REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TRECE (13) DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2012)
202º y 153º


ASUNTO Nº: AP21-R-2012-000725.

PARTE ACTORA: JUVENAL BARBEITO FERREIRA, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 81.055.628.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALI RIVAS BOLIVAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 850.

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA, PASTELERIA Y DELICATESSES SARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05/11/2001, bajo el Nro. 14, Tomo 217-A-Sdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ELOY URBAEZ OLIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.593.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por actora, contra la decisión de fecha 24/04/2012, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La parte actora aduce que comenzó a prestar servicios para la demandada como encargado, en fecha 05/07/2010, siendo despedido injustificadamente 07/03/2011, devengando un salario de Bs. 6.000,00, los cuales eran pagados de la siguiente manera: Bs. 1.242,00 mensuales fijos y Bs. 4.758,00 mensuales mediante dinero en efectivo no reflejados en recibos de pago, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 5:00 a.m., a 2:00 p.m., con 2 horas de descanso, para ingresar nuevamente a las 4:00 p.m., hasta las 10:00 p.m., que durante la relación desempeñó sus actividades como encargado, solicita el reenganche y pago de los salarios caídos, en base al salario establecido y convenido entre el patrono y su persona.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda indicando que hace valer en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 19/05/2011, donde por instrucciones de su mandante convino en el reenganche del trabajador demandante y puso a disposición del Tribunal cheque de Gerencia Nro. 09955877, de fecha 17/05/2011, librado contra Corp Banca, Banco Universal, por la cantidad de Bs. 2.216,28, para calcular los salarios caídos calculados desde la fecha de notificación de su representada, que los salarios caídos se calcularon sobre la base de los salarios devengados por el demandante, desde el 29/03/2011, exclusive, hasta el 30/04/2011, inclusive, transcurrieron 32 días, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.216,28. Que es cierto que el demandante comenzó a prestar sus servicios el día 05/07/2010, así como también es cierto que fue despedido en fecha 07/03/2011. Niega, rechaza y contradice que devengara un salario fijo mensual de Bs. 6.000,00, por cuanto alegan que el salario mensual del demandante hasta el 30/04/2011, fue la cantidad de Bs. 1.242,00, y a partir del 01 de mayo, la cantidad de Bs. 1.407,60, debido al aumento decretado por el Presidente de la Republica. Que no es cierto que se le cancelara la cantidad mensual de Bs. 4.758,00, mediante dinero en efectivo, rechaza por no ser cierto el horario de trabajo señalado.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, quedando admitido el despido injustificado, queda controvertido determinar el salario devengado por el accionante, por lo cual corresponde a cada parte demostrar su afirmación. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió que riela inserto al folio 3 de la pieza Nro. 1, copia simple de recibo de pago de fecha 23/08/2010-29/08/2010, documental que no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende el pago de nómina semanal, al ciudadano Juvenal Barbeito Ferreira, por la Panadería y Pastelería Sara, C.A., por la cantidad de Bs. 273,86. Así se establece.-

Promovió que riela inserto del folio 4 al 7 de la pieza Nro. 1, copia de facturas de las empresas Distri Management C.A. y Disfrelaca, esta Alzada las desecha del proceso por cuanto las mismas provienen de terceros ajenos a la presente causa y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial. Así se establece.-

Promovió marcado “A y B” que riela inserto del folio 28 al 32 de la pieza Nro. 1, listado de trabajadores actuales de Panadería y Pastelería Sara, C.A., documental que esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no le es oponible a la parte a la cual se le opone. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que riela inserto al folio 33 de la pieza Nro. 1, listado de proveedores de Panadería y Pastelería Sara, C.A., documental que esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no le es oponible a la parte a la cual se le opone. Así se establece.-

Promovió marcado “D y E” que riela inserto al folio 34 y 35 de la pieza Nro. 1, inspección por parte del Instituto para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS, documental que esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no ayuda a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió que riela inserto al folio 100 de la pieza Nro. 1, copia fotostática de comprobante de depósito bancario, el cual fue atacado por la empresa demandada por extemporáneo, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, este Tribunal no le confiere valor probatorio,. Así se establece.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Antonio Osorio, Álvarez Rafel, Darwin Torrez, Daniel Torrez, Rafael Martínez, Daniela Duran, Yulibet Pernia, Lisbet Yánez, Gregorio Luzena, Jessica Navarro, Antonio Osorio y Mariela Guerra, Carlos Alberto Rivero Briceño, Serena Stoppa Pietrangeli, Juana Velásquez, Antonio Piñango, Flor Zulay Márquez Urbina, Díaz Márquez Gustavo Alejandro, Maryori Dayana Loaiza Márquez, Anyerling Alexandra Herrera, Cruz Marina, José Alberto Santos Arocha, Francisco Montero, Cesar Valdivieso, Miguel Marin Marin, Pascual Henry y Francesco Di Pino Martucci, compareciendo a la audiencia de juicio los ciudadanos Francesco Di Pino Martucci, Antonio Piñango y Antonio Osorio.

De la testimonial del ciudadano Francesco Di Pino Martucci, se pudo extraer que vive aproximadamente a 100 metros de la panadería, conoce a Juvenal como encargado, lo veía en la mañana y en la noches como encargado, lo conoce hace aproximadamente 4 a 5 años, es cliente desde hace 30 años, que lo conoce porque su esposa es conserje del edificio donde vive su hermana, la panadería cierra a las 9:00 p.m y abre a las 6:00 a.m, lo veía que era el jefe, el tiene una fotocopiadora frente a la Alcaldía la abre como a las 7:30 y cierra a las 4:30, le consta que lo veía como jefe daba órdenes.

De las declaraciones de Antonio Piñango se extrae que vive como a 50 metros de la panadería, que conoció a Juvenal, se hizo amigo de él, colabora con él en las compras víveres, lo veía atareado.

De la testimonial del ciudadano Antonio Osorio, se extrajo que presta servicio de 2:00 p.m., a 9:30 p.m, que trabajó en la panadería, era el encargado el señor Juvenal, lo conoce como año y medio, a veces va a la panadería, que laboró hasta abril de 2011, como ayudante de barra.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “1 a la 34” que riela inserto del folio 37 al 70 de la pieza Nro. 1, recibos de pago pertenecientes al ciudadano Juvenal Barbeito Ferreira, documentales que no siendo impugnados por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende el pago semanal del salario del accionante. Así se establece.-

Promovió marcado “35” que riela inserto al folio 71 de la pieza Nro. 1, constancia de fecha 16/11/2010, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que el ciudadano Juvenal Barbeito, desempeñándose como encargado, desde el día 05/07/2010, con un salario diario de Bs. 41,40, se evidencia huella y firma del trabajador. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de lo ciudadanos Álvaro González Vega, Deivir Reinaldo Saavedra, José Fernandes Goncalves, Freddy Reale Marziale, Julia Hernández Sosa, Domingo Luis Hernández y Wilmer Rondón Hernández, los cuales no asistieron a rendir declaraciones a la audiencia de juicio. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), homologo el convenimiento efectuado por la demandada en fecha 19/05/2011, en base a las siguientes consideraciones:

“(…) este tribunal observa que en cuanto a la asignación salarial percibida por el (…) concluye quien decide que la demandada logró demostrar que el demandante devengaba una remuneración mensual de Bs. 1242,00. Así se establece.- Asimismo, observa este Tribunal que el 19 de mayo de 2011 (…) la demandada convino en el reenganche del actor, con lo cual la controversia jurídica queda resuelta, en consecuencia, considera este tribunal que esta causa no debió pasar a juicio, que debió el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución homologar el convenimiento de la demandada y una vez homologado, proceder como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, conforme lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

(…) este Tribunal homologa el convenimiento en el reenganche efectuado por la demandada el 19 de mayo de 2011, en tal sentido, el actor deberá reincorporarse a su puesto de trabajo, el primer día hábil siguiente a aquél en que quede firme la presente decisión y en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, con base a un salario diario de Bs. 46,92, es decir, de Bs. 1.407,60 mensual, conforme quedó demostrado en el presente juicio. Así se establece.- (…)”.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo “Que se trata de una acción por reenganche y pago de salarios caídos, que laboro para la demandada entre el 05/06/2010 y el 07/03/2011, siendo despedido ejerciendo el cargo de encargado, manejaba todo el establecimiento, que no hubo ningún arreglo por la vía amistosa y recurrió por la jurisdicción del trabajo, que en la celebración de la audiencia de mediación no se llego a ningún acuerdo, el expediente se fue a juicio, que la juez dice que hay un convenimiento y quedaría por concluir homologar el convenimiento, lo homologa, que como encargado el tenía un salario de Bs. 6.000,0 y en el convenimiento el salario es un salario mínimo, el daño es gravísimo, porque el es quien administra y realiza toda la actividad comercial, que no es verdad que se haya celebrado un convenimiento, que lo que ocurrió es que el representante de la empresa demandada, consigna una diligencia alegando que conviene en la demanda y consigna una cantidad en un cheque que corresponde a una suma irrisoria para quien administra y cuyo salario era d Bs. 6.000,00, que la diferencia es radical, que lo mas importante es que ese convenimiento no se llego a presentar de la forma en que lo expone la parte demandada, porque desde el punto de vista del derecho procesal, además de terminar un proceso por la vía normal que es la sentencia, puede existir un convenimiento o una transacción, un desistimiento, y eso es lo que llaman auto composición de parte, en ese convenimiento no existe ninguna acta en que conste que entre las partes se celebro el convenimiento, mal puede la Juez decir que lo va a homologar por cuanto no le corresponde, que era el Juez de Mediación el que debía homologarlo, que si no se hizo ningún convenimiento no se puede llegar a esa conclusión, que donde esta la actuación de la parte actora para que sus apoderados se hayan puesto de acuerdo con los abogados de la demandada, que es evidente que al no haberse celebrado un convenimiento, mal puede decidirse mediante la homologación de un convenimiento, que si se observa el acta de mediación no hay ningún convenimiento celebrado, que ellos convienen en la demanda a su manera, que es evidente que hay que revocar la decisión y declarar con lugar la apelación interpuesta”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no apelante indico “Que consideran que realmente la sentencia apelada esta totalmente ajustada a derecho, que la parte demandada ante una demanda de reenganche, un juicio de estabilidad, la empresa en un momento dado del procedimiento conviene en el pedimento del actor, que debería producirse la homologación por parte del Tribunal, lo cual no se produjo de manera inmediata pero si en el momento en que debía dictarse la sentencia definitiva de fondo, por lo que consideran que la decisión esta ajustada a derecho y que no tiene ningún sentido que un trabajador que solicita el reenganche por considerar que fue despedido injustificadamente, ante el convenimiento del demandado asuma la actitud que ha asumido en esta situación”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), la cual homologo el convenimiento efectuado por la demandada en fecha 19/05/2011.

Visto la apelación de la parte actora, así como las observaciones realizadas por la parte demandada, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

Se observa que en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia, indico que convenía en el reenganche del accionante alegando que devengaba un salario inferior al señalado por el actor en el libelo de demanda.

Ricardo Henríquez La Roche, en su comentario al Código de Procedimiento Civil Tomo II, señala lo siguiente:

“El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente un todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.

Tanto en el desistimiento como en el convenimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo. El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante, y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante.

No puede haber convenimiento en la demanda – expresa la Corte-, sino más bien una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y que requiere, por tanto, el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el Juez (cfr CSJ, Sent. 37-7-72, en Ramírez & Garay, XXXV, p. 393, Sent. 9-5-85, en Ramírez & Garay, XCI, núm. 513)”.

Es decir, el convenimiento señalado por la parte demandada y homologado por la Juez de juicio, no puede ser considerado como un convenimiento, de acuerdo con el criterio anteriormente transcrito de la Corte Suprema de Justicia y que es ratificado por esta Alzada, por cuanto no fue convenimiento puro y simple, se invoco un salario diferente al alegado por el actor, por lo que este juicio debía resolverse bajo el contradictorio señalado por las partes, ya que el objeto de la calificación de despido no tenía mayor relevancia, ya que la parte demandada en la contestación, ratifico la voluntad de reenganchar al trabajador, lo que supone la calificación de un despido injustificado, por parte de la empresa demandada, restando resolver el salario que correspondía al accionante, a este respecto, correspondía al actor probar su dicho, ya que la empresa demandada alego y probo que el salario devengado por el accionante era el salario mínimo legal, por lo tanto, correspondía al actor probar que el salario devengado era el de Bs. 6.000,00, siendo cancelado una parte en efectivo y la otra parte era el salario mínimo.

Esta Alzada verifico de las pruebas presentadas por ambas partes, que en ninguna de ellas se determina un salario mayor al salario mínimo, en efecto de la constancia que corre inserta al folio 71 de la pieza Nro. 1, tiene firma y huella del accionante y no fue desconocida, señalando expresamente el accionante que las utilidades son pagadas a un salario mínimo, no hay un elemento que permita a este tribunal establecer un salario superior al mínimo legal, de tal manera que no se puede establecer por máximas de experiencia, que por ser el encargado de la Panadería devengara un salario de Bs. 6.000,00.

Por otra parte, observa esta alzada otro error en el fallo recurrido, al no ordenar el pago de salarios caídos, lo cual es una consecuencia de la calificación de un despido como injustificado, por tanto debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, desde la notificación de la empresa demandada (29-03-2011) hasta el efectivo reenganche, con base al salario mínimo vigente al momento del cumplimiento del fallo, mas lo previsto en la cláusula 30 de la Convención Colectiva suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad del Sector de Panaderías, Pastelerías, Rosisterías, Bizcocherías, Pizzerías, Fábricas de Tequeños, Panificadoras, Bombonerías, Similares y conexos, en consecuencia esta Alzada ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido y el pago de los salarios dejados de percibir por el ciudadano Juvenal Barbeito Ferreira, desde el momento de la notificación de la empresa demandada hasta el efectivo reenganche, en base al salario mínimo legal vigente al momento del cumplimiento del fallo, tomando en cuenta lo previsto en la cláusula 30 de la Convención Colectiva suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad del Sector de Panaderías, Pastelerías, Rosisterías, Bizcocherías, Pizzerías, Fábricas de Tequeños, Panificadoras, Bombonerías, Similares y conexos, referente a aumento de salario, excluyendo para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, debiendo ser calculado por el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. Por lo cual, se declara parcialmente con lugar el presente recurso. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 24/04/2012, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano Juvenal Barbeito Ferreira contra la empresa Panadería, Pastelería Y Delicatesses Sara C.A., ambas partes suficientemente identificada en autos, en consecuencia, se ordena el reenganche del ciudadano Juvenal Barbeito Ferreira y el pago de salarios caídos desde la fecha de notificación de la demanda hasta el efectivo reenganche del trabajador, en base al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, tomando en cuenta lo previsto en la cláusula 30 de la Convención Colectiva suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad del Sector de Panaderías, Pastelerías, Rosisterías, Bizcocherías, Pizzerías, Fábricas de Tequeños, Panificadoras, Bombonerías, Similares y conexos, referente a aumento de salario, y excluyendo los periodos que ha señalado la Sala de Casación Social y que se determinan en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE REVOCA la decisión apelada No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA VICTORIA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. ANA VICTORIA BARRETO