REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, diez (10) de Agosto de 2012
AÑOS 202° y 153°
ASUNTO: AP21-R-2011-001385
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 03/08/2012, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ANTONIO LA MARCA VITULLI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.971.617.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NORKA ZELIDETH CARDIER PACHECO abogada inscrita en el IPSA bajo le N° 113.128.
PARTE DEMANDADA: TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. (MOVILNET).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DESIREE ANGELICA BRITO PEREZ abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 123.073.
MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 08/08/2011.
ANTECEDENTES PROCESALES
El presente procedimiento se inicia en virtud de la demandada que incoa el ciudadano ANTONIO LA MARCA VITULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.971.617., en contra de la empresa de TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. (MOVILNET), en fecha 14/12/2010.
En fecha 15/12/2010, el Juzgado 37° de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, admite la presente demandada, y ordena la respectiva notificación en la persona del ciudadano Ramiro Ruiz Primera en calidad de Gerente de Recursos Humanos de la empresa.
Posteriormente, en fecha 20/12/2010, la Dra. Omaira Alejandra Uranga, en virtud de su designación como juez temporal del juzgado 37° de Primera Instancia de SME, se abocó al conocimiento de la presente causa y al respecto ordena nuevamente el emplazamiento de la parte demandada en la persona del ciudadano Ramiro Ruiz Primera en su carácter de Gerente de Recursos Humanos.
En fecha 22/12/2010, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación a la empresa.
En fecha 12/01/2011, el alguacil deja constancia que se practicó la notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha 30/05/2011, visto que el juez de la causa, se reincorpora nuevamente a sus actividades, se abocó al conocimiento de la misma y ordena nuevamente, la notificación a las partes y de la Procuraduría General de la República.
En fecha 10/06/2011, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación a la Procuraduría General de la República. Igualmente el día 13/06/2011, el alguacil deja constancia de haber practicado la notificación a la parte demandante. Asimismo el día 15/06/2011, el alguacil deja constancia de haber practicado la notificación a la parte demandada.
En fecha 30/06/2011, se ordena la notificación a CANTV en la dirección de la Avenida Libertador, el juzgado ordena nueva notificación en la referida dirección.
En fecha 19/07/2011, el alguacil deja constancia de haber practicado la notificación a la empresa demandada en la sede de CANTV ubicada en la Avenida Libertador.
Posteriormente, en fecha 25/07/2011, el secretario del Tribunal deja constancia que el alguacil ha practicado las notificaciones a las partes.
En fecha 08/08/2011, previa distribución, le corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado 6° de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, para que celebre la audiencia preliminar. En tal sentido, el juez de la causa, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora así como la incomparecencia de la parte demandada, consigna las pruebas promovidas por la parte actora y ordena remitir el expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 16/09/2011, la parte demandada apela de la decisión de fecha 08/08/2011 dictada por el Juzgado 6° de Primera instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, quien oye la apelación en ambos efectos, el día 20/09/2011.
En fecha 30/11/2011, esta superioridad previa distribución, le correspondió el conocimiento de la causa y procedió a fijar día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, para el 24/01/2012.
Posteriormente, visto que la jueza de este despacho se encontraba de reposo, la audiencia se reprogramó para el día 03/08/2012 a las 09:00 a.m.
En fecha 03/08/2012, oportunidad fija para celebrar la audiencia oral y pública, el juez de este despacho, previa argumentos de la parte recurrente, así como alegatos de la parte actora no apelante, dictó el dispositivo oral del fallo, cuyos motivos pasa de seguida a exponer, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
Aduce la parte demandada recurrente ante esta alzada como fundamento de apelación interpuesto en contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 08/08/2011, que en la notificación del avocamiento del juez de la causa, este señala que la audiencia preliminar será fijada por auto separado, una vez conste las últimas de las notificaciones; no obstante ello, el secretario del tribunal dejó constancia que las notificaciones se habían realizado conforme a derecho, más no señaló la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar tal como lo indicado previamente la jueza en las respectivas boletas de notificaciones, en base a este error procesal del Tribunal de SME, y habita cuenta que esto violo el debido proceso, solicitó la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y sea revocada la decisión recurrida.
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
EN CONTRA LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
Asimismo, la parte actora no recurrente, expuso sus correspondientes alegatos, señalando que la parte demandada debió estar mas vigilante del expediente, igualmente añadió que la celebración de la audiencia preliminar se realizó previó cumplimiento de los parámetros legales en cuanto al lapso de suspensión otorgado a la república, así como lo señalado en la L.O.P.T.R.A.
MOTIVACIONES
Visto el fundamento de apelación interpuesto por la parte demandada, esta juzgadora observa de los autos que conforman el presente expediente, que ciertamente riela desde los folios 73 y 74 del expediente, auto de admisión así como cartel de notificación suscrita por la ciudadana Karla González Mundaraín en su carácter de jueza del Juzgado 37° de Primera Instancia de SME, la cual señala en su contenido lo siguiente:
“…Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. (MOVILNET), en la persona del ciudadano RAMIRO RUIZ PRIMERA, en su carácter de GERENTE GENERAL DE RECURSOS HUMANOS , a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 9:00 AM del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente…”
Posteriormente en fecha 20/12/2010, consta desde los folios 77 al 79, abocamiento de la ciudadana Omaira Alejandra Uranga en su carácter de juez de temporal del Juzgado 37° de primera Instancia de SME; así como la correspondiente notificación a las partes demandada y a la Procuraduría General del República, la cual señala lo siguiente:
“…Asimismo se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada TELECOMUNICACIONES MOVILNET CA, en la persona del ciudadano RAMIRO RUIZ PRIMERA, en su carácter de GERENTE GENERAL DE RECURSOS HUMANOS, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, A LAS 09:00 AM, DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, A QUE CONSTE EN AUTOS LA CERTIFICACIÓN DEL SECRETARIO DE HABERSE CUMPLIDO LA NOTIFICACIÓN a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, una vez trascurridos 90 días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación por parte del ciudadano alguacil del oficio mediante el cual la Procuraduría General de la República queda debidamente notificada de la presente causa, de conformidad con lo ordenado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese cartel y oficio de notificación…”
Se observa pues, como esta juez, se percata que la Procuraduría General no ha sido notificada y ordena su notificación. No obstante, la presente notificación señala que la audiencia preliminar se realizará al 10° día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del secretario de haberse cumplido la notificación a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, una vez trascurridos 90 días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación por parte del ciudadano alguacil del oficio mediante el cual la procuraduría general de la república queda debidamente notificada de la presente causa.
Ahora bien, consta en fecha 22/12/2010, que el alguacil del tribunal dejó constancia de la notificación del abocamiento de la Dra. Omaira Uranga, como jueza 37° de Primera Instancia de SME. Igualmente consta a los autos consignación por parte del alguacil de haber practicado la notificación a la Procuraduría General de la República.
Posteriormente, el 30/05/2011, la Dra. Karla González Mundaraín, actuando en su carácter de Juez del Juzgado 37° de Primera Instancia de SME, vista su reincorporación a sus labores habituales, se aboca ordenando así la notificación a las partes, y a la Procuraduría General del la República, asimismo señala la correspondiente notificación lo siguiente:
“…A la empresa, TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. (MOVILNET) en su carácter de parte demandada o en la persona de uno cualesquiera de sus apoderados judiciales, que con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, ha incoado en su contra el ciudadano ANTONIO LA MARCA VITULLI, que por auto dictado en esta misma fecha, ordeno su notificación, a los fines de hacer de su conocimiento, que éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, a fin de dar continuidad procesal al presente asunto, asimismo deja constancia que la audiencia preliminar se fijara por auto separado, una vez conste la ultima de las notificaciones...” (Subrayado de esta alzada).
Posteriormente, el alguacil del tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación a la Procuraduría General de la República. Esta juzgadora observa que ciertamente la notificación que el alguacil realiza que riela al folio 93 del presente expediente, en el cual deja constancia que entregó la notificación al Procurador General de la Republica, señala en su contenido que la audiencia preliminar se fijará por auto separado, de acuerdo a lo señalado supra.
En fecha 15/06/2011, el alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación a la empresa demandada en la dirección indicada, no obstante ello, la recepcionista le indicó otra dirección. Asimismo, visto la imposibilidad de realizar la notificación a la parte demandada, el juez ordenó se libre nueva boleta de notificación en la nueva dirección suministrada, tal como consta de autos en los folios 103 y 104, la cual señala igualmente en su contenido que la audiencia preliminar será fijada por auto separado una vez conste en autos las últimas de las notificaciones.
En fecha 19/07/2011, el alguacil deja constancia de haber practicado la notificación a la empresa demandada en la nueva dirección, tal como se evidencia del folio 107 y 108.
Ahora bien, observa quien decide que dicha notificación, la cual riela al folio 108, dirigida a la parte demandada y con un sello húmedo de recibido por CANTV de fecha 14/07//2011, señala en su contenido que la audiencia preliminar, será fijada por auto separado, una vez conste la últimas de las notificaciones.
Posteriormente, el Secretario del tribunal, en fecha 25/07/2011, dejo constancia que el alguacil practicó las correspondientes notificaciones.
Así las cosas, en fecha 08/08/2011, previa distribución, le correspondió el conocimiento de la causa al juzgado 6° de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, quien vista la incomparecencia de la parte demandada y en virtud de los principios y privilegios procesales, remitió la causa al juzgado de Juicio. No obstante ello, la parte demandada apela de dicha decisión.
En relación al tema de apelación es importante señalar que nuestra carta magna señala el artículo 49 CRBV la garantía al debido proceso. En tal sentido, resulta oportuno para esta alzada, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, N° 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…) las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento jurídico, para la mejor defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia de fecha 24 de enero de 2001, N° 2, deja establecido lo siguiente:
“… Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…”
En atención al caso de autos, esta juzgadora observa que ciertamente tal como lo señala la parte demandada recurrente, consta en autos notificación de la parte accionada la cual señala en su contenido, que la audiencia será fijada por auto separado, no obstante ello, no se evidencia de autos, que el Juzgado de sustanciación, indicara mediante autos separado el día y la hora en la cual tendría lugar la audiencia preliminar a los efectos de dar certeza jurídica a las partes, a fin de no violentar el debido proceso ni el derecho a la defensa de ninguna de las dos partes, toda vez que una vez que tanto la parte actora como la parte demandada, tenga la certeza de día y la hora en la cual se celebraría la audiencia prelimar, se garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso, e igualdad de los derechos consagrados y fundamentados en nuestra carta magna.
De manera tal, que vista la omisión del Juzgado 37°de Primera Instancia de SME, en indicar de manera clara y precisa, por auto separado el día y la hora en que debía celebrase la audiencia preliminar, violo el derecho al debido proceso de las partes, así pues, en arras de garantizarle los principios y derechos constitucionales, se ordena remitir la causa al estado que el juez 37° de Primera Instancia de SME, fije por auto separado oportunidad en la cual se celebrará la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 08/08/2011. SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 08/08/2011; TERCERO: Se ordena al Juzgado Sexto de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho; CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 10 días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
El Secretario,
ABG. OSCAR ROJAS
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
ABG. OSCAR ROJAS
GON/OR/ns
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