PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; catorce (14) de agosto de 2012
202° y 153°.
PARTE ACTORA: YANIR ESTHER RAMIREZ CARMONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.763.748.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR RAFAEL GUILLEN y ARACELIS GARFIDO MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los N° 73.448, y 70.748, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CLUB GALLÍSTICO CARACAS, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 48, Tomo 70-A-Pro., en fecha 30 de marzo de 1990.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HERMENEGIRDO RAMON GONZALEZ PULIDO Y ARGENIS VICUÑA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 88.594 y 43.654, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Expediente N°: AP21-R-2012-000437
Siendo que en fecha 13 de agosto de 2012, el abogado Hermenegirdo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.594, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo las nueve y cincuenta y seis de la mañana (09:56 a.m.), diligencia mediante la cual expuso “…En fecha 13-08-2012 asistí a la audiencia superior según consta en auto de fecha 31-05-2012, día para realizarse la audiencia. Me informó el ciudadano alguacil y no estaba reflejada ni anotada la audiencia, me traslado a la O.A.P. me informaron que habían realizado la audiencia el día 08-08-2012, y que fuimos notificados corrigiendo el auto del 31-05-2012. es caso ciudadano Juez, que el señor José M. Rojas, no presta servicios para mi representada, ni ejerce el cargo de Jefe de Correspondencia y no le notificó a mis representados que había un cartel de notificación, es el caso ciudadano Juez que me guíe, por el auto abierto donde fija la audiencia el día 13-08-2012, a la 09:00 a.m. En primer lugar dejo constancia de mi comparecencia a la misma. Solicito a este digno Tribunal se sirva reprogramar en virtud del error material cometido. Y solicito copias certificadas de dicho auto del 31-05-2012…”
Ahora bien, en fecha 08.08.2012, este Tribunal aperturó el acto de audiencia señalando que, llegado el día y la hora fijada por este despacho a los fines de celebrar la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante ni por si o mediante apoderado alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora no apelante, razón por la cual este Juzgador, verificados como han sido los extremos de ley, en cuanto a la estadía a derecho de las partes, en concordancia con los elementos contentivos en el expediente, expresados supra, así como la actitud procesal asumida por el apelante, declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, el desistimiento de la presente apelación, confirmándose en consecuencia la decisión recurrida que declaró con lugar la demandada incoada por la ciudadana Yanir Esther Ramírez Carmona contra la Sociedad Mercantil Club Gallístico Caracas, C.A., estableciéndose que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes se publicaría el fallo in extenso.
Pues bien, en fecha 13.08.2012, este Juzgado Superior publicó sentencia en la cual estableció que: “…En fecha 23 de marzo de 2012, se da por recibido el presente expediente, asimismo se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 23 de mayo de 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha 17 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito constante de un (1) folio útil y anexos constante de tres (3) folios útiles, consistentes, el primero, escrito de fundamentación de la apelación, en el sentido que, en su decir, la notificación de su representada estaba viciada, toda vez que quien la recibió fue el ciudadano José María Rojas y nunca se la entregó al representante legal de la empresa, señalando que el precitado ciudadano mantiene vínculo de consanguinidad con la demandante, ya que es el padre de una niña cuya madre es la hoy accionante; mientras que, los anexos son copias certificadas de partida de nacimiento de la precitada menor (observándose que nada se dijo en cuanto a cual es la persona que debe recibir las notificaciones de la demandada, ni tampoco nada se dijo en cuanto a la sanción o corrección que debió tomarse para que, de ser cierto lo indicado supra, no volviera a suceder dicha anomalía, pues por máximas experiencias ante la ocurrencia de tal hecho lo plausible es que de forma expresa en la primera oportunidad procesal, el presunto agraviado señale las circunstancias de tiempo modo y lugar, como se debería actuar, cuestión que implica que el obrar de autos lo cobije la fe pública que reviste a tales actuaciones).
Luego por auto de fecha 31/05/2012, se reprogramó la audiencia para el día 08/08/2012, en virtud; 1) que para el día 23.05.2012, fecha en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto, el Juez de Alzada se encontraba en el Congreso de Derecho y Justicia llevado a cabo en la Ciudad de la Habana, Cuba; 2) de las audiencias fijadas con anterioridad; 3) tomando en cuenta la disponibilidad de la Sala de Audiencias; 4) de los medios de reproducción audiovisual; 5) agenda llevada por este Tribunal y; 6) del reposo vocal relativo otorgado que posee el Juez de este Despacho, ordenándose la notificación de las partes, las cuales resultaron positivas.
Ahora bien, llegado el día y la hora fijada por este despacho a los fines de celebrar la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante ni por si o mediante apoderado alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora no apelante, razón por la cual este Juzgador, verificados como han sido los extremos de ley, en cuanto a la estadía a derecho de las partes, en concordancia con los elementos contentivos en el expediente, expresados supra, así como la actitud procesal asumida por el apelante, declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, el desistimiento de la presente apelación, confirmándose en consecuencia la decisión recurrida que declaró con lugar la demandada incoada por la ciudadana Yanir Esther Ramírez Carmona contra la Sociedad Mercantil Club Gallístico Caracas, C.A. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 09 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Yanir Esther Ramírez Carmona contra la Sociedad Mercantil Club Gallístico Caracas, C.A., en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Se condena en costas a la parte demandada apelante en virtud de lo establecido en los artículos 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
En este orden de ideas, vale indicar que luego de verificar lo expuesto en la diligencia de fecha 13.08.2012, se pudo constatar de las actas procesales que mediante auto dictado en fecha 31.05.2012 (ver folio 31), este Juzgado reprogramó la audiencia para el día 08/08/2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.); así mismo, de la verificación realizada al sistema informático Juris 2000, se pudo constatar que en el mismo se refleja un contenido distinto al que consta al físico del expediente y que fuere expuesto precedentemente, es decir, de manera informática se indicó que la fecha de celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada seria “…el día LUNES TRES (13) DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2012), A LAS NUEVE (9:00 A.M.)…”, lo cual no es correcto, vulnerándose el orden público, y con ello el principio de seguridad jurídica, lo que apareja la violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, circunstancia esta que implica que las actuaciones llevadas a cabo en fecha 08.08.2012 y los actos que guardan relación con la misma (sentencia) deban ser anulados al ser dictados en contravención con el ordenamiento jurídico vigente, debiéndose reponer la causa al estado de fijar, como en efecto se hace, el acto de audiencia oral y publica para el día VIERNES VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 A.M.), no siendo necesario la notificación de las partes ya que las mismas se encuentran a derecho, toda vez que no ha habido una paralización prolongada de la causa, pues las actuaciones se han venido realizado dentro de los lapsos de ley; así mismo, importante es señalar que lo decido supra se basa en lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las sentencias números 1646 y 721 la primera del 26.07.2007 de la Sala de Social del Tribunal Supremo de Justicia y la segunda de fecha 09.07.2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE REPONE la causa al estado de fijar, como en efecto se hace, el acto de audiencia oral y publica para el día VIERNES VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 A.M.), no siendo necesario la notificación de las partes ya que las mismas se encuentran a derecho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO
RONALD ARGINZONES
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
WG/RA/vm
Exp. N°: AP21-R-2012-000437.-
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