REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Octavo (8°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Primero (01) de Agosto de dos mil doce (2012)
Años 200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-001813.
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia oral y Pública celebrada ante esta Alzada el día 10/07/2012, luego de concluida la suspensión de la causa solicitada por las partes, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: CARLOS RAMÓN QUINTANA VERDU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.533.734.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 88.222.
PARTES CO-DEMANDADAS: LA TELE TELEVISIÓN C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) bajo el N° 54, Tomo 8-A-Segundo. Y solidariamente la empresa: PUBLICIDAD VEPACO C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos cincuenta (1950) bajo el N° 331, Tomo 1-C.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO JAVIER TAGLIAFERRO, LUCIA RUBIO BENCOMO, FERNANDO PEÑA, LUIS LEONARDO LEÓN FERNÁNDEZ, YUDELKIS DURAN ASTOR, CHEDDY CHARINGA PÉREZ Y EURÍDICE LÓPEZ OLIVO abogados, inscritos en el IPSA bajo los números 108.333, 55.904, 45.209, 84.846, 91.719, 144.670 y 108.028 respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de noviembre de 2011.
ANTECEDENTES HISTORICOS
En fecha 26/09/2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admite la acción por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano CARLOS QUINTANA contra las Sociedades Mercantiles LA TELE TELEVISION C.A. y PUBLICIDAD VEPACO C.A.
En fecha 13/10/2011, el alguacil de este Circuito, notifica a las empresas codemandadas.
En fecha 18/10/2011, el Secretario del Juzgado certifica las actuaciones del alguacil.
En fecha 01/11/2011, previa distribución de la causa, le correspondió al Juzgado Duodécimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la fase de mediación del presente procedimiento. En tal sentido, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la jueza dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, no obstante ello, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la L.O.P.T.R.A., se declaró la presunción de admisión de hechos.
Posteriormente, la parte codemandada, interpone recurso de apelación, el cual es oído en ambos efectos y en fecha 28/11/2011 esta Superioridad da por recibida la presente causa y fija la audiencia oral y pública para el día 19/01/2012.
Posteriormente, visto que la Jueza que preside este alzada, se encontraba de reposo, la audiencia oral y pública se celebró el día 06/03/2012, en la cual en virtud de las documentales aportadas por la parte codemandada recurrente, se abrió una articulación probatoria, las cuales fueron posteriormente evacuadas.
En fecha 10/07/2012, esta superioridad dictó el dispositivo oral del fallo. Sin embargo, en virtud de la solicitud de la parte demandada en suspender la presente causa, durante 15 días continuos, de conformidad con el Artículo 202 del CPC, habida cuenta de plantearle a la parte actora la posibilidad de llegar a un arreglo amistoso, y vencido como se encuentra el lapso de suspensión solicitado esta alzada pasa a publicar el extenso del fallo cuyas consideraciones de hechos y derecho pasa de seguidas a exponer:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la parte actora, que comenzó a prestar servicios para las empresas codemandadas como camarógrafo desde el día 27/03/2006 hasta el día 15/06/2010 fecha en la cual fue despedido sin justa causa. Asimismo señala la parte actora que cumplía con una jornada de trabajo de lunes a sábados de 8:00 a.m. a 2:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 1.963,00.
En tal sentido, señala, que en virtud del despido injustificado, acude a la Inspectoría del Trabajo, con el objeto de obtener el pago de sus prestaciones sociales, siendo infructuosas las gestiones de conciliación con las codemandadas. Por tal motivo, acudió a la vía jurisdiccional a fin de reclamar los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Días Adicionales de Antigüedad. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Vacaciones Fraccionadas. Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Bono Vacacional Fraccionado. Artículo 223 y 225 de la LOT.
5.-Utilidades Fraccionadas. Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- Indemnización por Despido Injustificado. Artículo 125 de la LOT.
7.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Artículo 125 de la LOT.
Total reclamado: Bs. 21.722,88.
APELACION DE LA PARTE CODEMANDADA:
El apoderado judicial de las co-demandadas, señala que la presente causa, se circunscribe a cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pretendidos por el actor contra dos empresas, las cuales están demandadas solidariamente, en tal sentido, el tribunal libra carteles indicando la misma dirección para ambas empresas, posteriormente el alguacil se traslada y notifica a la sociedad mercantil LA TELE TELEVISIÓN C.A., cuya notificación consta en autos, sin embargo al momento de notificar a la empresa VEPACO, la ciudadana Jenifer Rodríguez, deja constancia que no se recibe la boleta de notificación.
Alega igualmente, que por cuanto ambas empresas tienen diferentes domicilios fiscales, la empresa LA TELE TELEVISIÓN C.A. estaba esperando que se notificara a la empresa VEPACO, para empezar el cómputo de los diez días para comparecer a la audiencia preliminar.
Aduce que la secretaria cerifica erróneamente que se había practicado las debidas notificaciones, sin embargo a su decir, hubo violación a la tutela judicial efectiva, así como al derecho de la defensa, toda vez que no asisten ninguna de las dos empresas a la audiencia preliminar; por cuanto La tele Televisión, se encuentra ubicada en un lugar distinto a la co-demandada Publicidad Vepaco, por lo que la boleta de notificación fue librada de manera errónea en cuanto al domicilio señalado, en tal sentido solicita que se reponga la causa al estado de emitir notificación de la empresa VEPACO. Adicionalmente, señala que se debe notificar a la PGR, porque el espacio radioeléctrico es de la Nación, porque el Estado entrega una concesión de la utilización de ese espacio, todo ello de conformidad con los artículo 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Al respecto señaló la sentencia de Sala de casación Social N° 467 de fecha 15/04/2008 y la sentencia de Sala de casación Social de fecha 18/12/2006.
CONTROVERSIA
Visto la apelación interpuesta por la parte codemandada, esta alzada considera que la controversia estriba en determinar, si la empresa VEPACO, estaba debidamente notificada en la presente causa, y en virtud de su incomparecencia fue declarada consecuencialmente la admisión de los hechos o, si por el contrario, la empresa VEPACO, no estaba debidamente notificada del presente procedimiento, visto que su domicilio era diferente al de la empresa LA TELE TELEVISIÓN C.A.
En tal sentido, se hace necesario, analizar las pruebas traídos ante esta alzada por la parte demandada, a fin de probar lo alegado en cuanto al domicilio de la empresa PUBLICIDAD VEPACO.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA.
De las Documentales:
Cursante desde los folios 72 hasta el folio 96 contentivo de los siguientes documentos: 1) Constitución del Documento Constitutivo LATELE TELEVISION, C.A. (antes MARTE TV PRODUCCIONES); 2) carta de fecha 01/02/1999, emanada de CONATEL enviada a MARTE TV PRODUCCIONES a los efectos de indicarles los canales reservados para la transmisión.; 3) carta de fecha 11/10/1999, suscrita por el Ministro de Transporte y Comunicaciones, enviada a MARTE TV PRODUCCIONES a los efectos de informarle que fue autorizado el periodo de prueba de la transmisión; 4) carta suscrita por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, enviada a MARTE TV PRODUCCIONES a los efectos de informarle que fue autorizado el inicio de las transmisiones regulares, cuyo estudio se encuentra ubicado en el Edificio Textilana, Boleita Sur, estado Miranda y su planta transmisora se encuentra ubicada en el Cerro Copey, Urbanización Lomas Este, valencia, Estado Carabobo. 5) carta de fecha 01/01/2000 suscrita por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, enviada a MARTE CTV PRODUCCIONES a los efectos de informarle que fue autorizado el inicio de las transmisiones regulares, cuyo estudio se encuentra ubicado en el Edificio Textilana, Boleita Sur, estado Miranda y su planta transmisora se encuentra ubicada en el Cerro El Manzano, Estado Lara. Barquisimeto. Estado Lara. 6) carta de fecha 11/10/2000 suscrita por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, enviada a MARTE CTV PRODUCCIONES DE TELEVISION, C.A. a los efectos de informarle que fue autorizado el inicio de las transmisiones regulares, cuyo estudio se encuentra ubicado en el Edificio Textilana, Boleita Sur, estado Miranda y su planta transmisora se encuentra ubicada en el Cerro El Manzano. Vía Ria Claro, Km. 8 Distrito Irribarren Barquisimeto. Estado Lara.; 7) carta de fecha 11/10/2000 suscrita por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, enviada a MARTE CTV PRODUCCIONES DE TELEVISION, C.A. a los efectos de informarle que fue autorizado el inicio de las transmisiones regulares, cuyo estudio se encuentra ubicado en el Edificio Textilana, Boleita Sur, estado Miranda y su planta transmisora se encuentra ubicada en el Sector El Cuño. Parque nacional El Ávila. Caracas Distrito Federal; 8) carta de fecha 13/03/2000 suscrita por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, enviada a MARTE CTV PRODUCCIONES DE TELEVISION, C.A. a los efectos de informarle que fue autorizado el inicio de las transmisiones regulares, cuyo estudio se encuentra ubicado en el Edificio Textilana, Boleita Sur, estado Miranda y su planta transmisora se encuentra ubicada en El Cerro El Volcán, Sector Oripoto. Calle El Volcán. Estado Miranda.; 9) carta de fecha 11/10/2000 suscrita por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, enviada a MARTE CTV PRODUCCIONES DE TELEVISION, C.A. a los efectos de informarle que fue autorizado el inicio de las transmisiones regulares, cuyo estudio se encuentra ubicado en el Edificio Textilana, Boleita Sur, estado Miranda y su planta transmisora se encuentra ubicada en el Cerro El Volcán, Sector Oripoto. Calle El Volcán. Estado Miranda.; 10) carta de fecha suscrita por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, enviada a MARTE CTV PRODUCCIONES DE TELEVISION, C.A. a los efectos de informarle que fue autorizado el inicio de las transmisiones regulares, cuyo estudio se encuentra ubicado en el Edificio Textilana, Boleita Sur, estado Miranda y su planta transmisora se encuentra ubicada en el Cerro El Volcán, Sector Oripoto. Calle El Volcán. Estado Miranda.; 11) carta de fecha suscrita por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, enviada a MARTE CTV PRODUCCIONES DE TELEVISION, C.A. a los efectos de informarle que fue autorizado el inicio de las transmisiones regulares, cuyo estudio se encuentra ubicado en el Edificio Textilana, Boleita Sur, estado Miranda y su planta transmisora se encuentra ubicada en el Cerro El Volcán, Sector Oripoto. Calle El Volcán. Estado Miranda.; 12) carta de fecha suscrita por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, enviada a MARTE CTV PRODUCCIONES DE TELEVISION, C.A. a los efectos de informarle que fue autorizado el inicio de las transmisiones regulares, cuyo estudio se encuentra ubicado en el Edificio Textilana, Boleita Sur, estado Miranda y su planta transmisora se encuentra ubicada en el Cerro Copey, Urbanización Lomas del Este. Valencia. Estado Carabobo. Valencia. Estado Carabobo. 13) carta de fecha suscrita por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, enviada a MARTE CTV PRODUCCIONES DE TELEVISION, C.A. a los efectos de informarle que fue autorizado el inicio de las transmisiones regulares, cuyo estudio se encuentra ubicado en el Edificio Textilana, Boleita Sur, estado Miranda y su planta transmisora se encuentra ubicada en el Cerro Volcán. Sector Oripoto. Calle Volcán. Estado Miranda. 14) carta de fecha suscrita por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, enviada a MARTE CTV PRODUCCIONES DE TELEVISION, C.A. a los efectos de informarle que fue autorizado el inicio de las transmisiones regulares, cuyo estudio se encuentra ubicado en el Edificio Textilana, Boleita Sur, estado Miranda y su planta transmisora se encuentra ubicada el cerro Manzano, Via Rio Claro. Distrito Irribaren Barquisimeto Lara. Barquisimeto. Estado Lara. 15) carta de fecha suscrita por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, enviada a MARTE CTV PRODUCCIONES DE TELEVISION, C.A. a los efectos de informarle que fue autorizado el inicio de las transmisiones regulares, cuyo estudio se encuentra ubicado en el Edificio Textilana, Boleita Sur, estado Miranda y su planta transmisora se encuentra ubicada el Cerro el volcán. Estado Miranda.
Cursante a los folios 62 y 63 del presente expediente, contentivo de RIF de las Sociedades mercantiles, Publicidad VEPACO, C.A. Y LA TELE TELEVISIÓN; a los fines de evidenciar a este despacho la dirección fiscal de las mismas, en tal sentido, el RIF de la empresa PUBLICIDAD VEPACO señala como dirección de la misma: Av Veracruz entre calle Madrid y Orinoco, edificio Torre Grupo Imagen. Piso S/N OF. S/N Urbanización Las Mercedes. Y la dirección de la empresa LA TELE TELEVISIÖN, su dirección según su RIF es: Calle Santa Ana con calle Lecuna Edif. Marte TV Piso PB. OF. LATELE TEELVISIÓN Urb. Boleita Sur.
En relación a las precedentes pruebas, esta juzgadora observa que las mismas es a los efectos de demostrar que las empresas codemandadas están ubicadas en diferentes domicilios. Sin embargo, visto que el objeto de las mismas está intrínsicamente ligado a la resolución de la presente controversia, quien decide las valorará en la parte motiva del presente fallo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, observa esta juzgadora que el actor demandada solidariamente a dos empresas, LA TELE TELEVISIÖN C.A. y solidariamente a la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., en tal sentido, solicita en el escrito libelar, que la notificación sea practicada en la persona de Fernando Fraiz Trapote en su carácter de representante legal de LA TELE TELEVISIÖN C.A. y solidariamente la empresa PUBLICIDAD VEPACO, C.A. y señala como dirección: Calle República Dominicana, Boleita Sur, Antes de llegar a IL Giorgio.
Posteriormente, previa admisión, el juzgado de la sustanciación del caso, ordena las notificaciones de las empresas LA TELE TELEVISIÖN C.A. y PUBLICIDAD VEPACO, C.A., en la dirección señalada por la parte actora.
El día 11/10/2011, alguacil del Tribunal, notificó a la empresa LA TELE TELEVISIÓN de la causa incoada en su contra, igualmente en la misma fecha y en la misma dirección, el alguacil notificó a la empresa PUBLICIDAD VEPACO de la misma causa, no obstante ello, la ciudadana Jenifer Rodríguez, coordinadora de nómina acepto la notificación de la empresa PUBLICIDAD VEPACO más no quiso firmarla.
En tal sentido, la causa prosiguió su desarrollo procesal y el día 11/11/2011, el juzgado Duodécimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió previa distribución, el conocimiento de la causa y por ende, la celebración de la audiencia preliminar en la cual ninguna de las dos partes codemandadas comparecieron al acto, es decir, ni la empresa PUBLICIDAD VEPACO ni la empresa LA TELE TELEVISÓN.
Ahora bien, visto lo indicado supra, es importante señalar que la parte actora solicitó que ambas empresas fueran notificadas en la persona de su representante legal, el ciudadano Fernando Fráiz Trapote. En tal sentido, corre a los autos documentos constitutivos en el cual se evidencia que el ciudadano Fernando Fraíz Trapote es el Presidente de la empresa LA TELE TELEVISÓN, C.A., antes MARTE TV CVT PRODUCCIONES DE TELEVISION, S.A. En consecuencia, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.
De otra parte, señala la parte codemandada recurrente, ante esta alzada, que la empresa PUBLICIDAD VEPACO C.A. no tiene el mismo domicilio que la empresa LA TELE TELEVISION C.A., y a tales efectos, consigna sendos RIF correspondientes a ambas empresas en los cuales se evidencia que la empresa LA TELE TELEVISIÓN C.A. de acuerdo al documento de información fiscal, se encuentra ubicada en Calle Santa Ana con calle Lecuna Edif. Marte TV Piso PB. OF. LATELE TELEVISIÓN Urb. Boleita Sur y, la empresa PUBLICIDAD VEPACO C.A., igualmente visto el referido documento se encuentra domiciliada en Av. Veracruz entre calle Madrid y Orinoco, edificio Torre Grupo Imagen. Piso S/N OF. S/N Urbanización Las Mercedes.
En tal sentido, le otorga valor probatorio a los referidos RIF de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. concluyendo que ambas empresas ciertamente se encuentran ubicadas en distintos domicilios, de acuerdo a la información fiscal y obviamente a los efectos fiscales.
Igualmente, la parte recurrente, consigna varias cartas dirigidas por CONATEL a la empresa MARTE TV, en la cual se evidencia que la oficina de dicha empresa televisiva se encontraba ubicada en el Edificio Textilana, Boleita Sur, estado Miranda., tampoco corresponde a la dirección fiscal. Sin embargo esta juzgadora le otorga valor probatorio a los referidos documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.PT.R.A. Así se establece.
No obstante ello, es importante destacar, que la parte actora solicita que la notificación sea realizada en la persona del ciudadano Fernando Fraíz Trapote, como representante legal de ambas empresas en una dirección que no es ninguna de la dirección de las mencionadas empresas, señalando como tal dirección la Calle República Dominicana, Boleita Sur antes de llegar a IL Giorgio, de la cual se evidencia que el alguacil del Tribunal notificó a la empresa LA TELE TELEVISIÓN, por cuanto consta del cartel de notificación, sello de la referida empresa como acuse de recibo. En consecuencia esta juzgadora no puede dar crédito a que la dirección de la empresa LA TELE TELEVISION C.A. sea la señalada en el documento fiscal, entendiendo que la oficina de recurso humano de la referida empresa se encuentra ubicada en la Calle República Dominicana, Boleita Sur antes de llegar a IL Giorgio. Así se establece.
En ese orden de ideas, llama la atención a quien decide, lo expuesto por la parte codemandada, ante esta alzada, quien señala: que una vez notificada la empresa LA TELE TELEVISIÓN, ellos estaban esperando que la empresa PUBLICIDAD VEPACO C.A. sea notificada para empezar a contar los 10 días para la celebración de la audiencia. Igualmente observa sorprendida esta juzgadora, tal como se indico supra, que el ciudadano Fernando Fraíz Trapote, en su carácter de Presidente de ambas empresas, otorgó poder amplio a un grupo de profesionales del derecho para que lo represente en cuanto a derecho se requiere en los juicios laborales que pudiere existir en contra de ambas compañías.
Así las cosas, no entiende esta juzgadora porque, la representación de la empresa VEPACO, quien es el mismo representante de la empresa LA TELE TELEVISIÓN C.A., dice ante esta alzada que estaba esperando que sea notificada la empresa VEPACO para dejar correr el lapso para la audiencia y en virtud de que, según sus dichos, ésta no fue notificada, razón por lo cual no comparecieron a la audiencia preliminar ninguna de las empresas.
Así las cosas el día 02/11/2011, el juzgado a quo, publica el fallo, en el cual en virtud de la admisión de los hechos, condena a ambas empresas al pago de los conceptos y montos reclamados por la parte actora y la parte codemandada, la empresa PUBLICIDAD VEPACO C.A. apela el día 08/11/2011 de dicha decisión.
Visto lo anterior, quien decide entiende que por cuanto el ciudadano Fernando Fraíz Trapote, es el Presidente de a empresas codemandadas y por cuanto la parte actora solicitó que la notificación se realizara en su persona como representante legal de ambas empresas, se entiende que fue notificado en fecha 11/10/2011, en la persona del ciudadano Fernando Fráiz Trapote, como representante legal de la empresa LA TELE TELEVISIÓN C.A. en consecuencia, estaba en conocimiento del procedimiento que había incoado en su contra el ciudadano Carlos Ramón Quintana Verdu como representante de las empresas PUBLICIDAD VEPACO C.A. y LA TELE TELEVISIÓN C.A. Así se establece.
Así las cosas, el artículo 131 de la L.O.P.T.R.A, señala lo siguiente:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal…”
Así las cosas, la no comparecencia de las parte accionada, a la audiencia preliminar, acarrea para sí, consecuencialmente una admisión de hechos; sin embargo, la jurisprudencia y doctrina reiteradas flexibilizaron la consecuencia fáctica contenido en el artículo 131 de la L.O.P.T.R.A., y se estableció que aquellos casos en los cuales las parte demandada no comparecieran a la prolongación de la audiencia preliminar, se tendrá como una admisión de hechos relativa. En tal sentido, en el caso de marras visto que la incomparecencia de las parte codemandadas al primer acto de la audiencia preliminar, en consecuencia, , quien decide establece la admisión de hechos de las codemandadas de las empresas PUBLICIDAD VEPACO C.A. y LA TELE TELEVISIÓN C.A. Así se decide.
En tal sentido, se declara la apelación de la parte codemandada recurrente, sin lugar. Así se decide.
Ahora bien, declarada como fuere la admisión de los hechos las empresas codemandadas, y visto que la parte recurrente no apeló sobre la condenatoria de los conceptos condenados, esta juzgadora en virtud del principio cuantum apelatio cuantum devolutio, principio de la unidad de la sentencia así como la reformatio in peus, pasa de seguida a transcribir los conceptos condenados por el juez a quo, los cuales no fueron objeto de apelación por ninguna de las partes, en consecuencia de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina patria, se entiende que los mismos son cosa juzgada. Así se establece.
Vista la incomparecencia de la parte codemandada se tienen como cierto, la fecha de ingreso el 27 de marzo de 2006 y la fecha de egreso: 15 de junio de 2010, en consecuencia el tiempo de servicios fue de 4 años, 2 meses y 19 días. Igualmente se tiene por cierto que las empresas codemandadas le adeude al actor los siguientes montos y conceptos:
1.- Antigüedad. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
232 días a razón de los diversos salarios integrales devengados durante la relación de trabajo para un total de Bsf.10.053,05
2.- Días Adicionales de Antigüedad. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
6 días a razón de Bsf.69,55 para un total de Bsf. 523,47
3.- Vacaciones Fraccionadas. Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3 días a razón de Bsf.65,43 para un total de Bsf.196,30
4.- Bono Vacacional Fraccionado. Artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
1,66 días x Bsf.65,43 para un total de Bsf. 108,61
5.-Utilidades Fraccionadas. Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo
6,25 días x Bsf.65,43 para un total de Bsf.408,94
6.- Indemnización por Despido Injustificado. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
90 días x Bsf.69,55 para un total de Bsf. 6.259,50
7.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo.
60 días x Bsf. 69,55 para un total de Bsf.4.173,00
Total: Bsf.21.722,88
Los conceptos reclamados y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de las empresas demandadas en favor del accionante, en la cantidad de BsF.21.722,88 más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 15 de junio de 2010 hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo al último criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1871, de fecha 25 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 11 de octubre de 2011 excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, en representación de la empresa PUBLICIDAD VEPACO C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02/11/2011. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano CARLOS RAMÓN QUINTANA VERDU, en contra las sociedades mercantiles, LA TELE TELEVISIÓN C.A. y PUBLICIDAD VEPACO C.A. CUARTO: Se ordena a las empresas codemandadas pagar al trabajador los conceptos y montos determinados en la parte motiva del presente fallo; QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día primero (01) de Agosto de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
EL Secretario,
________________
Abg. OSCAR ROJAS
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
EL Secretario,
________________
Abg. OSCAR ROJAS
GON/OR/ns
|