REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de Agosto de dos mil doce (2012)
199° y 150°


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-000563

Con respecto a la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 02/07/2012, solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, estima oportuno esta sentenciadora señalar, que Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 ejusdem, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, se procede a realizar la misma. En este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia No. 48 del quince (15) de marzo del año dos mil (2.000), señaló lo siguiente:

"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver Sentencia 2-7-97 SCC-CSJ). Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión N° 345 de fecha 09-03-2006, señaló lo siguiente:

“Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas…”

Ahora bien, visto lo anterior, y en el entendido que las aclaratorias de las sentencias se realizan sólo para corregir errores materiales, salvar omisiones, errores de cálculos numéricos, puntos dudosos, pero no se puede pretender modificar el fallo, observa este Juzgado con respecto a la solicitud formulada por la parte actora, sobre la aclaratoria de la sentencia de fecha 02/07/2012, que la parte actora solicita aclaratoria en cuanto a que hubo error en el nomenclatura del número del recurso, toda vez que se colocó el mismo como AP21-R-2010-001892 y el correcto es AP21R-2012-00563, igualmente solicitó aclaratoria en relación a que el presente recurso es en virtud de la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo dictada en fecha 26/03/2012 y en la sentencia se señala que el fallo recurrido fue dictado en fecha 23/06/2012.

Así las cosas, visto lo anterior, esta juzgadora observa que efectivamente se incurrió en un error material en relación a la nomenclatura del recurso así como a la fecha del fallo recurrido, siendo lo correcto que el recurso AP21-R-2012-000563 corresponde a la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, en fecha 26/03/2012. Así se decide.

De otra parte, observa esta juzgadora que la parte actora solicita aclaratoria correspondiente al concepto condenado relativo a la indemnización del 125 de la L.O.T., señala que en la parte motiva del fallo, lo siguiente:

“(…)Debe tenerse por cierto que la causa de terminación de la relación de trabajo fue despido injustificado, tal y como lo alego el actor, razón por la que e atención al tiempo de servicios y lo establecido en el art. 125 LOT: Indemnización por antigüedad 150 días y 90 días por indemnización sustitutiva del preaviso, ambos conceptos, con base al salario promedio integral diario devengado en el año inmediatamente anterior a la extinción del vinculo laboral, el cual se establece en Bs. 323,7. Así se decide.

OMISIS

Finalmente, al determinarse la existencia de la relación de trabajo, se tiene por cierto que la causa de terminación fue por despido injustificado, y corresponden a la demandante según lo establecido en el art. 125 ejusdem: indemnización de antigüedad 30 días de salario integral y por la sustitutiva del preaviso 30 días de salario integral, lo que totaliza 60 días con base al ultimo salario integral devengado, el cual quedó establecido en Bs. 383,27, para un total de Bs. 22.996,2. Así se decide…”

En tal sentido, señala la parte actora que lo correcto por el pago de la Indemnización por antigüedad es de 150 días y 90 días por la indemnización sustitutiva del preaviso, y no como se señaló en la sentencia.

De otra parte, señala la parte actora también en su solicitud de aclaratoria, que el salario normal devengado por el actor era la cantidad de Bs. 8.943,10 y su salario diario era la cantidad de Bs. 298,10 y no como señala la sentencia que el salario normal devengado por el era la cantidad de Bs. 8.500,00 y su salario diario era la cantidad de Bs. 293, 33.

Igualmente solicita la aclaratoria la parte actora sobre los conceptos de utilidades, vacaciones vencidas y utilidades fraccionadas.

En relación a los conceptos de fondo los cuales la parte actora solicita la aclaratoria, es importante señalar que los mismos no fueron objetos de apelación de la misma, y en virtud del principio cuantum apelatio cuantum devolutio, el juez de alzada no puede modificar el fallo, salvo como se ha expresado que lo hubiere indicado la parte actora como punto de apelación, mal podría entonces quien decide entrar a considerar si tales conceptos se ajustan o no a lo peticionado por la parte actora, en este caso, sí esta no ejerció el recurso de apelación en la oportunidad jurídica procesal que le establece la ley, al considerar que los mismos no le favorecían, en esta fase del proceso resultan extemporáneos por tardío. En consecuencia se declara sin lugar lo peticionado al respecto por la parte actora. Así se decide.

Producto de los aspectos solicitados y aclarados a través de esta decisión, se declara: parcialmente con lugar la aclaratoria de sentencia de fecha 02/07/2012, solicitada por la parte actora. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN ESTE TRIBUNAL

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012) Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


El Secretario

Abg. OSCAR JAVIER ROJAS

En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)


El Secretario

Abog. OSCAR JAVIER ROJAS