Exp. 2044

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,
CON SEDE EN CARACAS


En fecha 27 de Julio de 2012 se recibió en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora) la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Liliana del Rosario Guevara de Millones, actuando en su carácter de Tesorera de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “SEÑOR DE LOS MILAGROS”, ubicada en la Urbanización La Floresta, Avenida José Félix Sosa, Quinta Matilde, del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, asistida por el abogado Elías Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.403, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
El 31 de Julio de 2012, previo sorteo, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior, el cual la recibió el mismo día, se le dio entrada y se le asignó el Número 2044, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la definitiva de la presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:



I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó la parte presuntamente agraviada que en fecha 26 de Julio de 2010 fue notificada mediante Oficio Nº DAT/GF-PI-AP-030.12 de fecha 19 de Julio de 2012, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, suscrito por el Director de Administración Tributaria, de la apertura de una incidencia tramitada de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole un día para ejercer su defensa por el presunto desacato de la Resolución Nº OA-0552-12-2011 de fecha 06 de Diciembre de 2011, notificada el 06 de Junio de 2012.
Afirmó que el Ente municipal pretende el cierre del local donde la Cooperativa realiza sus actividades, bajo el argumento de no poseer la permisología para ejercer actividades económicas, dedicándose dicha Asociación al cuidado de adultos mayores.
Señaló que se comete un atropello y una lesión a los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49, 80, 83 y 112, por cuanto al otorgarles sólo un día para exponer sus argumentos le limitan excesivamente su derecho a la defensa y no es suficiente para acceder al expediente administrativo que debería haberse aperturado con el objeto de controlar y contradecir las pruebas en poder de la Administración Municipal.
Arguyó que, también se lesionan los artículos 80 y 83 iusdem, por cuanto el funcionario que emite la Resolución pretende ejercer una medida administrativa de clausura y cierre de un inmueble donde habitan más de 14 adultos mayores, sin establecer un lapso razonable para que los pacientes puedan ser trasladados a otra casa-hogar o con sus familiares.
Finalmente, manifestó que se lesiona el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la orden de cierre y clausura cercena abusivamente su derecho a ejercer una actividad económica para el sustento de su familia, pues no fue emitida con un fin resarcitorio sino punitivo que pretende que no ejerza ninguna actividad dentro del Municipio, ya que tienen más de 20 años dedicándose al cuidado de adultos mayores.
II
DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 1º de agosto de 2012, este Tribunal admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, se libraron oficios al Fiscal General de la República, al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Director de administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Por auto dictado en fecha 16 de agosto de 2012, quien suscribe procedió avocarse al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 03 de febrero de 2012, como Juez Temporal y debidamente juramentada por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal en fecha 08 de marzo de 2012, tomando posesión de dicho cargo en fecha 15 de agosto de 2012, en ocasión al disfrute de vacaciones correspondientes al período 2011-2012, otorgado al ciudadano José Valentín Torres Ramírez, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal Superior.
Consignados en autos los referidos oficios librados, debidamente recibidos, mediante auto dictado en fecha 21 de agosto de 2012 se fijó la Audiencia Constitucional Oral y Pública para el día Jueves 23 del mismo mes y año, a las Diez antes-meridiem (10:00 a.m.).


III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana Liliana Del Rosario Guevara de Millones, titular de la cédula de identidad Nº V-25.208.930, asistida por el abogado Elías Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.403, en su carácter de la parte presuntamente agraviada, los abogados Vanesa Beatriz Santos Huen y Fraggoso Zambrano Jorge Leonardo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.024 y 178.193, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante y la ciudadana Angelica Marianna Martínez de Paz, titular de la cédula de identidad Nº V-15.474.998, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Vigésimo Noveno (29º) a Nivel Nacional en materia Contencioso Administrativo.
Seguidamente la Juez concedió un lapso de diez (10) minutos a las partes a fin de que expusieran sus argumentos, y cinco (05) minutos para que ejercieran su derecho a réplica y contrarréplica, así como se le concedió la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera su opinión, asentándose los alegatos relevantes en la respectiva acta, tal y como consta a los folios sesenta y ocho (68) y siguiente, del presente expediente. En este estado, la parte presuntamente agraviada promovió la prueba testimonial, la cual fue declarada inadmisible, asimismo la representación judicial de la parte presuntamente agraviante consignó escrito de consideraciones, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles y escrito de promoción de pruebas, contentivo de expediente administrativo, constante de noventa (90) folios útiles, el cual fue admitido por este Tribunal, agregándose al presente expediente.
Escuchado los alegatos de las partes, esta Juzgadora se reservó un lapso de diez (10) minutos a los fines de proceder a dictar el dispositivo del fallo, el cual una vez transcurrido el término anteriormente señalado, este Tribunal declaró inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta, indicándose que dentro de los Cinco (05) días siguientes a la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se procedería a publicar el texto íntegro de la Sentencia.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa quien aquí Juzga, que el caso bajo análisis fue incoado en virtud de la presunta acción desplegada por la Dirección de Administración Tributaria de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la cual otorgó a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “SEÑOR DE LOS MILAGROS”, el término de un día para ejercer su defensa por el presunto desacato de la Resolución Nº OA-0552-12-2011 de fecha 06 de Diciembre de 2011, notificada el 06 de Junio de 2012.
Por su parte, se observa que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante en el escrito de consideraciones consignado en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, previo al punto alegado de solicitar la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, consideró improcedente dicha acción incoada en virtud de suponer principalmente la inexistencia del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por la parte presuntamente agraviada, toda vez que si bien es cierto consideraban que un día hábil no era tiempo suficiente para ejercer sus defensas, no es menos cierto que en el referido día, vale decir 27 de julio de 2012, la representación de la referida Asociación interpuso escrito de alegatos y defensas ante la Dirección de Administración Tributaria e interpusieron la presente Acción de Amparo Constitucional.

Analizados como han sido cada unos de los argumentos y fundamentos explanados por ambas partes así como la opinión expuesta por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se declarara inadmisible la presente Acción, quien aquí decide considera que el objeto principal de la presente Acción de Amparo Constitucional versa sobre el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº DAT/GF-PI-AP-030.12 de fecha 19 de Julio de 2012, notificado a la parte presuntamente agraviada en fecha 26 de Julio de 2010, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se les hace saber a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “SEÑOR DE LOS MILAGROS”, de la apertura de una incidencia tramitada de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole un día para ejercer su defensa por el presunto desacato de la Resolución Nº OA-0552-12-2011 de fecha 06 de Diciembre de 2011, notificada el 06 de Junio de 2012.
Ahora bien, ante tales hechos cabe señalar que el Amparo Constitucional es la compensación a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas naturales o jurídicas, por lo que tal acción de garantía está destinada a restablecer a través de un procedimiento célere y breve, los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, según su carácter subsidiario, sólo cuando se dan las condiciones establecidas en la ley o los presupuestos determinados por las Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa. (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal no está referida solo a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, sino que también en el caso de la existencia de otras vías los suficientemente eficaces y expeditas, que sean idóneas para tutelar la situación jurídica que se denuncia como infringida y el accionante no haga uso de éstas, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Acción de Amparo Constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicite por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante la representación judicial de la Asociación Cooperativa presuntamente agraviada no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, al que antes se hizo referencia.
Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la Acción de Amparo Constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios, eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.
Sin embargo, para darle viable aplicación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal debió reinterpretar la referida norma, señalando que se debe inadmitir la acción de amparo ejercida si la parte accionante pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente (Vid. Sentencia 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: Parabólicas Service’s Maracay).
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
La lógica que subyace a tal planteamiento, se debe a la coexistencia y equilibrio que debe existir entre el Amparo Constitucional y los demás recursos judiciales ordinarios, dada la marcada tendencia en el foro a recurrir al amparo para restablecer cualquier violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, a sabiendas de las existencia de -por lo menos en el caso bajo examen-, un procedimiento especializado para satisfacer el tipo de pretensión procesal como lo es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En el caso concreto, la representación de la Asociación Cooperativa pretendió a través de la Acción de Amparo Constitucional la reparabilidad inmediata del daño producido -a su decir- por la violación directa de algún derecho o garantía de naturaleza constitucional.
Sin embargo, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Según el precepto constitucional, los justiciables pueden demandar a la Administración Pública en la Jurisdicción Contencioso Administrativa para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, aunque se trate de actuaciones materiales o vías de hecho.
Sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó lo siguiente:
“(…) De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
(…omissis…)
Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho (…)” (Vid. Sentencia Nº 2.629 de fecha 23 de octubre de 2002, Caso: Gisela Anderson).
De manera que los amplios poderes jurisdiccionales con que cuenta el Juez Contencioso Administrativo en Venezuela, lo facultan para restablecer y satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal -universalidad de control- ejercida contra la Administración Pública, estando investido de las más amplias potestades cautelares (Vid. Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
Ello así, es preciso destacar que mal podría ventilarse mediante la Acción de Amparo Constitucional dicha pretensión al no ser esta la vía idónea para el citado fin, por cuanto la misma cuenta con la vía contencioso administrativa, y en este sentido, es necesario entonces resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia N° 1.183 de fecha 16 de junio de 2006, recaída en el caso: José Francisco Mata Osechas, respecto de las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional en casos como el de autos, expresó:
“Establecido lo precedente, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia. En este sentido, la Sala, en sentencia nº 57/2001 del 26 de enero, caso: Madison Learning Center, C.A., precisó que: (…) Ahora bien, con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que ‘...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’. Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem’”.
Del anterior criterio, observa este Tribunal que la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.
En consecuencia, este Juzgado Superior considera y acogiéndonos a lo señalado anteriormente siendo que “es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa”, que la Acción de Amparo Constitucional debe declararse inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la existencia de un medio procesal ordinario que, de manera idónea, pudo dar satisfacción a la pretensión planteada, como lo es la vía contencioso administrativa; para la protección de los derechos denunciados como violentados por parte de la Dirección de Administración Tributaria de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, específicamente contra la actuación el Director de Administración Tributaria, de la apertura de una incidencia tramitada de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole un día hábil a la Asociación Cooperativa para ejercer su defensa por el presunto desacato de la Resolución Nº OA-0552-12-2011 de fecha 06 de Diciembre de 2011, notificada el 06 de Junio de 2012, estima este Juzgado que la pretensión de Amparo Constitucional resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
En vista de lo anterior, y observándose en el presente caso que tal como lo prevé el Artículo in comento, la lesión constitucional aducida por la Asociación Cooperativa presuntamente agraviada se configura dentro de las causales de inadmisibilidad establecida el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar la presente acción inadmisible, dado el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, revisable en cualquier grado e instancia, y así se decide.

V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Liliana del Rosario Guevara de Millones, actuando en su carácter de Tesorera de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “SEÑOR DE LOS MILAGROS”, ubicada en la Urbanización La Floresta, Avenida José Félix Sosa, Quinta Matilde, del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, asistida por el abogado Elías Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.403, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Treinta (30) días del mes de Agosto del Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ TEMPORAL


Abg. LISSETTE VIDAL MARÍN

LA SECRETARIA ACC.


Abg. LISRAYLI CORREA T.
En esta misma fecha 30/08/2012, siendo las Tres y Veinte post-meridiem (03:20 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.


Abg. LISRAYLI CORREA T.


Exp. 2044
LVM/LCT/41