En fecha 14 de junio de 2011, fue presentado ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), expediente proveniente del Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, constante de Doscientos Tres (203) folios útiles, en virtud de haberse declarado la incompetencia por parte de esa Jurisdicción para continuar conociendo de la presente causa, contentiva de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la abogada Yleny Duran Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.732, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YRINA CELINDA RAMÍREZ MOGOLLÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 6.800.200 contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
El 20 de junio de 2011, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual le asignó Nº 1669 nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
Por auto dictado en fecha 29 de junio de 2011, declarada la competencia por parte de este Juzgado para conocer del presente recurso, se admitió, ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República, la Fiscalía General de la República, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y la Universidad Santa María.
En fecha 13 de octubre de 2011, se revocó por contrario imperio el auto de admisión, en virtud de haberse incurrido en un error material involuntario, así como las correspondientes notificaciones, librando al efecto la citación de la parte querellada, así como la notificación a la Procuraduría General de la República.
El 06 de marzo de 2012 se fijó la Audiencia Preliminar para el 3er día de despacho siguiente.
Por auto dictado en fecha 08 de marzo de 2012, se revocó por contrario imperio el auto dictado el día 06 del mismo mes y año antes señalado, en virtud de la solicitud expuesta por la representación judicial de la Universidad en diligencia suscrita en fecha 08 de marzo de 2012.
En fecha 26 de marzo de 2012, compareció el ciudadano Héctor José Galárraga Giménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.519, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada y consignó escrito de contestación, constante de cinco (05) folios útiles.
El 29 de marzo de 2012 se fijó la Audiencia Preliminar para el 3er día de despacho siguiente, la cual tuvo lugar en fecha 03 de abril de 2012, compareciendo la representación judicial de ambas partes, no existió posibilidad de conciliar conforme a lo señalado por la parte querellada. Se dejó constancia que las partes asistentes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
El 11 de abril de 2012 se agregó a los autos escritos de promoción de pruebas presentados por la apoderado judicial de la parte querellante y el día 17 del mismo mes y año el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellada.
Se dictó auto en fecha 07 de mayo de 2012, mediante el cual la ciudadana Marianna Gil Ochoa en su carácter de Juez Temporal, procedió avocarse a la presente causa, en virtud del reposo médico conferido al Juez Provisorio de este Tribunal, ciudadano José Valentín Torres Ramírez.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2012, fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellada conforme a lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a excepción de las promovidas en el capítulo II, a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem.
El 18 de junio de 2012, se fijó la Audiencia Definitiva para el 4to día de despacho siguiente, siendo celebrada el día 26 del mismo mes y año, asistiendo la representación judicial del Ente querellado. El Juez informó que procedería a dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 04 de julio de 2012 se dictó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró Sin Lugar el presente recurso, asimismo se indicó que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dentro de los diez (10) días de despacho siguiente al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo 107 eiusdem; tendría lugar la publicación del texto íntegro de la sentencia.
Por auto dictado en fecha 27 de julio de 2012, se difirió la publicación del texto íntegro de la sentencia para dentro de los diez (10) días de despacho siguiente.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO LIBELAR
Alegó la apoderada judicial de la parte querellante, que su representada ingresó el 1º de enero de 1999, a la Universidad Simón Bolívar, mediante concurso público anunciado en el Diario El Nacional, optando al cargo de Auxiliar Docente y de Investigación, con una contratación a tiempo integral de treinta y seis (36) horas.
Arguyó, que el desarrollo profesional y académico de su mandante la llevaron a ser merecedora mas de una vez de importantes reconocimientos, entre ellos el de fecha 04 de julio de 2002, cuando se produce el denominado “Informe para recomendar el nombramiento del Rector (Escalafón de los Auxiliares Docentes) de la profesora Yrina Celinda Ramírez Mogollón.
Que en fecha 05 de enero de 2004, se produjo el nombramiento del Rector mediante comunicación Nº 003 para que se procediera a la incorporación como personal académico en la categoría de Auxiliar Docente y de Investigación III con cuatro (04) años de antigüedad al 1º de febrero de 2002.
Luego de innumerables actuaciones señaladas, manifestó la apoderada judicial de la parte querellante, que en fecha 18 de noviembre de 2009, el Consejo Directivo le remitió a su representada comunicación CD/2009-1309, indicando entre otras cosas que se reconocían los méritos de la Auxiliar Docente y de Investigación Yrina Ramírez, al mostrar un destacado desempeño en términos de docencia, investigación y extensión, y que por lo tanto, se consideraba que una vez alcanzado los requisitos exigidos a todos los profesores que aspiran alcanzar la condición de personal académico ordinario de la Universidad , según el RIUA, puede solicitar su ingreso al escalafón académico universitario.
Continuó señalando que en fecha 17 de febrero de 2010, el Consejo Directivo le remitió comunicación a su representada número CD/2010-140, en la cual entre otras cosas, hicieron referencia al Acto Administrativo identificado con el número CD/2009-1309 de fecha 18 de noviembre de 2009, según el cual se negó la solicitud de ingreso al escalafón como profesora ordinaria de la querellante.
Que en ese orden de ideas, se observa la contradicción en la cual incurrió el Consejo Directivo de la Universidad, cuando de manera interna emitieron una comunicación con fecha 18 de noviembre de 2009 distinguida con el número CD/2009-1309 dirigida a su representada, mediante la cual hicieron una serie de consideraciones, e invocando, a su decir, fundamentos y principios contenidos en las atribuciones que solo le corresponden a los Entes del Estado y tratándose de un presunto Acto Administrativo, el mismo carece de fundamento por inmotivado y carente de principios legales.
Que con la anterior relación de los hechos efectuada, se evidencia la situación del estado de indefensión que se ha tenido a su representada, la falta de objetividad y que a su decir, como puede satisfacerse un requisito, cuando buscan otros, existiendo casos precedentes, atentando contra el desarrollo profesional y el reconocimiento de los méritos alcanzados, encontrándose en la actualidad como Auxiliar Docente V (Personal de Escalafón Académico Especial), debiendo ser lo correcto Personal Académico Ordinario, trayendo como consecuencia que su representada no haya podido cobrar un salario real y todas las incidencias en sus prestaciones sociales y demás conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual en nombre de su mandante procedió a interponer demanda por diferencias salariales.

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Indicó la representación judicial del Ente querellado entre otras cosas, que aceptaba de modo expreso tal y como lo señaló la apoderada judicial de la parte querellada, que su representada ingresó a la Universidad Simón Bolívar mediante concurso público al cargo de Auxiliar Docente y de Investigación, en la fecha por ella señalada.
Asimismo, señaló que compartía la alegada regulación jurídica de los auxiliares docentes y de investigación contenida tanto en la Ley de Universidades como en el Reglamento de Auxiliares Docentes y de Investigación de la Universidad Simón Bolívar, por lo que consideró inexplicable y sin sustento alguno, las consecuencias jurídicas que pretendió extraer la querellante, al querer ingresar directamente como miembro ordinario del personal docente de la Universidad, sin participar en el concurso público correspondiente, por cuanto tal y como lo señaló la querellante, ella concursó y obtuvo para un cargo, como fue el de “Auxiliar Docente y de Investigación” que tanto en la Ley de Universidades como en la Reglamentación interna constituye un escalafón distinto al de los profesores ordinarios, al ser considerados en ambas regulaciones como miembros especiales del personal docente.
Que en consecuencia, y en base a todo lo demás alegado por la querellante, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo que se procura con la presente acción, por cuanto a su decir, la parte querellante pretende evidenciar una inexistente contradicción en las respuestas que recibió a su solicitud de ingreso directo como profesora ordinaria, y que en efecto en el Acto Administrativo contenido en la comunicación CD/2009-1309, se le participó que “…se considera que una vez alcanzados los requisitos exigidos a todos los profesores que aspiran alcanzar la condición de personal académico ordinario de la Universidad Simón Bolívar, según el RIUA, pueda solicitar su ingreso al escalafón académico universitario… se invita a la auxiliar docente Yrina Ramírez… a participar en un concurso de credenciales de su departamento de adscripción…”
Continuó arguyendo que posteriormente se le confirmó la decisión negativa a su ingreso como profesora ordinaria, por la vía pretendida por ella y que expresó sorpresa alegando una inexistente indecisión en la decisión de la Universidad recaída en su caso, y que la decisión administrativa adoptada por su representada es absolutamente armónica y coherente con las atribuciones legales que tiene la Universidad Simón Bolívar.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alegó la apoderada judicial de la parte querellante, que el desarrollo profesional y académico de su mandante la llevaron a ser merecedora mas de una vez de importantes reconocimientos, que es así como en fecha 05 de enero de 2004, se produjo el nombramiento mediante comunicación Nº 003 para que se procediera a la incorporación como personal académico en la categoría de Auxiliar Docente y de Investigación III, previo concurso público anunciado en prensa del cual fue participante.
Que es el caso, que en fecha 18 de noviembre de 2009, el Consejo Directivo emitió comunicación CD/2009-1309, dirigida a su representada en la cual indicaron que se reconocían los méritos de la Auxiliar Docente y de Investigación Yrina Ramírez, y que por lo tanto, se consideraba que una vez alcanzado los requisitos exigidos a todos los profesores que aspiran alcanzar la condición de personal académico ordinario de la Universidad , según el RIUA, podía solicitar su ingreso al escalafón académico universitario.
Para decidir este Tribunal Superior señala:
El concurso público deberá ser el mecanismo que permita la selección del personal, garantizando el ingreso con base a la aptitud y competencia mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar el cargo, sin discriminaciones de ninguna índole.
En el caso de autos, debe este Tribunal Superior observar que si bien es cierto y tal como fue reconocido por la Universidad, la parte querellante ingresó a dicha Institución bajo la figura de Auxiliar Docente y de Investigación el cual previo concurso y evaluaciones obtuvo el nombramiento en fecha 05 de enero de 2004, mediante comunicación Nº 003 como personal académico en la categoría de Auxiliar Docente y de Investigación III con cuatro (04) años de antigüedad al 1º de febrero de 2002, no es menos cierto que en el Acto administrativo cuestionado hoy por la querellante, contenido en la comunicación CD/2009-1309 de fecha 18 de noviembre de 2009, el Consejo Directivo de la Universidad exhorto a la hoy mandante “a participar en un concurso de credenciales de su departamento de adscripción…” al ser considerado por dicho Departamento que la ciudadana Yrina Ramírez había mostrado un destacado desempeño en términos de docencia, investigación y extensión, y que por lo tanto, se consideraba que una vez alcanzados los requisitos exigidos a todos los profesores que aspiran alcanzar la condición de personal académico ordinario de la Universidad Simón Bolívar, según el RIUA, podía solicitar su ingreso al escalafón académico universitario.
Así pues se evidencia, del expediente administrativo que corre a los autos que aún y cuando la Universidad señaló categóricamente en el Acto Administrativo de fecha 18 de noviembre de 2009 el requisito de participar en el concurso público determinado para el cargo pretendido por la querellante, la misma no lo hizo, motivo por el cual mal podría pretender el haber obtenido la denominación del cargo de “Personal Académico Ordinario” sin el previo cumplimiento de unos de los requisitos para ello como es la participación en concurso público y en consecuencia el pago de prestaciones sociales y otros beneficios salariales pretendido, no pudiendo quien aquí decide anular el Acto Administrativo de fecha 17 de febrero de 2010, emitido por el Consejo Directivo en el cual remitió comunicación a la querellante bajo el número CD/2010-140, en la cual hicieron referencia al Acto Administrativo identificado con el número CD/2009-1309 de fecha 18 de noviembre de 2009, según el cual se negó la solicitud de ingreso al escalafón como profesora ordinaria de la querellante, por cuanto, una vez cumplidos y evaluados los requisitos previstos para el cargo y las condiciones necesarias para ejercerlo, es que tendría derecho a optar en el respectivo cargo, sujeto a la decisión final que dictara el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar y/o quienes desplegara dicha atribución en dicha Institución, por lo que este Tribunal Superior, en consecuencia, no puede dar validez al nombramiento pretendido de la hoy recurrente en virtud de su ilegal procedencia, debiendo forzosamente concluir que la Universidad podía considerar el no cumplimiento por parte de la querellante, al constatar que no llenaba los requisitos exigidos para ocupar el cargo de “Personal Académico Ordinario”.
Expuesto lo anterior, es forzoso para este Tribunal Superior declarar Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta y así se decide.

IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Yleny Duran Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.732, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YRINA CELINDA RAMÍREZ MOGOLLÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 6.800.200 contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA

Abg. LISSETTE VIDAL
En esta misma fecha 14-08-2012, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISSETTE VIDAL







Exp. 1669
JVTR/LB/41.