REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TRECE (13) DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2012)
202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-0001148

PARTE ACTORA: SALOMON KUBE LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 1.851.305.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAR JESÚS ESTACIO ZICCARELLI y ANTONIO ENRIQUE SIERRAALTA QUINTERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.532 y 75.594, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AMERICAN AIRLINES INC, Sociedad constituida conforme a las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de America, el 11 de abril de 1934, cuya sucursal en Venezuela fue inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1987, bajo el Nro. 1, Tomo 23-A- Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YANET CRISTINA AGUIAR DA SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.526.

MOTIVO: INCIDENCIA. ADMISIÓN DE PRUEBA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de de apelación interpuesto por la parte actora contra los autos de admisión de pruebas de la parte actora y la parte demandada de fecha 26/06/2012, dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los cuales el referido a las pruebas de la promovidas por la parte actora, negó la admisión de los siguientes medios probatorios: exhibición de los documentos enumerados en dicho auto con los N° 1 al 13, asimismo, negó la admisión de la Inspección Judicial e impresión del contenido de las direcciones electrónicas de Internet, indicadas en el punto “B”, del Capitulo III del escrito de promoción de pruebas. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, el tribunal del A quo Admitió las documentales que rielan desde el folio 02 al 141 del segundo cuaderno de recaudos, las pruebas de testigos y las pruebas de informes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Ministerio de Hacienda, así como de las empresas Tap Air Portugal, Santa Bárbara Airlines, Iberia Línea Aérea de España SA y Policlínica Méndez Gimón, en el juicio seguido por el ciudadano Salomón Kube León contra AMERICAN AIRLINES INC., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 06 de agosto de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES
En fecha 06/04/2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral, del abogado Antonio Sierraalta, IPSA N° 75.594, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Salomón Kube León, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la empresa AMERICAN AIRLINES INC,. Siendo la misma admitida por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02/06/2010, luego de reformado el escrito libelar, en fecha 21/07/2011 el representante judicial de la parte actora presenta escrito mediante el cual desiste del procedimiento contra una de las codemandadas “AMR CORPORATION”, el cual fue homologado en fecha 25/07/2011.

En fecha 14/02/2012, se celebró la audiencia preliminar primigenia por ante el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prolongada para el día 15/05/2012, fecha en la cual se celebró dicha prolongación fijándose nueva oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 21/05/2012, fecha en la que se dio por concluida la audiencia preliminar, en vista de no haber sido posible la mediación entre las partes.

En fecha 08/06/2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, siendo que en fecha 18/06/2012, el representante judicial de la parte actora abogado ANTONIO SIERRALTA IPSA N° 75.594, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 19/06/2012, se da por recibido el presente asunto por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó auto de admisión de las pruebas tanto las promovidas por la parte actora como las de la parte demandada en fecha 26/06/2012, autos en contra de los cuales la representación de la parte actora ejerció recursos de apelación en fecha 29/06/2012, correspondiéndole el conocimiento de dichos recursos a éste Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta de distribución de fecha 25/07/2012, quien lo da por recibido en fecha 26/07/2012, a través de auto mediante el cual, también se ordenó librar oficio dirigido al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remitiera el instrumento poder de la representación de la parte demandada, el cual fue recibido por éste Tribunal Superior en fecha 30/07/2012, celebrándose la audiencia oral por ante ésta Alzada en fecha 06/08/2012.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, “que a su representado se le están violando derechos de orden constitucional, en vista que se ha dictado un fallo que va contra vía de una serie de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, y hay doctrina que se denomina la expectativa plausible, que consiste en que los administrados o los justiciables tiene expectativa legítima en el sentido en que los criterios jurisprudenciales se mantengan y no estén siendo variados de manera inmotivada. En cuanto a la apelación contra la negativa de la admisión de las pruebas de la parte actora, que en el capitulo III literal B, se promovió una prueba de constatación de un material que está en la Internet, que el juez se equivocó al calificar esa prueba, porque él habla de delegar la inspección ocular, que nunca se dijo en el escrito de pruebas que se tratara de una inspección ocular, si no de un procedimiento establecido en el Decreto Ley Mensajería de Texto, el cual en su artículo 4 permite, que a través de una prueba innominada se demuestre el material fáctico que se persigue a través de ello, en este caso específico se realizo una inspección extrajudicial antes del juicio, para demostrar que la demandada en su publicidad institucional, que ha colocado en la Internet, fijaba un tabulador de salario al cual su representado aspira ser equiparado, que ellos preconstituyeron esa prueba la cual fue admitida por el tribuna de A quo, pero consideraron conveniente que a los efectos del control de la prueba, volverla a repetir en estrado de manera que la contraparte pudiera acceder al control de la misma, esa segunda parte fue negada por el juez, diciendo que era una inspección ocular y que podía ser demostrado por otros medios, lo que dijeron fue que se constituyera el tribunal con un equipo de Internet que se conectara con tales direcciones electrónicas y que eso se plasmara en un acta. En cuanto al capitulo II de las pruebas, que en las dos primeras pruebas hay unos carnets que demostrarían la condición de trabajador de su representado en la demandada, que la jurisprudencia ha establecido mecanismos diferentes, para pruebas que no encajan en el concepto de documentales privadas, aplicando progresivamente el concepto de Tarjas, un tratamiento especial un tratamiento especial para éste tipo de pruebas, en éste caso promovimos una cantidad de boletos aéreos, para demostrar que su representado viajaba continuamente a Estados Unidos con boletos emitidos por la demandada, para cumplir allá en los Estados Unidos parte de sus funciones laborales, por lo que aparte de promover estos tickets y estos carnets, que algunos estaban emitidos por la empresa demandada en Miami, pedimos que se exhibieran los originales que tienen en su poder, porque en la jurisprudencia se ha establecido que para este tipo de documentos rige una dogmática probatoria especial, una de las maneras de probar que ese boleto fue realmente emitido por la demandada, es confrontarlo con los archivos que ella tiene, siendo esos documentos los que está la demandada obligada a mantener, que toda empresa de la importancia de la demandada, tiene que guardar un carnet idéntico al que le fue entregado a su representado en vista que el mismo le daba acceso a instalaciones internas del aeropuerto, siendo éste considerado como zona de seguridad. Por lo que la idea de solicitar la exhibición de estos documentos es la confrontar el contenido de los mismos con los que se encuentran en poder de la empleadora, en base a la doctrina del Tribunal Supremo. Por otra parte, que la misma celeridad con la que se le negaron las pruebas de la parte actora no fue aplicada para la admisión de las pruebas de la parte demandada, porque a través de una prueba de informes pretenden traer al proceso documentos que no son emanados de su representado, incurriendo en desmesuras, como en la que le solicita si su representado tiene una relación comercial con la empresa a la que le fue dirigida la prueba de informe, siendo la relación comercial un adjetivo jurídico, y a través de la pruebas de informes se pueden demostrar hechos mas no conceptos jurídicos, y a través de la prueba de exhibición le coarta la posibilidad de controlar dicha prueba que va a ser emanada de un extraño y que además va a establecer conceptos jurídicos, que los hachos que la demandada pretende demostrar a través de informes han debido ser promovidos a través de la declaración de testigos”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada realizo las observaciones que consideró pertinentes, en los siguientes términos, “en cuanto a la inadmisión de las pruebas de la parte actora, que la inspección fue promovida como un medio probatorio innominado, sin embargo lo que desean los actores es que el juez deje constancia de ciertos hechos que están o estuvieron en una página Web, que la prueba libre se trata que el juez utilice un medio de prueba que mas se asemeje a aquel que está fueras de las posibilidades probatorias, para poder así evacuar lo que la parte le solicita, y el juez de a quo consideró que existían otros medios probatorios más idóneos para demostrar lo que se busca con la inspección solicitada, como el de la prueba de informes, siendo éste, en efecto, a través del cual el actor podría solicitar la información de los salarios de los médicos americanos. Por otra parte, el actor solicita la exhibición de unos documentos listados del punto 1 al 13 del capitulo II de su libelo de demanda, las cuales fueron negadas por el A quo, en vista que el promovente, expresamente especifica que él posee los originales, por lo que como podría su representada exhibir el original que el actor posee, que siendo así debió promoverlos como documentales, por lo que solicitan a éste tribunal se sirva a ratificar la decisión del A quo en cuanto a la negativa de la admisión de la prueba de exhibición de la parte actora. Ahora bien, en cuanto a la apelación de la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es bastante clara al expresar que no es apelable la admisión de las pruebas así como tampoco es apelable la admisión de la demanda, por lo que el actor tendrá la oportunidad de controlar la prueba durante la evacuación de la misma y durante la audiencia de juicio, en la que podrá hacer las observaciones que considere necesarias para debatir sobre la validez o no de la prueba de informes solicitada, en tal sentido solicitamos que se declare sin lugar la apelación de la parte actora tanto por la inadmisión de sus pruebas como por la admisión de la nuestras”.

El juez preguntó a la representación de la parte actora: que además de las pruebas nombradas por él en su exposición, existen otras negativas de admisión en el auto apelado, que si estos medios de pruebas que fueron negados están fuera del recurso de apelación?. No, que esa representación apela de todas las negativas, que inicialmente se demandaron a dos empresas, que una de estas se trata de la casa matriz la cual fue casi imposible de traer a la matriz al proceso, por lo que se vieron en la necesidad de desistir de dicha empresa matriz, y en vista que unas de las pruebas solicitadas emana de ésta casa matriz es por lo que insisten en estas exhibiciones.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al alegado de la parte apelante, referido a que la prueba de informes admitida a la parte demandada no debió ser admitida por el tribunal del A quo, en cuanto a éste punto de apelación de la parte actora, este Tribunal estima necesario señalar que el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que solo podrá apelarse en cuanto a la negativa de la admisión de alguna prueba, y no se permite en ningún supuesto la apelación de aquellos casos en los que el Tribunal admita las pruebas promovidas, así fueren impugnadas, caso en el cual le quedará a la parte ejercer su defensa en juicio, para lo cual tendrá otros medios de ataque en contra de aquella o aquellas pruebas que hayan sido admitidas y que considere ilegales o impertinentes, demostrando tales hechos a través de la actividad que despliegue en el proceso. En caso, de que las mismas sean valoradas en la sentencia definitiva y el opositor no esté de acuerdo con ello y se le produzca un gravamen con dicha prueba que fue determinante para la decisión de la causa, tendrá la posibilidad de interponer los recursos necesarios para que el juez superior revise tal decisión, en consecuencia se declara inadmisible el recurso de apelación en cuanto a este punto. Así se establece.-

En cuanto a los puntos apelados por el recurrente en cuanto a la inadmisión de las pruebas por él promovidas, observa quien juzga que el aspecto fundamental que se debe analizar se concreta en determinar la admisibilidad o no de los medios probatorios propuestos por el recurrente. En este orden de ideas, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes del país distintos de los medios que anteceden; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que, de su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

Ahora bien, en cuanto a la exhibición de documentos solicitadas en los numerales del 1 al 12 del capitulo II del escrito de pruebas promovidas por la parte actora, observa ésta alzada que están claramente establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de admisibilidad de la Prueba de Exhibición de documentos, en los siguientes términos:

“…Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje…”

De una revisión del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se observa en cuanto a las exhibiciones solicitadas, antes mencionadas, que las mismas, no se ajustan, a lo requerido por la ley para que sea procedente su admisión, en virtud que, son documentales de las cuales el promovente acepta tener en su poder los originales, y siendo esto así, bien podría el accionante haber promovido los mismos de acuerdo al artículo 78 de la ley in comento, en la cual incluso se le permite a las partes promover las documentales en copias simples, pudiendo presentar los originales en caso de que dichas copias sean impugnadas copias por la contraparte, al no promover estas documentales por el medio probatorio mas apto para tal fin, es forzoso declarar inadmisibles la exhibición de los documentos solicitada en cuanto a las enumeradas del 1 al 12 en el capitulo II del escrito de pruebas promovido por la parte actora. Así se decide.-

En cuanto al medio de prueba de exhibición de documentos promovido con el marcado con el N° 13 del capitulo II del mencionado escrito de pruebas de la parte actora, observa esta Alzada, que nuestro Máximo Tribunal, ha mantenido el criterio en cuanto a los medios probatorios, que se asemejen a los denominados Tarjas, tal y como lo expone en la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 877 de fecha 20 de diciembre de 2005:

“…Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.

El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoria…”

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y aplicando el mismo al caso de marras, observa ésta alzada, que los pasajes aéreos, expedidos por la demandada, cuyas copias son consignadas a los autos marcadas O-1 a O-59, son encuadran perfectamente con los medios probatorios denominados tarjas, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.383 del código Civil, en vista que los mismos no se encuentran suscritos por la parte de la que emanan, lo que no le resta valor probatorio, en virtud que los mismos pueden ser confrontados con los que se encuentran en poder de la parte demandada, en consecuencia, es forzoso para quien aquí juzga, declarar procedente la admisión de la prueba signada con el N° 13 del Capitulo II del escrito de pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.-

Y por último, en cuanto al medio de prueba libre o innominado promovido por la parte actora marcado “B” en el capitulo III del escrito de pruebas, se observa que estos medios probatorios, innominados o de prueba libre, serán evacuados utilizando por analogía los medios de prueba establecidos en las leyes, tal y como lo establece el artículo 395 del CPC, en los siguientes términos:

“…Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…”

En cuanto a éste punto, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro titulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal Y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que:

“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios.

El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos…..”.

Al respecto observa esta alzada que el medio de prueba propuesto por la parte actora no es manifiestamente ilegal o impertinente, para que sea negada su admisión, es por lo que, en base a los planteamientos realizados, esta Alzada considera necesario, declarar la admisión de la prueba innominada marcada “B” en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte Actora. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de admisión de pruebas de la parte actora de fecha 26/06/2012, e inadmisible el recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas de la parte demandada de fecha 26/06/2012, ambos dictados por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA el auto de admisión de pruebas de la parte actora, en consecuencia se ordena admitir la prueba libre o innominada referida a la constatación de las paginas Web que se mencionan en dicho escrito, así como la exhibición de las documentales marcadas O-1 a la 0-59. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. ANA VICTORIA BARRETO



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. ANA VICTORIA BARRETO