REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 2194-12

El 19 de julio 2012, el abogado Henry Escalona Melendez inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.629, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS PARQUE ITALO AMERICANO C.A., consignó escrito contentivo de demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la certificación médica Nro. 0032/2012, de fecha 21 de marzo de 2012, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS, mediante el cual se declara la discapacidad total permanente del ciudadano MARWIN ENRIQUE NAVAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.448.018.
Previa distribución efectuada el 19 de julio de 2012, al ser asignada la causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma fue recibida el día 26 del mismo mes y año.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

El apoderado judicial de la parte actora fundamenta su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifiesta que el ciudadano Marwin Enrique Navas Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.448.018, presta servicios laborales para su representada en el cargo de obrero de un parque de diversiones mecánicas.
Que el ciudadano Marwin Enrique Navas Hernández, antes identificado, transportó unos elementos magnéticos, que al recibir influencia metálica “se unieron, atrapando [su] mano izquierda (…), causándole lesiones que fueron oportunamente intervenidas quirúrgicamente”.
Aduce que el acto administrativo impugnado es nulo, por estar incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que “cuando el trabajador (…) acude a la consulta médica ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y del Estado Vargas, en fecha 25 de mayo de 2011” se hallaba en etapa de rehabilitación.
Arguye que el 11 de octubre de 2011, el Centro Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determinó la recuperación del trabajador y acordó su reincorporación a las actividades laborales.
Esgrime los defectos del acto administrativo impugnado, por cuanto la Diresat-Distrito Capital y del Estado Vargas, no requirió los resultados de las terapias realizadas por el trabajador a los fines de dictar su decisión, que a su considerar demuestran la total recuperación del trabajador.
Que el ciudadano Marwin Enrique Navas Hernández, antes identificado, “omite informar de su recuperación plena al médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para obtener así una declaración de discapacidad total permanente, que lo exima de seguir trabajando”.
Finalmente solicitan la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad.
Al respecto, se observa que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contendido en la Certificación Nro. 0032/2012, de fecha 21 de marzo de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, mediante el cual se declara la discapacidad total permanente del ciudadano Marwin Enrique Navas Hernández, antes identificado; y se certifica que dicha discapacidad fue producto de un accidente laboral.
Ahora bien, este Tribunal observa que el acto objeto de impugnación fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Miranda (DIRESAT Miranda), que es una dependencia adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En este sentido el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, el conocimiento de:
“Artículo 25:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada en la Ley Orgánica del Trabajo”.

Al respecto, es importante acotar que la jurisdicción contencioso administrativa tiene fundamento constitucional en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

En este orden de ideas, la transcrita norma constitucional otorga el derecho al justiciable de accionar contra la Administración, a los fines de solicitar el reestablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la actividad de la Administración, y permite a la jurisdicción contencioso administrativa, no sólo la potestad de anulación de sus actos, la condena al pago de sumas de dinero y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la administración.
Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.236 del 26 de julio de 2006, hasta tanto sea creada la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, los Juzgados Superiores Laborales de la circunscripción judicial de donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial, serán los competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos contenidos en dicha Ley.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto a cual órgano jurisdiccional tiene atribuida la competencia de conocer en primer grado de jurisdicción, las acciones intentadas contra los actos administrativos dictados por las autoridades del Poder Público en materia del trabajo, a los fines de salvaguardar tal garantía constitucional. En este sentido, en sentencia Nro. 1318 del 02 de agosto de 2001, caso Teresa Suárez de Hernández estableció un primer criterio, en el cual se señaló:
“(…) la jurisdicción contencioso administrativa debe ser ejercida por órganos judiciales especializados, a los cuales les corresponde conocer y decidir stricto sensu todas aquellas causas en las cuales participe de manera decisiva la Administración Pública.
(…)
como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo (…) los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural.

En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.”



Posteriormente, este criterio fue abandonado por dicha Sala y con carácter vinculante mediante sentencia Nro. 955 del 23 de septiembre de 2010, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral (…) (Resaltado nuestro).
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
De igual forma la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 27 del 26 de julio del año 2011, caso Agropecuaria Cubacana C.A., al referirse a la sentencia Nro. 955 de la Sala Constitucional, antes identificada, señaló con carácter vinculante:
“No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.” (Negrillas nuestras)

Criterio éste, que fue reiterado por dicha Sala en sentencia Nro. 51 del 6 de octubre de 2011, caso Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., en el cual se señaló:
(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo.” (Negrillas nuestras)

En este sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, atribuye la competencia a los Juzgados Superiores Laborales el conocimiento de las demandas contra los actos administrativos contenidos en dicho cuerpo legal, puesto que con ello se dota al particular de un mecanismo jurisdiccional eficaz, que responde a la materia controvertida en los actos administrativos cuya legalidad se impugna, vale decir en el presente caso de contenido laboral.
Así las cosas, atendiendo a la reciente doctrina vinculante de la Sala Constitucional, en la que las controversias que se derivan del hecho social del trabajo, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos son los de competencia en materia laboral, es necesario precisar que la naturaleza del acto administrativo cuya nulidad se solicita en la presente causa, deviene de una declaratoria de incapacidad parcial y permanente por un presunto accidente de trabajo, circunstancia ésta que se deriva del mismo hecho social del trabajo.
Lo antes expuesto se vincula con lo narrado en el acto administrativo recurrido, el cual señala que los hechos sucedieron cuando el ciudadano Marwin Enrique Navas Hernández “se encontraba en su horario de trabajo, cuando su jefe le ordenó que lo ayudara a levantar una plancha metálica que contiene imanes magnético, que vienen siendo los frenos de dicho aparato, en el área de la montaña rusa”, lo cual permite afirmar que la pretensión aducida tiene su origen en una relación jurídica materialmente regulada por normas de derecho laboral y en consecuencia los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral, son los competentes para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal declara su incompetencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y por tanto, debe declinarla en los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral, concretamente, en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en Caracas, a los cuales se remitirá la presente causa. Así se decide.-
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS PARQUE ITALO AMERICANO C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en Caracas.

Remítase el expediente a la Unidad de Recepción, Distribución y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en Caracas.

Notifíquese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA

LA SECRETARIA


GISELLE BOHÓRQUEZ



En fecha catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012), siendo la una y treinta post meridiem (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.______
LA SECRETARIA


GISELLE BOHÓRQUEZ

AAGG/MA/rgr
Exp. Nro. 2194-12