REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Octavo (8°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de Agosto de dos mil doce (2012)
Años 202º y 153º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-000427.
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia oral y Pública celebrada ante esta Alzada el día 06/08/2012, luego de concluida la suspensión de la causa solicitada por las partes, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: LEON ANTONIO OROPEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número: 8.051.858.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES SALAZAR RUIZ, GLADYS VALDIVIA y RODOLFO DEL VALLE ROMERO FERMIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 69.791, 9.964, y 82.941 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRAL MADEIRENSE, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30 de enero de 1953, bajo el N°87, Tomo 3-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IGNACIO MIGUEL RODRÍGUEZ ORAMAS, FERNANDO ENRIQUE MARTÍNEZ VALERO, DAVID CALZADILLA, JENNIFER GALLO, IGOR GIRALDI y MARIA GABRIELA PEÑALOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 36.189, 45.335, 77.198, 130.747, 152.405 y 134.768, respectivamente.
MOTIVO: Apelación de la parte actora y de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14/03/2012.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la parte actora en su escrito libelar que el ciudadano LEON ANTONIO OROPEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número: 8.051.858., ingresó a prestar servicios para la empresa Central Madeirense C.A. en fecha 16/01/1980 hasta el 18/10/2004 desempeñando el oficio de Carnicero I, en una jornada de trabajo de 9:00 a.m. a 8:00 p.m. de lunes a sábado. Señaló que el salario devengado fue la cantidad de Bs. 500,00 mensual. Aduce que el 18/10/2004 fue despedido y que para dicha oportunidad gozaba de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional; y en virtud de ello acudió ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de incoar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar, motivo por el cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su despido, es decir el 18 de octubre de 2004.
De igual forma continuó alegando que laboró la cantidad de 66 horas por semana, concluyendo que laboró por encima del límite máximo legal de 48 horas semanales, y en virtud de ello manifiesta que laboró un exceso de 22 horas por semana. Asimismo, señaló que en fecha 05/06/2007, demando el pago de los salarios caídos de los años 2005, 2006 y 2007 ante los Juzgados Laborales del Área Metropolitana de Caracas, procedimiento en el cual se declaró con lugar la demanda, y por cuanto la misma no dio cumplimiento a dicha decisión es por lo que demandada lo siguientes conceptos:
1. Vacaciones causadas no disfrutadas: reclama el pago de 24 periodos de vacaciones, lo que equivale a 1597 días de vacaciones a razón del último salario devengado por el actor, basa su reclamo en lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto señaló que no disfrutó de los periodos vacacionales que le correspondían desde la fecha de inició hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo. Dicho reclamo asciende a la cantidad de Bs. 26.715,60
2. Bono vacacional: la cantidad de 169 días a razón del último salario devengado por el actor; desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma; bajo el argumento que nunca disfrutó de las vacaciones que le correspondían. Dicho reclamo asciende a la cantidad de Bs. 2.816,55
3. Utilidades anuales: desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de egreso, y asimismo, solicita la aplicación del límite máximo contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo el argumento que la demandada no dio cumplimiento con su obligación oportunamente y como consecuencia, de ello reclama la cantidad 730 días a razón de Bs. 11,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 11.666,2.
4. Horas extraordinarias diurnas: reclamo realizado de conformidad con lo estipulado en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, y bajo el argumento que el actor laboró 54 horas semanales; lo cual excede el límite legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 44 horas semanales; en tal sentido señala que laboró 10 horas extras semanales durante 24 años; y en virtud de ello reclama el pago de 1152 semanas laboradas, lo cual es equivalente a 6000 horas extraordinarias y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama el pago de Bs. 9.918,2 por este concepto.
5. Horas extraordinarias nocturnas: reclamo realizado bajo el argumento que el actor cumplió una jornada de lunes a sábado en el horario nocturno de 7:00 p.m a 9:00 p.m., lo cual totaliza 12 horas semanales nocturnas, durante 23 años y 9 meses; lo cual arroja la cantidad de 1152 semanas laborales, equivalentes a 11520 horas extraordinarias, y en virtud de ello reclama la cantidad de Bs. 53482,75.
6. Indemnización por antigüedad: reclamo realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada en fecha 27 de noviembre de 1990, reclama el pago de la cantidad de Bs. 658,95.
7. Bono de compensación por transferencia de conformidad con lo establecido en el articulo 666 literal “a” y “b”, reclama el pago de la cantidad de Bs. 86,00.
8. Intereses sobre los saldos por antigüedad y compensación de transferencia
9. Prestaciones sociales
9.1 Prestación por antigüedad: reclamo realizado de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de la cantidad de Bs. 8.090,015
9.2 Prestación de antigüedad pago adicional: reclamo realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de la cantidad de Bs. 497,86
9.3 Indemnización por despido injustificado: reclamo realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama el pago de la cantidad de Bs. 3.493,05; a razón de 150 días.
9.4 Indemnización sustitutiva de preaviso: de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de Bs. 1.397,22; a razón de 60 días.
9.5 Vacaciones fraccionadas: de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 del Contrato Colectivo del trabajo, reclama el pago de la cantidad de Bs. 1.315,73; a razón de 63,33 días.
9.6 Bono vacacional fraccionado: de conformidad con lo establecido en los artículos 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama el pago de la cantidad de Bs. 103,87 a razón de 5 días.
9.7 Intereses sobre prestación de antigüedad.
10. Paro forzoso: de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en gaceta oficial extraordinaria No. 5.392 de fecha 22/10/99; reclama el pago de la cantidad de Bs. 1.869,32 por este concepto.
11. Intereses de mora sobre prestaciones sociales.
12. Cálculo de los Salarios Caídos: desde el año 2004 hasta el 31/05/2007 de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 23/10/2007 emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; de igual forma alega que por cuanto la parte demandada no ha dado cumplimiento a lo indicado en la Providencia Administrativa, la misma viene generando Salarios Caídos correspondientes a los años 2007, 2008, 2009; lo cual asciende al monto de Bs. 11.999,52; en base a 24 meses que equivalen a 720 días.
13. Solicita que se ordena a la empresa demandada, la entrega de libra de ahorro habitacional, ya que manifestó que hasta la presente fecha la parte demandada se ha negado a hacer entrega de la misma, y de igual forma solicita que en su defecto se ordena la entrega de los montos retenidos por tal concepto durante el tiempo de prestación del servicio.
DE LA CONTESTACION:
La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no obstante ello, presentó escrito de contestación.
FUNDAMENTO DE APELACION DE LA PARTE ACTORA:
Señala la parte actora recurrente que su fundamento de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado 9° de juicio, se centra en tres puntos a saber: 1.- la confesión ficta de la demandada; 2.- la prescripción de la acción y 3.- sobre el acto administrativo emanado de la inspectoría del trabajo.
En relación al primer punto de apelación relativo a la confesión ficta de la empresa demandada, señaló que en fecha 24/09/2010 el tribunal 20° de SME declaró la no comparecencia a una de las prolongaciones de audiencia preliminar por parte de la demandada, en tal sentido, al no comparecer a la prolongación de la audiencia, el tribunal de SME debió remitir el expediente al Juzgado de juicio, sin embargo la parte demandada dio contestación a la demanda y el juez de juicio apreció, valoró y estimó dicha contestación. De otra parte, el juez a quo declaró la prescripción de la acción, la cual no puede ser declarada de oficio sino a instancia de parte, siendo la parte demandada quien debe solicitarla, la cual ni la solicitó en el escrito de promoción de pruebas, ni en la contestación a la demandada extemporánea. En relación al acto administrativo emanado de la inspectoría del trabajo, el cual no fue atacado por recurso de nulidad, y por medio del cual se evidencia la interrupción de la prescripción, el mismo quedo firme y vigente.
FUNDAMENTO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Señala la parte demandada en contra de la sentencia recurrida, que consta de autos las resultas de la prueba de informes del IVSS, sin embargo la mismas no fueron valorados correctamente, toda vez que se evidencia de ellas, que el actor estaba trabajando al momento de introducir la demandada, por lo que mal podría solicitar el reenganche.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA EN CONTRA
DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA
La parte demandada señala en contra de los fundamentos de apelación de la parte actora, en relación a la figura de la confesión ficta a la cual hace referencia la recurrente, no operó en el caso de la parte demandada, la confesión ficta, sino en todo caso la admisión de los hechos, toda vez que su incomparecencia fue a una de la prolongación de la audiencia preliminar. Igualmente señaló en relación al punto de prescripción declarada por el a quo, indicó que el actor demandó a la empresa accionada pasado los cinco años luego de haber terminada la relación laboral. En relación al hecho de que es la inspectoría quien debe ejecutar la providencia administrativa, según criterio del recurrente, el trabajador renuncia de manera tacita al reenganche y pago de salarios caídos al intentar la demandada por cobro de prestaciones sociales.
CONTROVERSIA
Visto los fundamentos de apelación, interpuesto por la parte actora como por la parte demanda, la presente controversia estriba en determinar, si en el presente caso, opera la prescripción de la acción propuesta, de no ser procedente, esta superioridad debe determinar la condenatoria de los conceptos y montos laborales reclamados.
Así pues, a los fines de resolver los puntos controvertidos, se hace necesario, analizar las pruebas traídos ante esta alzada por las partes, las cuales se señalan a continuación:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Del mérito Favorable de los autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo.
De las Documentales:
Marcadas desde “A|” al “C12” inserta desde el folio 92 al folio 116 del expediente, contentivo de referidos a recibos de pago, de los cuales evidencia este Juzgado el salario devengado por el actor en los años 2004, 2003, 2002.
En relación a las precedentes pruebas, las mismas fueron impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, por cuanto no están suscritas. En tal sentido, este Juzgado observa que la actora no ratificó el contenido de las referidas documentales por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.
Insertas desde el folio 117 al folio 132 del expediente, referida a la Convención Colectiva del Trabajo.
En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.
Insertas desde el folio 133 hasta el folio 168 del expediente, contentivo a las copias certificadas del expediente signado con el No. AP21-L-2007-002466, en el cual la parte actora reclama el pago de los salarios caídos.
En relación a la prueba precedente, la parte demandada, alegó haber pagado de forma integra el monto correspondiente a los salarios caídos, en tal sentido, habida cuenta que la parte demandada no impugnó la presente prueba, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.
De la Prueba de exhibición:
La parte actora solicitó la prueba de exhibición del Libro de Registro de Vacaciones de la empresa desde el año 1989 al 2004, al respecto la parte demandada señaló que el control de las vacaciones se llevan en libros que fueron desglosado, así mismo señaló que los mismos fueron presentados y traídos al proceso dentro de su acervo probatorio; en consecuencia éstas serán valoradas conjuntamente con las pruebas aportadas por la parte demandada. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De las Documentales:
Marcada “A” a la “D” inserta desde a los folios 181 al 185 hasta el folio, contentiva de finiquito de las prestaciones sociales, Forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, recibo de pago de intereses sobre la prestación de antigüedad.
En relación a la prueba precedente las mismas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a que le fueron impuestas. Así se establece.
Insertas desde el folio 186 al folio 195 del expediente, en relación a las cuales la parte actora desconoció la firma de las documentales cursantes desde el folio 186 al 190 del expediente.
Marcada “J” inserta al folio 191 del presente expediente, contentivo de copia de recibo de utilidades correspondiente al periodo 29/01/2001 hasta 28/01/2002, de la misma se evidencia que al parte actora recibió las utilidades correspondientes a ese periodo.
Marcada “O” inserta al folio 200 del presente expediente, contentivo de copia de recibo de utilidades correspondiente al periodo 29/01/1999 hasta 28/01/2000, de la misma se evidencia que al parte actora recibió las utilidades correspondientes a ese periodo.
Marcadas desde “L1”, “M1”, “N1”, “O1”, “S1”, “T1” insertas desde los folios 224 al 226 y 228, 232, 233 del presente expediente, contentivo de recibos de liquidación de intereses sobre prestaciones sociales correspondiente desde el 01/05/1987 al 01/05/1988, 01/05/1986 al 01/05/1987; 01/05/1985 al 01/05/1986, 01/05/1984 al 01/05/1985, 01/05/1982 al 01/05/1983, 01/05/1980 al 01/05/19981.
Marcada “Q1” inserta al folio 230, contentiva de original del recibo de pago de utilidades correspondiente al año 1983.
Marcadas “Ñ1”, “P1”, “R1”, insertas desde al folio 227 y 229, 231 y 253 del presente expediente, contentivo originales de recibos vacaciones correspondiente al periodo 1985-1986; 1983-1984, 1982-1983, .
En relación a las pruebas precedentes, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A., por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a la cual le fue opuesta. Así se establece.
Marcada “U1” “V1” insertas desde los folios 234 al 238 contentiva de cuenta individual emanada de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y planilla personal del actor.
Marcada “X1 al “X11”, insertas desde los folios 242 al 252 contentiva de recibos por prestamos personales, suscritos por el actor.
En relación a la pruebas precedentes las mismas se desechan por cuanto no resuelven en modo alguno la controversia. Así se establece.
Marcadas “W1” inserta desde los folios 239 al 241 contentivo de original de recibos de pagos, suscritos por el actor, en el cual se evidencia que el actor recibió el salario de manera semanal, siendo este a la fecha del 12/09/2004 al 18/09/2004, la cantidad de Bs. 76. 924,30 sin pago de descanso. Así se decide.
Insertas desde el folio 192 al 195 del expediente, la parte actora las impugnó por cuanto eran copias simples, en consecuencia las mismas no serán valoradas. Así se establece.
Insertas desde el folio 196 hasta el folio 199 del expediente, referidas al pago del bono de transferencia, las cuales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, bajo el argumento que eran copias simples. En consecuencia no serán valoradas. Así se establece.
Insertas desde el folio 200 hasta el folio 233 del expediente, referidas al pago de utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional. Sobre dichas documentales señaló la representación judicial de la parte actora que impugnaba las documentales insertas a los folios 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222 y 223 bajo el argumento que las mismas son copias simples. En consecuencia no serán valoradas. Así se establece.
En relación a la impugnación realizada por el actor, la parte demandada promovió la prueba de cotejo así como la prueba dactiloscópica sobre aquellas documentales donde se evidenciaba la huella dactilar del actor. En tal sentido, siendo admitidos tales medios probatorios y ordenada las experticias correspondientes, cuyas resultas rielan desde los folios 412 y 413 del expediente, señalando que las documentales cursantes a los folios 186, 190, 187, 188 y 189 y 206, contentiva de planilla de movimiento de vacación individual de fecha 18/03/2004 y 16/01/2003, recibos de pagos, emanaron del actor, razón por la cual este Tribunal les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
En relación a las documentales cursantes a los folios 192, 193, 195, 201, 2002, 204, 205, 207, 209, 211, 213, 216, 217, 219, 221, 222, 194,203, 208, 210, 212, 214, 215, 218, 220, 223, 196, 197, 198, 199, las mismas son copias al carbón y no pudieron ser objeto de cotejo, razón por la cual este Tribunal al no haber sido ratificada por otro medio de prueba no les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
Por otro lado y con relación a la experticia fostoscópica realizada a las documentales marcadas “I”, “E”, “F”, “H”, “K”, “Ñ”; las mismas por haberse concluido que emanan del actor es por lo que se les otorga valor probatorio, desechándose aquellas que no fueron ratificadas por otro medio de prueba idónea. Así se establece.
De la prueba de Informe:
La parte demandada solicitó la prueba de informe a:
1. La Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicada en la sede en la calle Mata de Coco cruce con José Félix Rivas, Municipio Chacao del Estado Miranda;
2. Al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo;
3. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En relación a la prueba de informe dirigida a IVSS, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 369 y 381 del expediente. Asimismo, se le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue objetada por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. Así se establece.
En relación a las resultas provenientes del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, esta juzgadora observa que dichas resultas están inserta desde el folio 289 hasta el folio 365 del expediente, las cuales no fueron objetadas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, evidenciándose que la parte demandada cumplió con el pago por el cual fue condenado, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
En relación a las resultas provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 452 hasta el folio 454 del expediente, las cuales no fueron objetadas durante la celebración de la audiencia oral de juicio, señalan que el ciudadano Antonio León Oropeza, titular de a cédula de identidad V- 8.051.858., se encuentra registrado ante el IVSS por la empresa INVERSIONES HALTON CA, cuyo estatus es activo, fecha de la primera afiliación 15/06/1978 y fecha de ingreso 27/09/2006. Razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
En relación a las resultas provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicado en las oficinas de Parque Central, de las cuales desistió en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por no evidenciarse de autos su resultas , en consecuencia, este Juzgado no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los fundamentos de apelación interpuesto por la parte actora, es necesario pronunciarse en primer lugar sobre la prescripción declarada por el juez a quo:
En tal sentido, esta juzgadora observa que la misma es solicitada por la parte demandada en su escrito de la contestación a la demanda, sin embargo, es importante señalar que la parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el 24 de septiembre de 2010, a las 2:00 p.m. (folio 188 de la primera pieza del expediente), y de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia patria, se presume una admisión de hechos relativa, en la cual la parte demandada, solo podrá comparecer a la audiencia de juicio a los efectos de realizar el control y contradicción de las pruebas presentadas y promovidas por las partes. En el discurrir del iter procesal, se ordena la remisión del expediente al juzgado de juicio que le corresponderá el conocimiento de la causa.
Así las cosas, efectivamente, la parte demandada, ejerció el control y contradicción de las pruebas. Sin embargo, el juez a quo, al desarrollar el contenido de la sentencia, tomó en consideración lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y se pronunció sobre la defensa de prescripción opuesta por esta, sin tomar en consideración que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar y había perdido su oportunidad de oponer defensas a favor de su representada.
Visto lo anterior, quien decide considera que la defensa de prescripción debe ser declara a solicitud de parte interesada y no de oficio por el tribunal y por cuanto, en el presente caso, la parte demandada opuso la misma en el escrito de contestación y este no debió valorarse o estimarse en el presente juicio, dada la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, se declara improcedente la defensa de prescripción alegada por la demandada. Así se decide.
Ahora bien, otro de los puntos de apelación interpuesta por la parte actora, corresponde al pago de los salarios caídos, concepto éste reclamado por la parte actora, el cual será analizado en su correspondiente oportunidad.
De los Conceptos Condenados:
Así las cosas, se tiene por admitido, la prestación del servicio, la fecha de ingreso, egreso, el oficio desempeñado por el actor, la forma de terminación de la relación laboral, el salario y los conceptos demandados siempre y cuando estén ajustado a derecho y la parte demandada no los haya desvirtuado en la audiencia de juicio, con las pruebas oportadas. En tal sentido, se tiene por cierto que el ciudadano León Antonio Oropeza, ingresó a prestar servicios para la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A. en fecha 16/01/1980 desempeñando el oficio de Carnicero I, hasta el 18/10/2004, devengando para la fecha de la culminación de la relación laboral, la cantidad de Bs. 500,00 mensual. Así se establece.
En cuanto a la jornada de trabajo, alega la propia actora, que este cumplia una jornada de trabajo de 9:00 a.m. a 8:00 p.m. de lunes a sábado, sin embargo observa quien decide que de las documentales que rielan a los folios 133 al 168 del presente expediente contentivo de las copias certificadas del procedimiento AP21L-2007-2466, la parte actora señala que el horario desempeñado por el actor es desde las 10:00 a.m. a 1:00 p.m. En tal sentido, por cuanto el actor no logró demostrar el horario comprendido de 9:00 a.m. a 8:00 p.m., señalado en su escrito libelar, y de las propias documentales se evidencia que la parte actora laboró un horario de trabajo diferente al alegado, en consecuencia se tiene como cierto que el ciudadano Luis Antonio Oropeza, laboraba como carnicero para la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A en el horario comprendido de lunes a sábado de 10:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 a 7:00 p.m. Así se establece.
De los Conceptos Reclamados:
De las Vacaciones causadas no disfrutadas:
En relación al concepto de vacaciones causadas y no disfrutadas desde el inicio de la relación laboral, vale decir, desde el 16/01/1980 hasta el 18/10/2004, esta juzgadora evidencia de las pruebas que riela a los autos, que la parte demandada, tal como le corresponde demostrar el pago del concepto, consignó recibos de pagos, los cuales la parte actora impugnó, no obstante ello, en virtud de la prueba grafoctécnica se evidenció que la parte actora recibió el pago correspondiente a las vacaciones del periodo 2002-2003 y 2003-2004. Aunado a ello, no fueron desconocida por la parte a la cual le fueron opuesta los recibos de pago de las vacaciones correspondientes a los periodos: 1982-1983; 1983-1984; 1985-1986.
En consecuencia se ordena pagar al actor, las vacaciones correspondientes desde 1980-2004, excluyendo los siguientes periodos: 1980-1981; 1982-1983; 1983-1984; 1985-1986; 2002-2003 y 2003-2004, a razón de la cantidad de Bs. 500,00 mensual como último salario normal básico mensual devengado por el actor. Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto designado por el juez de SME correspondiente, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada; el experto contable designado deberá establecer los días correspondiente para el pago de los periodos de vacaciones condenados, tomando para ello, la base de 15 días para el primer año de servicio, al cual se le adicionará un día por cada año hasta un máximo de 15 días, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de L.O.T. derogada. Así se decide.
Del Bono vacacional:
En relación a este concepto, considera quien decide, que la parte demandada le correspondía la obligación de demostrar su pago, y por cuanto no se evidencia prueba alguna que demuestre que ésta cumplió con su obligación, se condena a la parte demandada a pagar al actor el pago correspondiente al bono vacacional desde el 16/01/1980 hasta el 18/10/2004 a razón de la cantidad de Bs. 500,00 mensual como último salario mensual normal básico devengado por el actor. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto designado por el juez de SME correspondiente, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada; el experto contable designado deberá establecer los días correspondiente para el pago del bono vacacional condenado, tomando para ello, 07 días para el primer año de servicio, al cual se le adicionará un día por cada año hasta un máximo de 21 días, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de L.O.T. derogada. Así se decide.
De las Utilidades anuales:
La parte actora solicitó el pago de las utilidades desde la fecha de 16/01/1980 hasta el 18/10/2004, en tal sentido, siendo la responsabilidad de la parte demandada demostrar su pago, esta juzgadora observa de los autos, el pago correspondiente al año 1983. En consecuencia se ordena el pago de las utilidades correspondientes a los periodos 16/01/1980 hasta el 18/10/2004, excluyendo del mismo el año 1983. En tal sentido se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto designado por el juez de SME correspondiente, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada; el experto contable designado deberá establecer el monto correspondiente, tomando para ello, la base de 15 días por cada año de servicio, a razón de la cantidad de Bs. 500,00 mensual como último salario normal básico devengado por el actor durante los periodos correspondientes, los cuales se evidencia de los autos. Así se decide.
Horas extraordinarias diurnas y nocturnas:
En relación al precedente concepto, quien decide considera que por ser el mismo un extraordinario, le corresponde a la parte demandante demostrar su procedencia y por cuanto quedó establecido que el actor laboró en el horario comprendido desde 10:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 a 7:00 p.m. en consecuencia, visto que el referido horario no comprende horas extras, es forzoso para quien decide declarar improcedente este concepto. Así se decide.
Indemnización por antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada LOT. En relación al precedente concepto, la parte demandada le corresponde demostrar el pago de la misma, en tal sentido, se evidencia de autos, el pago de la antigüedad consagrada en el artículo 108 de la LOT. En consecuencia, es forzoso para quien decide declarar el presente concepto improcedente. Así se decide.
Del Bono de compensación por transferencia: de conformidad con lo establecido en el articulo 666 literal “a” y “b”, quien decide observa que la parte demandada le correspondía la demostración del mismo, no obstante ello, por cuanto su pago fue impugnado por la parte a la cual le fuera opuesto, es necesario condenar el pago correspondiente, en tal sentido se ordena el pago del mismo de acuerdo a los siguientes parámetros:
Se ordena su cancelación en base al literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT promulgada en el año 1990, en base al salario normal básico devengado por el actor en el mes de mayo de 1997, tomando para la fecha de la promulgación de la ley, una prestación de 17 años y 05 meses, en consecuencia se ordena a la empresa demandada pagar el referido concepto, 30 días por los años de servicios, es decir, 30 días por 17 años. Así se decide.
Se ordena su cancelación en base al literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a razón de 30 días por cada año de servicios, en base al salario normal devengado por el actor para diciembre de 1996. En consecuencia se ordena a la empresa demandada pagar el referido concepto, 30 días por los años de servicios, es decir, 30 días por 17 años. Así se decide.
En tal sentido, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto designado por el juez de SME correspondiente, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada; el experto contable designado deberá establecer los días correspondiente para el pago de los periodos de vacaciones condenados, tomando para ello, la cantidad de Bs. 48,83 mensuales como salario devengado por el actor hasta mayo de 1997. Así se decide.
De los Intereses sobre los saldos por antigüedad y compensación de transferencia
y Prestaciones sociales:
Visto que la parte demandada no canceló oportunamente su pago, se ordena sus respectivos intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 668 parágrafo primero de la derogada LOT. En consecuencia se ordena su pago mediante los cálculos realizados por el experto contable designado, quien tomará en consideración, el saldo adeudado, cuyos intereses serán calculados en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales. Así se decide.
De la Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva de preaviso: de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la derogada LOT. En relación al precedente concepto, la parte demandada le corresponde demostrar el pago de la misma, en tal sentido, se evidencia de autos, el pago de finiquito en el cual consta el pago correspondiente de la indemnización por despido injustificado así como la indemnización sustitutiva de preaviso. En consecuencia, se declara improcedente el reclamo de este concepto. Así se decide.
De las Vacaciones fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la derogada LOT. En relación al precedente concepto, la parte demandada le corresponde demostrar el pago de la misma, en tal sentido, se evidencia de autos, el pago de finiquito en el cual se evidencia el pago correspondiente de las vacaciones fraccionadas En consecuencia, es forzoso para quien decide declarar el presente concepto improcedente. Así se decide.
Bono vacacional fraccionado: de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada LOT. En relación al precedente concepto, la parte demandada le corresponde demostrar el pago de la misma, en tal sentido, por cuanto no se evidencia de autos, el pago correspondiente a dicho concepto, se condena a la parte demandada a pagar al actor el pago correspondiente al bono vacacional de 2004-2005 a razón de la cantidad de Bs. 500,00 mensual como último salario normal básico devengado por el actor. Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto designado por el juez de SME correspondiente, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada; el experto contable designado deberá establecer los días correspondiente para el pago del bono vacacional condenado, tomando para ello, la base de 07 días por el primer año de servicio, al cual se le adicionará un día por cada año hasta un máximo de 21 días, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de L.O.T. derogada. Así se decide.
De los Interese sobre prestación de antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada LOT. En relación al precedente concepto, la parte demandada le corresponde demostrar el pago de la misma, en tal sentido, se evidencia de autos, finiquito en el cual consta el pago correspondiente a los intereses sobre las prestaciones sociales. En consecuencia, es forzoso para quien decide declarar el presente concepto improcedente. Así se decide.
Del Paro forzoso:
En relación al concepto precedente, esta juzgadora observa de los recibos de pagos que rielan a los autos que la parte demandada, cumplía con la obligación de descontarle al actor, lo correspondiente al paro forzoso, así mismo se evidencia de autos, planilla 14-03 correspondiente a la participación de retiro del actor, la cual se evidencia sello de la oficina regional de la oficina de Chacao del IVSS de fecha 21/10/2004. En consecuencia, es forzoso para quien decide declara el presente concepto improcedente. Así se decide.
De los Intereses de mora sobre prestaciones sociales:
En tal sentido, considera quien decide de acuerdo a lo solicitado por el actor en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la CRBV, y por cuanto algunos conceptos, los cuales la parte demandada no pagó en su oportunidad, se ordena el pago de los interese sobre los conceptos que fueron condenados en la parte motiva del presente fallo. Para tal efecto se ordena se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto designado por el juez de SME correspondiente, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada; el experto contable designado deberá establecer el pago correspondiente, a razón del último salario devengado por el actor. Así se decide.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales:
En tal sentido, observa quien decide que la parte actora solicita el pago sobre los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes durante toda la relación laboral, es decir, desde 16/01/1980 al 18/10/2004. En tal sentido, la parte demandada le correspondía la carga probatoria de excepcionarse del referido pago, en consecuencia, se evidencia de autos, finiquito de pago, en la cual consta que la parte demandada, pagó a la parte actora, tales intereses desde 1997 hasta 18/10/2004, fecha de culminación de la relación labora. Sin embargo, visto que se demandada el pago del concepto desde el inicio de la relación laboral, se evidencia de autos recibos de pago de prestaciones sociales correspondientes a los siguientes periodos: del 01/05/1980 al 01/05/19981; 01/05/1982 al 01/05/1983; 01/05/1984 al 01/05/1985; 01/05/1985 al 01/05/1986; 01/05/1986 al 01/05/1987; 01/05/1987 al 01/05/1988. En consecuencia, se ordena el pago de las prestaciones sociales correspondientes desde el periodo 16/01/1980 al 18/06/1997, excluyendo de los mismos, los periodos comprendidos: 01/05/1980 al 01/05/19981; 01/05/1982 al 01/05/1983; 01/05/1984 al 01/05/1985; 01/05/1985 al 01/05/1986; 01/05/1986 al 01/05/1987; 01/05/1987 al 01/05/1988., Así se decide.
Para el cálculo de los referidos intereses se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto designado por el juez de SME correspondiente, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada; el experto contable designado deberá establecer el monto correspondiente, tomando para ello, lo señalado al respecto por el derogado artículo 108 literal c) de la derogada LOT. Así se decide.
Cálculo de los Salarios Caídos: desde el año 2004 hasta el 31/05/2007 de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 23/10/2007 emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, no obstante ello, se evidencia de autos, no solo de copia certificada correspondiente al expediente AP21L-2007-2466, sino de prueba de informe proveniente del juzgado 14° de SME en el cual consta que la parte demandada, canceló la deuda que tenía con el actor, relativa al pago de los salarios caídos. En consecuencia, es forzoso para quien decide declarar el presente concepto improcedente. Así se decide.
Del Ahorro Habitacional.
La parte actora solicitó que se ordena a la empresa demandada, la entrega de libra de ahorro habitacional, ya que manifestó que hasta la presente fecha la parte demandada se ha negado a hacer entrega de la misma, y de igual forma solicita que en su defecto se ordena la entrega de los montos retenidos por tal concepto durante el tiempo de prestación del servicio. En tal sentido, considera quien decide, que el ahorro habitacional se apertura en una entidad bancaria y en modo alguno, el patrono o en el caso de marras, la empresa accionada posee cuenta o libreta del mismo. En consecuencia, es forzoso para quien decide declara el presente concepto sin lugar. Así se decide
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial del Trabajo en fecha 14/03/2012. SEGUNDO: Sin Lugar la apelación de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial del Trabajo en fecha 14/03/2012. TERCERO: Sin lugar la defensa de prescripción. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LEON ANTONIO OROPEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número: 8.051.858., en contra de la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A. QUINTO: Se condena a la empresa demandada a pagar al actor, los conceptos y montos determinados en el cuerpo en extenso del fallo. SEXTO: SE REVOCA el fallo apelado. SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud del contenido del artículo 61 de la L.O.P.T.R.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día trece (13) de Agosto de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
EL Secretario,
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Abg. OSCAR ROJAS
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
EL Secretario,
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Abg. OSCAR ROJAS
GON/OR/ns
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