REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 2215-12


El 1º de agosto de 2012, se recibe la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Marisabel Briceño Di Carlo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.963, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GREGORY MIGUEL BLANCO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.018.041, en representación de su hijo cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BARUTA.
Previa distribución efectuada el 2 de agosto de 2012, al ser asignada la causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma fue recibida el día 3 del mismo mes y año.
I
DEL AMPARO
La apoderada judicial de la parte actora fundamentó su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifiesta que interpone la acción de amparo constitucional por considerar que es la vía que garantiza y protege los derechos de toda persona, con fundamento en lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Amparos y Granarías Constitucionales.
Alega que pretende el restablecimiento de los derechos constitucionales del niño y de su padre GREGORY MIGUEL BLANCO JIMÉNEZ. Por considera que estos fueron vulnerados por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Baruta, por la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de protección formulada por su representado, lo que considera lesivo para el derecho a la tutela judicial efectiva, igualdad, la garantía del debido proceso y el interés superior del niño explanados en nuestra Carta Magna.
Señala que el día 13 de junio de 2012, el ciudadano GREGORY MIGUEL BLANCO JIMÉNEZ, anteriormente identificado, asistió a la sede del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Baruta, a los fines de interponer una denuncia de forma oral, en protección de los derechos de su hijo, en virtud del maltrato físico y psicológico presuntamente provocados por la abuela materna y por la madre del niño, sin embargo, sostiene que la funcionaria que le atendió se negó a darle el trámite correspondiente, sugiriéndole que asistiera al Ministerio Público.
En virtud de lo antes descrito, el día 15 de junio de 2012, la parte actora, acudió a la sede del Consejo del Niño, Niña y Adolescentes para interponer nuevamente la denuncia por escrito, siendo en esta oportunidad atendidos por la ciudadana Perla Serrat, quien se negó a recibirla en razón de que la secretaria encargada no se encontraba en ese momento.
Posteriormente, el 20 de junio del mismo año acudieron a la sede del órgano contra el cual se ejerce la presente acción de amparo, con el objeto de presentar “una referencia” emitida por la “Fiscalía de Guardia 107º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas”, con el objeto que se decreten las medidas de protección provisional respectivas; sin embargo, afirman que la funcionaria Mariana Antonia de Grossi se negó a dar inicio al procedimiento, así como tampoco quiso recibir la denuncia presentada en forma escrita por el padre del niño, toda vez que dicha funcionaria consideró que ésta debía presentarse ante la secretaria del Consejo a los fines que se realice la distribución de la denuncia y se remita “al Consejero que corresponda el sorteo”.
Aduce que la conducta de la ciudadana Mariana Antonia De Grossi, en su carácter de consejera del referido órgano, vulneró lo establecido en los artículos 295 y 296 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al negarse a recibir la denuncia aun cuando el Ministerio Público solicitó el decreto de medidas de protección provisional.
Menciona que una vez recibida la denuncia y realizada la distribución de asuntos en el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se inicia el procedimiento y se le asigna el expediente signado bajo el Nro. 2833, el cual fue asignado al funcionario Rosalindo Roa, entre otros, quien manifestó que debía notificarse a la parte denunciada a los fines de inciar la evaluación psicológica del niño.
Indica que el día 28 de junio de 2012, asistió a la dicha sede para verificar la comparecencia de la ciudadana Fanny Barreto, madre del niño, a los fines de la evaluación psicológica y decreto de las medidas provisionales de protección solicitadas; sin embargo, se dio cuenta que no se realizó la notificación correspondiente.
Asimismo el 9 de julio de 2012, acudió nuevamente a la sede del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Baruta, a los fines de consignar escrito mediante el cual solicitó la evaluación psicológica de su hijo, ya que hasta la fecha el referido Consejo no había emitido decisión alguna y se dejó constancia que para esa fecha nos constaba en el expediente las resultas de la notificación de la madre denunciada.
Ante la ausencia de impulso por parte del órgano instructor, el denunciante solicitó se le permitiera practicar la notificación a la madre denunciada, la cual fue fue consignada el 11 de julio de 2012.
El día 26 de julio de 2012, asistió a la sede del Consejo a los fines de dejar constancia de la situación en la que se encontraba el expediente, por cuanto no se habían realizado las notificaciones y en consecuencia la evaluación psicológica.
Denuncia parte actora la violación del debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la justicia, a ser oído, derecho a la obtención de una resolución motivada, a un procedimiento sin dilaciones indebidas así como del derecho de petición previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma forma es importante denunciar la violación de los artículos 3 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, solicita sea declarado con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, la nulidad de todas aquellas actuaciones que vayan en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente a la evaluación psicológica presuntamente practicada al niño. Asimismo solicita sea decretada medida de protección de carácter provisional ha que hubiere lugar, y se ordene la radicación de la causa a otro Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente amparo constitucional, al respecto se observa:
La jurisdicción contencioso administrativa tiene fundamento constitucional en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

En este orden de ideas, la norma transcrita, radica en la consagración de la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, frente a la reclamación que ejerza el titular de un derecho subjetivo, o quien posea interés por hallarse en una especial situación de hecho frente a la Administración. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto a cual órgano jurisdiccional tiene atribuida la competencia de conocer en primer grado de jurisdicción, las acciones intentadas contra los actos administrativos dictados por las autoridades del Poder Público en materia de menores, a los fines de salvaguardar tal garantía constitucional.
Al respecto, debe destacarse que el contencioso administrativa es competente para conocer, en materia de control de legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, de todas las acciones que sean incoadas contra los órganos y entes de las Administraciones Públicas, o contra las personas o instituciones que sin ser de Derecho Público ejerzan actividad administrativa.
Ahora bien, del escrito libelar se evidencia que el objeto de la presente acción, se circunscribe en la declaratoria de nulidad de las actuaciones, así como de la omisión del CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BARUTA, en decretar la medida de protección provisional solicitada por la parte actora, razón por la cual considera necesario este Tribunal analizar las disposiciones legales que regula la competencia en materia de tutela de derechos constitucionales.
En este orden de ideas, para la determinación del tribunal competente para la decisión de la demanda de autos, se debe acudir a los criterios de distribución de competencia sobre la materia -grado, territorio y afinidad-, que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza textualmente:

“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

De la lectura de la norma transcrita se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho cuya violación se alegue, que tenga competencia territorial en el lugar donde hayan ocurrido los hechos constitutivos de la supuesta lesión; ello, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, cuando se trataba de una pretensión de amparo contra un acto administrativo -medida de protección provisional- dictado por un Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 1545 de fecha 17 de octubre de 2008, había establecido, con fundamento en el mencionado artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores, el conocimiento de este tipo de acciones.
Sin embargo, en sentencia Nro. 1438 de fecha 10 de agosto de 2011, caso: Francisco Alberto, Martínez Rondón, la mencionada Sala replanteó el mencionado criterio tomando en consideración la especialidad de la materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
Sobre el particular, dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
La disposición constitucional antes transcrita tiene su desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 117 y 119, los cuales definen el Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños Niñas y Adolescentes y señalan los integrantes de este Sistema, respectivamente, los cuales se fundamentan en los principios de protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, para asegúrales el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde esté involucrado un menor de edad.
Atendiendo a tales preceptos, la Sala Constitucional consideró que los Tribunales especializados para resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los niños o adolescentes, se encuentran dentro del mencionado Sistema de Protección, razón por la cual consideró de manera vinculante que aquellas causas en las que se encuentre involucrado el interés superior del niño, debe ser sometida a la consideración debe de los tribunales especializados, donde se le pueda garantizar y proteger efectivamente los derechos constitucionales de los niños, niñas y adolescentes, así como velar por su interés superior. (Vid. Sentencia Nro. 1458 del 10 de agosto de 2011).
En este mismo orden de ideas, considera necesario este Tribunal agregar que el Parágrafo Tercero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente que compete a los Tribunales Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los asuntos provenientes de los Consejos de Protección, de lo cual debe concluirse que la competencia para el conocimiento de los amparos contra cualquier actuación u omisión de estos órganos administrativos, corresponde igualmente a los Juzgados proteccionistas especializados, en procura del resguardo del interés superior de los niños o adolescentes implicados.
De lo antes expuesto se puede concluir que aun y cuando los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son órganos administrativos, sus decisiones se producen, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 159 eiusdem, para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En consecuencia, este Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo, considera que el conocimiento de la presente acción amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GREGORY MIGUEL BLACO JIMENEZ, en representación de su hijo cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BARUTA, corresponde a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, se declara incompetente para conocer la presente acción, y en consecuencia DECLINA su competencia, en los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, y ordena la remisión del presente expediente a su Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano GREGORY MIGUEL BLANCO JIMÉNEZ, contra el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BARUTA.

2.- Se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012) . Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA,


GISELLE BOHÓRQUEZ
En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil doce (2012), siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 109-12

LA SECRETARIA,

GISELLE BOHÓRQUEZ

AAGG/GB/apr.-
Exp. Nro. 2215-12