Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 13 de agosto de 2012
202º y 153ºe
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL LORENZO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.613.099.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN APONTE Y RAMOS ELEAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 64.511 y 43.196, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL NESTLE DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el N° 23, Tomo 22-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BÁRBARA GONZALEZ Y OTROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.180.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: AP21-R-2009-001869
Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parte demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadana José Manuel Lorenzo Araque contra la Sociedad Mercantil Nestle de Venezuela, C.A.
Recibido el expediente, se fijo por auto de fecha 31.05.2012, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 30 de julio de 2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.), siendo que la misma no se llevó a cabo, suspendiéndose a solicitud de parte.
En fecha 10 de agosto de 2012, el ciudadano José Lorenzo, titular de la cédula de identidad No. 5.613.099, en su condición de parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado Eleazar Ramos por una parte y por la otra la abogado Bárbara González en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignaron escrito mediante el cual, luego de hacerse recíprocas concesiones, convinieron en que la demandada cancele a la parte actora la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. f. 180.000,00) girado a nombre del ciudadano José Lorenzo, en su condición de parte actora en el presente juicio, indicando así mismo que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos laborales demandados y que satisface totalmente sus aspiraciones, otorgándosele a los demandados el más amplio y total finiquito de Ley; solicitando en consecuencia que se homologue dicho acuerdo.-
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 10 abril de 2012, anuló la decisión de fecha 09 de marzo de 2010 y repuso la causa al estado de que otro Tribunal Superior conociera el fondo; siendo que la decisión recurrida es la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 16 de diciembre de 2009, que declaró parcialmente con lugar la demanda y contra la cual ambas partes ejercieron recurso de apelación.
Pues bien, visto que de autos se constata que ambas partes ejercieron sendos recursos contra la decisión recurrida, y dado que con ello la firmeza del precitado fallo adquiere dudas razonables que implican que eventualmente pudieran modificarse los términos, parámetros y condiciones expuestos en la misma; este Tribunal, siendo que, antes de la celebración de la audiencia oral las partes manifestaron su voluntad de explorar los medios alternos de solución de conflictos, para lo cual hubo un acto de conciliación llevado a cabo en la sede de este Tribunal, circunstancias estas que abonaron el camino positivo para la resolución del presente juicio, y que ha conllevado a que las partes consideraren beneficioso para sus intereses hacerse recíprocas concesiones, y por tanto, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 10.08.2012, convinieron en que la demandada cancele al actor la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 180.000,00); pagaderos mediante dos (2) cheques, a favor del actor, el primero por la cantidad de Bs. 126.000,00 y el segundo por la cantidad de Bs. 54.000,00.. Así mismo, indican los celebrantes del presente convenio, que con tal pago solicitan el cierre del presente expediente, por lo que este Tribunal procedió a indicar que dada la manifestación de las partes, entendía que el objeto de la presente apelación decayó en virtud del precitado acuerdo transaccional que pone fin a la controversia, buscando precaver cualquier litigio eventual o futuro, por la misma causa, es decir, de la misma se lee que “…”EL DEMANDANTE” entiende que con la presente transacción da fin al presente juicio por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicios inició contra “LA EMPRESA” …”.
En este orden de ideas, este Juzgador señala que dada la manifestación de las partes, queda entendido que se dan reciprocas concesiones y por tanto visto que en el presente asunto se han puesto en marcha la utilización de los medios alternos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente acto jurídico implica un acuerdo transaccional donde se transan todos y absolutamente todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que se generaron o pudieran haberse generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes; dejándose constancia que la manifestación de poner fin a este asunto ha sido expuesta de manera libre y voluntaria y sin constreñimiento alguno por ambas partes, las cuales de acuerdo a las actas del expediente se encuentran debidamente acreditas y facultadas para llevar a cabo dicho acto. Así se establece.-
En tal sentido, se indica que ambas partes señalaron que con la presente transacción nada quedan a adeudarse y cualquier crédito que pudiera suscitarse a favor de uno y otro se entendía incluido en el presente acuerdo, solicitando la homologación de la misma. Así se establece.-
Pues bien, siendo que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado Superior, declara que la transacción se ajusta a derecho y por tanto con las cantidades de dinero que paga y ha pagado la demandada al ex-trabajador, quedan comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido al hoy accionante, durante el tiempo que laboro para la accionada, por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, se dará por terminado el presente proceso, siendo que verificada dicha fase el presente expediente será remitido al Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Así se establece.-
Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, no es menester que s ordene la notificación de la Procuraduría General de la Republica.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO;
RONALD ARGUINZONES
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO;
WG/RA/vm
Exp. N°: AP21-R-2009-001869
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