Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 11 de octubre de 2011, por la abogada Rosa Salazar de Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.352, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA TERESA SOLÓRZANO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.968.873, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo Nº DGURHH-003030 de fecha 10 de mayo de 2011, recibido el 14 de julio de 2011, mediante el cual la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, declaró improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 090301 de fecha 30 de septiembre de 2009 y efecto el 1º de octubre de 2009, mediante el cual le fue otorgado el beneficio de Jubilación.
El 13 de octubre de 2011, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió en la misma fecha antes señalada y se le asignó el Nº 1764, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
El 21 de octubre de 2011 se admitió el recurso y se ordenó practicar la citación y notificación correspondiente, asimismo se solicitó el expediente administrativo de la recurrente al Organismo querellado.
El 24 de febrero de 2012 se fijó la Audiencia Preliminar para el 2do día de despacho siguiente, llevándose a cabo el día 28 del mismo mes y año, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada, quien solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 1º de marzo de 2012 compareció la representación judicial de la parte querellante y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de siete (07) folios útiles y anexos, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 23 de marzo de 2012.
Por auto dictado en fecha 12 de abril de 2012, se ordenó la notificación del Ente querellado y de la Procuraduría General de la República, a los fines de informarle de la oportunidad en que sería celebrado el acto de exhibición de documento, en ocasión a la promoción de dicha prueba por la parte querellante.
Llegada la oportunidad para la exhibición de documentos, en fecha 07 de junio de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte recurrente, quien solicitó conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tuviera como exacto el texto de los documentos presentados en copias, acompañados al escrito de promoción de pruebas.
El 13 de junio de 2012 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevo a cabo el día 22 del mismo mes y año, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo se dejó constancia de que la parte querellada consignó escrito conclusivo, constante de dos (02) folios útiles, se informó que dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente se dictaría el dispositivo del fallo.
En fecha 03 de julio de 2012, se dictó el dispositivo del fallo en el cual se declaró Sin Lugar el presente recurso.
Por auto de fecha 25 de julio de 2012, se dictó auto en el cual se difirió la publicación del texto íntegro de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de dictar sentencia, este Tribunal Superior pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR
Arguyó la apoderada judicial de la parte recurrente que su representada comenzó a prestar servicios en fecha 1º de enero de 1977 en el Ministerio de Educación, ascendiendo en el escalafón hasta obtener el cargo de Docente VI Supervisora, cargo que ejerció hasta el 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación de oficio.
Señaló que en fecha 1º de abril de 1991, su representada fue adscrita a la Sección de Educación de Jóvenes y Adultos, desempeñando funciones de supervisión, cargo que ya, a su decir ejercía desde el 1º de marzo de 1989 en horario nocturno.
Que es el caso, que a pesar del derecho legal y contractual que le asiste de percibir una bonificación por prestar servicios profesionales en horario nocturno, hasta la presente fecha no se le ha pagado y es por ellos que inició una serie de diligencias ante sus superiores inmediatos, tendientes a obtener el pago de dicha bonificación, la cual a su decir solo le fue pagada la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) en el mes de marzo del año 1994, a pesar de haber prestado sus servicios en horario nocturno desde el mes de marzo de 1989 hasta el 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual recibió el beneficio de jubilación.
Asimismo, manifestó que el Acto Administrativo que otorgó la jubilación de oficio a su representada, fundamentó la decisión de no reconocer la compensación por reconocimiento del título de Doctor en Ciencias de la Educación, que le fue otorgado, haciendo la salvedad que su representada fue jubilada cuatro (04) meses antes de haber obtenido dicho título, causándole a su decir, un grave daño patrimonial, a pesar de todos aquellos derechos adquiridos que se encuentran consagrados en Actas Convenios y Contratos Colectivos suscritos por el Ente querellado y los Gremios y Sindicatos de Educadores en representación de sus afiliados.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe en la solicitud de nulidad del Acto Administrativo Nº DGURHH-003030 de fecha 10 de mayo de 2011, mediante el cual la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, declaró improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 090301 de fecha 30 de septiembre de 2009 y efecto el 1º de octubre de 2009, mediante el cual le fue otorgado el beneficio de Jubilación, interpuesta por la abogada Rosa Salazar de Pineda, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA TERESA SOLÓRZANO GONZÁLEZ al considerar que fueron excluidos del referido Acto Administrativo los conceptos de Bono Nocturno y Compensación por Reconocimiento del Título de Doctor en Ciencias de la Educación, como parte del salario al momento de habérsele otorgado el beneficio de Jubilación por el referido Ministerio, con fundamento en lo previsto en los artículos 42 de la ley Orgánica de Educación y 191 del reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Alegó la apoderada judicial de la parte querellante que al momento de dictarse el Acto Administrativo impugnado, la Administración no tomó en cuenta que tanto la Dirección de la Zona Educativa del Distrito Capital como la División de Asesoría Jurídica de Distrito Capital y la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación habían reconocido la prestación de servicio en horario nocturno por parte de su representada, así como tampoco tomaron en cuenta que para el momento en que se le otorgó el beneficio de jubilación, solo le faltaban cuatro (04) meses a la recurrente para obtener el título de Doctor en Ciencias de la Educación.
Así pues, es necesario señalar que la jubilación y la pensión de los funcionarios públicos, forma parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, conforme a la ley, vencidos o cumplidos los requisitos, tendientes a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida, siempre en el marco de la Ley.
Resulta menester, traer a colación lo establecido en el artículo 156, Numerales 22º y 32º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Es de la competencia del Poder Público Nacional:
[…]
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
[…]
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; (…) la del trabajo, previsión y seguridad sociales; (…)”
[…]”
Por tanto, al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de seguridad social pasó a ser materia exclusiva de reserva legal, estableciéndose en el Artículo 187, Numeral 1º eiusdem:
“Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional”.
[…]”
De manera que, es sencillo determinar que es competencia de la Asamblea Nacional la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de la misma, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, por lo que, independientemente de que dichos funcionarios formen parte del poder nacional, estadal o municipal, son parte del sistema de seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar.
Finalmente, observa este Juzgado que los Artículos 144 y 147 en su parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan:
“Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
[…]”
Artículo 147. (…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.
De manera que, entendiéndose como Ley el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo colegislador, en el presente caso debe aplicarse lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios publicada en Gaceta Oficial Nº 38.501 en fecha 16 de Agosto de 2006, aplicable ratio temporis, al caso de marras, y no lo previsto en Actas Convenios ni Contratos Colectivos, nombrados por la recurrente, ya que de lo contrario, se estaría en presencia de una flagrante violación de la Reserva Legal.
Al respecto, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios publicada en Gaceta Oficial Nº 38.501 en fecha 16 de Agosto de 2006 en su Artículo 8 establece lo siguiente:
“El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo”.
Por ende, el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtiene dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario durante los dos últimos años de servicio activo.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00781 del 9 de Julio de 2008, con Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, estableció:
“(…) los recurrentes pretenden se incluya el monto correspondiente al bono vacacional en la suma de los sueldos utilizados como base para el cálculo de la pensión de jubilación, lo cual hace necesario atender a lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En este sentido, se aprecia que dicha norma dispone que el sueldo base para el cálculo de la jubilación “se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo”. (Resaltado de la Sala).
Como se observa, la intención del Legislador no fue incorporar las bonificaciones pagadas anualmente a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, pues la norma es clara al establecer que el sueldo base para el cálculo de dicha pensión de jubilación es el devengado por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada, mes a mes en sus últimos dos años de servicio activo.(...)”
En cuanto al bono nocturno, debe observar este Juzgador lo previsto en el Artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual establecía:
“A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo”.
Al respecto, el Artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, señala:
“La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”.
Por tanto, estableciendo el Reglamento in commento la forma de determinar el salario base para fijar la pensión de jubilación, excluyendo aquellos conceptos cuyo reconocimiento no esté basado en los factores de antigüedad y servicio eficiente, no pueden incluirse en el salario base de la querellante la suma que hubiese podido haber percibido por concepto de bono nocturno, el cual a su vez, aún y cuando existió la posibilidad, a su decir de que fuese reconocido por parte de algunas de las autoridades o organismo que integran el Ministerio, nunca fue acordado y pagado a excepción de un monto de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) señalados por la querellante, la cuales si bien es cierto fueron pagados en el año 1994, igualmente quedarían excluido del cálculo de las prestaciones, por no haber sido recibida dicha suma durante el período de los últimos veinticuatro (24) meses antes de otorgársele el beneficio de jubilación, así como tampoco podría habérsele incluido al referido cálculo una prima pretendida por la recurrente en virtud de encontrase cursando un Doctorado, toda vez que siendo culminado con posterioridad al Acto Administrativo que acordó la jubilación, tal y como fue indicado por ella, y ratificado por la Administración, mal podría pretender una bonificación adicional sobre un hecho inexistente, vale decir, el haber obtenido el Titulo de Doctor en Ciencias de la Educación, con posterioridad al Acto Administrativo donde el Ente querellado le concedió el beneficio de jubilación de oficio, y así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas en el presente fallo, este Órgano Jurisdiccional, declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial interpuesto, y así se decide.

III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Rosa Salazar de Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.352, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA TERESA SOLÓRZANO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.968.873, contra el Acto Administrativo Nº DGURHH-003030 de fecha 10 de mayo de 2011, recibido el 14 de julio de 2011, mediante el cual la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, declaró improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 090301 de fecha 30 de septiembre de 2009 y efecto el 1º de octubre de 2009, mediante el cual le fue otorgado el beneficio de Jubilación.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Trece (13) de Agosto de Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA ACC

Abg. LISSETTE VIDAL M.
En esta misma fecha 13-08-2012, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC

Abg. LISSETTE VIDAL M.

Exp. 1764
JVTR/LVM/41.