REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 2192-12

En fecha 26 de julio de 2012, fue recibido por este Tribunal proveniente del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta por las abogadas Lisbeth Borrego, Geimy Brito y Ada Ramírez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.143, 92.989 y 24.053, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMCP), contra la los ciudadanos RUBEN GUZMAN PALACIOS, y IVETT ADRIANA PERÉZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.246.501 y 11.004.427, respectivamente.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar se desprende, que la parte actora pretende que se condene a la parte demandada a pagar la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.448,00), por cuanto los demandados en la presente causa han incumplido la obligación de pagar la suma recibida debido al préstamo, encontrándose vencido el plazo de la deuda.
II
DE LA COMPETENCIA
Mediante auto de fecha 2 de julio de 2012, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y declinó la competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenando la remisión del presente expediente con todos sus recaudos.

Ahora bien, previo al análisis sobre la admisibilidad de la presente demanda, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la misma; al respecto debe atenderse a lo dispuesto en el numeral 1°, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo son Competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no éste atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas de contenido patrimonial que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).

De las actas procesales se desprende que la presente demanda fue interpuesta por las abogadas Lisbeth Borrego, Geimy Brito y Ada Ramírez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.143, 92.989 y 24.053, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMCP), el cual es un ente municipal, por la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.448,00), por cuanto los demandados en la presente causa han incumplido la obligación de pagar la suma recibida, encontrándose vencido el plazo de la deuda.

Por otra parte, observa este Tribunal, que la presente demanda se ejerce contra los ciudadanos RUBEN GUZMAN PALACIOS, y IVETT ADRIANA PERÉZ HERNÁNDEZ, antes identificados, la cual asciende a la cantidad de 127.2 U.T, tomando en consideración el precio de la unidad tributaria vigente para el momento de interposición de la demanda el cual equivale a noventa bolívares (Bs. 90) por unidad tributaria, razón por la cual este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acepta la competencia para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción de la presente demanda, y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 de la indicada Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la mencionada Ley. En consecuencia, cítese a los ciudadanos RUBEN GUZMAN PALACIOS, y IVETT ADRIANA PERÉZ HERNÁNDEZ, antes identificados, a fin que comparezcan ante este Tribunal, el décimo (10º) día de despacho siguiente, a partir que conste en autos la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, a las diez antes-meridiem (10:00 a.m.), con el objeto de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Notifíquese al ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y al DIRECTOR DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMCP).

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. COMPETENTE, para conocer de la presente demanda.
2. ADMITE la presente demanda de contenido patrimonial en cuanto ha lugar en derecho. Cítese a los ciudadanos RUBEN GUZMAN PALACIOS, y IVETT ADRIANA PERÉZ HERNÁNDEZ, antes identificados. Notifíquese al ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y al DIRECTOR DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMCP).
3. Se FIJA la Audiencia Preliminar, para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, a las nueve y treinta antes-meridiem (9:30 a.m.).
4. Se ORDENA certificar por secretaría, los fotostatos correspondientes una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012).
El Juez,
La Secretaria,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) post meridiem bajo el Nº
La Secretaria,

GISELLE BOHÓRQUEZ