REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Primero (01°) de Agosto de dos mil doce (2012)
Años 202º y 153º


SENTENCIA.


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-001621.

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 25/07/2012, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: JOSE LEDEZMA, ARMANDO ARTIGAS, EMILIO MENDOZA, EDUARDO TOVAR, RAFAEL CASTELLANO, DAMASO MUÑOZ, MARTIN VIRGUEZ, MIGUEL RENGIFO y ANGEL MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.500.238, V-5.354.928, V-8.848.718, V-11.409.578, V-15.407.026, V-6.354.400, V-6.357.434, V-2.110.737 y V-10.788.380 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAMILETH ALBORNOZ BELMONTE, JOSE GREGORIO TALAVERA, RAMON EMILIO MIRABAL y OFELMINA LOZANO VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 76.373, 76.362, 97.274 y 81.770 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.- Instituto Oficial Autónomo, creado por Decreto Ley Nº 357, de fecha 03 de Septiembre de 1958, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.750, de esa misma fecha, reformado mediante Decreto 675, del 21 de junio de 1985, publicado en Recata Oficial de la República de Venezuela Nº 33.308, de fecha 16 de septiembre de 1.985, y ordenada su liquidación mediante Decreto Nº 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicada en Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.397.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON HUERTA GIUSTI, GERMAN LOPEZ, YELIDEX RODRIGUEZ, MORAIMA ALTUVE, YSABEL FEBRES, MERCEDES MANRIQUE, INDIRA ORIHUELA, JENIFER PABON, MALSY PEREZ, LUCY DOS SANTOS y AWILDA D. CARVALLO CARUTO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 18.296, 45.694, 24.988, 33.625, 30.918, 48.810, 119.277, 117.804, 117.805, 124.971 y 63.521 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada 13/10/2011 por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES HISTORICOS

En fecha 13-03-08, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.

En fecha 26-09-08, es admitida la demanda.

En fecha 25-02-2009, el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja constancia que fue imposible lograr la mediación.

En fecha 10-03-09, el Juzgado de juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 17-03-09, el Juzgado a-quo admitió las pruebas de las partes.

En fecha 13-07-09, el Juzgado a-quo dicta sentencia definitiva la cual es apelada por la parte actora.

En fecha 24-09-09, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora.

En fecha 30-09-09, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

En fecha 30-11-09, es realizada la Audiencia Oral antes esta Alzada en la cual se dicta el dispositivo oral del fallo, declarando PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia dictada por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha trece (13) días del mes de julio de Dos Mil nueve (2009): SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSE LEDEZMA, ARMANDO ARTIGAS, EMILIO MENDOZA, EDUARDO TOVAR, RAFAEL CASTELLANO, DAMASO MUÑOZ, MARTIN VIRGUEZ, MIGUEL RENGIFO y ANGEL MORENO contra JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS; TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a todos los coactores: Bono de Transporte, Bono de Alimentación, Vacaciones, Bono Especial de Vacaciones, Obsequio Navideño, Caja de Ahorros, Uniformes y calzados, según los lapsos, formas y fórmulas de cálculos señalados en la motiva del presente fallo. Asimismo, se ordena la cancelación de los siguientes conceptos únicamente a los coactores que se identifican seguidamente: Bonificación por Nacimiento de Hijos a favor JESÚS ARTIGAS MATERANO, EMILIO MENDOZA TORRES, EDUARDO TOVAR MARTINEZ y RAFAEL CASTELLANO; Prima por hijos a favor de JESÚS ARTIGAS MATERANO, EMILIO MENDOZA TORRES, EDUARDO TOVAR MARTINEZ y RAFAEL CASTELLANO; Canastilla por hijos por la suma de Bs. 1.000,00 por el nacimiento de cada hijo durante la vigencia de la relación laboral, a favor de JESÚS ARTIGAS MATERANO, EMILIO MENDOZA TORRES a quien le corresponde el pago de Bs. F 1.000,00, así como al ciudadano EDUARDO TOVAR MARTINEZ a quien le corresponde el pago de Bs. F 3.000,00 y al ciudadano RAFAEL CASTELLANO a quien le corresponde el pago de Bs. F 1.000,00; Útiles Escolares, se ordena su cancelación a los ciudadanos JESÚS ARTIGAS MERERANO, EMILIO MENDOZA TORRES, EDUARDO TOVAR MARTINEZ y RAFAEL CASTELLANO; Guardería Infantil, se ordena la cancelación del valor en Bolívares para el momento en que nació el derecho correspondiente a este beneficio a los ciudadanos JESÚS ARTIGAS MERERANO, EMILIO MENDOZA TORRES, EDUARDO TOVAR MARTÍNEZ y RAFAEL CASTELLANO por cada hijo con 03 meses a 03 años durante la vigencia de la relación laboral con la accionada, valores cuya fórmula y forma de cálculo fue establecida en la motiva del presente fallo; CUARTO: De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la definitiva cancelación de los conceptos adeudados, QUINTO: Finalmente deberá también el experto determinar la corrección monetaria, sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que al efecto señale el Banco Central de Venezuela, asimismo deberá tomarse en consideración lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde el momento de su vigencia y no retroactivamente. SEXTO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida. SEPTIMO: Se modifica el fallo recurrido. OCTAVO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 09/12/2009, este juzgado superior, ordena la notificación del fallo al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 15/12/2009, la parte actora anuncia recurso de casación, sin embargo en fecha 07/01/2010, desiste del mismo, y este Tribunal homologa el mismo en fecha 17/02/2010.

Posteriormente, este Juzgado remite el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de prosecución del juicio.

En fecha 24/02/2010, el Juzgado Cuadragésimo de Primear Instancia de SME de este Circuito judicial del Trabajo, recibe la causa, y ordena la notificación del experto, a los efectos de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia de ésta alzada.

Posteriormente, el juzgado a quo, juramentó al ciudadano Eugenio Gamboa, es en su carácter de experto contable en la presente causa.

En fecha 06/04/2011, el experto contable designado por el juzgado a quo, ciudadano Eugenio Gamboa, consigna escrito de experticia complementaria.

Seguidamente, en fecha 11/04/2011, la parte demandada impugna la experticia presentada por el experto contable.

En fecha 29/04/2011, vista la impugnación solicitada por la parte demandada, el juzgado a quo, en virtud de lo establecido en el artículo 245 del C.P.C. en concordancia con el artículo 11 de la L.O.P.T.R.A., ordena remitir el presente asunto a la coordinación de secretarios a los fines que sea incluido en el sorteo de los expertos.

De conformidad con los artículos señalados supra, se designaron como experto a los ciudadanos Pedro Álvarez y Ramón Márquez.

En fecha 25/05/2011, la parte demandada, solicitó la impugnación de los expertos contables designados y solicitó la designación de expertos públicos. En tal sentido, el juzgado a quo, negó lo solicitado por la parte demandada, en virtud de que dicha designación era de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del C.P.C. además que la parte demandada había solicitado la impugnación de manera extemporánea.

Finalmente en fecha 21/06/2011, los expertos designados comparecieron ante el juzgado a quo, a fin de revisar si la experticia complementaria presentada por el experto Eugenio Gamboa, se ajustaba a los parámetros ordenados por esta alzada en el fallo.

En fecha 13/10/2011, el juzgado a quo, en virtud del asesoramiento de los expertos designados, publica decisión de impugnación de la experticia complementaria del fallo, declarando sin lugar el reclamo contra la experticia la misma, realizada por el experto contable Eugenio Gamboa y ordena del mismo la notificación al PGR.

En fecha 18/10/2011, la parte demandada apela de la sentencia dictada por el juzgado a quo en fecha 13/10/2011, el cual es oído en ambos efectos en fecha 18/01/2012.

Posteriormente, previa distribución, esta alzada da por recibida la causa ordenando la audiencia oral pública para el día 25/07/2012 a las 10:00 a.m. fecha en la cual fue dictado el dispositivo oral del fallo, cuyas motivaciones de hecho y derecho se dan aquí por reproducidos:

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Señalan los actores JOSE LEDEZMA, ARMANDO ARTIGAS, EMILIO MENDOZA, EDUARDO TOVAR, FARAL CASTELLANO, DAMASO MUÑOZ, MARTIN VIRGUEZ, MIGUEL RENFIGO Y ANGEL MORENO que prestaron servicios a favor de la demandada. Alegan que no demandan prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades ni intereses, sino lo establecido en el contrato colectivo de 1988, el cual, en su decir, aún se encuentra vigente. Reclaman que a los actores les sean cancelados los beneficios previstos en dicha convención desde el año 1992. Reclaman los siguientes conceptos: Uniformes y calzados, alegan que la demandada debió suministrarlos por 04 veces al año. Alegan los actores que tal concepto corresponde Bs. 250,00 por lo cual reclaman Bs. 1.000,00 por cada año de servicios, desde el año 1992. Bonificación por Nacimiento de Hijos, que corresponde al trabajador que acredite tener hijos durante la relación laboral, dicho concepto corresponde al 1.3% del salario mensual, salario que se debe cancelar por cada mes laborado, desde el año 1992. También reclaman prima por hijos, señalan que se debió cancelar mensualmente por un valor del 0.14% del salario básico mensual, desde el año 1992. Solicitan el pago del valor de la canastilla por hijos que corresponde a un pago único por la suma de Bs. 1.000,00 siempre que el trabajador acreditare el nacimiento de hijos durante la vigencia de la relación laboral, desde el año 1992. Reclaman días feriados. Todos los actores alegan que desde el año 1992 hasta la fecha de introducción de la demanda que dio origen al presente juicio laboraron 442 días feriados. Jornada de Trabajo, según lo preaviso en la cláusula 19 del contrato colectivo. Los actores al reclamar este concepto señalan textualmente lo siguiente: “…Supone el pago de la jornada, con un incremento en el monto diario, cuyo cumplimiento no ha sido honrado por el Instituto desde el año 1992 hasta la presente, de acuerdo a la siguiente fórmula numérica: salario diario/8 por 64 por el Nro de años laborados, calculados por el último salario…” . Reclaman Útiles Escolares, en fundamentado a la cláusula 27 de la Convención Colectiva, que establece que deben ser cancelados a todos los trabajadores que tengan hijos. Su forma de cálculo se establece según el valor anual estimado de útiles escolares, multiplicado por el número de hijos y por el número de años laborados, desde el año 1992. Reclaman Evaluación de Eficiencia de Contrato, según la cláusula 29 del Contrato Colectivo, por cuanto la demandada se mantuvo renuente a la discusión de un nuevo contrato colectivo, ya que, en su decir, se le causó un perjuicio a los trabajadores, que se rigieron únicamente con el contrato de 1988. La forma de cálculo se basa en tomar el 10% del salario mensual y multiplicarlo por el número de meses laborados. Reclaman Bono de Transporte, el cual se fundamenta en la cláusula Nª 31 de la Convención Colectiva, calculado, según el 0.028 % del salario mensual lo cual arroja el valor diario del bono transporte que debe ser multiplicado por los 07 días de la semana y el resultado por las 52 semanas que tiene un año y luego multiplicar el resultado por todos los años laborados desde el año 1992. Reclaman Bono de Alimentación, su reclamo va únicamente desde el año 1992 hasta el 19-06-97. Reclaman Tabulador de Salario según la cual cada año las partes revisaran los salarios, mediante evaluaciones del personal, para decidir los porcentajes de aumento. La parte actora por este concepto reclama un aumento del 10% sobre el salario desde el año 1992. Reclaman Beca Escolar, se fundamentan en la cláusula 43 del Contrato Colectivo, según la cual la demandada se obligó a otorgar 200 becas anuales para estudio de los hijos de sus trabajadores que obtengan las mejores notas. Estas becas se harán efectivas en forma mensual durante el año escolar siguiente y su monto será de Bs. 200,00 para el año de la aprobación de la convención colectiva, es decir, para el año 1988. La parte actora reclama dicho beneficio, desde el año 1992 solicitando el ajuste de la suma de Bs. 200,00. Reclaman Vacaciones, alegan que tenían derecho a 62 días de salario de los cuales únicamente canceló la demandada 15, días por lo cual a todos los actores les adeuda 47 días por cada año laborado desde el año 1992. Bono Especial de Vacaciones, previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva, establece esta cláusula el derecho al pago de Bs. 1,80 antes del disfrute de cada vacación, que se reclama desde el año 1992 y por todos los años laborados desde dicha fecha. Reclaman Obsequio Navideño, previsto en la cláusula 53 de la Convención Colectiva, que corresponde a un mes de salario, reclamo realizado desde el año 1992 y por los años laborados desde dicha fecha. Reclaman Seguro de Vida, según la cláusula 59 del contrato colectivo, alegando que el mismo seria ampliado mediante una comisión mixta, sin embargo nunca fue constituida la misma por parte de la demandada. Reclaman Caja de Ahorros, correspondiente al 10% del salario mensual de cada trabajador, desde el año 1992. Guardería Infantil, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. La parte actora alega que la demandada tiene construida una guardería dentro de sus instalaciones y dicho beneficio es solo cancelado por la demandada a los trabajadores con edades entre 03 a 05 años. En consecuencia, demanda la cancelación de este beneficio a los trabajadores con hijos entre 0 a 03 años.

SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Alega que según planillas de análisis y evaluación de pasivos laborales, emanadas de la oficina de planificación y presupuesto de la Unidad de Auditoria Interna de la demandada, dirección de Administración del INH y suscrito por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES HIPICOS (SUTRAHIPICOS), se verifica el momento de la culminación de la relación laboral entre actores y demandada y el hecho que la demandada no adeuda cantidad alguna por ningún concepto demandado, todo lo cual además se evidencia de Acta Convenio Nro 422, de fecha 12-01-2007. Procedió a negar que adeudara todos y cada uno de los conceptos y montos demandados. No negó expresamente los salarios básicos, las fechas de ingreso y egreso alegados en la demanda.


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Señala la parte demandada como fundamento de la apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado 40° de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial, que apela toda vez que la decisión recurrida condena a pagar conceptos laborales sin excluir los periodos por vacaciones judiciales, y los de suspensión de la causa, de igual forma indica que no se designó experto publico para realizar la experticia complementaria del fallo, siendo que así lo establece la ley para los órganos del estado, se calculan montos sin ordenar la debida deducción, toda vez que la parte demandada, había pagado en su debida oportunidad a los trabajadores de acuerdo al acta convenio suscrita entre las partes. En tal sentido, señala que el juez de SME debió considerar dicho pago a fin de que la junta liquidadora del Instituto Nacional del Hipódromos no pagara doble.

DE LA CONTROVERSIA

Visto el fundamento de la presente causa, esta juzgadora observa que la parte demandada fundamenta la misma en puntos o aspectos ya decididos, y que se encuentran estrechamente vinculados a la decisión de merito, tales como el lapso de las vacaciones judiciales, que el experto debe excluir del cálculo de los conceptos condenados, la designación del experto publico y las deducciones en base a el acta convenio suscrita entre las partes sujetos de la relación jurídica procesal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa quien decide que la parte demandada, centra su apelación de la impugnación de la experticia complementaria del fallo, en que la misma ordena pagar conceptos laborales sin excluir el periodo por vacaciones judiciales, en la no designación del experto publico para realizar la experticia complementaria del fallo y la no deducción a las cantidades condenados de los pagos ya realizados a los reclamantes.

Visto lo anterior, es importante señalar que en virtud del artículo 11 de la L.O.P.T.R.A., los jueces podrán ordenar experticias complementarias de conformidad con lo señalado en el artículo 249 del C.C. el cual señala lo siguiente:

“Artículo 249 del C.C: En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

Así las cosas quien decide observa que la ley es clara, al señalar que en caso de sentencias en las cuales se condene a pagar cantidades de dinero, el juez podrá valerse de la estimación realizada por peritos expertos designados a tal fin.

Es claro que éstos expertos designados, deberán hacer el informe pericial conforme a los parámetros ordenado por el juez en la sentencia definitivamente firme, en el caso de marras, esta alzada dicto sentencia en la presente causa en fecha 30-11-2009, la cual quedó definitivamente firme en virtud que ninguna de las partes ejercieron su legitimo derecho anunciando Casación, toda vez que consideraban que la sentencia no se ajustó a derecho. Posteriormente, esta juzgadora a efectos de dar continuidad a la causa y de realizar la ejecución del fallo, remite el expediente al juzgado de ejecución, tal como lo señala la L.O.P.T.R.A., quien igualmente de conformidad con el fallo dictado por esta superioridad debe designar un experto contable para realizar los cálculos correspondientes de los conceptos condenados.

Observa quien decide que el juez a quo, en estricto cumplimiento del fallo y de las leyes, designó un experto contable quien realizó el informe pericial y ante la impugnación del mismo, designa dos peritos quienes conjuntamente con el juez de la causa, deberán revisar el informe pericial a los efectos de verificar que el mismo cumpla con lo parámetros ordenados en la causa.

En ese sentido, corre a los autos decisión de fecha 07/12/2009 dictada por el juez a quo en relación a la impugnación del informe pericial presentado por el experto contable, el ciudadano Eugenio Gamboa, el cual visto el trabajo conjunto de los otros expertos designado para la revisión del presente informe, declaró sin lugar la impugnación.

Ahora bien, la parte demandada, señala como fundamento de apelación ante esta alzada, que el experto no excluyó dentro del cálculo de los conceptos, el periodo de las vacaciones judiciales. En tal sentido, y de acuerdo con lo alegado supra es necesario y obligatorio revisar lo señalado por esta alzada en el fallo de fecha 30/11/2009, la cual al respecto señalamos:

“(…) este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente”.

Dispositiva: “… QUINTO: Finalmente deberá también el experto determinar la corrección monetaria, sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que al efecto señale el Banco Central de Venezuela, asimismo deberá tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde el momento de su vigencia y no retroactivamente…”

En tal sentido, se observa que en el referido fallo, no se estableció excluir del cómputo del cálculo de los conceptos laborales condenados, el lapso de las vacaciones judiciales, lo cual perfectamente la parte demandada pudo haber ejercido casación en el caso de considerar que dicho parámetro no se ajustaba a derecho, sin embargo, esta Superioridad observa que la parte demandada no anunció recurso de casación alguno ante la Sala Social, en consecuencia el fallo dictado por este juzgado quedó definitivamente firme.

Así las cosas, esta juzgadora observa que del informe pericial presentado por el experto contable, el licenciado Eugenio Gamboa, se evidencia que para el cálculo de los conceptos condenados no excluyó el periodo de vacaciones judiciales, tal como se ordenó en consecuencia, mal podría el experto realizar el informe pericial sin ajustarse a lo indicado en la sentencia, en consecuencia es forzoso para quien decide declarar sin lugar la apelación de la parte demandada en contra de la sentencia recurrida. Así se decide

En referencia al punto apelado sobre las deducciones no realizadas por el experto, sobre las cantidades de dinero ya pagadas a los trabajadores, se observa que este planteamiento corresponde a un punto de derecho ya decidido en la sentencia de merito, y por cuanto en la debida oportunidad no se ejerció casación, es forzoso para quien juzga declarar este pedimento improcedente. Así se decide.

En referencia a indicar que el Juzgado ejecutor a debido designar experto publico para la elaboración de la experticia complementaria del fallo, indica la norma tal disposición, sin embargo al no establecer textualmente la sentencia en ejecución la exclusividad de este auxiliar de justicia, el juez de ejecución podrá designar de la lista de expertos, la persona que por su capacidad, honestidad y profesionalismo deba realizar esta labor, por lo que se declara improcedente este pedimento. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 13/10/2011 por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido dictado por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13/10/2011; TERCERO: No hay condenatoria en costas.




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día primero (01) de Agosto de dos mil doce (2012). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,


EL Secretario,

________________
Abg. OSCAR ROJAS


En la misma fecha, siendo las once y veintiún minutos de la mañana (11:21 a.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.


EL Secretario,

________________
Abg. OSCAR ROJAS




GON/OR/ns