REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, nueve (09) de Agosto de 2012
AÑOS 202° y 153°
ASUNTO: AP21-R-2012-001192
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 02/08/2012, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: RAFAEL GLICERIS FALCON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 11.756.467.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANGEL FERMIN, ROSA CHACON Y ALEJANDRA FERMIN, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números: 74.695, 86.738, Y 136.954 respectivamente.
DEMANDADA: INVERSIONES MARKETING AD HOC, C.A. inscrita en el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, de fecha 08/06/2007 bajo el N° 45, Tomo 159-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra el auto dictada en fecha 02/07/2012 por el Juzgado 12° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.
ANTECEDENTES PROCESALES.
Ha subido a esta alzada las actuaciones realizadas por el abogado ANGEL FERMIN, inscrito en el IPSA bajo el número: 74.695, visto el recurso de apelación interpuesto en contra el auto de fecha 02/07/2012 por el Juzgado 12° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.
En fecha 26/07/2012, previa distribución, esta alzada dio por recibido el presente expediente y fijó la audiencia oral y pública de parte para el día 02/08/2012 a las 02:00 p.m.
En fecha 02/08/2012, siendo la hora y el día fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública, esta superioridad previa exposición de la parte recurrente, dictó oralmente el dispositivo del fallo, cuya motivación pasa de seguida a señalar:
DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
La parte actora señala como fundamento de apelación contra el auto de fecha 02/07/2012, dictado por el Juzgado 12° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual negó la solicitud de oficiar al SAIME y al SENIAT a fin de que indicara el último domicilio de los accionistas de la empresa demandada, a los fines de materializar la ejecución de la sentencia.
La presente solicitud obedece a lo siguiente, visto que se desconoce el domicilio actual de la empresa, toda vez que el domicilio donde funcionaba la firma comercial, en la actualidad no opera. Señaló que en dos oportunidades se solicitó una medida de embargo y al respecto se trasladaron al Banco Canarias, sin embargo, dicha entidad fue intervenida por el Estado, sin lograr así ejecutar la sentencia. En tal sentido, aduce el recurrente que se solicitó al SENIAT y al SAIME el último domicilio de los accionistas de la demandada, con el fin que en base a ese domicilio de los accionistas demandadas, era posible ubicar a la empresa que ha sido condenada en el juicio. Señala que tal solicitud lo han hecho en otras causas y sobre por lo novedoso señalado en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a que los accionistas de la empresa demandada responde por las obligaciones jurídicas, y en todo caso para que no quede ilusoria su ejecución de la sentencia del año 2009, toda vez que según sus dichos, estamos en presencia de un fraude a las prestaciones del actor.
MOTIVACIÓN Y CONCLUSION
Visto el fundamento de apelación interpuesta ante esta alzada por la parte actora, esta juzgadora considera importante señalar que visto la sentencia dictada por el Juzgado 12° de Primera Instancia de Juicio, la cual corre inserta desde los folios 03 al 08 del presente expediente, se observa que la presente causa se inicia en virtud de la demandada por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano RAFAEL GLICERIS FALCON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 11.756.467., en contra de la empresa mercantil INVERSIONES MARKETING AD HOC, C.A., demanda esta declara con lugar en fecha 20/10/2009, por el Juzgado 12° de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, toda vez que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar y opera en su contra la consecuencia fatídica del artículo 131 de la L.O.P.T.R.A.
Ahora bien, posteriormente en fecha 27/06/2012, la parte actora solicita al juzgado 12° de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, oficie al Director del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la información del último domicilio de los ciudadanos: Oscar González Calvo y Ana María de Araujo Orozco e igualmente solicitó se ordene oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que informe el número de Registro de información fiscal RIF e indique su último domicilio que señaló en su declaración de impuesto sobre la renta de los referidos ciudadanos, aduciendo que los mismos son accionistas de la empresa demandada, todo ello a los fines de ejecutar la sentencia.
No obstante ello, el Juez 12° de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, niega lo solicitado por la parte actora, en virtud que en el presente proceso fue demandado y condenada la empresa mercantil INVERSIONES MARKETING AD_HOC C.A.
Así las cosas, ante esta alzada la parte actora señala que el objeto de solicitar el último domicilio de los accionistas, ante el SAIME y el SENIAT, es con la finalidad de conocer el domicilio de la empresa demandada y ejecutar la sentencia, a fin de que no queda ilusoria la ejecución de la sentencia de fecha 20/10/2009.
Ahora bien, es importante visto todo lo anterior, precisar que el ciudadano Rafael Gliceris Falcón, actuando como parte actora en la presente causa, demanda por cobro de prestaciones sociales a la empresa Inversiones Marketing Ad_Hoc C.A., la cual no comparece a la audiencia preliminar y por ende es condenada, no obstante ello, tampoco apela de dicha condenatoria, según dichos del actor, no se localizó para ejecutar la sentencia, y en opinión de quien decide, tampoco ejerció debidamente su derecho a la defensa.
No obstante ello, la empresa demandada como persona jurídica y patrono del actor, es condenada, sin embargo, visto la imposibilidad de ejecutar el fallo, la parte actora solicita al SAIME y al SENIAT la dirección del último domicilio de los ciudadanos Oscar González Calvo y Ana María de Araujo Orosco, toda vez que según alegatos del recurrente, a través de estos, informen el domicilio de la empresa demandada, sin embargo según argumentos del propio recurrente, aduce en su exposición el hecho novísimo en la ley, que señala que los accionistas de la empresa demandada responderán de las obligaciones de ésta.
Ahora bien nuestra carta magna señala en el artículo 49 CRBV el debido proceso. En tal sentido, resulta oportuno para esta alzada, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, N° 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…) las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia de fecha 24 de enero de 2001, N° 2, deja establecido lo siguiente:
“… Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…”
En atención al caso de autos, esta juzgadora observa que la parte actora señala el artículo de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadoras y Trabajadores, publicada en mayo del corriente año, que señala que los socios son responsables de las obligaciones laborales de la empresa, sin embargo considera quien decide que éstos deben ser demandados en forma personal y solidaria, a fin de que ejerzan como corresponde su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva en la defensa de sus intereses.
Así las cosas, si bien es cierto, que la parte actora está en todo su derecho de solicitar la ejecución de la sentencia, no es menos cierto que debió ser diligente al momento de demandar a la empresa y hacerlo de manera solidaria con los socios como responsables por las obligaciones laborales con los trabajadores y no solicitar en fase de ejecución que la misma recaiga sobre el patrimonio de los accionistas, además pretendiendo obtener la dirección de estos a fin de que comparezcan en el proceso, toda vez que los mimos no fueron demandados y no tuvieron oportunidad reexponer sus defensas, violentándole así el derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia es forzoso para quien decide, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCDRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, contra el auto dictada en fecha 02 de julio de 2012, dictado por el Juzgado 12° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. SEGUNDO: Se confirma el auto apelado; TERCERO: se exonera a la parte actora del pago de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
El Secretario,
ABG. OSCAR ROJAS
GON/OR/ns
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