REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, QUINCE (15) DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2012)
202º Y 153°
ASUNTO Nº AP21-0-2012-000096
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C. A. (COMECA), domiciliada en la jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03-05-1985, bajo el No. 4, Tomo 29-A, Exp. 26366.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:, ZULIMA QUINTERO Y BLANCA BARROSO abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.236 y 28.935, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA
Vista la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada ZULIMA QUINTERO en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C. A. (COMECA) observa esta Alzada en sede Constitucional, que de acuerdo con su decir:
En fecha 14-02-2012, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, dicta sentencia mediante la cual declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C. A. (COMECA) contra la providencia administrativa dictada N° 0667-201, de fecha 28 de julio de 2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "PEDRO ORTEGA DIAZ”.
Alega que dicha sentencia fue apelada oportunamente.
Alega la violación del derecho a la defensa en virtud que supuestamente no le notificaron de la decisión dictada el 20 de septiembre de 2011 por el JUZGADO SUPERIOR DECIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, mediante la cual declino la competencia en los Juzgados del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y que tampoco le fue notificado el recibo del expediente por parte del juzgado presuntamente agraviante.
Igualmente alega la violación al debido proceso, por las mismas razones invocadas para fundamentar la supuesta violación al derecho a la defensa, además de considerar que no se le debió requerir la consignación de recaudados administrativos.
Finalmente, denuncia la violación del artículo 253 de la Constitución, por considerar que no hubo la debida constitución de la relación jurídica procesal.
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En primer lugar, considera este Juzgador Constitucional su deber dejar establecida la competencia para conocer de esta acción, la cual le viene dada de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En virtud que la presente acción de amparo está dirigida contra una decisión de un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, este Juzgado Superior del Trabajo se declara competente para conocer de la presente acción. Así se decide.
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez establecida la competencia de esta Alzada para conocer la presente causa, este Juzgador en primer lugar, y antes de entrar a revisar si la presente acción de Amparo Constitucional es admisible según las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera necesario dejar establecida la naturaleza jurídica de la acción de Amparo.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), han señalado que el Amparo Constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, flagrante y grosera, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.
Este criterio ha sido igualmente sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, al establecer:
“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”.
Igualmente, en el fallo de fecha 24-10-2003, la Sala Constitucional sostuvo que:
“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de la Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén).
Más recientemente en fecha 25 de abril de 2012 expediente n.° 12-0263 ha señalado la Sala Constitucional la necesidad de agotamiento previo de los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico, ante de la escogencia del amparo que constituye un mecanismo extraordinario de impugnación (ver también, entre otras, s. S.C. n.os 541/05; 758/05; 2472/05; 2799/05; 2944/05; 3940/05; 1054/08; 92/09 y 143/09).
En efecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Con fundamento en la norma que fue transcrita la Sala Constitucional ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...” (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).
Esta Sala Constitucional ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/2000 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Subrayado y negrillas añadidos).
En el caso bajo análisis, se observa que esencialmente pretende la recurrente enervar el efecto de la sentencia dicta en fecha 14 de febrero de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto por la recurrente contra la providencia administrativa dictada N° 0667-201, de fecha 28 de julio de 2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "PEDRO ORTEGA DIAZ” y consecuencialmente todos los actos de sustanciación de la presente causa.
Para decidir, se observa de las actas del expediente y de la revisión del sistema juris 2000, específicamente del expediente Nº AP21-N-2012-000022 que:
En fecha 20 de septiembre de 2011, el TRIBUNAL SUPERIOR DECIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, dicta sentencia mediante la cual declara la incompetencia para decidir la presente causa.
En fecha 02 de noviembre de 2011 la abogada BLANCA BARROSO, solicita copia de actuaciones del expediente.
En fecha 13 de diciembre de 2011 el TRIBUNAL SUPERIOR DECIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, provee la solicitud de la abogada BLANCA BARROSO, y ordena la remisión del expediente a los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18-01-2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, proveniente del TRIBUNAL SUPERIOR DECIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, el siguiente documento: Oficio N° TS10 C.A 1684-11, mediante el cual remite expediente contentivo del RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO por la abogada VANESSA ACOSTA FRIEDMAN IPSA N° 130.870 actuando en nombre y representación de la empresa CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO C.A (COMECA), contra la providencia administrativa dictada N° 0667-201, de fecha 28 de julio de 2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "PEDRO ORTEGA DIAZ", conformado por (1) pieza, constante de (37) folios útiles. Asunto al cual se asignó el número AP21-N-2012-000022.
En fecha 20-01-2012, el Tribunal Tercero (previa distribución) da formal recibo al expediente para su posterior pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 24-01-2012, dicta auto en el cual visto que no fueron consignadas copias de los antecedentes administrativos, razón por la cual se insta a la parte recurrente a que consigne los documentos establecidos en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 06-02-2012, se presentó por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por parte de la abogada BLANCA BARROSO Diligencia mediante la cual solicita al tribunal se oficie a la Inspectoría De Trabajo Pedro Ortega Díaz con el fin de que remita expediente administrativo.
En fecha 14-02-2012, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, dicta sentencia la cual declara inadmisible la acción, motivado a que la parte recurrente no consigno lo requerido por este Tribunal, a saber copia de los antecedentes administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que la diligencia presentada en fecha 06 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la recurrente solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo, sin cumplir con lo requerido por ese Tribunal, mediante el auto antes señalado que le resultó forzoso declarar la Inadmisible la nulidad interpuesta.
En fecha 22-02-2012, la parte accionante interpone recurso de apelación contra la decisión antes mencionada.
En fecha 28-02-2012, El Tribunal ordena el cierre y archivo del expediente, y se niega la apelación interpuesta en fecha 22-02-2012.
Ahora bien de los señalamientos del recurrente se observa que la parte recurrente en fecha 06-02-2012, a través de su apoderada judicial la abogada BLANCA BARROSO (ver poder consignado en autos otorgado en fecha 12-04-2011) presenta diligencia mediante la cual solicita al tribunal se oficie a la Inspectoría De Trabajo Pedro Ortega Díaz con el fin de que remita expediente administrativo.
Asimismo se observa que en fecha 22-02-2012, la parte recurrente interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha 14-02-2012, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, mediante la cual declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa dictada N° 0667-201, de fecha 28 de julio de 2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "PEDRO ORTEGA DIAZ" (decisión objeto del presente amparo)
Las actuaciones, precedentes ponen en evidencia que la recurrente en amparo activó los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico a fin de obtener la tutela que reclama mediante la presente acción de amparo, en efecto, contra la decisión recurrida en amparo ejerció el recurso de apelación correspondiente, contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2012 que le negó la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 14-02-2012, ejerció varios recursos de hecho (AP21-R-2012-000366, AP21-R-2012-000374, AP21-R-2012-000641), (este tribunal deja constancia que conoce de estas actuaciones en razón del hecho notorio judicial por la revisión del sistema juris 2000), por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo resulta inadmisible. Así se decide.
Por lo demás, si el accionante, consideraba que el uso de tal medio resulta insuficiente al restablecimiento del bien jurídico lesionado, debió alegar y justificar las circunstancias fácticas y jurídicas correspondientes a esa insuficiencia o esterilidad de la vía a elegir, y siendo que la accionante no cumplió con tales cargas, la acción de amparo que interpusiera resulta inadmisible. Así se establece.
En razón de lo anterior este Juzgador, declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada ZULIMA QUINTERO en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C. A. (COMECA) contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
En virtud de lo anterior, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ÚNICO: INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada ZULIMA QUINTERO en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C. A. (COMECA) contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
THAYNA ALBARRAN
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
THAYNA ALBARRAN
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