REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de Agosto de dos mil doce (2012)
Años 202º y 153º



N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-00673.

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 31/07/2012, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: DEMECIO RONDON SOSA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.017.692.

APODERADOS JUDICIALES: MILENA MARIELA PEREZ RUEDA, JOSE RICARDO APONTE y ROBERTO ALI COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.043, 44.438 y 15.764.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VARGAS sociedad de comercio, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1955, bajo el N° 90, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ BIZOT, ANGEL FRANCISCO MENDOZA QUINTANA, VANESSA EDUVIGES MANCINI GUTIERREZ, HADILLI FUADI GOZZAONI RODRIGUEZ, EVELYN DEL VALLE PEREZ ROJAS y DANIELA AREVALO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 117.738, 117.160, 145.287, 121.230, 91.484 y 129.882 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora y demandada en contra de sentencia de fecha 12/04/2012, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial del trabajo.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que el ciudadano Demecio Rondón Sosa, prestó servicio en la empresa Laboratorios Vargas desde el 20/08/1987 como Operador en Mantenimiento y Limpieza, siendo su último cargo de Jardinero hasta el 06/12/2010, fecha en la cual tuvo lugar la finalización de la relación laboral por renuncia, teniendo un tiempo de servicio de 23 años, 6 meses y 16 días.

Asimismo señala que devengaba un salario mixto compuesto por un salario fijo + un salario variable, compuesta por horas extras, bonos de producción, primas, recargo por días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte, alimentación y otros beneficios contractuales.

Aduce que en fecha 06/12/2010 le fue entregado un escrito, la cual fue firmada por su representado y donde se obligaba a ampararse en la cláusula 65.2 y 65.4 de la Convención Colectiva de Trabajo año 2008-2010 que establecen “…30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario, calculados con base al salario de su último mes efectivo de labores, para los trabajadores a salario fijo o el promedio de los últimos doce meses para los trabajadores con salario fijo” y “una bonificación adicional equivalente al preaviso en el artículo 125 ordinal (c) de la LOT, esto es 90 días de salario”, siempre y cuando el trabajador se encuentre activo para la fecha del depósito de la convención, que tenga 14 años o más de servicio continuo e ininterrumpido en la misma empresa, que la causa de la finalización sea por renuncia o fallecimiento,

Señala que la empresa accionada ha incumplido con las cláusulas 20 de las Convenciones Colectiva relativo al pago de las vacaciones años 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1998, 1999, cláusula 25 de la Convención Colectiva 1995-1997, 2000-2002 relativo al pago de vacaciones año 1995, 1996, 1997, 2000, 2001, 2002, concediendo 24 días de disfrute, cuando en la cláusula ordena 24 días de disfrute y 58 o 60 días por antigüedad de 10 años o más de servicio, cláusula 60 de la Convención Colectiva por aumento de salario por antigüedad, en razón que el 20/08/1995 cumplió 10 años de labores continuas en la empresa demandada, pero el día 15/08/2008 la parte accionada no cumplió con su obligación, en consecuencia adeuda desde el 20/08/1997 hasta el 06/12/2010 y la diferencia en el monto que incidir en los beneficios correspondiente a Antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones, aumento de salario años 1999, 2000, 2001, 2002, así mismo incumplió con el aumento de salario conforme a la cláusula 32 de Bs. 2000 diarios a los obreros y 60.0000 mensuales de los empleados, cancelando la empresa demandada 56000 mensuales y no 60.000, con una diferencia de 4 mil Bolívares mensuales, sostiene que la empresa le canceló al 31/12/2010 los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, utilidad fracción, vacaciones fracción, bono vacacional fracción y retroactivo al 20/08/2008.

Finalmente reclama el pago de los siguientes beneficios:

• Antigüedad,
• Intereses sobre antigüedad,
• Utilidades, vacaciones,
• Bono vacacional,
• Preaviso, indemnización artículo 125 LOT,
• Diferencia por pago de salario de 28 días desde el mes de julio de 1997 hasta diciembre de 2010,
• Diferencia en salario por la no aplicación de la convención colectiva desde el mes de julio de 1997 hasta diciembre de 2010,
• Repetición de seguro forzoso desde el año 1998 al 2010,
• Repetición anticipos Art. 668,
• Cuota sindical de solidaridad,
• Corte de cuenta,
• Repetición por comedor y uso instalaciones,
• Aumento de salario Bs. 1.1000 mensual de julio a diciembre de 2010.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la empresa accionada acepta y reconoce en su escrito de contestación, la prestación de servicio de la parte actora, la fecha de ingreso desde el 20/08/1987, el cargo de Operador de Limpieza y Mantenimiento, y el día 6/122010, como fecha de culminación de la relación, en tal sentido reconoce que el actor tuvo un tiempo de servicio de 23 años, 3 meses y 16 días.

Asimismo admite que el salario devengado por la actora fue la suma de Bs. 3.208,40, así como el pago de una prestación social especial el cual no fue una simulación del pago del preaviso o de cualquier otro concepto.

Reconoce y admite que la cláusula 63 de la convención Colectiva de 1995-1997 otorga una bonificación especial por renuncia o fallecimiento. Igualmente admite y acepta que su representado pago a la actora la suma de Bs. 8.280 correspondiente a la cláusula 62 de aumento por antigüedad, así como la cantidad de Bs. 1.652 por la incidencia de aumento por antigüedad en vacaciones vencidas, bono vacacional, días festivos, sábados, domingos, feriados en vacaciones y lunes libre, así como el pago de Bs. 4.307,21 por incidencia de utilidades.

De la misma forma reconoce que se le cancelo a la actora en fecha 29/04/2009 pago por concepto de cesta tickets y en fecha 29/05/2009 por título indemnizatorio por el pago de beneficio de transporte por horas extras laboradas en días sábados y domingo desde el año 2000-2010. Así mismo admite el pago de Bs. 19.012,44 por concepto de periodo de descanso para tomar refrigerio desde el 05/06/1978 hasta el contrato colectivo del año 2008-2010.

No obstante ello, niega los siguientes hechos alegados por al parte demandante:
Que su representado haya obligado a renunciar al ciudadano Demecio Rondón;
Que la parte actora hay devengado un salario variable semanal compuesto por horas extras, bonos de producción, primas, recargo por días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte y alimentación y beneficios contractuales;
Que la cláusula 63 de la Convención Colectiva desmejore al viviente, cuando es un beneficio que ambas partes pactaron a través de la Convención Colectiva, por lo que mal puede pretender la actor que el mismo constituya una desmejora al trabajador activo.
Que se haya obsequiado una bonificación adicional equivalente a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cancelando la parte actora una bonificación a la cual tenía derecho como consecuencia de su renuncia.
Que su representada le haya hecho perder los beneficios establecidos en la Ley de Paro Forzoso.
Que la empresa demandada adeude las cantidades señaladas por la actora en su escrito libelar y reforma correspondiente a antigüedad, intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, preaviso, indemnización por despido injustificado, diferencia de salarios, paro forzoso, cuota sindical de solidaridad, corte de cuenta, repetición de cobro indebido por comedor, uso instalaciones, aumento de salario, intereses e indexación monetaria.


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Señala la parte actora como fundamento de la apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio, que mediante escrito de apelación indica los puntos sobre los cuales manifiesta su inconformidad con la sentencia recurrida, no obstante ello y en virtud del procedimiento oral, expuso en la audiencia oral y pública los aspectos los cuales a su decir son más relevantes. En tal sentido, señaló el salario devengado por el actor, que el mismo es variable, compuesto por una parte fija y otra variable; no obstante ello, la parte demandada preciso que era fijo, sin embargo el a quo indico de manera incongruente, que si bien es cierto que el salario es fijo posteriormente señala todo lo contrario. Alego que la demandada adeuda el pago de 02 días adicionales, toda vez solo pagaba 28 días al mes en lugar de pagar los 30 días como corresponde, adicionalmente señaló que a los empleados se les paga los días quince y últimos de cada mes, sin embargo, a los obreros, la empresa demandada paga el salario cada 28 días, restando así 02 días adicionales como parte del salario; alega que la cláusula 15 de CC establece la jornada de trabajo de trabajo de los obreros y empleados y se encuentra está circunscrita a 05 días de semana, lo cual con criterio del recurrente, obliga a la empresa al pago de los días sábados y domingos que no se trabajan a razón de 40 horas a la semana con pago de 56 horas a la semana; no obstante al obrero se le paga las 28 días y al empleado 30 días. Como tercer punto, señaló el pago por concepto de bono vacacional, en tal sentido aduce que el pago de las vacaciones contractuales, circunscrita a la cláusula 20 o 25 CC, la cual señala el disfrute o la obligación de disfrutar 20 ó 28 días con pago de 50 días, no obstante ello, la empresa demandada, señala que la diferencia entre esos 20 días ó 50 días lo abonaba a un fondo de bono vacacional. Señaló que desde el año 1980 al 2010, ninguna de las cláusulas de CC indica el bono vacacional. En la sentencia recurrida, el a quo, señaló un bono vacacional, de 50 días, sin embargo la parte actora recurrente señaló en su escrito libelar, se indicó año por año la cantidad adeudadas; señaló que la única CC que indica el bono vacacional es del año 2010-2012 el cual señala un bono vacacional de 41 días. Otro punto apelado, es el aumento salarial, para el año 1980 la cláusula 32 de la CC señala que la empresa debe aumentar Bs. 9 diarios, entendiendo el mes administrativo de 30 días y no 28 días, en tal sentido, señala el recurrente, que la empresa al pagarle al actor 28 días por Bs. 9,00 no da los Bs. 270,00 como corresponde si fuera multiplicado por los 30 días, adicionalmente señaló que para el año 2009, la cláusula indicaba un aumento de Bs. 600,00 diarios, lo cual la empresa dividió entre los 30 días lo que daba un total del 20Bs. diarios, sin embargo al multiplicarlo por los 28 días que la empresa paga no da los respectivos Bs. 600,00 del aumento, sino, mucho menos, a diferencia del empleado al cual le pagan el aumento en dos partes, una parte el 15 de cada mes y otra el último de cada mes, en consecuencia la empresa adeuda una diferencia por concepto de aumento salarial. Finalmente señala el artículo 135 de la L.O.P.T.R.A., la parte recurrente, señaló que en el escrito libelar, hizo un cuadro demostrativo, para indicar los conceptos demandados, sin embargo la parte demandada, solo se limitó a negar los hechos de manera pura y simple sin señalar elemento alguno.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la empresa demandada también recurrente, apela de la sentencia recurrida en tres puntos a saber: en relación al salario, alega que el salario es fijo y permanente, toda vez que la parte variable que señala la parte actora como parte del salario, son percepciones propias que componen el salario. En relación al pago del bono vacacional, indicó, que el mismo obedece a un punto de derecho de interpretación, por cuanto la empresa ha aplicado dicha cláusula, en tal sentido, señala que la CC establece un pago por un disfrute, al respecto la parte demandada realizó la lectura de la cláusula 25 de la CC del año 2008-2010, la cual establece que la empresa concederá a sus trabajadores, que tengan más de un (01) año hasta cinco (05) años de antigüedad de servicio, 20 días hábiles de disfrute anuales, indicó que la referida cláusula establece para los trabajadores que tengan seis (06) años o más de servicio de antigüedad, que la empresa concederá además de un día hábil adicional de disfrute remunerado por cada año de servicio hasta un máximo de 10 días hábiles adicionales, la empresa otorgará una bonificación especial para el disfrute de las vacaciones a todo aquellos trabajadores que tengan hasta una antigüedad de 09 años de servicio cumplido, equivalente a 34 días de salario y la referida bonificación será el equivalente a 38 días de salario para los trabajadores que tengan 10 años o más de antigüedad, 26 días continuos de disfrute con pago de 60 días de salarios. Alega que la empresa lo interpreta que debe pagar, dar unos días de disfrute, esto es que la empresa le da al trabajador unos días de disfrute y lo que resta cumple con lo que establece la cláusula, con los días de pago. Indica que la cláusula de la CC no señala días de disfrutes mas de pago, sino que la referida cláusula señala disfrute con pago. Señala que la empresa paga los días de disfrute y la diferencia lo considera como bono vacacional, en tal sentido, indica que no se puede considerar que los pagos realizados por la empresa se refiera únicamente al pago de vacaciones, cuando la referida cláusula se refiere al pago de los artículo 219 y 223 de la L.O.T. Adicionalmente señaló que el actor, está conteste en que disfrutó de las vacaciones, que la empresa pagó las mismas, e incluso los días adicionales. Aduce que el a quo, erradamente estableció un pago de 50 días siempre de vacaciones. Como tercer y último punto, es el pago compensatorio, el cual el a quo no lo señala en la sentencia recurrida, en tal sentido alega que el actor, recibió un pago al final de la relación, de un cheque de Bs. 84.239,67, el cual la parte demandada solicitó que en caso de existir alguna diferencia por pago de los conceptos reclamados, la deuda pueda ser compensada, tal solicitud obedece a lo establecido en sentencia N° 932 de fecha 03/08/2011 del TSJ.

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA EN CONTRA FUNDAMENTOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

En relación a la fundamentación de la apelación de la parte demandada, la parte actora señala como observación, sobre el salario, insiste que el salario devengado por el actor, era un salario variable, en cuanto a las vacaciones, alega que la empresa solo pagó las vacaciones y por lo tanto le adeuda el bono vacacional y por lo tanto se reclama; en cuanto al punto tercero, alega que no se puede compensar dicho pago porque ese pago fue hecho posteriormente a que la relación ya había culminado.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA EN CONTRA FUNDAMENTOS DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA.

En relación a la fundamentación de la apelación de la parte actora, la parte demandada señala como observación, que sea tomada únicamente los puntos de la sentencia alegado en esta audiencia oral y publica, toda vez que la parte actora consignó escrito de fundamentación de apelación sobre otros puntos los cuales no fueron debatidos en esta audiencia. Adicionalmente alega en relación a los 28 días de pago y no a los 30 días, que la empresa demandada cancelaba el salario semanal, sin embargo esto no puede considerarse que se le adeude alguna diferencia de 02 días al actor, toda vez que de los recibos de salarios consta el pago del salario de los 365 días del año. Finalmente alega que las pruebas no fueron objeto de impugnación y por lo tanto fueron analizadas y valoradas conforme a la ley.


DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, de acuerdo a la apelación formulada por la parte actora así como los fundamentos de apelación de la parte demandada, la controversia se centra en determinar si el salario devengado por el trabajador era un salario variable o si por el contrario era un salario fijo y permanente. Igualmente esta alzada deberá determinar de acuerdo a lo alegado por la parte actora, si la empresa le pagaba al actor 28 días de salario correspondiente al mes, en consecuencia adeudaría 02 días por cada mes de servicio y por consiguiente el correspondiente aumento salarial toda vez que según sus dichos, la empresa no le cancelaba el mes completo, sino 28 días. Asimismo se debe determinar si la empresa le adeuda al trabajador, el pago correspondiente al bono vacacional o si por le contrario, puesto que el pago del bono vacacional esta incluido en el mismo pago de vacaciones a decir de la demandada. Finalmente se debe determinar, si la empresa le anticipo al actor, la cantidad de Bs. 84.239,67; para luego ser compensada de la presenta deuda laboral.

Para dilucidar los puntos controvertidos y expresados supra, se pasa de seguidas a analizar las pruebas aportadas por ambas partes:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:

Riela al folio 02 del CRN°1 contentiva de original de constancia de trabajo de fecha 28/01/2011, del mismo se evidencia desprende la fecha de la ingreso 20/08/1987 el cargo de la actora y su salario por la suma de Bs. 3.208,40 mensual.

Riela al folio 03 del CRN°1 contentiva de original de planilla de movimiento de finiquito de fecha 06/02/2010, debidamente firmada por la parte actora, donde se evidencia el pago por conceptos correspondiente a: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, corte de cuenta, pago de prestaciones de antigüedad, intereses prestaciones nuevo régimen, bonificaciones especial C.C C.I 65.2, Bonificación especial xCCL 65.4, prestación social especial, cuota sindical solidaria, adelanto de prestación de antigüedad, inces con una suma total 52.115,03.

Cursante desde los folios 14 y 15 del CRN°. 1 contentivo de original de comunicaciones de fechas 31/10/2008, del mismo se evidencia que el actor tiene conocimiento de los aumentos de salarios estipulado en la cláusula 32, literal “b” del Contrato Colectivo.

Inserto al folio 16 del CRN° 1 contentiva de comunicación de fecha 20/02/2009, dirigido a la parte actora, mediante el cual informa el incremento salarial con ocasión de los resultados obtenidos en la evaluación de desempeño con un salario básico diario de Bs. 84,000 bolívares.

Cursante desde los folios 17 al 25 del CRN°1 contentivo de originales de constancias y recibos de pago, por concepto de vacaciones y bono vacacional emitidos por la empresa demandada y debidamente firmados por el trabajador, correspondiente a los años 1999/2000, 2002/2003, se le otorga valor probatorio a los fines de determinar los conceptos cancelados por la parte accionada a la actora durante la prestación de su servicio. Así se establece.-

Cursante al folio 31 del CRN° 1 contentivo de original de comunicación de fecha 15 de agosto de 2008 suscrito por Laboratorios Vargas S.A., mediante el cual notifica a la parte actora el pago del 90% de la suma de 8.280 correspondiente a la cláusula 62 por aumento de antigüedad, pago de incidencia de la referida cláusula con relación a las horas extras efectivamente laboradas.
Cursante desde los folios 44 al 60 y del 65 al 149 del CRN° 1 contentivo de recibos de pagos a nombre de la parte actora, por concepto de salario, aumento por antigüedad, horas extras, bono nocturno, intereses prestaciones nuevo régimen, retroactivo días adicionales, reactivo utilidades, Incidencia de Vacaciones, bonificación por productividad, promedio sábados, sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno, intereses prestación de antigüedad, domingo y feriados, subsidio de transporte, y las deducciones de ley correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2008, 2009, 2010.

Cursante desde los folios 61 al 64 del CRN° 1 contentivo de originales de comunicaciones de fechas 29/04/2009, 29/05/2009, 5/06/2009, 12/06/2009, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Demecio Rondón recibió las cantidades de 155,99 por concepto de tickets de alimentación, las sumas de Bs. 1.680, 1632,16 por indemnización por el pago de beneficio de transporte, la cantidad de Bs. 19.012,44 por concepto de periodo de descanso para tomar el refrigerio.

En relación a los documentos precedentes, los mismos serán valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fueron desconocidos por la parte a la cual le fueron opuestos. Así se establece.

Corre a los folios 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12 y 13 del CRN° 1, contentivo de copias recibos de pagos correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2005, 2006 y 2007 por concepto de aumento de sueldo, conforme a lo estipulado en el Contrato colectivo por Rama de Industria Química Farmacéutica, del mismo se evidencia el pago con aumento salarial según decreto número 892 de fecha 3/07/2000 y aumento de salario libre y espontáneo, así mismo se desprende de los referidos recibos de pagos, que la empresa demandada pagaba semanalmente el salario al actor.

En relación a los documentos precedentes, los mismos serán valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fueron impugnados por la parte a la cual le fueron opuestos. Así se establece.

Cursante al folio 26 del CRN°1 contentiva de original del comunicación dirigida a la parte actora, el cual hace referencia al plan de ahorro especial (fideicomiso) del trabajador, dichas documental carece de logo y sello húmedo, en consecuencia este Juzgador desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante desde los folio 27 al 29 del CRN° 1, contentivo de comunicación de los beneficios contemplados en el depósito del Contrato Colectivo del Trabajo de la industria Químico Farmacéutica, dichas documentales carecen de firma y sello húmedo de la empresa demandada, en tal sentido quien decide no le confiere valor probatorio, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante al folios 30 del CRN°. 1 comunicación de fecha 3/08/2007 suscrita por la parte actora, mediante el cual hace referencia a la capitalización de los intereses sobre prestación de antigüedad, se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgador le confiere mérito probatorio. Así se establece.

Cursante desde los folios 32 al 43 del CRN°. 1 contentivo de originales y copias de recibos correspondientes al pago por concepto de utilidades correspondiente a los años 1997 al 2009.

En relación a la prueba precedente, esta juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto no fueron ni desconocidas ni impugnadas por la parte a la cual fueron opuestas. Así se establece.

Cursante desde los folios 150 al 156 del CRN° 1 contentivo de comprobante de retención de impuesto sobre la renta de los años 1999, 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2010, dichas documentales no aportan nada al caso debatido, en consecuencia desestima su valoración, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante desde los folios 159 al 239 del CRN°1 contentivo de Contratos Colectivos para la Industria Químico Farmacéutica año 1987-1989, 1990-1993, 2000-2002, 2003-2005, 2008-2010.

En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

De la Prueba de Exhibición de documentos:
La parte actora solicitó a la parte demandada la exhibición de las convenciones colectiva del trabajo correspondiente a los años 1987-1989, 1990-1993, 1995-1997, 1998-2000, 2000-2002, 2003-2005, 2005-2007, 2008-2010 y liquidación de prestaciones sociales de los ciudadanos Rosa Celina Sequea, Raúl Antonio Contereras, Rosa Angelina Ortega, José Rafael Cumberbache Cordero, Daisy Antonio López Villalba, López Villalba Adelaida, Romero Gómez Susana, Hércules Guillermina y María Elena Duarte Rosales y recibos de pago de la actora correspondiente a los años 1997 hasta el 2010.

En relación a la referida prueba de exhibición, esta juzgadora observa que el juez a quo, insto a la a la parte demandada a exhibir las documentales objeto de exhibición, las cuales fueron consignadas por la parte demandada en su oportunidad en la audiencia de juicio, en consecuencia en cuanto a la valoración de las mismas se reitera el criterio supra en relación a las convenciones colectivas. Así se establece.

De la prueba de Informes:
La parte actora solicitó la prueba de informe dirigido a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, cuyas resultas no constan a los autos, no obstante a ello, de autos se desprende en la audiencia de juicio celebrada en fecha 26/03/2012, que la parte actora desistió de la referida prueba de informes, en consecuencia esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

De la Documental:
Cursante desde los folios 02 al 15 del CRN°. 2 contentivo de originales de recibos de pagos correspondientes a los años 1997 al 2007, de los mismos se evidencia el aumento de sueldo, conforme a lo estipulado en el Contrato colectivo por Rama de Industria Química Farmacéutica y de acuerdo a lo estipulado por el Ejecutivo Nacional, que la empresa cancelaba al actor el salario de forma semanal.

Cursante desde los folios 16 al 19 del CRN°. 2 contentiva de original del comunicaciones de fechas 31/10/2008, 15/08/2008, 30 de enero y 20 de febrero de 2009 mediante el cual la parte actora tiene conocimiento de los aumentos de salarios estipulado en la cláusula 32, literal “b” del Contrato Colectivo, debidamente firmados por el trabajador, de los resultados obtenidos en la evaluación de desempeño, el pago del 90% de la suma de 8.280 correspondiente a la cláusula 62 por aumento de antigüedad, pago de incidencia de la referida cláusula con relación a las horas extras efectivamente laborada. Así se establece.-

Cursante desde los folios 20 al 166 y 178 al 186 del CRN°2, contentivo de original de recibos de pago a nombre de la parte actora correspondiente a los años 1998, 1999, 2001, 2003, 2005, 2007, 2008, 2009 y 2010 de los mismos se desprende el pago de los conceptos de salario de manera semanal, en el cual la parte demandada paga aumento por antigüedad, horas extras, bono nocturno, intereses prestaciones nuevo régimen, retroactivo días adicionales, reactivo utilidades, Incidencia de Vacaciones, utilidades, bono vacacional, bonificación por productividad, promedio sábados, sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno, intereses prestación de antigüedad, domingo, feriados, subsidio de transporte, y deducciones de ley. Así se establece.-

En relación a las pruebas precedentes, quien decide considera al igual que el a quo, que por cuanto se trata de las mismas documentales que aportó la parte actora, se reitera dicha valoración. Así se establece.

Cursante desde los folios 167 al 177 del CRN°. 2 contentiva de original de constancias emitidas por la empresa demandada, correspondiente a los años 1992, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, , 2001, 2002, 2003, 2005, 2006 y 2008, de los mismos se evidencia el disfrute de sus vacaciones legales y el pago del bono vacacional de los referidos años.

Cursante al folio 187 del CRN° 2 contentiva de original de carta de fecha 15/12/2010, mediante el cual la parte actora renuncia al cargo que venía desempeñando.

Cursante desde los folios 188 al 191 del CRN°. 2 contentivo de original de corte de cuenta al 19/06/1997 a nombre de la parte actora.

Cursante desde los folios 192 al 205 del CRN° 2 contentivo de original de solicitudes de anticipo de prestaciones sociales, peticionadas por el accionante de fechas 7 de octubre de 1997, 26 de enero de 1999, 25 de abril de 2000 y 26 de mayo de 2005, de los mismos se evidencia cantidades de dinero que el actor recibió de la empresa demandada durante la relación laboral como adelanto de las prestaciones sociales.

Cursante desde los folios 206 al 220 del CRN° 1 contentivo de relación de intereses sobre prestaciones sociales de la parte actora perteneciente a los años 1977, 1998, 1999, 2000, 2001, 2003, 2004, 2005 y 2006 al 2010.

Cursante desde los folio 221 al 223 del CRN°. 2 contentivo de copia simple de sendos cheques girado a nombre del actor, girado contra la entidad bancaria Banco Provincial, uno por la cantidad de Bs. 165.760,33 de fecha 06/12/2010 y el otro por la cantidad de Bs. 84.239,067 de fecha 14/12/2010 y planilla de movimiento de finiquito emitido por la empresa laboratorios Vargas a nombre del actor, del cual se evidencia el pago de los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, corte de cuenta, pago de prestaciones de antigüedad, intereses prestaciones nuevo régimen, bonificaciones especial CC C.I 65.2, Bonificación especial xCCL 65.4, prestación social especial, cuota sindical solidaria, adelanto de prestación de antigüedad, inces con una suma total 165.760,33 .

En relación a la prueba precedente, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto las mismas no fueron desconocidas por la parte a quien le fuere opuesta. Así se establece.

Cursante desde los folios 2 al 313 del CRN°. 3 contentivo de copias simples de los Contratos Colectivos del Trabajo de la Industria Químico Farmacéutico correspondientes a los años 1995-1998, 2005-2007.

En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

De la Prueba de Informes:
La parte demandada solicitó la prueba de informe dirigido a las instituciones financieras Banco Provincial y Banco Mercantil
En relación a la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, cuyas resultas consta desde los folios173 al 194 de la pieza Nro. 1 del expediente, en la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada, desistió de la referida prueba de informe, en consecuencia quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.

En relación a la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, cuya resultas riela al folio 163 de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante el cual informa su imposibilidad de no poder atender el requerimiento, todo ello, de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, aunado a ello, quien decide observa que la representación judicial de la parte demandada desistió de la referida prueba de informes en la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido este Sentenciador omite pronunciarse sobre este medio de prueba. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el fundamento de apelación tanto de la parte actora como de la parte demandada, esta juzgadora considera necesario señalar lo siguiente:

De la Composición Salarial:

Respecto a la definición de salario, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 106 de fecha 10 de mayo de 2000, (caso: Luís Rojas Rodríguez contra Gaseosas Oriental, C.A.) estableció:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

En tal sentido, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra titulada “Otras Caras del Prisma Laboral”, paginas 92 y 97, estableció lo siguiente:

“(…) La remuneración viene a ser la concertación pecuniaria, primum movile, del interés del trabajador en prestar a otro la actividad personal objeto de su obligación. El salario es, realmente, la ganancia del trabajador, produzca, o no, su actividad el resultado esperado por el patrono, ya que éste lo debe por igual en ambos casos. De este modo, el salario viene a representar, tangencial pero exactamente, la índole, cantidad y calidad del esfuerzo que el empleador debería hacer en su propio beneficio sin recurrir al trabajador. (…) La transferencia al empleador del fruto o producto del trabajo centra la teoría de la ajeneidad. Por efecto inicial de su contrato, el trabajador cede al patrono las resultas de su esfuerzo y se hace ajeno a la dirección y a los riegos de la empresa. Según inferimos de las exposiciones del tema, es el hecho de ser extraño a la propiedad del bien que produce y a las responsabilidades y riesgos de la empresa, y no la dependencia o subordinación, lo que imprime al trabajador, ante la Ley y en doctrina, su carácter de sujeto del derecho.

En tal sentido, señala el artículo 141 de la derogada L.O.T. lo siguiente:
“Artículo 133: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.
OMISSIS…
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario... “
Visto lo anterior, es claro y entendible que el salario es todo provecho, ventaja o remuneración que percibe el trabajador como contraprestación por sus servicios. No obstante ello, la doctrina y la legislación ha considerado que el salario puede ser: salario fijo y permanente y el salario variable o por comisión, estipulado en el derogado artículo 146 de la L.O.T. En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que el salario fijo y permanente está basada en la labor que desarrolla el trabajador en un periodo de tiempo determinado, a diferencia se ha considerado que el salario variable el cual está basado en la existencia de un pago que coincida en la cantidad de energía efectivamente prestada por el trabajador, medida por la producción obtenida e independientemente del tiempo invertido en realizarla.
Aunado a esto, existe igualmente el salario mixto, el cual está compuesto por una porción de salario fija y la otra variable, es decir, el trabajador devenga un salario cuya composición está incluida una parte fija y permanente y la otra varia mes a mes o semana a semana.
En el caso de marras, observa quien decide que la parte actora señala que el salario devengado por el actor, es un salario variable, compuesto por una cantidad fija semanal y una porción variable compuesta por horas extras, bono de producción, primas, recargos de días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte, alimentación y otros beneficios contractuales; no obstante ello, la parte demandada alega en su escrito de contestación, que el salario devengado por el actor, es un salario fijo y permanente, toda vez que la parte variable que señala la parte actora, son percepciones propias que componen el salario mismo.
Se observa de los recibos de pagos que rielan a los autos, que la empresa demandada cancela al actor el salario de forma semanal y, segundo que la empresa incluye dentro del salario el pago por concepto de sobre tiempo diurno y nocturno, si fuere el caso, subsidio de transporte, bono por comida, día feriado, en caso de que corresponda. En tal sentido, ciertamente tal como lo señala la parte actora, el actor devenga semanalmente un salario el cual comprende una porción fija y permanente, y otra porción que incluye bono nocturno, transporte, alimentación y sobretiempo diurno o nocturno e inclusive el pago correspondiente al día feriado y al sábado si el trabajador lo trabajó en esa semana de pago, sin embargo, todas éstos conceptos que la parte actora señala como parte variable del salario, forman parte integral del mismo y no son variables, sino fijo y permanente. En este orden de ideas se precisa que el salario variable, no es solo variable porque así lo señale el trabajador, sino que debe tener ciertas características, las cuales están orientadas, no en función del tiempo empleado para cumplir con la labor encomendada, sino esta determinado en función de la energía que el trabajador emplea en desarrollar el trabajo y normalmente se conoce como trabajo a comisión, toda vez que al trabajador además del pago del salario normal, percibe algo extra, lo cual puede ser una comisión en virtud del desarrollo de la labor.
Así las cosas, y visto que el actor desempeñaba las funciones como jardinero, -naturaleza de la labor- labor ésta en la cual la parte actora, no señalo que devengaba comisión alguna por el cumplimiento de la misma, considera quien decide que el salario devengado por el actor, es un salario mixto fijo y permanente, el cual la empresa pagaba de manera semanal cuya compasión salarial comprende los siguientes conceptos: salario o sueldo, bonificación por productividad, transporte, sábado, domingo y feriado, sobretiempo diurno y nocturno, si fuera el caso. Así se decide.
Ahora bien, señala la parte actora, que la empresa demandada, cancelaba al actor, solo 28 días al mes y no 30 por mes completo, aduce que en virtud de ello, el trabajador dejó de percibir, dos (02) días de salarios durante toda la relación laboral lo que también repercutía en el pago del aumento de salario que la empresa otorgaba a sus trabajadores, los cuales según dichos, la empresa le adeuda dos días adicionales.

De acuerdo a los recibos de pagos que esta juzgadora tuvo bajo su análisis y estudio para dilucidar el concepto en cuestión, obviamente se observa que el pago efectuado era semanal, igualmente se evidencia el referido aumento al cual hace alusión la parte actora, empero en modo alguno, se puede observar que la empresa solo pague 28 días, por el contrario, se desprende claramente que el pago era continuo y permanente cada semana por mes. En consecuencia es forzoso para quien decide declarar sin lugar lo peticionado por la parte actora en relación al pago del salario del actor cada 28 días y no por 30 dias-mensualmente-. Así se establece.

En relación con el bono vacacional reclamado, el cual según dichos del recurrente, la empresa adeuda al actor toda vez que de los recibos de pagos se desprende un único pago correspondiente al pago de las vacaciones anuales tal como lo señala la cláusula contractual de la época.

Observa quien decide, de la cláusula contractual relativa al pago de vacaciones, específicamente en sus cláusulas 25 de la Convención Colectiva correspondiente al periodo 2005-2007 y al periodo 2008-2010 respectivamente, lo siguiente:

En la Convención Colectiva 2005-2007:

“CLAUSULA 25: VACACIONES

1. La Empresa, de conformidad con los artículos 219 al 223 de la L.O.T., concederá a sus trabajadores VENINTISEIS (26) días continuos de disfrute de vacaciones anuales, con pago de sesenta (60) días de salario a los que tengan menos diez (10) años de antigüedad a su servicio, o con pago de sesenta y cuatro (64) días de salario, para que tengan diez (10) o mas años de antigüedad a su servicio…”

En la Convención Colectiva 2008-2010:


“CLAUSULA 25: VACACIONES

2. La empresa, de conformidad con los artículos 219 al 223 de la L.O.T., concederá a sus trabajadores que tengan desde un año (1) año y hasta cinco (5) años de antigüedad a su servicio, veinte (20) días hábiles de disfrute de vacaciones anuales. Para los trabajadores que tengan seis (6) o mas años de antigüedad a su servicio, la empresa concederá además de un (1) día hábil adicional del disfrute de vacaciones a todos aquellos trabajadores que tengan hasta (9) años de antigüedad cumplidos, equivalente a treinta y cuatro (34) días de salarios, y la referido bonificación será equivalente a treinta y ocho (38) días de salario, para todos aquellos trabajadores que tengan diez (10) años o mas de antigüedad…”

Del estudio de las normas supra transcrita, se interpreta que la empresa debe pagar a sus trabajadores las vacaciones, la cual incluía un periodo de tiempo en el cual el trabajador disfrutaba de sus vacaciones, y la empresa pagaba dicho disfrute con pago de una cantidad determinada de salarios, la cual tanto el periodo de disfrute así como el pago variaba en el tiempo y espacio en virtud de la vigencia de la convención colectiva, según las diferentes convenciones colectivas tal como se desprende de los autos.

Sin embargo, es importante señalar que la sala de casación social del TSJ, ha establecido que en caso de aquellas empresas que paguen a sus trabajadores las vacaciones y estas establezcan un periodo de disfrute con un pago superior a dicho periodo, el cual en su totalidad sea más beneficioso para el trabajador de acuerdo a lo establecido en la derogada ley en sus artículos 219 y 223, aún cuando no señala taxativamente que el mismo incluye el pago del bono vacacional, se interpreta y se entiende incluido el mismo, toda vez que en su conjunto supera la sumatoria de ambos conceptos, por lo que este tribunal acoge el criterio recogido por la sala y establece que la empresa demandada le pagaba al actor, el concepto de vacaciones de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva correspondiente a cada periodo, el cual incluye el pago de bono vacacional, en consecuencia se declara improcedente lo peticionado en relación a este concepto laboral. Así se decide.

Ahora bien, la parte demandada y la actora tienen como puntos comunes de apelación el salario y las vacaciones. Y como punto disímil el pago compensatorio realizado por la demandada recurrente. En tal sentido, la demandada señala que dio en pago al actor, una vez finalizada la relación laboral, un cheque por la cantidad de Bs. 84.239,67, cuya copia riela a los autos y ha sido previamente valorada, y así lo reconoció la parte actora en la audiencia oral y pública ante esta alzada.

Así las cosas, visto el fundamento expuesto por la parte demandada en relación al pago compensatorio, esta juzgadora considera que por cuanto el mismo está supeditado a la condenatoria de los conceptos reclamados, es menester establecer la procedencia de los mismos. Así se establece.

De conformidad con el principio cuantum appelatio cuantum devolution y el principio de la unidad de la sentencia, esta juzgadora pasa a transcribir sin emitir valoración alguna los conceptos que no fueron apelados por ninguna de las partes, los cuales de acuerdo a la jurisprudencia patria pacifica y reiterada de la Sala Social, así como a la doctrina y las leyes, son considerados cosa jugada. Así se establece.

Queda establecido en virtud de lo alegado por ambas partes que la prestación de servicio de la parte actora se inició desde el 20/08/1987 en el cargo de Operador de Limpieza y Mantenimiento, hasta el 06/12/2010, con un tiempo de servicio de 23 años, 3 meses y 16 días, que el salario devengado por la parte actora por la suma de Bs. 3.208,40, así como el pago de una prestación social especial, la cláusula 63 de la convención Colectiva de 1995-1997 que otorga una bonificación especial por renuncia o fallecimiento, el pago de la actora por la suma de Bs. 8.280 correspondiente a la cláusula 62 de aumento por antigüedad, así como la cantidad de Bs. 1652,00 por la incidencia de aumento por antigüedad en vacaciones vencidas, bono vacacional, días festivos, sábados, domingos, feriados en vacaciones y lunes libre, así como el pago de Bs. 4.307,21 por incidencia de utilidades, la cancelación de la actora en fecha 29 de abril de 2009 por pago por concepto de cesta tickets y en fecha 29 de mayo de 2009 por título indemnizatorio por el pago de beneficio de transporte por horas extras laboradas en días sábados y domingo desde el año 2000-2010 y el pago de Bs. 19.012,44 por concepto de periodo de descanso para tomar refrigerio desde el 05/06/1978 hasta el contrato colectivo del año 2008-2010.

Ahora bien, visto lo anterior, se establece como hechos controvertidos, la composición salarial, forma de la terminación del trabajo y la procedencia de los conceptos reclamados. Así se establece.

De la Forma de terminación de la relación laboral:
En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral la parte actora sostiene en su escrito de demanda que su representado se retiro de la empresa con fundamento a un supuesto despido injustificado, quien decide observa que riela al folio (187) del cuaderno de recaudos Nro. 2 Carta de fecha 15 de diciembre de 2010, mediante el cual la parte actora renuncia al cargo que venía desempeñando, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia se establece que la forma de terminación de la relación laboral fue por renuncia de la parte actora. Así se establece.

De las primas y otros beneficios contractuales:
Respecto a las primas y otros beneficios contractuales aducidos como parte de salario en su escrito libelar, quien decide observa que tales complementos salariales fueron descritos, por la representación judicial de la actora en forma inespecífica e indeterminada, al no señalar claramente sobre que prima y cuales otros beneficios salariales se estaba refiriendo, en consecuencia se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.

De las utilidades y bono vacacional como parte del salario variable mensual:
En lo concerniente a las utilidades y bono vacacional como parte del salario variable mensual, quien decide considera pertinente aclarar que las utilidades son la participación de los beneficios de la empresa al final de su ejercicio anual distribuido a todos los trabajadores de la empresa y en cuanto al bono vacacional es aquel pago realizado al trabajador luego que el trabajador prestó servicio en forma ininterrumpida por el lapso de un año, destinado al disfrute de sus vacaciones, en tal sentido mal puede pretender la parte actora que tales conceptos sean considerados salario variable mensual, por cuanto forman parte del salario integral, en consecuencia se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.

De pago por transporte y alimentación como parte del salario:
En lo atinente al transporte y alimentación como parte del salario, se destaca la exclusión de tales rubros, en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Química Farmacéutica, en sus Cláusulas 35 y 36 que señala: “Las partes expresamente convienen y reconocen que los beneficios que reciban los trabajadores…no forman parte del salario para ningún efecto legal o contractual, de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 133 de la LOT”. Así las cosas, tomando en cuenta lo pactado por ambas partes en el contrato colectivo antes descrito, quien decide declara su improcedencia en derecho como parte de salario del actor. Así se decide.

De la antigüedad, intereses sobre prestaciones nuevo régimen, utilidades, vacaciones y bono vacacional:
En cuanto a lo demandado por los conceptos y beneficios laborales indicados, y adeudados por la empresa a decir de la parte actora, correspondiente a antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales nuevo régimen, utilidades, vacaciones y bono vacacional, se evidencia que la misma canceló, conforme al salario normal devengado por el actor, así mismo de la revisión del libelo y escrito de demanda no se evidencia cálculos preciso, claro, explicativo, descifrable, determinados de los conceptos laborales que pretende reclamar, resultando para este Juzgador totalmente indeterminados, motivo por el cual se declara improcedente en derecho. Así se decide.

De las indemnizaciones del artículo 125 de la derogada LOT:
En lo atinente al preaviso y la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide dejó claramente establecido que la forma de terminación de la relación laboral del actor para con la empresa Laboratorios Vargas, fue por renuncia del ciudadano Demecio Rondón, en consecuencia se declara improcedente el pago de dichos conceptos. Así se decide.

De la repetición de seguro forzoso:
Repetición de seguro forzoso desde el año 1998 al 2010, repetición anticipos Art. 668, cuota sindical de solidaridad, corte de cuenta, repetición por comedor y uso instalaciones, aumento de salario Bs. 1.1000 mensual de julio a diciembre de 2010, este Juzgador lo declara improcedente en derecho, visto que el escrito de demanda y reforma la parte actora no refirió la base o cálculos preciso descifrable, sobre el cual pretende el pago de tales conceptos, resultando para este Juzgador totalmente confuso e indeterminado el reclamo de dichos concepto, en consecuencia se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.

Ahora bien, revisados todos los conceptos laborales reclamados así como resueltos los puntos de apelación de ambos recurrentes, y como resultado minucioso del caso bajo estudio, de este Tribunal declara sin lugar la demandada incoada por el ciudadano Demecio Rondon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.017.692. contra la sociedad de comercio LABORATORIOS VARGAS, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1955, bajo el N° 90, Tomo 9-A. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial del trabajo, de fecha 12-04-2012; SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial del trabajo, de fecha 12-04-2012; TERCERO: Se revoca el fallo recurrido; CUARTO: SIN LUGAR la demandada incoada por el ciudadano DEMECIO RONDON SOSA, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS; QUINTO: se condena en costas a la parte actora de conformidad con el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día siete (07) de Agosto de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,


EL Secretario,

________________
Abg. OSCAR JAVIER ROJAS


En la misma fecha, siendo las doce del mediodía. (12:00 meridian), se consignó y publicó la anterior decisión.


EL Secretario,

________________
Abg. OSCAR JAVIER ROJAS




GON/OR/ns