se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00504 del 30 de abril de 2008, caso: Jairo Addin Orozco Correa y José Joaquín Bermúdez Cuberos, mediante la cual ha afirmado que este vicio se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, afectando la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad.
Al respecto, tomando en cuenta que la parte accionante denunció que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, este Tribunal pasará a examinar si los supuestos fácticos del acto administrativo se corresponden con las circunstancias probadas en el expediente disciplinario, para lo cual resulta importante destacar que la Administración para cumplir su obligación de aplicar la ley, requiere comprobar los hechos que le son denunciados, pudiendo servirse de todos los medios probatorios contenidos en las leyes, así como de aquellos permitidos mediante el principio de libertad de la prueba.
En relación a lo anterior, los artículos 53, 54 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen lo siguiente:

“Artículo 53. La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites”.

“Artículo 54. La autoridad administrativa a la que corresponda la tramitación del expediente, solicitará de las otras autoridades u organismos los documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la mejor resolución del asunto.
Cuando la solicitud provenga del interesado, éste deberá indicar la oficina donde curse la documentación”.

“Artículo 58. Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes”.
Circunscribiendo las normas anteriormente transcritas al caso bajo examen, concluye este Tribunal que la Administración se encuentra completamente facultada para solicitar aún de oficio la incorporación de los elementos probatorios que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados, y a tales efectos se observa del estudio de las actas que conforman el expediente disciplinario, que el SENIAT fundamentó su decisión en los siguientes instrumentos probatorios:

• Acta de fecha 20 de mayo de 2010 suscrita por los ciudadanos: Jorge Luís Montenegro Carrillo, Gerente de Recursos Humanos, Nereida Rangel, Asistente al Gerente, Tibisay Rodríguez, Jefe de la División de Registro y Normativa Legal de Recursos Humanos, y los funcionarios Francisco Piña, Técnico Administrativo Grado 7 y Jackson Sabogal, Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, adscritos a la Unidad de Vacaciones; en la que se narraron las circunstancias irregulares detectadas con las vacaciones del funcionario Sabogal, “a quien le fueron eliminadas del Sistema de Planificación de Vacaciones con el usuario del funcionario Francisco Piña, las vacaciones correspondientes a los períodos 2007-2008 y 2008-2009, cuando estas ya habían sido disfrutadas en los lapsos comprendidos desde el 25 de mayo de 2009 al 17 de junio del mismo año y desde el 18 de junio de 2009 al 17 de julio del mismo año”. (Folios 1 y 2 del expediente disciplinario).
• Declaración del funcionario Francisco Javier Piña Valladares, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.287.057, Técnico Administrativo Grado 7. (Folios del 7 al 11 del expediente disciplinario).
• Declaración de la ciudadana Katiuska Rondón, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.816.177, Técnico Administrativo Grado 10. (Folios del 13 al 17 del expediente disciplinario).
• Declaración del funcionario Nelson Rafael García, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.231.375, Profesional Administrativo Grado 10. (Folios del 19 al 22 del expediente disciplinario).
• Declaración de la ciudadana Maria Luisa Bevilacqua Assanti, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.884.704, Profesional Administrativo Grado 9. (Folios del 23 al 26 del expediente disciplinario).
• Declaración de la ciudadana Maria Alejandra Durán, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.171.178, Profesional Aduanero y Tributario Grado 10. (Folios del 27 al 31 del expediente disciplinario).
• Declaración de la ciudadana Tibisay Rodríguez Alcalá, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.579.313, Jefe de la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos. (Folios del 33 al 38 del expediente disciplinario).
• Declaración de la ciudadana Nereida Jacqueline Rangel Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.810.833, Asistente Ejecutivo del Gerente de Recursos Humanos. (Folios del 52 al 56 del expediente disciplinario).
• Declaración del ciudadano Jorge Luís Montenegro Carrillo, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.951.868, Gerente de Recursos Humanos. (Folios del 57 al 61 del expediente disciplinario).
• Formatos de notificación de disfrute de vacaciones de fecha 20 de mayo de 2009 a nombre del querellante, correspondientes a los períodos 2007-2008 y 2008-2009, en los que se indican como lapso de disfrute desde el 25 de mayo de 2009 hasta el 17 de junio del mismo año y desde el 18 de junio de 2009 hasta el 17 de julio del mismo año, suscritos por el ciudadano Jackson Enrique Sabogal Barboza y la Jefe de División de Registro y Normativa Legal. (Folios 3 y 4 del expediente disciplinario).
• Relación de las vacaciones registradas en el “Sistema Digital” con la cédula de identidad del querellante en la que se muestra el estado actual del registro y el historial de modificaciones realizadas en fecha 20 de mayo de 2010. (Folio 5 del expediente disciplinario).
• Control de asistencia en el que se verificaron las inasistencias de los días 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 10 de junio de 2010. (Folios 41, 42, 44, 45, 47, 48, 50, 51, 63, 64, 66, 67, 69, 70 del expediente disciplinario).
En relación a las pruebas anteriormente mencionadas, considera necesario este Juzgador transcribir lo más relevante de las declaraciones evacuadas en sede administrativa, tales como la declaración del funcionario Francisco Javier Piña Valladares, anteriormente identificado, el cual en fecha 27 de mayo de 2010 expuso lo siguiente :

“(…) A mediados del mes de mayo por iniciativa propia, y por ser parte de mis funciones, yo estaba actualizando las vacaciones de los funcionarios adscritos a esta gerencia y me percaté que el funcionario JACKSON SABOGAL tenía tres vacaciones pendientes y eso me llamó la atención porque yo recordaba que el año pasado él había disfrutado dos períodos. Busqué su expediente y no conseguí los soportes, busqué los controles de asistencia de los meses de mayo, junio, julio y principios de agosto de 2009 que yo recordaba que él no había estado porque le nació su niña fuera del país (…) y efectivamente no aparecía firmando los controles de asistencia de todos esos días. Luego de todo ésto le pregunté directamente a él cuantos períodos vacacionales tenía pendientes por disfrutar y me dijo tres, yo le dije que el había tomado dos y me dijo que no (…).”

Igualmente, la funcionaria Katiuska Rondón, identificada en autos, rindió declaración el 28 de mayo de 2010, en la que afirmó:

“(…) A finales del mes de abril, principios de mayo, FRANCISCO estaba actualizando las vacaciones de los funcionarios de la Gerencia de Recursos Humanos. Se percató que el funcionario SABOGAL tenía tres períodos vencidos, pendientes por disfrutar. Tal situación le llamó la atención ya que él mismo le había cargado dos períodos vacacionales en mayo del año pasado, cuando nació la hija de JACKSON. El me comentó lo que estaba pasando. Buscó en el expediente de JACKSON los soportes y no estaban. Buscó las listas de asistencia para corroborar que JACKSON no había venido los meses de mayo, junio, julio y los primeros días del mes de agosto de 2009. A los días FRANCISCO le hizo el comentario a JACKSON, le preguntó cuantos períodos vacacionales tenía pendiente y JACKSON dijo tres. (…) Al día siguiente de FRANCISCO haberle preguntado, JACKSON trajo los soportes y se le dio a FRANCISCO (…)”.

La funcionaria Tibisay Rodríguez Alcalá, anteriormente identificada, en su carácter de Jefe de la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos, en su declaración del 31 de mayo de 2010 señaló:

“(…) El jueves 20 de mayo en horas de la mañana el funcionario FRANCISCO PIÑA solicitó hablar conmigo y me comentó lo que estaba pasando con unas vacaciones disfrutadas por el funcionario JACKSON SABOGAL, que no aparecían cargadas en el sistema ni tampoco estaba el soporte físico en el expediente. Como él recordaba que el funcionario SABOGAL había hecho uso de esos dos períodos vacacionales en mayo del año pasado, le preguntó a SABOGAL cuántos períodos tenía pendientes de disfrute y éste contestó que tres períodos, a lo que el funcionario PIÑA le dijo que no podía ser por cuanto el había disfrutado dos períodos el año pasado cuando nació su hija, por lo que el funcionario SABOGAL le dijo que iba a revisar entre sus papeles
(…omissis…)
VIGÉSIMONOVENA PREGUNTA: Diga usted si estuvo presente en la reunión celebrada en el Despacho del Gerente de Recursos Humanos el día 20 de mayo del corriente año en horas de la tarde? RESPUESTA: ‘Si, la reunión fue convocada a las 4:30 pm en el Despacho del Gerente’ TRIGÉSIMA PREGUNTA: Narre por favor lo sucedido ese día en el despacho del Gerente de Recursos Humanos. RESPUESTA: ‘Estábamos presentes el Gerente, la Asistente del Gerente, Lic. NEREIDA RANGEL, el funcionario PIÑA, el funcionario SABOGAL y mi persona. El Gerente comenzó la reunión indicando que había ocurrido algo muy grave en la Unidad de Vacaciones y que tenía que ver con la eliminación en el sistema de dos períodos vacacionales disfrutados a cambio de unos perfumes y que le daba la palabra al funcionario PIÑA para que comentara lo que estaba pasando, pero el funcionario SABOGAL interrumpió la conversación diciendo que se ahorrara el discurso, que él renunciaba y se dirigía al Gerente de forma aireada e irrespetuosa, por lo que el Gerente solicitó al personal de seguridad, indicándosele a este que permaneciera en la parte de afuera de la Oficina (…)”

De igual manera, de la declaración de fecha 8 de junio de 2010, prestada por la funcionaria Nereida Jacqueline Rangel Martínez, identificada en autos, en su condición de Asistente del Gerente de Recursos Humanos, se desprende lo siguiente:

“(…)DECIMOQUINTA PREGUNTA: Diga usted si estuvo presente en la reunión celebrada en el Despacho del Gerente de Recursos Humanos el día 20 de mayo del corriente año en horas de la tarde? RESPUESTA: ‘Si’ DECIMOSEXTA PREGUNTA: Narre por favor lo sucedido ese día en el despacho del Gerente de Recursos Humanos. RESPUESTA: ‘Una vez reunidos, el Lic. MONTENEGRO, la Dra. TIBISAY, FRANCISCO PIÑA, JACKSON SABOGAL y mi persona, el Lic. MONTENEGRO introdujo el encuentro y comentó que había ocurrido algo muy grave en la Unidad de Vacaciones que tenía que ver con la eliminación de períodos vacacionales disfrutados del sistema digital de vacaciones y le dio la palabra al funcionario PIÑA quien no tuvo oportunidad de hablar por cuanto el funcionario SABOGAL interrumpió la conversación diciendo que se ahorrara el discurso, que él renunciaba (…)”.

El funcionario Jorge Luís Montenegro Carrillo, anteriormente identificado, rindió declaración el 8 de junio de 2010, en la que expuso lo siguiente:

“(…) DECIMOSEXTA PREGUNTA: Diga usted si estuvo presente en la reunión celebrada en su Despacho el día 20 de mayo del corriente año en horas de la tarde? RESPUESTA: ‘Si, claro’ DECIMOSEPTIMA PREGUNTA: Narre por favor lo sucedido ese día en su Despacho. RESPUESTA: ‘Una vez reunidos en mi oficina la Dra. TIBISAY, NEREIDA, los funcionarios PIÑA, SABOGAL y mi persona, comencé la reunión indicando que había sucedido algo muy delicado en la Unidad de vacaciones de la División de Registro y Normativa Legal lo cual iba a ser investigado y aplicadas las medidas disciplinarias necesarias y que tenía que ver con la eliminación del sistema digital de vacaciones de dos períodos vacacionales disfrutados por el funcionario SABOGAL (…). Como era yo quien estaba dirigiendo la reunión, le di derecho de palabra al funcionario FRANCISCO PIÑA pero cuando éste iba a comenzar a narrar los hechos el funcionario SABOGAL no dejó hablar al compañero PIÑA e indicó que todo era falso, que me evitara el discurso, que él renunciaba, que no necesitaba este trabajo (…). VIGÉSIMO PRIMERA PREGUNTA: Indique por favor si ha recibido alguna llamada del funcionario sabogal después de la reunión del 20 de mayo de 2010. RESPUESTA: ‘Ese mismo día de la reunión mantuvimos una conversación telefónica entrada la tarde y manifestó que estaba arrepentido, que había hecho mal y reconoció haber borrado sus vacaciones con la clave de FRANCISCO PIÑA’

En el mismo orden de ideas, considera necesario este sentenciador analizar el Acta levantada el 20 de mayo de 2010, suscrita por los ciudadanos: Jorge Luís Montenegro Carrillo, Gerente de Recursos Humanos, Nereida Rangel, Asistente al Gerente, Tibisay Rodríguez, Jefe de la División de Registro y Normativa Legal de Recursos Humanos, y los funcionarios Francisco Piña, Técnico Administrativo Grado 7 y Jackson Sabogal, Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, adscritos a la Unidad de Vacaciones; en la que se narraron las circunstancias irregulares detectadas con las vacaciones del funcionario Sabogal:

“(…) [Se] deja constancia de la situación que a continuación se expone: El Lic. Montenegro solicitó una explicación sobre lo narrado en el día de hoy por el funcionario Piña, quien manifestó ante la Ab. Rodríguez, las circunstancias irregulares detectadas con las vacaciones del funcionario Sabogal, a quien le fueron aprobadas las mismas, correspondientes a los períodos 2007-2008 y 2008-2009, para ser disfrutadas (como en efecto fueron disfrutadas) en los lapsos comprendidos desde el 25 /05/2009 al 17/06/2009 y 18/06/2009 al 17/07/2009, percatándose la semana pasada que dichos períodos vacacionales ya no se encontraban reflejados en el Sistema de Planificación de Vacaciones ni se encontraba el soporte documental firmado por el Ab. Rodríguez y el funcionario Sabogal (…) interviniendo en este estado el funcionario Sabogal señalando que se ahorrara el comentario y que quería aclarar la situación, a lo que el Gerente Montenegro le informó que él tendría en su oportunidad su derecho de palabra, concediéndole el mismo primeramente al funcionario Piña, interrumpiendo nuevamente el funcionario Sabogal, manifestando de manera aireada que se podía ahorrar todo el comentario y que renunciaba a su cargo (…)”.

De los elementos probatorios antes mencionados, tales como el Acta de fecha 20 de mayo de 2010, así como de las declaraciones de los funcionarios Tibisay Rodríguez, Jorge Luís Montenegro, Nereida Rangel y Francisco Piña, quienes se encontraban presentes el día 20 de mayo de 2010, en la reunión celebrada en el Despacho del Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se expuso la situación presentada con la eliminación del Sistema Digital de dos períodos vacacionales del funcionario Jackson Sabogal, identificado en autos, correspondientes a los años 2007-2008 y 2008-2009, y en la que éste actuó de manera agresiva, presentando ante los asistentes a la referida reunión su renuncia del cargo que ostentaba en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se evidencia que la Administración contó con suficientes elementos que la llevaron a concluir que el ciudadano Jackson Sabogal, antes identificado, incurrió en falta de probidad, de acuerdo a lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al haber eliminado del Sistema Digital los períodos vacacionales disfrutados correspondientes a los años 2007-2008 y 2008-2009, utilizando para ello la clave de acceso del funcionario, Francisco Piña, identificado en autos.

Por otra parte, con respecto a las inasistencias injustificadas que se le imputan al querellante, el Órgano querellado verificó mediante el Control de Asistencias las faltas injustificadas al trabajo del querellante durante los días 2, 3, 4, 7, 8, 9, y 10 de junio de 2010, toda vez que los certificados de incapacidad válidos para esa fecha no fueron valorados, por haber sido consignados en copias fotostáticas por la parte querellante, tal como se verifica del folio ciento trece (113) del expediente administrativo.

En el mismo orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales del presente expediente, que la parte querellante no consignó ante esta instancia los reposos que justificaran sus inasistencias en las referidas fechas, por lo que al no desvirtuar en sede judicial la decisión de la Administración sobre sus presuntas inasistencias injustificadas, este Tribunal confirma lo resuelto por el Órgano querellado. Así se decide.

Ante las mencionadas pruebas y en virtud que el querellante se limitó a rechazar y negar los hechos alegados por la parte actora, sin lograr desvirtuar las pruebas promovidas por la administración, de las alegadas en su contra, de las cuales ciertamente, se desprende su responsabilidad en los hechos que se le imputan, este Tribunal observa que en el presente caso la Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó el acto administrativo Nro. SNAT/2010-00008371 de fecha 17 de agosto de 2010, ajustado a derecho, por lo que este Tribunal al no verificar que la Administración se fundamentó en hechos falsos o inexistentes o hubiere apreciado erróneamente los hechos, o valorado equivocadamente los mismos, le resulta forzoso declarar improcedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte querellante. Así se declara.

Por las razones antes señaladas, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Jorge Andrés Pérez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.656, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano JACKSON ENRIQUE SABOGAL BARBOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.339.428, contra el acto administrativo Nro. SNAT/2010-00008371 de fecha 17 de agosto de 2010, suscrito por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
2. SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Jorge Andrés Pérez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.656, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano JACKSON ENRIQUE SABOGAL BARBOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.339.428, contra el acto administrativo Nro. SNAT/2010-00008371 de fecha 17 de agosto de 2010, suscrito por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA,

GISELLE BOHÓRQUEZ
En fecha catorce (14) días de agosto de dos mil doce (2012), siendo la una post meridiem (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. 113-12.-

LA SECRETARIA,

GISELLE BOHÓRQUEZ
Exp: 1695-11/AAGG/if