Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 1º de Octubre de 2010, por la ciudadana Ana Mercedes Mujica, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.139.284 asistida por la abogada Janet Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80025 ejerce Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos por cobro de diferencia en prestaciones sociales, ajuste en su pensión de jubilación y otros conceptos;
El 5 de Octubre de 2010, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió el 7 del mismo mes y año, se signó con la nomenclatura 1466;
El 14 de Octubre de 2010 se admitió el recurso, se ordenó la citación de la Procuradora General de la República, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos;
El 17 de Abril de 2012 se dio contestación al recurso;
El 24 de Abril de 2012 se consignó expediente administrativo;
El 23 de Abril de 2012 se fijó la Audiencia Preliminar para el 4to día de despacho siguiente.
El 8 de Marzo de 2012 fue juramentada la ciudadana Marianna E. Gil Ochoa como Jueza Temporal de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del reposo conferido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al ciudadano José Valentín Torres, tomando posesión de su cargo el 2 de Mayo de 2012, por lo que el 3 de Mayo de 2012 se dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que comenzarían a transcurrir los 3 días de despacho establecidos en el Código de Procedimiento Civil;
El 9 de Mayo de 2012, el ciudadano José Valentín Torres Ramírez se reincorporó al cargo de Juez Provisorio, en virtud de la culminación del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que el 15 de Mayo de 2012 dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa. Se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente;
El 30 de Mayo de 2012 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, asistiendo el apoderado judicial de la parte querellada. No existió posibilidad de conciliar en virtud de la inasistencia de la parte querellante. Se dejó constancia que la parte asistente solicitó apertura del lapso probatorio;
El 18 de Junio se 2012 se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte querellada en fecha 6 de Junio de 2012;
El 10 de Julio de 2012 se fijó la Audiencia Definitiva para el 4to día de despacho siguiente;
El 18 de Julio de 2012 se anunció la celebración de la Audiencia Definitiva a las puertas del Tribunal. Se declaró desierto el acto en virtud de la incomparecencia de las partes;
El 30 de Julio de 2012 se dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el Recurso interpuesto;
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a un pretendido pago de diferencia en prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación derivado de la relación funcionarial que mantuvo la ciudadana Ana Mercedes Mujica con el Instituto Nacional de Hipódromos. Así las cosas, pasa este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:
La parte querellante, a fin de sustentar la diferencia de prestaciones sociales reclamada efectuó una serie de señalamientos en su recurso contencioso administrativo funcionarial, afirmando la existencia de errores y omisiones en el cálculo que efectuó la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, sin aportar a los autos ninguna prueba que pueda ser apreciada, ya que los cálculos contenidos en los cuadros anexos a su querella carecen de sellos húmedos y firmas que los convaliden, por lo que no podría ser considerado como una prueba válida en juicio, no pudiendo este Tribunal Superior otorgar veracidad a los datos y cálculos presentados en ellos, por cuanto no se conoce la forma de aplicación de la fórmula que originó tales resultados, debiendo en consecuencia este Juzgador desestimar dichos cálculos, y así se declara.
En consecuencia, dado que la querellante no aportó a este Juzgado ningún elemento capaz de evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos pagados y los reclamados, no puede evidenciar este Juzgador que exista alguna diferencia en el pago de las prestaciones sociales reclamadas en el presente proceso, y así se declara.
A mayor abundamiento, observa este Órgano Jurisdiccional que, la parte querellante alegó una supuesta diferencia derivada de la falta de aplicación del ajuste del Impuesto al Precio al Consumidor (IPC), afirmando que en el Acta- Convenio Decreto 422 suscrita entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, se acordó garantizar que en caso de surgir nuevos pasivos laborales posteriores a la firma del Acta- Convenio, se considerarían ya resueltos, mediante un nuevo cálculo de los conceptos a partir del 1º de Enero de 2006, por lo que, surgiendo nuevos pasivos laborales, el porcentaje del IPC por parte del Banco Central de Venezuela desde el mes de Diciembre del año 2005 al mes de Enero del 2010 es el diferencial de valores que generó el incremento de la base de Bs. 2.000,00 a Bs. 4.800, lo cual significa, según señala en su querella, una deuda de Bs. 2.800,00 por año.
Para decidir este Tribunal Superior observa inserta en el Expediente Principal, del Folio 116 al 123, Acta- Convenio Decreto 422 suscrita entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos, en fecha 13 de Junio de 2006, en la cual se señala:
“CLÁUSULA SEGUNDA: “LA JUNTA LIQUIDADORA” acuerda, se compromete y garantiza la cancelación de los Pasivos Laborales tratados y discutidos en las Mesas Técnicas (…) LA JUNTA LIQUIDADORA” acuerda, se compromete y garantiza que los Pasivos fueron calculados entre los años 1987 y 2005, los cuales superan la indemnización contemplada como Prestaciones Sociales, más lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimando como deuda por concepto de Pasivos Laborales para cada Funcionario Público de Carrera, una indemnización por la cantidad de (…) (BS. 1.802.045,22) por cada año completo, vinculado al lapso denominado ejercicio fiscal, pagaderos desde el año 1992 hasta el año 2005, para un total de (…) (14) años de Pasivos Laborales. Las partes acuerdan aumentar el citado estimado anual a la cantidad de (…) (Bs. 2.000.000,00) con el fin de prever cualquier pasivo laboral oculto o no pre enunciado, no llevado a Mesas Técnicas por SUNEP-INH, conviniendo de esta manera que el Instituto Nacional de Hipódromos queda liberado de cualquier reclamo, por cuanto no tiene deudas pendientes por calcular por concepto de Pasivos Laborales en los lapsos antes señalados.
[…]
“CLAUSULA OCTAVA: “LA JUNTA LIQUIDADORA” acuerda, se compromete y garantiza que en caso de surgir nuevos Pasivos Laborales posterior a la firma de la presente Acta-Convenio, se consideraran ya resueltos, mediante un nuevo cálculo de los conceptos a partir del 01/01/2006.
APARTE ÚNICO: Las partes acuerdan que por el beneficio del pago de los Pasivos laborales y el BONO ÚNICO POR LIQUIDACIÓN, no ha lugar a procedimiento judicial o extrajudicial alguno de reclamo”.
De lo anterior evidencia este Juzgador que, efectivamente, la Cláusula Segunda del Acta- Convenio Decreto 422 previó la cancelación de Bs. 2.000.000,00 por pasivos laborales adeudados por el Instituto Nacional de Hipódromos a sus empleados hasta el año 2005, señalándose en la Cláusula Octava que los pasivos laborales que se generaren con posterioridad a la firma de dicha Acta- Convenio se resolverían mediante un nuevo cálculo a partir del 1º de Enero de 2006, por lo que, solicitando la querellante el pago de una diferencia por concepto de pasivos laborales generados desde el 1º de Enero de 2006 hasta el año 2010, es evidente para este Juzgador que pretende un pago doble por concepto de sus pasivos laborales, ya que, fueren o no cancelados en su oportunidad los pasivos laborales correspondientes al lapso comprendido desde el 1º de Enero de 2006 hasta el año 2010, su cómputo nada tiene que ver con lo calculado y pagado hasta el año 2005 con fundamento en las Cláusulas Segunda y Octava del Acta Convenio Decreto 422, y así se declara.
Aunado a lo anterior no evidencia este Juzgador luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente Expediente que el Acta-Convenio Decreto 422 haya sido homologada por el Inspector del Trabajo para su plena validez, por lo que, no pudiendo este Órgano Jurisdiccional suplir la carga de la parte actora de traer a los autos la referida homologación, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos no quedó legalmente obligada a dar cumplimiento a dicho compromiso, y así se declara.
Alega el querellante una supuesta diferencia en cuanto a los valores individuales de los bonos de antigüedad y eficiencia, por cuanto, según afirma, se debe descomponer el monto total de los Bs. 2.000,00 por año, para sacar el costo anual de cada bono señalado. Para decidir este Tribunal Superior observa que, para el otorgamiento del bono de eficiencia es necesaria la evaluación previa del desempeño del funcionario, no pudiendo obtener dicho beneficio aquel funcionario que no hubiese sido efectivamente evaluado, pues de ser así, la naturaleza de la prima sería modificada, al no atender a la eficiencia, convirtiéndose en una prima que sólo complementa el sueldo.
En el caso de autos no evidencia este Juzgador después de realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, ningún elemento que le haga presumir que la ciudadana Ana Mercedes Mujica haya sido evaluada a objeto del otorgamiento de la prima de eficiencia, no obstante, observa inserto en el Expediente Principal, al Folio 16, cálculo de pasivos laborales y bono único por liquidación de la querellante, el cual señala “COMPENSACIÓN POR PRIMA DE EFICIENCIA Y PRODUC. AÑOS 2001 AL 2005” en los “CONCEPTOS CLAUSULA SEGUNDA DEL “ACTA CONVENIO 422”, por lo que es evidente que el pago de dichos conceptos se materializó al reconocerse la deuda en el Acta Convenio Decreto Nº 422 hasta el año 2005, sin embargo, se insiste, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que dicho concepto haya sido pagado o incluido como parte del sueldo integral devengado por la querellante con posterioridad al año 2005, por lo que, no evidenciando este Juzgador que la querellante haya disfrutado del pago de la prima de eficiencia o que la ciudadana Ana Mercedes Mujica haya sido evaluada para ser beneficiada de dicha prima, resulta improcedente la inclusión de la prima de eficiencia en su salario integral, y así se declara.
Respecto a la prima de antigüedad, no observa este Juzgador inserto en autos algún elemento que le permita evidenciar que se haya excluido dicha prima del cálculo del salario integral de la querellante, por lo que tal argumento debe ser rechazado, y así se declara.
Aunado a lo anterior, observa este Juzgador inserta en el Expediente Principal, del Folio 116 al 123, Acta- Convenio Decreto 422 suscrita entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos, en fecha 13 de Junio de 2006, la cual señala en su cláusula segunda:
“(…) LA JUNTA LIQUIDADORA” acuerda, se compromete y garantiza que los Pasivos fueron calculados entre los año 1987 y 2005, los cuales superan la indemnización contemplada como Prestaciones Sociales, más lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimando como deuda por concepto de Pasivos Laborales para cada Funcionario Público de Carrera, una indemnización por la cantidad de (…) (BS. 1.802.045,22) por cada año completo, vinculado al lapso denominado ejercicio fiscal, pagaderos desde el año 1992 hasta el año 2005, para un total de (…) (14) años de Pasivos Laborales. Las partes acuerdan aumentar el citado estimado anual a la cantidad de (…) (Bs. 2.000.000,00) con el fin de prever cualquier pasivo laboral oculto o no pre enunciado, no llevado a Mesas Técnicas por SUNEP-INH, conviniendo de esta manera que el Instituto Nacional de Hipódromos queda liberado de cualquier reclamo, por cuanto no tiene deudas pendientes por calcular por concepto de Pasivos Laborales en los lapsos antes señalados”.
De la cláusula parcialmente transcrita evidencia este Juzgador que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos estimó como deuda por concepto de pasivos laborales para cada funcionario público de carrera la cantidad de Bs. 1.802.045,22 por cada año completo, vinculado al lapso denominado ejercicio fiscal, acordando aumentar dicho monto a Bs. 2.000.000,00 previendo cualquier pasivo laboral oculto o no preenunciado, no llevado a las Mesas Técnicas por SUNEP-INH, por lo que el Instituto Nacional de Hipódromos quedaba liberado de cualquier reclamo, al no tener deudas pendientes que calcular por concepto de pasivos laborales en el lapso comprendido desde el año 1987 al año 2005, no haciendo referencia la señalada cláusula al Índice de Precios al Consumidor (IPC), por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedente la solicitud de la querellante, y así se declara.
Alega la querellante que no se incluyó la prima de antigüedad, eficiencia y productividad en el cálculo de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y fideicomisos. Para decidir este Juzgador observa que, tal y como se señaló supra, no se evidencia de autos que a la querellante se le hubiere cancelado algún monto por concepto de compensación por eficiencia y productividad, siendo sólo reconocidos dichos conceptos en virtud de la firma del Acta Convenio Decreto Nº 422, por lo que este Juzgador no puede acordar dicha inclusión en el cálculo de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y fideicomisos de la querellante, por cuanto su otorgamiento depende del reconocimiento que de las mismas haga la Administración Pública, y del cumplimiento de determinados supuestos de procedencia, por lo que este Juzgador debe declarar improcedente la inclusión de la prima de antigüedad, compensación por eficiencia y productividad en el cálculo de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y fideicomisos de la ciudadana Ana Mercedes Mujica, y así se declara.
Solicita la querellante el reajuste de su pensión de jubilación, afirmando que debió ser jubilada con Bs. 2.025,41 y no Bs. 1.715,13, afirmando que se le deben las diferencias de salarios por Bs. 310,28 desde Octubre de 2009 y las que se sigan causando, que para el mes de Octubre del año 2010 es de Bs. 3.723,36, solicitando, finalmente, la corrección del error en que incurrió la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos al colocar que tiene 71 años de edad, cuando tiene 53, ocasionándole este error material daños y perjuicios.
Para decidir este Tribunal Superior observa que, el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
Por tanto, en materia funcionarial, cuando un Funcionario considera que la Administración Pública con su actividad lesionó sus derechos o intereses, puede interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el respectivo órgano jurisdiccional, por lo cual la interposición del Recurso in commento, es motivada por un hecho, siendo éste el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, el cual transcurre fatalmente, no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ocasionando su vencimiento la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer la pretensión, por lo que el Recurso debe ser interpuesto antes de su vencimiento.
Ahora bien, este Tribunal Superior debe determinar cuál es el hecho que generó la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, esto es, el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso a que se refiere el Artículo 94 eiusdem, y a tal efecto observa que, la parte querellante solicita con la interposición del presente recurso el pago de unas presuntas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales y el ajuste de su pensión de jubilación, ahora bien, en cuanto al pretendido ajuste en la pensión de su jubilación, observa quien aquí Juzga observa inserto en el Expediente Principal, del Folio 17 al 19, Resolución PRE- 556 emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante el cual se notifica a la querellante, en fecha 8 de Octubre de 2009:
“DECISIÓN:
(…) se concede el otorgamiento JUBILACIÓN ESPECIAL, a la ciudadana MUJICA ZAPATA ANA MERCEDES (…) a partir de OCTUBRE de 2009 (…)
[…]
En el supuesto caso de que considere que han sido lesionados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, podrá intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Tribunal contencioso funcionarial dentro del lapso de caducidad de tres (03) meses contados a partir de la notificación del presente acto, de conformidad con los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
[…]”
Por tanto, habiendo sido notificada la querellante del otorgamiento de su jubilación especial en fecha 8 de Octubre de 2009, y solicitando con el presente recurso, una supuesta diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y un pretendido ajuste en su pensión de jubilación, es la fecha en que fue notificada del otorgamiento de su jubilación especial a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso de 03 meses a los que se refiere el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la solicitud del ajuste de la pensión de su jubilación especial, por lo que, visto que el presente recurso se interpuso en fecha 1º de Octubre de 2010, concluye este Juzgado que en cuanto al ajuste de la pensión de jubilación se consumó el lapso de caducidad previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.
Alega la querellante que el Instituto Nacional de Hipódromos jamás pagó los cesta tickets de conformidad con la unidad tributaria vigente para el momento, siempre con la anterior, por lo que hay una diferencia a su favor. Para decidir este Tribunal Superior no observa, una vez realizada una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, prueba alguna capaz de evidenciar que el monto asignado al ticket alimenticio otorgado durante el período comprendido desde el año 2006 al 2010, se encontraba por debajo de la unidad tributaria vigente para el momento, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar improcedente la cancelación de diferencia de cesta tickets, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Ana Mercedes Mujica, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.139.284 asistida por la abogada Janet Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80025 contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos por cobro de diferencia en prestaciones sociales, ajuste en su pensión de jubilación y otros conceptos.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
Abg. LISSETTE VIDAL
En esta misma fecha 02-08-2012, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISSETTE VIDAL
Exp. 1466
JVTR/LV/71
Sentencia Definitiva
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