REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, dos (02) de Agosto 2012
AÑOS 201° y 152°


ASUNTO: AP21-R-2012-0001109.-


En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 20/04/2012, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE DEMANDANTE: ANDRES EMILIO RAMOS GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.459.142.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 142.316.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación mediante Decreto Presidencial N° 7.540 de fecha 1° de julio de 2010, publicado en gaceta Oficial de la RBV N° 39.474 de fecha 27/07/2010., inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda en fecha 1/01/2008 anotado bajo el N° 28, Tomo 15-ASgdo.,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUELA DE FIGUEIREDO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 156.594.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra auto de la homologación de transacción, de fecha 20-06-2012, emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

ANTECEDENTES PROCESALES.

En fecha 26/09/2011, el ciudadano ANDRES EMILIO RAMOS GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.459.142., comparece ante éste órgano a fin de incoar demanda por calificación de despido contra la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL).

En fecha 27/09/2011, es recibida la presente demandada, y admitida en fecha 28/09/2011 por el Juzgado 27° de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del trabajo.

En fecha 03/10/2011, el actor otorga poder apud acta a los abogados: Pablo de la Cruz Rivas Álvarez, Wandenlin Dubraska Valecillo, Isaac Rafael Lewis Castillo y Carmen Josefina Rodrigues de Ramírez.

En fecha 03/10/2011, la representación judicial de la parte actora, solicita sea notificada a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y el juzgado verificada la omisión subsana el error material ordenando la respectiva notificación al ente del estado.

Consta al folio 16 y 17 del expediente, que en fecha 21/10/2011, comparece el ciudadano Andrés Emilio Ramos Galíndez, actor en la presente causa, asistido del abogado Pablo Rivas Álvarez, y la abogadas Miriam Berrios y Manuela De Figueiredo, actuando en su carácter de representantes de la parte demandada, quienes mediante diligencia presentada ante la URDD, realizan transacción laboral, en la cual el actor recibe de manos de la parte demandada un cheque del Banco de Venezuela N° 23002881 girado a su nombre, por la cantidad de Bs. 44.506,85 a cargo de la cuenta de la demandada, por el pago de los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la L.O.T., bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año correspondiente al año 2011, vacaciones 2010-2011. Igualmente se evidencia de la referida transacción laboral que la parte actora reconoce que la parte demandada nada le adeuda por los conceptos señalados ni por ningún otro concepto, igualmente señala el actor, desiste del procedimiento de calificación de despido y solicita la homologación de la presente transacción.

Posteriormente, en fecha 01/11/2011, el Juzgado 27° de Primera Instancia de SME de este circuito judicial del trabajo, insta a la representación judicial de la parte demandada a que consigne el poder que acredita su representación.

Finalmente, en fecha 20/06/2012, el Juzgado el Juzgado 27° de Primera Instancia de SME de este circuito judicial del trabajo, vista la transacción presentada por las partes, homologa la misma.

En fecha 26/06/2012, la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de homologación de transacción laboral realizado por el juzgado 27° de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del trabajo, en fecha 20/06/2012.

En fecha 29/06/2012, el juzgado a quo oye dicha apelación en ambos efectos, y ordena la remisión del expediente, correspondiéndole el conociendo de la causa a esta alzada, previa distribución, en fecha 06/07/2012, quien fijó para el día 11/07/2012 la celebración de la audiencia oral y pública.

Sin embargo, previa solicitud de la parte actora apelante, la misma fue reprogramada para el día 26/07/2012 a las 02:00 p.m. dictándose el dispositivo oral del fallo en el mismo acto, y cuyas motivaciones de hecho y de derecho se pasan a reproducir bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE APELACION DE LA PARTE ACTORA

La parte actora recurrente hizo uso del tiempo dispuesto por el Tribunal y ejerció su recurso de apelación ante esta alzada, señalando que apelaba de la homologación de la transacción laboral, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de SME de este Circuito judicial del Trabajo, señalando que la presente causa se inicia en virtud de una calificación de despido, no obstante ello, la parte demandada consignó un cheque ante URDD antes de la audiencia preliminar.

Aduce que al momento de demandar no se estableció monto alguno por cuanto la demanda era por estabilidad- calificación de despido-, sin embargo, la homologación de la transacción señala erradamente que el monto inicial de lo demandado era por la cantidad Bs. 17.083,20, igualmente el nombre de la representación judicial de la parte actora, no es el correcto. Indica además que la transacción no contiene una relación circunstanciada de los hechos litigiosos, ni tampoco señala ninguna narrativa, ni indica que las partes se otorgan mutuas y reciprocas concesiones, en tal sentido, considera que la misma no es ninguna transacción, y es objeto de nulidad.


ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN CONTRA DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

Asimismo, la parte accionada no recurrente, expuso sus correspondientes alegatos en contra de la apelación de la parte actora recurrente contra la homologación de transacción laboral, de fecha 20-06-2012, emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, señalando que la transacción si contenía una relación de los hechos e igualmente indica aquellos conceptos por los cuales la parte demandada, esta transando.

CONTROVERSIA

Visto el fundamento de apelación interpuesto por la parte actora, quien decide observa que la controversia se centra en determinar fundamentalmente si la sentencia que homologa la transacción de fecha 20-06-2012, emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y celebrada entre la parte actora y la parte demandada, en fecha 21/10/2011, reúne los requisitos exigidos por la normativa laboral vigente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Así las cosas, observa quien decide que el fundamento de apelación de la parte actora, se circunscribe en principio en señalar errores materiales en los cuales, el juez a quo yerra en identificar a las partes, específicamente el nombre de la representación de la parte actora. Igualmente señala que la presente causa se incoa en virtud de un procedimiento de calificación de despido, en consecuencia la misma no establecía cuantía alguna, sin embargo la homologación objeto de apelación, señala que el monto inicial demandado fue por la cantidad de Bs. 17.083,20. Asimismo indica que la transacción presentada no contenía una narrativa circunstanciada de los hechos litigiosos, ni indica que las partes se deben concesiones reciprocas, en tal sentido, considera que la misma no es ninguna transacción, y es objeto de nulidad.

Ahora bien, la homologación de la transacción dictada por el juzgado 27° de SME la cual corre inserta desde los folios 39 al 41 del presente expediente, señala lo siguiente:
“(…) la ciudadana MIRIAM BARRIOS AZUAJE, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.071, apoderada judicial del ciudadano ANDRES EMILIO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.459.142, parte actora en el presente juicio por una parte, y por la otra la ciudadana MANUELA DE FIGUEIREDO, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.594, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL)…”

En tal sentido se evidencia que ciertamente el juez a quo, incurrió en error material al indicar el carácter de la abogada Miriam Barrios Azuaje como apoderada de la parte actora, por cuanto se evidencia de los autos que la misma actúo en la transacción presentada en su carácter de representante judicial de la parte demandada. Igualmente debe acotar quien decide que el nombre correcto de la abogada representante judicial de la parte demandada es MIRIAM BERRIOS AZUAJE y no MIRIAM BARRIOS AZUAJE como lo indicó erradamente el juez a quo. Así se establece.

De otra parte, la parte actora señaló que en la presente homologación, el juez a quo indicó que el monto inicial demandado era la cantidad de Bs. 17.083,20, siendo la presente causa un procedimiento de calificación de despido, el cual no se estableció monto alguno.

Así las cosas observa quien decide que del acto recurrido se evidencia lo siguiente:
“(…) le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción en los mismos términos expuestos por las partes suficientemente identificadas al inicio, cuyo monto fue por CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs44506.85), de un monto inicialmente demandado de Bs.17..083,20…”

Así pues, se observa que el a quo incurre nuevamente en error, por cuanto ciertamente el procedimiento en virtud del cual las partes solicitan homologación de la transacción presentada, es un procedimiento sobre calificación de despido en el cual la parte actora no reclama concepto laboral, ni monto o cantidad de dinero alguno sino que sea calificado el despido como injusto y en consecuencia se ordene el reenganche y el respectivo pago de los salarios caídos. Así se establece.

En consecuencia visto los dos puntos de apelación alegados por la parte actora y de acuerdo a lo señalado supra, quien decide declara los mismos con lugar. Así se decide.

Igualmente la parte actora señala como apelación ante esta alzada, que la transacción presentada no contiene una narrativa circunstanciada de los hechos litigiosos, ni señala que ambas partes se conceden reciprocas concesiones en consecuencia a su decir, la misma no puede ser considerada como transacción y por lo tanto debe ser anulada.

En relación a lo señalado por la parte actora, esta juzgadora observa que corre desde los folios 17 y su vuelto al folio 18 ambos inclusive, la transacción presentada por la parte actora y la parte demandada, en la cual se evidencia que actor asistido del profesional del derecho manifestó su consentimiento, recibiendo la cantidad de Bs. 44.506,85 un cheque del Banco de Venezuela N° 23002881 girado a su nombre y a cargo de la empresa demandada correspondiente al pago de los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización prevista en el artículo 125 de la L.O.T., bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año correspondiente al año 2011, vacaciones 2010-2011. De igual forma la parte actora en virtud del señalado pago acepta y reconoce que la parte demandada nada le adeuda por los conceptos señalados ni por ningún otro concepto, asimismo, desiste del procedimiento de calificación de despido y solicita la homologación de la presente transacción.
Es importante señalar que la transacción es un contrato por el cual las partes convienen en resolver un litigio de común acuerdo y en forma definitiva, antes o después de iniciado el proceso civil, laboral o contencioso-administrativo. Como todo contrato, solo puede celebrarlo la persona que sea capaz y que además pueda disponer de los objetos comprendidos en la transacción. El mandatario o apoderado extrajudicial no puede transigir sin autorización especial en la cual se especifiquen los bienes, derechos y acciones sobre los cuales se quiera transigir.
La transacción o conciliación produce el efecto de una sentencia ejecutoriada, con valor de cosa juzgada. Por lo tanto, cuando ha sido anterior a la demanda, puede oponerse como excepción previa o como perentoria; debe ponérsele término al proceso, una vez se haga saber al juez, mediante auto en el cual éste ordena estarse a lo estipulado en ella.
Igualmente Según la doctrina Parra Quijano "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en ves de litigio, aunque son considerados equivalentes. Nuestro código civil dice que la transacción es: "La transacción es un contrato por el cual las partes, dando prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.
Ahora bien, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes. De lo expresado por la doctrina puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. Pone fin a la controversia o litigio pendiente.
De otra parte, Rengel-Romberg señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular (resaltado nuestro) (Cfr. Rengel-Romberg, Arístides, Ob. cit., Tomo II, página 333.)
De allí que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.
En tal sentido, en el caso de marras, la transacción fue realizada bajo el consentimiento de ambas partes y sobre todo de la parte actora quien estaba asistido del abogado Pablo Rivas Álvarez, recurrente ante esta alzada, en consecuencia no entiende esta superioridad como la representación de la parte actora viene a esta instancia a solicitar la anulación de la transacción que el mismo presentó, la cual se presume bajo el criterio de la buena fe, contiene y responde a la manifestación de las voluntades e intencionalidad tanto de la parte actora como de la parte demandada, toda vez que en la misma, ambas partes se realizan reciprocas concesiones, en relación a la cantidad dada la cual responde al pago de los conceptos laborales, los cuales la empresa demandada cancela al actor y en virtud del cual el actor, en un acto de sinceridad y honestidad, reconoce y acepta que la empresa demandada no le debe ni le adeuda pago alguno ni por los conceptos laborales señaladas en la transacción ni por ningún otro concepto. Así decide.

En consecuencia, visto lo anterior y de acuerdo a la jurisprudencia patria de la sala de Casación Social, se declara improcedente lo solicitado al respecto por la parte actora. Así se decide.

Así las cosas, esta juzgadora considera necesario en virtud de los errores materiales indicados en la recurrida homologación, pasa de seguida a homologar la transacción presentada por ambas partes en fecha 21/10/2012, bajo los siguientes términos:

Visto el escrito de transacción suscrito entre las abogadas MIRIAM BERRIOS AZUAJE, y MANUELA DE FIGUEIREDO, inscrita en el IPSA bajo los Nros. 156.594 y 130.071 respectivamente., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, de la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación mediante Decreto Presidencial N° 7.540 de fecha 1° de julio de 2010, publicado en gaceta Oficial de la RBV N° 39.474 de fecha 27/07/2010., inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda en fecha 1/01/2008 anotado bajo el N° 28, Tomo 15-ASgdo., por una parte y, el ciudadano ANDRES EMILIO RAMOS GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.459.142 representado en este acto por el abogado PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 142.316., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual, las partes celebran contrato de transacción y la empresa demandada ofrece pagar al accionante, la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs44.506,85) en virtud de dar por terminado el presente juicio. Ahora bien, visto que el representante judicial del actor manifestó su conformidad con la suma señalada, y, declaró su aceptación de manera voluntaria, consciente y libre de toda coacción; asimismo, visto que consta en autos el pago de dicha cantidad, mediante cheque N° 23002881, de fechas 11/10/2011, librado contra del Banco de Venezuela C.A., Banco Universal. Finalmente visto que el actor, declara que nada se les adeuda a su representado, por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización prevista en el artículo 125 de la L.O.T., bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año correspondiente al año 2011, vacaciones 2010-2011. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal le imparte la HOMOLOGACION respectiva y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes, se da por terminado el presente procedimiento y se ordenando el archivo definitivo del expediente, PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.


DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra acto de homologación de transacción, emanado del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se modifica el acto recurrida; TERCERO: SE HOMOLOGA la transacción realizada por las partes en fecha de 21/10/2011, cuyos particulares y especificaciones se realizan en el cuerpo en extenso del fallo; CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


El Secretario,

ABG. OSCAR ROJAS

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


El Secretario,

ABG. OSCAR ROJAS

GON/IO/ns