REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TRECE (13) DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2012)
202º y 153º

ASUNTO No. AP21-R-2012-001336

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: OSMEL G. TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.563.059 de este domicilia en la ciudad de Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Zulay Piñango, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado No. 87.605.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INTER-CON SEGURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE No consta en autos

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Mediante oficio del 27 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial remitió para su respectiva distribución el conocimiento de la causa contentiva de la sentencia que emitió el 20 de julio de 2012, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OSMEL G. TORRES contra INTER-CON SEGURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A

La causa fue remitida a fin de que esta alzada se pronuncie en torno a la apelación que ejerció la parte accionante contra la mencionada decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ANTECEDENTES

Alega la querellante que comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo dependencia para el ente querellado en fecha 23 de noviembre de 2007, que en virtud del despido del cual fuera objeto acudió ante la Inspectoría del Trabajo, solicitando la calificación de su despido, en fecha 2 de octubre de 2009 fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, ordenándose su reenganche, según providencia administrativa de fecha 02/10/2009. Que el patrono se negó al reenganche.

Que en fecha 02 de diciembre de 2009, la inspectoría del Trabajo da inicio al procedimiento de multa a los fines de ejecutar la providencia administrativa (ver folio 38).

Que en fecha 02 de mayo de 2011 se dicto providencia administrativa No. 00087-11, mediante la cual se impone la multa correspondiente a la empresa INTER-CON SEGURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A (ver folio 46-50).

Que en fecha 15 de mayo de 2012 fue notificada la empresa INTER-CON SEGURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A del acto administrativo dictado en fecha 02 de mayo de 2011(ver folio 57).

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta alzada pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. …” (Negritas y cursivas esta Alzada).

Asimismo, en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece:” Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

De otra parte, la Sala Constitucional en sentencia vinculante del 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció: “1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción Laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Ahora bien, el presente caso se somete al conocimiento de esta alzada, mediante un recurso de apelación, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de una acción autónoma de amparo constitucional.

Por todo lo antes expuesto y en virtud de la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada se declara competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.-

DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró inadmisible la acción propuesta, con base en los siguientes argumentos:

“…El quejoso aduce que ante la omisión de la presunta agraviante de en cumplir la providencia administrativa que ordenara su reenganche, se sustanció procedimiento sancionatorio cuya multa fue impuesta en fecha 24/11/2011 (ver folio 57).

2.- El artículo 6.4° de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando la omisión haya sido consentida por el agraviado. Este consentimiento será expreso cuando hubieren transcurrido seis (6) meses después de la violación.

Ahora bien, los seis (6) meses aludidos corrieron a partir del 24/11/2011 (ver folio 57), fecha en que se impuso la multa.

Ello es así, en virtud que no habría necesidad de esperar la notificación (15/05/2012, folio 57) de dicha resolución al multado (presunto agraviante), porque no involucra ni afecta a la quejosa y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia exige el agotamiento del procedimiento de multa, el cual culmina con la referida providencia sancionatoria, no con la notificación que únicamente otorgaría eficacia a la misma para que cause estado en caso de no ejercer (el multado) la acción de nulidad correspondiente.

Entonces, habiendo transcurrido más de seis (6) meses desde la culminación del procedimiento de multa (24/11/2011, folio 57) hasta el día de interposición de la presente acción constitucional (17/07/2012, según comprobante que riela al folio 61), se entiende que el quejoso consintió expresamente la supuesta omisión del accionado.

Por tanto, respetando el criterio vinculante que se ha señalado en este fallo, se establece que el amparo propuesto resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6.4° de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se concluye.”


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente no fundamentó la apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, verificado que el accionante cumplió con el lapso para interponer la apelación, esta alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Como se señaló ut supra, el fallo apelado dictado el 20 de julio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta conforme a lo previsto el numeral 4 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el quejoso consintió expresamente la lesión constitucional.

En la sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 de la Sala Constitucional se estableció lo siguiente:

“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. …”

Criterio que acoge esta Alzada, en consecuencia debe verificarse el cumplimiento del requisito de agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI para la admisibilidad del amparo constitucional, y consecuencialmente la tempestividad del ejercicio de la presente acción. Así se decide.-

Ahora bien, cuando debe entenderse agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI para la admisibilidad del amparo constitucional?, pues se sabe que existen diversas posiciones al respecto, a saber; a) Se agota el procedimiento con la imposición de la multa, b) Se agota el procedimiento con la notificación de la multa, c) Se agota el procedimiento con el pago de la multa o su ejecución forzosa a solicitud de la Administración, bien sea por sucesivas multas o por la ejecución de créditos fiscales.

Para decidir al respecto, cabe precisar que el procedimiento de multa, por su efecto, debe entenderse como un procedimiento constitutivo de acto administrativo que concluye con la notificación de la multa (acto administrativo), que es además una condición para que surta los efectos correspondientes del actos administrativo, es por lo que en criterio de esta alzada se considera que el procedimiento constitutivo de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, culmina con la notificación de la parte afecta de la imposición de la multa (ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de marzo de 2011, expediente N° AP42-O-2010-000183), o expediente N° AP42-O-2010-000013 en el cual estableció “la mera notificación al accionado de la multa o sanción impuesta, es el acto administrativo que configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración, sin poder hacer valer los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que envuelven a sus actos”.

En este orden de ideas y a la luz de la doctrina administrativa patria, se observa que el procedimiento de multa como procedimiento constitutivo culmina con la notificación, nada tiene que ver con el procedimiento de ejecución de la multa, el cual puede ser voluntario o no por el administrado, por tanto la ejecución de la multa es totalmente aparte al procedimiento constitutivo de la multa, algunos autores expresan que corresponde a la parte instrumental del principio de ejecutoriedad, en este sentido podemos mencionar la opinión de Eduardo García De Enterría y Tomas –Ramón Fernández, en el libro Curso de Derecho Administrativo II, reimpresión 1994-1995 Pág. 441, que expresa lo siguiente: “los procedimientos administrativos ejecutivos, por su parte, tienen a la realización material de una decisión anterior ya definitiva, (…)”.

De tal manera que la observando en el presente caso que la notificación al accionado de la multa impuesta se materializo en fecha 15 de mayo de 2012, es a partir de esta fecha que debe computarse el lapso de los seis meses previsto en el numeral 4 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para establecer si hubo consentimiento del agraviando, y por tanto, la verificación de la aludida causal de inadmisibilidad, y no la fecha la imposición de la ultra como lo afirma el a-quo.

Considera esta alzada que la sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 de la Sala Constitucional (caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L) busca garantizar el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procurándole al trabajador la tutela de amparo constitucional frente a la rebeldía del patrono de cumplir con la orden de reenganche emitida por la inspectoria del trabajo competente, de allí que considerar que el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, se cumple con la notificación de la multa, se corresponde con una solución garantista para el trabajador que preserva el carácter extraordinario del amparo constitucional, ya que ese acto configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración en el ámbito administrativo.

Con vista a lo anteriormente expuesto, y considerando la documentación consignadas, resulta evidente en el presente caso no opero la causal de inadmisión prevista en el numeral 4 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la presente acción se interpuso en fecha 17 de julio de 2012, transcurrido a penas dos meses y dos días desde la notificación de la empresa INTER-CON SEGURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A del acto administrativo dictado en fecha 02 de mayo de 2011 (multa), en consecuencia se ordena al referido Juzgado pronunciarse nuevamente (tomando en consideración lo establecido en este fallo ) sobre la admisibilidad de la acción de amparo intentada por el ciudadano OSMEL G. TORRES contra la empresa INTER-CON SEGURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A,. Así se decide.-

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida contra el fallo dictado en fecha 20 de julio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha 20 de julio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas., en consecuencia se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo intentada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

ANA SZURBA PADRON
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ANA SZURBA PADRON