REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de agosto de 2012.
202° y 153°

ASUNTO No. : AP21-R-2012-000133

PARTE ACTORA: JHONNY ALBERTO QUINTANA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 13.400.059.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA SUAZO SUÁREZ, IDELSA MÁRQUEZ y SONIA DEL VALLE PIMENTEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.410, 91.213 y 122.276, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 101103 C.A., compañía debidamente registrada en principio bajo la denominación TRAYLOG LOGISTICA INTEGRAL C.A., por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2000, bajo el No. 68, Tomo 78-A-Cto, INVERSIONES 2020 C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1999, bajo el No. 31, Tomo 43 A-Sgdo., CONTALFA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 1974, bajo el No. 27, Tomo 157-A, y LOGISTICA BERNA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2006, bajo el No. 49, Tomo 1461 A Qto., NESTLE VENEZUELA S.A, (empresa que representa a el grupo de empresas integrada por ella y NESTLE S.A., NESTLE CADIPRO S.A, y ENTERPRISES MAGGI S.A.), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el No. 23, Tomo 22-A,

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS TRAYLOG LOGISTICA INTEGRAL C.A., INVERSIONES 2020 C.A., CONTALFA C.A., y LOGISTICA BERNA C.A: RODOLFO DÍAZ RODRÍGUEZ, GERARDO HENRÍQUEZ CARABAÑO, FRANCISCO SEIJAS RUIZ y HELLY AGUILERA CHACÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.542, 36.225, 39.677 y 33.390, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA NESTLÉ VENEZUELA, S.A.: BÁRBARA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, WILDER EDUARDO MÁRQUEZ ROMERO y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.180 y 145.571, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 27 de enero de 2012 por la abogada MARÍA SUAZO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de enero de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 02 de febrero de 2012.

En fecha 08 de febrero de 2012 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 15 de febrero de 2012 este Tribunal ordenó la devolución del presente expediente, al Tribunal de Juicio ya que en la pieza N° 3 se evidenció error de foliatura; por auto de fecha 29 de febrero de 2012 se dio por recibido el presente asunto, dejándose constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente, se fijaría la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 07 de marzo de 2012 se estableció que la audiencia ante esta alzada se llevaría a cabo el día jueves 24 de mayo de 2012, a las 10:00 a.m, la cual se realizo y en la cual se difirió el dispositivo oral para el dia 4 de junio de 2012 a las 8:45 a.m, fecha en la cual no se dicto el mismo en virtud de reposo médico otorgado a quien suscribe desde el 29 de mayo de 2012 hasta el 9 de julio de 2012, ambas fechas inclusive, por lo cual luego en fecha 10 de julio de 2012 se reprogramo dicho acto para el día viernes 3 de agosto de 2012, fecha en la cual se dicto dicho dispositivo oral.


Así pues, dictado el dispositivo oral en la fecha precitada, esta alzada procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en fecha 20 de octubre de 2009, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra las empresas TRAYLOG LOGISTICA INTEGRAL C.A., INVERSIONES 2020 C.A., INVERSIONES 101103 C.A., LOGISTICA BERNA C.A., CONTALFA C.A., y de manera solidaria a NESTLÉ VENEZUELA, C.A., NESTLÉ S.A., ENTERPRISES MAGGI S.A. y NESTLE CADIPRO S.A, alegando que en fecha 13 de agosto de 2006, fue contratado para prestar sus servicios personales, subordinado y bajo relación de dependencia para el grupo de empresas Traylog Logística Integral, C.A., empresa propiedad de Inversiones 2020, C.A. (ahora denominada Inversiones 101103, C.A.), Logística Berna, C.A. y Contalfa, C.A., las cuales tienen una administración conjunta y un control común ejercido por los ciudadanos Hernán Pardi, Antonio Perella, Amadeo Simone y Alberto Tabora Salvini, quienes son sus principales accionistas y cuya actividad es la Distribución y Transporte de los productos alimenticios elaborados y procesados por Nestlé de Venezuela, C.A., propiedad de las sociedades Nestle, S.A. e Entreprises Maggi S.A.

Demandan a Nestlé de Venezuela, C.A., Nestlé Cadipro, S.A. (antes Cadipro Milk Products, C.A.) y Entreprises Maggi, S.A. alegando que existió conexidad estas y las contratistas Inversiones 101103 C.A. antes Traylog Logística Integral, C.A., Logística Berna, C.A. y Contalfa, C.A., las cuales se encargan de distribuir los productos elaborados para el beneficiario de la obra que en este caso es Nestlé de Venezuela, C.A., Nestlé Cadipro, S.A. (antes Cadipro Milk Products, C.A.) y Entreprises Maggi, S.A., por lo que éstas eran solidariamente responsables de las obligaciones de los contratistas ante sus trabajadores, toda vez que la actividad llevada a cabo por el actor era la carga y transporte de la mercancía de los alimentos elaborados por las empresas beneficiarias de la obra, lo cual realizaba en el galpón Nº 9, propiedad de los contratistas (ubicado en la Avenida Principal, entre la 1º transversal, Avenida Francisco de Miranda, Boleíta Sur, al lado de Nestlé Venezuela, S.A.) desde la línea de carga del galpón hasta el camión propiedad del trabajador, para luego distribuirlos de lunes a viernes de acuerdo a la asignación de las ordenes a los clientes asignados, en el horario comprendido entre las 05:30 a.m. y las 05:30 p.m., cuando despachaba en Caracas, Distrito Capital y desde las 06:00 a.m. hasta aproximadamente las 07:00 p.m., cuando se despachaba fuera de Caracas (los Valles del Tuy, Charallave, Maracay, Barlovento, Guarenas, Rió Chico, Higuerote, La Guaira); que cumplía esta jornada de lunes a viernes con dos días de descanso, que eran los días sábados y domingos, con excepción del último sábado de cada mes que debía trabajar su representado ya que era obligatorio ir a cargar en la empresa el camión y dejarlo cargado dentro de las instalaciones de la empresa (galpón) hasta el lunes siguiente, para hacer el transporte correspondiente; adujo que la labor desempeñada por el trabajador era por cuenta de su patrono, ya que los clientes a los que tenia que entregar la mercancía eran los asignados por la empresa demandada, a los que previamente la empresa Nestle Cadipro, S.A. (antes Cadipro Milk Products, C.A.), Nestle de Venezuela, S.A. grupo de empresas que son propiedad de las mismas personas que contrataron a su representado, Traylog logística Integral C.A.(ahora Inversiones 101103 C.A.), las cuales son propiedad de Nestle, S.A. y Entreprises Maggi, S.A., las cuales vendía los productos procesados por estas, propiedad de Nestle, S.A. y Entreprises Maggi, S.A., que no podía decidir a quien le distribuía la mercancía y a quien no, que el trabajador no realizaba venta alguna, que trabajaba cargando primeramente los productos, luego transportando y despachando los alimentos, única y exclusivamente a los clientes que las empresas contratantes le asignaban; se adujo que el trabajador recibía un salario semanal, que era pagado por kilogramo-tonelada (kg-T) pagado sobre la base de Bs. 45,00, por kg/t, al inicio de la relación laboral y culminando con Bs. 54,40, por kg/t, mas el pago de salario por cliente despachado, que al inicio fue de Bs. 10,00, por cada factura de cliente, aumentando a Bs. 20,00, por cada factura, para finalizar con Bs. 25,00 por cliente o factura despachada; que a su representado nunca le fue cancelado ningún beneficio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que siempre le decían que no le correspondían nada, que solo se les pagaba a él y los demás trabajadores en base a las toneladas-kilogramos que cargaban y transportaban, que ellos prestaban servicios con su propio vehículo;

Se señaló que la relación de trabajo se mantuvo con normalidad hasta el 16 de enero de 2009, fecha en la cual fue despedido por su patrono sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió a la Inspectoría a los fines de solicitar el correspondiente pago de prestaciones sociales, que esta no pudo lograr la conciliación de las partes, negándose la empresa a cancelar diciéndole al trabajador que entre ellos lo que existió fue una relación de carácter mercantil; que su representado presto servicios hasta el 16 de enero de 2009, lo que se tradujo en un lapso de tiempo de 02 años, 05 meses y 03 días: que el último salario devengado por su representado estaba conformado: por cada kilogramo cargado le cancelaban Bs. 54,40 mas la cantidad de Bs. 25,00 por cada cliente a quien le entregara la mercancía; que al mes entregaba mercancías a 20 clientes aproximadamente, por lo que devengaba Bs. 3.000,00 por los kilogramos cargados y transportados al mes, mas la cantidad de Bs. 500,00 por clientes o facturas transportados y entregado al mes, para un salario básico mensual de Bs. 3.500,00, por lo que reclama los siguientes conceptos y montos:

CONCEPTOS MONTOS (Bs.F)
DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS (242 días) 30.826,55
ANTIGÜEDAD (2006 al 2008) 27.157,60
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 5.664,13
TOTAL ANTIGÜEDAD ADICIONAL 316,96
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS 24.488,86
VACACIONES FRACCIONADAS (2008-2009) 1195,74
BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO PAGADO (2008-2009) 702,58
VACACIONES VENCIDAS (2006 AL 2008) 5.235,39
BONO VACACIONAL VENCIDO NO PAGADO (2006 AL 2008) 2.533,35
INDEMNIZACION. ARTICULO 125, NUMERAL 2 LOT. 12.186,60
PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO 12.186,60
TOTAL 122.494,36

Los representantes judiciales de las empresas codemandadas Inversiones 101103, C.A., (antes Traylog Logistica Integral, C.A.), Contalfa, C.A., Inversiones 2020, C.A., Logistica Berna, C.A., alegaron como punto previo la falta de cualidad, indicando que negaban y rechazaban que sus representadas constituyan un grupo de empresas, por lo que las sociedades mercantiles demandadas solidariamente con Inversiones 101103, C.A., carecían de cualidad para sostener el presente juicio; que la empresa Contalfa, S.A., le llevaba la contabilidad y asesoraba en materia tributaria a Inversiones 101103, C.A., al igual que a otros clientes, lo cual no implicaba que por esa razón el actor le haya prestado su servicio independientes no subordinados a Contalfa, S.A., y que tiene un objeto totalmente distinto a Inversiones 101103, C.A.

Asimismo, niegan y rechazan y contradicen que el demandante fuera contratado para prestar sus servicios personales y subordinados bajo relación de dependencia e ininterrumpidamente para sus representadas, que él demandante tenia la figura de trabajador independiente ya que ejercía sus labores con sus propios medios, ya que tenía una sociedad familiar con Salvador Quintana; realizando la actividad de transportista sin subordinación alguna para la empresa; reconocen que la sociedad mercantil Inversiones 101103, C.A., se encarga de la distribución y transporte de los productos alimenticios elaborados y procesados por la sociedad mercantil Nestlé de Venezuela C.A., pero que también le presta servicios a otras empresas como a Colgate Palmolive; que no exista solidaridad con respecto a las empresas Nestlé S.A. y Entreprises Maggi S.A., bajo la premisa de ser estas beneficiarias de la obra efectuadas por la sociedad mercantil Inversiones 101103, C.A.,antes denominada Traylog Logística Integral, C.A., ya que no se circunscribía a realizar el transporte y distribución de productos de Nestlé de Venezuela C.A., sino que tenía otras empresas que contrataban los servicios de la sociedad mercantil Inversiones 101103, C.A. tal como Colgate Palmolive; afirman que el demandante al ser propietario de su vehiculo, realizaba labores de transporte para terceras persona, con el lucro evidente que representaba su trabajo como transportista y fletero; niegan, rechazan y contradice que el actor llevara a cabo toda la actividad de carga y transporte de mercancía de los productos elaborados por Nestlé Venezuela, S.A., toda vez que el reclamante era un trabajador independiente que utilizaba sus propias herramientas de trabajo y cobraba un flete en base a los traslados de mercancía que realizaba, en los días que se presentaba a cargar mercancía, sin cumplir ningún tipo de horario e incluso contratando a sus propios ayudantes.

Niegan, rechazan y contradice que la sociedad mercantil Inversiones 101103, C.A., en fecha 16 de enero de 2009 hubiese despedido al actor, toda vez que nunca fue empleado de ninguna de sus representadas, sino que los servicios que realizó fueron como trabajador independiente, no subordinado únicamente a favor de Inversiones 101103, C.A.

Niegan y rechazan que el actor prestara sus servicios como caletero, cargador del camión, despachador y chofer transportista, por ser humanamente imposible, que el demandante era un trabajador independiente, no subordinado, que utilizaba sus propias herramientas de trabajo y que adicionalmente contrataba personal auxiliar (ayudantes) para cumplir el servicio de fletes y transporte por el cual cobraba, que es un hecho público y notorio que en el área de transporte todos los transportistas utilizan 1 o 2 ayudantes como mínimo, a los fines de que carguen o descarguen el camión, que ayuden en las labores de estacionamiento del vehículo y que junto con el ciudadano Salvador Quintana contrataban ayudantes por su propia cuenta y riesgo.

Niegan y rechazan que exista conexidad entre el contratista y el beneficiario de la obra, y que Inversiones 101103, C.A., no solo prestaba servicios para la empresas Nestlé de Venezuela, S.A. , sino que prestaba el servicio para otras empresas, entre la cuales por ejemplo se encuentra Colgate Palmolive; que no existe acreencia laboral alguna que se le adeude al demandante ya que era un trabajador independiente.

Niegan y rechazan que el actor laborara cargando mercancía, que se le obligara a presentarse a las instalaciones de inversiones 101103, C.A., que tuviese horario de trabajo, que cumpliera con una jornada de trabajo, que existiera subordinación porque simplemente lo que se contrataba era un servicio de fletes, que recibiera un salario mensual que según los alegatos del accionante fuera pagado por kilogramo-toneladas, que existiera adicionalmente un pago de salario por cliente despachado, que realizara una labor por cuenta ajena en beneficio de algún patrono, que se haya despedido al accionante porque simplemente no existió relación laboral, finalmente niegan y rechazan de forma pormenorizada los hechos y el derecho invocado en el escrito libelar, negando los conceptos y montos reclamados y solicitando que en primer lugar como punto previo sea constatada la falta de cualidad para sostener el presente procedimiento, las sociedades mercantiles representadas y que de no ser acogida dicha defensa sea declarada sin lugar la demanda.

En escrito de contestación de la demanda, la apoderada judicial de la codemandada Nestlé Venezuela, S.A., consideró menester declarar que las co demandadas Nestlé Cadipro, S.A., Nestlé, S.A., y Entreprises Maggi, S,A., se encuentran representadas en este juicio únicamente por la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A., ya que las mismas se constituyeron en Venezuela, como un grupo de empresas bajo esta denominación social: señalando al respecto que Nestlé S.A., es una sociedad anónima constituida y con domicilio en Suiza, dueña de 516.590 acciones de la Sociedad Mercantil Nestlé Venezuela, S.A., la cual a su vez, adquirió a Entreprises Maggi, C.A., en el año 2001 y a la empresa Cadipro Milk Products, C.A., en el año 2003, la cual paso a denominarse Nestlé Cadipro, C.A., por lo que se debe considerar que estas forman un grupo de empresas representadas por Nestlé Venezuela, S.A.

Asimismo, opone como defensa previa la falta de cualidad e interés del demandante y de su representada para intentar el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el actor nunca fue trabajador de la empresa, y que desconoce que estuviera vinculado de cualquier forma a las mismas, por lo que mal puede ser su representada ser sujeto pasivo de las obligaciones reclamadas por el actor, por lo que nada adeuda por conceptos laborales derivados de la supuesta relación laboral con las demandadas principales Traylog Logística Integral, C.A., Inversiones 2020, C.A., Logística Berna, C.A., Inversiones 101103, C.A. y Contalfa, C.A., ya que el demandante confesó en su libelo de demanda que fue trabajador del grupo de empresas denominadas Traylog Logística Integral, C.A., Logística Berna, C.A. y Contalfa, C.A.

Señala que no existe inherencia ni conexidad entre su representada y la empresas Inversiones 101103, C.A., ( antes Traylog Logística Integral, C.A.), toda vez que ésta última no solo presta servicios para Nestlé Venezuela, S.A., sino que además presta sus servicios para otra serie de sociedades mercantiles, tales como Colgate-Palmolive, C.A., Corimon Pinturas, C.A., Diageo Venezuela, C.A. y Kraff Foods Venezuela, C.A.; y que Nestlé Venezuela, S.A., no se constituye como la mayor fuente de ingreso de la empresa Inversiones 101103, C.A., por lo que no es responsable solidaria de las cantidades y conceptos demandados por el trabajador; que no es cierto que la contratación de la empresa transportista sea permanente o habitual, dado que existen otras empresas que prestan servicios de transporte para su representada; que el objeto social y la composición accionaria de las empresas codemandadas son diferentes ya que Nestlé Venezuela, S.A., se dedica al desarrollo de la industria y comercio en el sector agroindustrial relacionada con productos alimenticios de cualquier clase, mientras que Inversiones 101103, C.A., a la obtención de beneficios lícitos, en el desarrollo de actividades relacionadas con el campo de gerencia y administrativo de empresas, la compra, venta y distribución al mayor y detal de cualquier tipo de mercancía y actividades de transporte de carga; finalmente negó, rechazó y contradijo de forma pormenorizada tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar, por lo que solicitó que sea declarada sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, con expresa condenatoria en costas de acuerdo a lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora alegó que su representado comenzó a trabajar en fecha 13 de agosto de 2006 para el grupo de empresas constituida por Inversiones 101103 denominada anteriormente Traylog Logística Integral, C.A.; Contalfa, C.A.; Logística Berna, C.A., e Inversiones 2020, C.A.; que el cargo de su representado fue el de despachador, cargador y chofer de las mercancías de este grupo de empresas, que se habían comprometido a través de un contrato comercial con el grupo de empresas Nestlé S.A., Entreprises Maggi, S.A. y Nestle Cadipro, S.A.; que comenzaba sus labores a las 05:30 a.m., que llegaba al grupo de empresas Inversiones 101103, que cargaba la mercancía y que luego eran transportadas a los diferentes sitios que su patrono le asignaba, que sus labores en el Área Metropolitana comenzaban a las 05:30 a.m. hasta las 05:30 p.m., teniendo que regresar al grupo de empresas, para entregar informes de la distribución que se había efectuado y que cuando le correspondía cargar fuera del Área Metropolitana de Caracas, sus funciones comenzaban a las 06:00 a.m. y finalizaban a las 07:00 p.m. aproximadamente; que esto era de lunes a viernes, a excepción del último sábado del mes que su representado debía comparecer para cargar el camión y dejarlo así hasta el día lunes cuando el volumen de reparto era mayor, que su salario era cancelado a través de la denominación kilogramos-toneladas, que se les pagaba por facturas clientes, por lo que mientras mas clientes distribuyera mas era la ganancia; que se demanda por unidad económica de acuerdo a la sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, por considerar que existe una solidaridad o un grupo económico ya que de acuerdo a las actividades de este grupo de empresas se hacia evidente su integración, lo que hacia asumir también de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, que todas asumían responsabilidad frente al trabajador, ya que Contalfa, C.A. emitía facturas de las ordenes de pago a su representado y que Inversiones 101103, C.A., era quien le daba las pautas para llevar a cabo sus funciones; que la empresa Logística Berna, C.A. fue quien le dio el ingreso en fecha 13 de agosto de 2006 a su representado, que su representado siempre distribuyó única y exclusivamente productos de la empresas Nestlé; por lo que consideró que este grupo de empresas beneficiarias del servicio que prestaba su representado debían ser considerados solidariamente responsables de las acreencias que le correspondían al trabajador, por la conexidad existente entre este grupo de empresas ya que se evidenciaba la habitualidad y la permanencia, persistiendo todavía en el tiempo el contrato comercial entre estas empresas; que finalizó la relación laboral el 16 de enero de 2009 por despido injustificado, que se reclama el concepto de días de descanso, es decir los días sábados y domingos ya que la empresa no los pago, y que debió ser cancelados de acuerdo al articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, que igualmente demanda la antigüedad, antigüedad adicional establecida en el articulo 108 de la ley eiusdem, utilidades fraccionadas, utilidades vencidas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, las indemnizaciones correspondientes al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por considerar que su representado fue objeto de un despido injustificado, los intereses sobre prestaciones, intereses de mora y la indexación; que se demando como grupo de empresas ya que tres de las cuatro empresas señaladas Inversiones 2020, C.A.; Logística Berna, C.A., e Inversiones 101103, C.A., poseían el mismo objeto social, que era el que su representado realizaba, que consistía en la distribución de mercancías, entre otros objetos sociales de la compañía; que igualmente en tres de estas cuatro compañías, son los mismos propietarios con excepción de la empresa Logística Berna, C.A. que a pesar de poseer el mismo objeto social, aparece en sus estatutos como propietario la ciudadana Scarleth Ortega con un 99%, pero que quedo aceptado por la parte demandada que esta empresa sí conforma un grupo de empresas con Traylog Logística Integral, C.A. hoy Inversiones 101103, C.A., que esto fue admitido en el escrito de contestación de la demanda que esta en el expediente 2009-4668; que se demanda solidariamente al grupo Nestlé por cuanto su representado solamente distribuía productos Nestlé, que no distribuyo otro producto; que la solidaridad que se demanda es por la conexidad en base a la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, por cuanto el servicio que prestaba al grupo Nestlé era permanente, habitual, que hasta ese momento persistía y que constituía su mayor fuente de lucro, que la empresa patrono de su representado no solo distribuía en el Área Metropolitana de Caracas, sino que también en los Estado Miranda, Aragua, Vargas, Carabobo, Bolívar y Anzoátegui, distribuyendo los productos de Nestlé, por lo que se demando solidariamente por las acreencias, por lo que solicitan que se declare sin lugar la falta de cualidad invocado por ambos grupos demandados y que se proceda a declarar con lugar la demanda.

El representante judicial de la empresa Inversiones 101103, C.A antes denominada Traylog Logística Integral, C.A., Logística Berna C.A., Contalfa, C.A., y de Inversiones 2020, C.A. alegó que esta última empresa no aparece en el petitorio como demandada, pero que es una accionista de una de las codemandada; alegó la falta de cualidad para sostener el presente juicio de las empresas Logística Berna C.A. y Contalfa, C.A., dado a que el accionante prestó única y exclusivamente sus servicios de flete en forma independiente y no subordinada para la empresa Traylog Logística Integral, C.A, negó que exista un grupo económico dado a que no son los mismos accionistas ni es el mismo objeto social entre sus representadas, que aunque la empresa Contalfa, C.A., asesorara en materia fiscal y tributaria a la empresa Traylog Logística Integral, C.A, y le llevara la contabilidad como a otras muchas empresas, eso no implicaba que hubiese un grupo económico, por lo que debía haber una falta de cualidad para sostener este juicio por las otras empresas; que el servicio que se prestó fue a la empresa Traylog Logística Integral, C.A, y que se prestó de una manera societaria, porque se liquidaba el flete a dos personas, una era el accionante y la otra un familiar de nombre Salvador Quintana; que en cuanto a la supuesta solidaridad alegada entre sus representados como contratistas y el grupo Nestlé como beneficiario de la obra, no existió tampoco solidaridad, ni inherencia ni conexidad entre las actividades, porque lo que existió fue un contrato de distribución y transporte de los productos Nestlé; que tampoco era la mayor fuente de ingresos Traylog Logística Integral, C.A., con respecto a las empresas del grupo Nestlé; que simplemente era un proveedor de servicios mas Traylog Logística Integral, C.A.; que Nestlé, que también era proveedor de otras empresas, que no era la mayor fuente de ingresos ni había exclusividad con las empresas del grupo Nestlé; que en relación a la supuesta relación laboral esta no existió porque lo que se prestaba era un servicio de fletes independiente, no subordinado, que lo prestaba con otra persona, con una especie de sociedad familiar; que se alegó que el trabajador era chofer, caletero, transportista, cargador, etc, cuando es un hecho notorio que en la actividad de transporte se necesitaban ayudantes para realizarlas, que estos ayudantes eran a cuenta y riesgo del accionante y utilizando sus propias herramientas; que en relación al reconocimiento de que se prestó efectivamente ese servicio, este se prestó en una especie de sociedad, que sí se reconociera ese servicio y operara la presunción de laboralidad del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, estaría desvirtuado con las pruebas aportadas en el expediente, que con este test se pudiera ver la forma de terminar el trabajo, y que se determina la prestación de un servicio individual de flete, no subordinado y prestado bajo la figura de sociedad familiar; que el accionante podía disponer libremente de su tiempo, que no existía horario de trabajo, que cuando quería prestar el servicio iba o no iba, no acarreándole sanción ni penalidad sí asistía o no al servicio, que no había una continuidad en la prestación del servicio; que tampoco había una exclusividad en el servicio prestado para la empresa Traylog Logística Integral, C.A., porque podía prestar el servicio de fletes a otras empresas; que utilizaban un camión propio del accionante tal como lo alegaron en el libelo de la demanda, que utilizaban ayudantes a su cuenta y riesgo, que las reparaciones del transporte era costeado por ellos mismos, que los prestadores de este servicio independiente no utilizaban ningún logo, ni uniforme de la empresa; que no existía salario ya que lo que existía era una liquidación de fletes equiparado a las tarifas de un servicio de encomienda, por kilogramos-toneladas, por lo que solicitaba que se revisara la falta de cualidad alegada por la empresa Logística Berna C.A., Contalfa, C.A., que la empresa Inversiones 2020, C.A. no esta demandada en el libelo de la demanda y que se revise el Test de Laboralidad para que quede desvirtuada la relación laboral y sea declarada sin lugar la presente demanda.

La representante judicial del grupo de empresas Nestlé de Venezuela, S.A., manifestó que Nestlé de Venezuela, S.A es la propietaria de las empresas que representan en Venezuela distintas marcas de alimentos como Purina, Nestlé Cadipro, accionistas mayoritarios de Entreprises Maggi S.A., que es propietaria de Nestlé S.A., que es una empresa constituida y registrada en Suiza, por lo que la única empresa que en Venezuela tiene una sede física, una denominación social, que tiene una marca y que es representante de estas pequeñas empresas es Nestlé de Venezuela, S.A., y que de esta empresa fueron los poderes que se consignaron en el expediente; alegó la falta de cualidad y de interés de su representada para sostener el presente juicio fundamentada en que el demandante ni su representada cumple con los requisitos de los artículos 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no tiene interés directo en las resultas de este juicio; que la falta de cualidad se materializa a través de la inexistencia de la solidaridad alegada por la parte actora; que esta señalo que su representada es solidariamente responsable de los pasivos laborales de la empresa Traylog Logística Integral, C.A., porque supuestamente le prestaba un servicio de carácter permanente, exclusivo y que significaba la mayor fuente de lucro para esta compañía; que esta relación comercial como lo admite Traylog Logística Integral, C.A. (ahora denominada Inversiones 101103 C.A.), nace de un acuerdo comercial con Nestlé de Venezuela para el transporte de determinados productos elaborado por su representada; que el objeto social de esta empresa es el desarrollo de la industria y el comercio en el sector agroalimentario en Venezuela, siendo el objeto social de las empresas codemandadas completamente distinto; que la parte actora también alegó que la supuesta solidaridad de Nestlé se fundamenta en que existe una conexidad entre las actividades desarrolladas por las empresas demandadas solidariamente con Nestlé porque los ingresos que entran al patrimonio de Traylog Logística Integral, C.A., representa su mayor fuente de lucro Nestlé de Venezuela. S.A.; que en el expediente no se encuentra ninguna prueba aportada por la parte actora para demostrar que los ingresos que obtiene Traylog Logística Integral, C.A., constituya la mayor parte de ingresos por parte de Nestlé, por lo que la alegada solidaridad no esta demostrada; que Traylog Logística Integral, C.A. no solo le presta servicios a Nestlé sino que también a otras empresas, y que prueba de esto se encuentran en el expediente AP21-L-2010-0077; que también se fundamentó la alegada solidaridad de Nestlé, en que por ser un servicio permanente esta se constituye como solidariamente responsable a tenor de lo establecido en el articulo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que en este articulo se establecen 03 elementos concurrentes que obliga a la parte actora a demostrarlos, para que su representada sea solidariamente responsable; el primero de ellos es que la actividad este íntimamente vinculada, que el objeto social de todas las empresas demandadas solidariamente con su representada no sean distintos, que ellos se dedican a producir alimentos o productos relacionados con el sector agroalimentario, mientras que el objeto social de las codemandadas es actividades netamente comerciales; que el segundo requisito es que la obra o servicio ejecutado por el contratista sea con ocasión de la actividad del contratante, que las actividades de Traylog Logística Integral, C.A., se pueden desarrollar independientemente de que exista Nestlé en Venezuela, que el otro requisito es que cuando revistiese carácter permanente, que Traylog Logística Integral, C.A., como ya lo dijo no solamente le presta servicios a Nestlé sino que presta servicios a otras actividades para el transporte, por lo cual estos 03 requisitos concurrentes no fueron demostrados por la parte actora, por lo que su representada no es solidariamente responsable de las obligaciones del trabajador, por lo que solicitó que se declarara con lugar la falta de cualidad e interés opuesto por Nestlé y sin lugar la demanda.

En la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, comparecieron tanto la representación judicial de la parte demandante recurrente, como las partes demandada; se le otorgó el derecho de la palabra a la parte actora apelante, quien a viva voz expuso que apelaba de la sentencia del Tribunal de Juicio, porque consideraban que se violó los principios legales, constitucionales e irrenunciables que operan a favor de su representado, por cuanto al momento de dictar la sentencia aplicó el Principio de la Primacía de la Realidad sobre los Hechos, las formas o apariencias concatenado con la aplicación del Test de Laboralidad, aplicándolo de una manera errada ya que como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia operaba a favor del trabajador y no en contra, que consideraban que el Juez aplicó este principio en contra de los derechos del trabajador, y que debía aplicarse es a favor de este, sí lo va a aplicar en un caso concreto tal como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia dictada el 14 de marzo de 2008, en un caso contra Seguros Nuevo Mundo, en el expediente 1802; que al momento de aplicar el Juez el Test de Laboralidad, lo basó en la valoración que hizo de dos testigos que promoviera la parte demandada principal, a pesar de haber sido tachado los testigos, que consignaron pruebas suficientes; que consideraban que el Juez erró en la valoración de estos testigos por cuanto eran considerados empleados de confianza de la empresa por lo que tenían interés en las resultas; que una de las testigos al momento de su declaración antes el Juez se contradijo al decir que tenia dos cargos diferentes, que en uno dijo que era coordinadora, que en otro dijo que era asistente administrativo, que el Juez lo valoró de esta manera, pero que señaló que la testigo había declarado tener dos cargos, pero que sin embargo le daba buena fe a sus dichos, desechando todos los argumentos que se habían consignado como fundamento de las pruebas; que consideran que este fue el único elemento que el Juez tomo en consideración para determinar que no hubo relación laboral;que la parte demandada no aportó pruebas fehacientes para desvirtuar la presunción de laboralidad y que al haber sido admitida la prestación de servicio con una de las codemandadas como patrono principal de su representado, el Juez solo tomo como fundamento para determinar que no existió una relación laboral la declaración de estos testigos, que habían sido tachados por ser una coordinadora de la empresa y el otro gerente de planta; que la declaración de los testigos se hizo de forma genérica, que siempre se refirieron a los transportistas, que nunca se refirieron a su representado como tal, por lo que consideran que el Juez erró en la valoración de estos testigos, que erró en declarar sin lugar la tacha de testigos que ellos realizaron; que nunca se alegó en el libelo de demanda y en el transcurso del juicio que la forma de terminación de la relación laboral de su representado, se debiera a no tener la herramienta de trabajo que era el vehiculo, tal como lo señalo el Juez erradamente en la sentencia, que sí se señalo en el libelo que el vehiculo era propiedad del trabajador; que en las pruebas que se aportaron a los autos se evidenció que la demandada principal Inversiones 101103 C.A., admitió la prestación de servicio; que se demando al grupo como patrono porque de las pruebas aportadas al proceso se evidenció que no solamente Traylog Logística Integral C.A., era el patrono de su representado sino que conformaban un grupo de empresas: que se consignaron todo los estatutos de las empresas demandadas principales con excepción de la empresa Contalfa, C.A., que esta empresa era quien procesaba los pagos de salario de su representado, por lo que mal pudo haber determinado el Juez a quo, que no existía grupo de empresas cuando de los estatutos que se consignaron y que fueron valorados se evidenciaba que las empresas: Inversiones 2020 C.A., Logística Berna C.A e Inversiones 101103 C.A., poseían el mismo objeto social, que los señores Amadeos Pereira, José Antonio Pereira y Hernán Pardi aparecen en los estatutos como principales accionistas otorgaron los poderes; que en el caso de las empresas Inversiones 2020 C.A., Inversiones 101103 C.A., y Logística Berna C.A. fueron notificados o funcionan desde el mismo domicilio procesal, que estos elementos no lo adminículo el Juez a quo para determinar o no que constituían un grupo de empresas; que la única empresa que fue notificada en otro domicilio fue la empresa Contalfa, C.A., pero que de las pruebas aportadas por ambas partes se evidenció que quien pagaba o procesaba el salario de los trabajadores era esta empresa, por lo que consideran que había suficientes elementos para determinar que sí constituían un grupo de empresas, el grupo que se demando principal como patrono de su representado a pesar de ser una sola la que admitiera la prestación de servicio; que no se aporto prueba alguna para desvirtuar la presunción de relación laboral de su representado, que se declaró sin lugar la demanda sobre la base de la declaración de los testigos que habían sido tachados, que se impusieron cargas al actor de hechos que no le correspondían probar de acuerdo a los articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se consideró que el trabajador era quien tenia que probar la exclusividad y otros hechos; que en la contestación de la demanda se admitió una relación comercial a través de un contrato mercantil para la distribución de los productos de la empresa Nestlé, que habiéndose admitido y alegados hechos nuevos en relación a estas demandadas principal y solidaria, les correspondía desvirtuar esa solidaridad, pero que de los elementos probatorios que fueron valorados por el Juez respecto a los contratos de riesgos y condiciones entre las empresas Nestlé y Traylog Logística Integral C.A., se evidenciaba que los riesgos de la labor que realizaba su representado corrían por cuenta de la demandada principal Traylog Logística Integral C.A., hoy denominada Inversiones 101103 C.A.: que se probó que su representado no corría los riesgos, que existía ajenidad en cuanto a los riesgos como de los frutos, ya que estos no ingresaban al patrimonio de su representado, sino que ingresaban al patrimonio de Nestlé S.A.; que ya había una admisión de que la naturaleza de la relación era laboral, que el Juez a quo no valoró un acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo donde la empresa Traylog Logística Integral C.A., comparecía y prolongaba las audiencias con la finalidad de llegar a acuerdos, siendo la primera oportunidad que tenía la demandada para desvirtuar la relación laboral y no la negaba; que una vez activado el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo a favor de su representado el Juez a quo debió haber declarado con lugar la tacha; que por todo estos argumentos solicitan que se declare con lugar el presente recurso de apelación, que declare con lugar la tacha de testigos, que en consecuencia proceda a revocar la sentencia en todas sus partes, que declare con lugar la demanda del trabajador y sin lugar la falta de cualidad alegada por el grupo demandado principal como el grupo demandado solidario y que ordene el pago de los derechos reclamados por su representado por sus prestaciones sociales.

El representante judicial de las codemandadas: Inversiones 101103 C.A., Logística Berna C.A., Inversiones 2020 C.A. y de Contalfa, C.A., alegó que ratificaba en todo y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Juicio de Primera Instancia en fecha 24 de enero del presente año, que declaró sin lugar la tacha de testigo interpuesto por la parte actora en contra de la ciudadana Yajaira Cádiz, que esta fue la única testigo que fue tachada, que el otro testigo en ningún momento fue tachado ni fue impugnada su declaración; que esta sentencia declaró con lugar la falta de cualidad que alegó el grupo Nestlé, que declaró con lugar la falta de cualidad alegada por Logística Berna C.A. y Contalfa, C.A., que declaro sin lugar la demanda contra Inversiones 101103 C.A., por considerarse que no existía ningún tipo de vinculo laboral y que la presunción que operaria únicamente contra esta empresa quedo desvirtuada con las pruebas aportadas al proceso; que la sentencia del Juez a quo hizo un análisis correcto de todas las pruebas aportadas por las partes y que se determinó de forma clara y fehaciente que el accionante, no se trataba de un trabajador, sino que era una persona que prestaba un servicio independiente de flete en forma no subordinada, que incluso este servicio lo prestaba conjuntamente con otra persona de nombre Salvador Quintana, bajo el nombre de una compañía anónima denominada Transporte Quintana, que la liquidación de los fletes no pueden equipararse con un salario, sino que son tarifas propias de este tipo de servicios, el cual se prestaba y se liquidaba con un flete tal como se evidenciaba de las documentales; que también del análisis probatorio se puede ver que las pruebas testimoniales y la propia sentencia del a quo dice que quedan contestes los dichos del testigo a los fines de que quedara desvirtuada la relación laboral, porque en caso de que operara la presunción del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta carga de la prueba era directamente para la codemandada Traylog Logística Integral C.A., o Inversiones 101103 C.A., no para el resto de los codemandados, que en este sentido esta empresa demostró que quedo desvirtuada la relación laboral al aplicar el test de laboralidad en base a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; que el tipo de servicio era independiente, no subordinado, de fletes, que no era prestado de forma particular porque había otras personas involucradas; que en base a las declaraciones testimoniales se pudo constatar que el transportista podían disponer libremente de su tiempo, que no había horario de trabajo, que prestaban el servicio cuando lo consideraban, que no había sanción disciplinaria por no asistir, que no había ningún tipo de exclusividad en el servicio que prestaban ya que podían prestárselo a otras empresas; que el camión era de su propiedad, que lo utilizaban para mudanzas y otras actividades, no teniendo exclusividad con la empresa; que no usaban uniformes ni logos de las empresas en los camiones ni lo portaban ellos; que utilizaban sus propias herramientas de trabajo, que contrataban a sus propios ayudantes a su propia cuenta y riesgo, por lo que el Test de Labolaridad desvirtúo completamente que existiera algún vinculo laboral; que en relación a la valoración sobre la falta de cualidad pueden decir que no es cierto que los poderes fueran otorgados por las mismas personas; que hay 05 sentencias de Primera Instancia y 03 sentencias de los Tribunales Superiores donde quedo desvirtuado la presunción de laboralidad y que fue declarada sin lugar la demanda en todo estos casos; por lo que solicitan al Juzgado que declare sin lugar la apelación y confirme el fallo dictado por el Tribunal Quinto (5°) de Juicio de Primera Instancia en todo y cada una de sus partes.

El apoderado judicial de las codemandadas, manifestó que en relación a la tacha de testigo invocada por la parte actora, que solo se tacho a uno de los testigos, que se señalo que la tacha era por ser empleada de dirección invocando una supuesta parcialidad, que luego invocaron en la audiencia de tacha la falsedad de los hechos porque alegó un cargo de Asistente Administrativo y después Coordinadora de Administración, que luego el Juez de Juicio los valoró y los declaró conteste; que ratificaba las 05 demandas de Primera Instancia que han declarado sin lugar con expresa condenatorias en costas, que 03 han sido ratificadas en Superiores y que en el Tribunal Supremo de Justicia declararon perecido un recurso, haciéndole llegar a la Juez que preside este despacho un listado de estos juicios.

El representante judicial del grupo económico Nestlé, alegó que en cuanto a la inherencia y conexidad, la parte actora había manifestado que el Juez a quo no valoró correctamente las pruebas que llevaron a desvirtuarlas; que la valoración de las pruebas le correspondía únicamente al Juez, y que en este sentido su apreciación fue correcta en virtud de que las pruebas promovidas por las partes, en las cuales constaba los registros mercantiles de las empresas, se evidenciaba que el objeto social de las empresas que conforman el grupo Nestlé como de las empresas Inversiones 101103 C.A., eran totalmente distintas, que el único nexo comercial era con esta empresa, que quedo perfectamente evidenciado que tanto Nestlé como Inversiones 101103 C.A., podía realizar sus actividades económicas sin el auxilio de la otra, que Nestlé se encarga del procesamiento de alimentos, bebidas y confites, que el grupo 101103 se encarga de la distribución de productos, que esta empresa distribuye productos a otra compañía, por lo que es evidente que no dependía únicamente de Nestlé; por lo que solicitó que se ratificará la sentencia de Primera Instancia, desechando los argumentos de la parte actora porque no había razón para revocar la misma.

En el derecho a réplica la parte actora manifestó que no quedó demostrado, porque el Juez había desechado las pruebas, que su representado había prestado servicios a través de una compañía, porque admitieron que había prestado servicios de forma personal: que el Juez a quo había determinado que sí hubo subordinación, que lo único que estableció erróneamente que era propio de la relación independiente que había, que sí recibió un salario que era semanal, que se evidenció que recibía incentivos; que con respecto a los riesgos el Juez valoró los contratos aportados por la demandada Nestlé, en las cuales se estableció que los riesgos de la actividad que realizó su representado, en la cláusula 02, 11, 07 y 10 que los riesgos eran por cuenta de la contratista principal Traylog Logística Integral C.A., por lo que quedaba desvirtuado que el trabajador corriera riesgos; que Logística Berna C.A. es la única de las compañías donde los propietarios son unas personas distintas, que se consignaron ante el Juez los estatutos donde se evidenciaba que la empresa Logística Berna C.A., tenia el mismo objeto social que las empresas Traylog Logística Integral C.A., e Inversiones 2020 C.A., que el fundamento para el Juez considerar que no era un grupo de empresas, era el hecho de que esta se demando como una empresa accionista o propietaria de la empresa Traylog Logística Integral C.A., y que no consideraba él que era el patrono y que no estaba obligado a las acreencias de su representado, tal como se alegó en el libelo de la demanda que conformaban un grupo de empresas, que fueron notificadas en el mismo lugar, que se consignaron contestación de la demanda del expediente 4668. que llevan las mismas partes donde la representación de Traylog Logística Integral C.A., y Contalfa, C.A., admitieron que si conforman un grupo de empresas, la empresas Logística Berna C.A. y Traylog Logística Integral C.A., que el Juez desecho este elemento para poder determinar que sí conformaban un grupo de empresas; que con respecto a los recursos que señalaron la contraparte considera que su intención es predisponer el criterio que se pueda tener para resolver la causa, que en relación a los que fueron declarados sin lugar se están ejerciendo las apelaciones, ya que todos se han declarado sin lugar la demanda, a través de la valoración de estos mismos testigos que vinieron a juicio, que en la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia esta otro recurso que no ha sido decidido, que proviene del Juez Séptimo (7°) Superior, que en el resto esta por celebrarse el juicio y por ejercer las apelaciones correspondientes; que en cuanto a los elementos de conexidad en relación a las codemandadas solidariamente el Juez nunca erró en la valoración o en la exposición que hizo en la sentencia porque nunca se demandó y nunca se señaló en el libelo de la demanda ni a lo largo del juicio que se demandara la solidaridad por inherencia, que solamente se demandó la conexidad basada en la permanencia del servicio prestado que al momento de contestar no negaron, que admitieron que continuó prestando servicio para la demandada Nestlé, que sigue teniendo la misma relación para la distribución de los productos, y que se demandó como mayor fuente de lucro; que ellos al momento de hacer la contestación se invirtió la carga de la prueba, con respecto a la probanza de la mayor fuente de lucro y de la permanencia en el servicio y que no lograron desvirtuarla.

En su derecho a la contra réplica, la parte codemandada manifestó que con relación a la hoja informativa que habían entregado, su intención no era influir en la decisión del Juez, pero sí señalar que había otras causas por los mismos motivos; que el Tribunal a quo revisó todos y cada uno de los medios probatorios, que aplicó el Test de Laboralidad decidiendo declarar sin lugar la demanda, por lo que solicitó que se confirmara la decisión apelada, que declarara sin lugar la apelación y confirmara la decisión del Tribunal a quo. El representante judicial del Grupo Nestlé manifestó que en cuanto al punto de la conexidad manifestó que esta no procede por cuanto queda desvirtuada con las pruebas, que la prestación de servicio no es permanente, que es esporádica, que las facturas se emitieron por algunos traslados de mercancía que se realizaron.

Luego la representante judicial de la parte actora, para hacer aclaratorias le manifestó a la Juez que preside este despacho, que los testigos, así como el propio Juez a quo se refirió siempre “ A los Transportistas” ; que el Juez a quo tuvo dos sentencias, de dos trabajadores que llevaban las mismas partes, por juicio de prestaciones; que el Juez ya había decidido previamente una, y que allí sí se dio una situación relacionada con no tener la herramienta de trabajo que era el vehiculo, que el motivo acá de la terminación de la relación de trabajo fue despido, que no nunca se alegó el otro hecho, pero que el Juez a quo lo dejó expresado en el folio 04, línea 05 y 06 de la sentencia; que no se presentó los estatutos de la empresa Contalfa, C.A., que los poderes fueron otorgados por las mismas personas en representación de las empresas incluyendo la antes mencionada; que el Juez a quo utilizó el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias como la aplicación del Test de Laboralidad basándose solamente en la declaración de los testigos, por lo que invocan la sentencia constitucional.

La Juez en uso de las facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora quien en su declaración expuso lo siguiente: que se inició la relación laboral con la empresa principal por un anuncio de prensa que hicieron buscando transportistas, que cuando fue le dijeron al actor cual iba a ser su salario, las actividades que iba a hacer, y que lo indispensable es que tuviera carro propio para la prestación del servicio; que la relación laboral terminó por despido, después que comenzaron a exigir derechos un grupo de trabajadores, generándose un roce; que fueron citados por ante la Inspectoría del trabajo, comenzado el despido de su representado y otros; que en reunión su representado fue despedido por José Antonio Pereira. La parte codemandada ante el interrogatorio de la Juez que preside este despacho respondió que la empresa necesitaba que le manejaran un volumen de mercancía para ser transportada hacia los mercados o abastos pequeños donde la carga grande no podía entrar, que se tenían a varias persona, a varios trabajadores independientes que tenían su camión como primer requisito, que eran camiones 350, con capacidad de 3,5 a 04 toneladas, que funcionaban cargando la mercancía en un centro de distribución, que para cargar y bajar la mercancía era imperativo y quedó demostrado que necesitaran ayudantes, por el peso muy grande; que lo hacían todo los días; que se inició la prestación de servicio porque se necesitaban transportistas y acudieron personas propietaria de camiones; que el objeto social de Traylog Logística Integral C.A., es transporte y distribución, que han distribuido productos tanto a Kraff, Colgate como a Nestlé; que en el galpón donde se realiza estas labores hay un Gerente de Operaciones, que hay unas Coordinadoras administrativas que son las que reciben las rutas, a donde se debe ir; que el Jefe de Operaciones tiene un Jefe de Almacén que es el que revisa que llegue toda la mercancía; que cuando tiene las ordenes de ruta, con las ordenes de compra que le dan a la empresa, estas se la dan al Gerente, que este las reparte a las Coordinadoras para que coordinen la salida; que los transportistas hacen cola desde la mañana y como vayan llegando van cargando; que los pagos de flete se realizan de manera que se hace corte en la semana, con los fletes que hayan realizado, que se verifica que haya llegado la mercancía, que no haya habido perdida; que la tarifa se pacta por peso-volumen, que los precios se pactan por kilos; que este valor de kilo se establece por mutuo acuerdo y sí esta de acuerdo cargan, que no sabe donde esta esto establecido, que están los recibos de flete, que la empresa no tiene un contrato de servicio con los transportistas; que son mas de 30 transportistas, que van llegando en la cola y van pasando; que son gentes conocidas, que llenan el camión y van saliendo, que pueden hacer varios viajes, que sí no vienen, no vienen.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante sentencia publicada en fecha 24 de enero de 2011, declaró sin lugar la tacha de la testigo de nombre Yajaira Cadiz propuesta por la parte demandante; con lugar la falta de cualidad opuesta por la codemandada Nestlé de Venezuela, S.A. y por ende sin lugar la demanda incoada en su contra por el ciudadano Jhonny Alberto Quintana Silva; con lugar la falta de cualidad opuesta por las codemandadas Inversiones 2020, C.A., Logística Berna, C.A. y Contalfa, C.A. y en consecuencia sin lugar la demanda incoada en su contra por la parte actora; sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Jhonny Quintana contra Inversiones 101103, C.A. (antes Traylog Logística Integral, C.A.,) y condenando en costa a la parte actora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo apelado la parte actora de la decisión dictada, se señaló ante esta alzada que el objeto del recurso interpuesto, se refería a considerar que se violó los principios legales, constitucionales e irrenunciables que operan a favor de del actor, por cuanto al momento de dictar la sentencia el a quo aplicó el Principio de la Primacía de la Realidad sobre los Hechos, las formas o apariencias concatenado con la aplicación del Test de Laboralidad de una manera errada ya que como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia operaba a favor del trabajador y no en contra, que consideraban que el Juez aplicó este principio en contra de los derechos del trabajador, y que debía aplicarse es a favor de este si lo va a aplicar en un caso concreto tal como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia dictada el 14 de marzo de 2008, en un caso contra Seguros Nuevo Mundo, en el expediente 1802; que al momento de aplicar el Juez el Test de Laboralidad, lo basó en la valoración que hizo de dos testigos que promoviera la parte demandada principal, a pesar de haber sido tachado los testigos, que consignaron pruebas suficientes; que consideraban que el Juez erró en la valoración de estos testigos por cuanto eran considerados empleados de confianza de la empresa por lo que tenían interés en las resultas; que una de las testigos al momento de su declaración antes el Juez se contradijo al decir que tenia dos cargos diferentes, que en uno dijo que era coordinadora, que en otro dijo que era asistente administrativo, que el Juez lo valoró de esta manera, pero que señaló que la testigo había declarado tener dos cargos, pero que sin embargo le daba buena fe a sus dichos, desechando todos los argumentos que se habían consignado como fundamento de las pruebas; que consideran que este fue el único elemento que el Juez tomó en consideración para determinar que no hubo relación laboral; que la parte demandada no aportó pruebas fehacientes para desvirtuar la presunción de laboralidad y que al haber sido admitida la prestación de servicio con una de las codemandadas como patrono principal de su representado, el Juez solo tomo como fundamento para determinar que no existió una relación laboral la declaración de estos testigos, que habían sido tachados por ser una coordinadora de la empresa y el otro gerente de planta; que la declaración de los testigos se hizo de forma genérica, que siempre se refirieron a los transportistas, que nunca se refirieron al actor de manera individual, por lo que consideran que el Juez erró en la valoración de estos testigos, que erró en declarar sin lugar la tacha de testigos que ellos realizaron; que nunca se alegó en el libelo de demanda y en el transcurso del juicio que la forma de terminación de la relación laboral de su representado, se debiera a no tener la herramienta de trabajo que era el vehiculo, tal como lo señalo el Juez erradamente en la sentencia, que sí se señalo en el libelo que el vehiculo era propiedad del trabajador; que en las pruebas que se aportaron a los autos se evidenció que la demandada principal Inversiones 101103 C.A., admitió la prestación de servicio; que se demando al grupo como patrono porque de las pruebas aportadas al proceso se evidenció que no solamente Traylog Logística Integral C.A., era el patrono de su representado sino que conformaban un grupo de empresas: que se consignaron todo los estatutos de las empresas demandadas principales con excepción de la empresa Contalfa, C.A., que esta empresa era quien procesaba los pagos de salario de su representado, por lo que mal pudo haber determinado el Juez a quo, que no existía grupo de empresas cuando de los estatutos que se consignaron y que fueron valorados se evidenciaba que las empresas: Inversiones 2020 C.A., Logística Berna C.A e Inversiones 101103 C.A., poseían el mismo objeto social, que los señores Amadeos Pereira, José Antonio Pereira y Hernán Pardi aparecen en los estatutos como principales accionistas otorgaron los poderes; que en el caso de las empresas Inversiones 2020 C.A., Inversiones 101103 C.A., y Logística Berna C.A. fueron notificados o funcionan desde el mismo domicilio procesal, que estos elementos no lo adminículo el Juez a quo para determinar o no que constituían un grupo de empresas; que la única empresa que fue notificada en otro domicilio fue la empresa Contalfa, C.A., pero que de las pruebas aportadas por ambas partes se evidenció que quien pagaba o procesaba el salario de los trabajadores era esta empresa, por lo que consideran que había suficientes elementos para determinar que sí constituían un grupo de empresas, el grupo que se demando principal como patrono de su representado a pesar de ser una sola la que admitiera la prestación de servicio; que no se aporto prueba alguna para desvirtuar la presunción de relación laboral del actor, que se declaró sin lugar la demanda sobre la base de la declaración de los testigos que habían sido tachados, que se impusieron cargas al actor de hechos que no le correspondían probar de acuerdo a los articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se consideró que el trabajador era quien tenia que probar la exclusividad y otros hechos; que en la contestación de la demanda se admitió una relación comercial a través de un contrato mercantil para la distribución de los productos de la empresa Nestlé, que habiéndose admitido y alegados hechos nuevos en relación a estas demandadas principal y solidaria, les correspondía desvirtuar esa solidaridad, pero que de los elementos probatorios que fueron valorados por el Juez respecto a los contratos de riesgos y condiciones entre las empresas Nestlé y Traylog Logística Integral C.A., se evidenciaba que los riesgos de la labor que realizaba el actor corrían por cuenta de la demandada principal Traylog Logística Integral C.A., hoy denominada Inversiones 101103 C.A.: que se probó que el actor no corría los riesgos, que existía ajenidad en cuanto a los riesgos como de los frutos, ya que estos no ingresaban al patrimonio del actor, sino que ingresaban al patrimonio de Nestlé S.A.; que ya había una admisión de que la naturaleza de la relación era laboral, que el Juez a quo no valoró un acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo donde la empresa Traylog Logística Integral C.A., comparecía y prolongaba las audiencias con la finalidad de llegar a acuerdos, siendo la primera oportunidad que tenía la demandada para desvirtuar la relación laboral y no la negaba; que una vez activado el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo a favor del actor el Juez a quo debió haber declarado con lugar la tacha; que por todo estos argumentos solicitan que se declare con lugar el presente recurso de apelación, que declare con lugar la tacha de testigos, que en consecuencia proceda a revocar la sentencia en todas sus partes, que declare con lugar la demanda del trabajador y sin lugar la falta de cualidad alegada por el grupo demandado principal como el grupo demandado solidario y que ordene el pago de los derechos reclamados por su representado por sus prestaciones sociales.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Parte actora:
Documentales:
Que corren insertas a los folios Nº 218 al 282, ambos inclusive de la pieza Nº 1. En la audiencia de juicio, el Tribunal a quo dejó constancia que la representación judicial de Inversiones 2020, C.A., Inversiones 101103, C.A. (Traylog Logística Integral, C.A.), Logística Berna, C.A., Contalfa, C.A., realizó las observaciones que estimó respecto a su contenido; asimismo, desconoció en su contenido y firma la documental marcada “D” (folio Nº 230), por los argumentos expuestos; también desconoció los folio marcados “E” y “F”, por cuanto no están suscritos y no son oponibles a su representadas. De igual forma, que el apoderado judicial de Nestlé de Venezuela C.A, impugnó las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, por cuanto no le eran oponibles por no emanar de su representada. La apoderada judicial de la parte actora, insistió en el valor probatorio de las pruebas marcadas “A”, “B”, “C”, “E” y “F”. Respecto a la documental marcada “D”, promovieron el cotejo y señalaron como documentos indubitados los que rielan a los folios Nº 59 y 61 del expediente, contentivos de las boletas de notificación recibidas por la ciudadana que suscribió dicha documental. De igual forma, conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invocaron la notoriedad judicial de los asuntos que señalaron en su oportunidad, respecto a las resultas de las respuestas a las pruebas de informes, a cuyo efecto consignaron documentos en cincuenta y ocho (58) folios útiles, los cuales reanalizan como se expresa a continuación:

Folio Nº 218, riela copia simple de acta suscrita por la empresa Traylog Logística Integral y un grupo de ciudadanos entre los cuales se encuentra el demandante, con motivo de audiencias conciliatorias ante la Inspectoría del Trabajo, el Tribunal a quo consideró que nada aportaba a la controversia planteada en este asunto, motivo por el cual lo desechó del proceso.

Folios Nº 219 al 224, 226 y 228, todos inclusive, copias al carbón de comprobantes de egreso, los cuales fueron reconocidos por las codemandadas Traylog Logística Integral, C.A., Inversiones 2020, C.A., Inversiones 101103, C.A., Logística Berna, C.A., Contalfa, C.A., que sin embargo, fueron impugnadas por los apoderados judiciales de Nestlé de Venezuela, S.A. Al respecto, se observa que al ser reconocida por el grupo de empresas demandadas, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el pago de fletes recibidos por el actor de parte de la codemandada Contalfa perteneciente al grupo de empresas demandadas, para los años especificados en cada uno de éstos.

Folios Nº 225, 227 y 229, todos inclusive, planillas denominadas “liquidación de fletes”, sin firmas ni sellas de las codemandadas pero cuyo contenido fue reconocido en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la empresa Traylog Logística Integral, C.A., integrante del grupo de empresas demandada en unidad económica y desconocido por el apoderado judicial de Nestlé de Venezuela, S.A., por no emanar de su representada. Al respeto, esta alzada le otorga pleno valor probatorio a la documental cursante al folio 225 marcada “C1” por serle oponible al actor y las cursante a los folios 227 y 229 las toma como indicios para establecer que el actor recibía una remuneración compuesta por un valor flete mas un monto denominado incentivos que se le otorgaba a los laborantes por su prestación de servicio de parte de la empresa Traylog Logística Integral hoy Inversiones 101103 C.A integrante del grupo económico demandado.

Folio Nº 230 (actualmente folio Nº 268 de la pieza Nº 3), original de constancia emitida en fecha 5 de noviembre de 2008, la cual fue desconocida en la audiencia de juicio, en tal virtud, la apoderada judicial de la parte actora promovió la prueba de cotejo, cuyo informe pericial presentado por los funcionarios Alejandro Rodelo y Jesús Benítez, que riela al folio Nº 267 de la pieza Nº 3, en el cual se concluyó que: “…no evidenció características escriturales que permiten atribuir o descartar la autoría de la misma, debido a que el material indubitado es insuficiente e inadecuado para el cotejo, por lo tanto, no fue posible determinar autoría escritural”. En la audiencia de Juicio el experto Jesús Benítez antes las preguntas realizadas por la representante judicial de la parte actora respondió que se hizo un estudio técnico comparativo, que se llama así porque se utiliza un instrumental tecnológico en una comparación, en un cotejo de aquellos rasgos escritúrales individualizantes que se aprecien en la firma dubitada con respecto a la firma indubitada, a la firma presente en los documentos indubitados; que este método se basa en motricidad automática del ejecutante, que consiste en el análisis y ponderación de esos rasgos individualizantes, los cuales son productos de impulsos nerviosos del cerebro, que son plasmados en la escritura de manera involuntaria, automática, que este fue el método que se uso; que se comparó la firma y que debido a que el material indubitado fue insuficiente e inadecuado, no se pudo concluir la autoria escritural; los apoderados judiciales de las codemandadas, así como de Nestlé Venezuela, S.A., no realizaron preguntas.

En virtud de lo antes expuesto esta alzada no considera otorgar valor probatorio a la documental antes referida ya que no quedó clara la autoría de la firma que respalda el contenido de la misma.

Folio Nº 231, original de planilla, con el logo Logística Berna, C.A., la cual fue desconocida en la audiencia de juicio por las codemandadas al no estar suscrita por éstas, por lo que se desestima ya que mal podría otorgársele valor probatorio alguno, pues violenta el principio de alteridad de la prueba al no estar suscrita por persona alguna.

Folios Nº 232 al 282, ambos inclusive, cursan listados de descripción de productos, los cuales fueron impugnados en la audiencia de juicio por todas las codemandadas, por carecer de firma y sello, sin que la parte actora promoviera un medio o auxilio de prueba que permitiera llevar a la convicción a esta alzada de su certeza, motivo por el cual se desecha del proceso.

En referencia a los documentos consignados por la parte actora en la audiencia de juicio en cincuenta y ocho (58) folios útiles, que rielan a los folios Nº 184 al 241 de la pieza Nº 3, referidos a copias simples de documento constitutivo y actas de la empresa Traylog Logística Integral C.A., Logística Berna C.A., y asamblea extraordinaria de accionistas y acta constitutiva de Inversiones 2020 C.A. Se les confirió valor probatorio y de su contenido se evidenció la constitución accionaria, el objeto social y demás condiciones de funcionamiento de las empresas mencionadas, coincidiendo su objeto social y los accionistas y directiva.

En el acto fijado para el día 14 de noviembre de 2011, las apoderadas judiciales de la parte actora consignaron a los autos las documentales que estimaron pertinentes (folios Nº 4 al 53 de la pieza N° 4) y sobre las cuales las codemandadas no realizaron observación alguna. Al respecto, el Juez de Juicio observó que las documentales que rielan desde el folio Nº 4 al 40, ambos inclusive de la pieza Nº 4, se refieren a actuaciones judiciales realizadas en otro asunto distinto al presente, que se trata de una demanda interpuesta por otro ciudadano, que no es parte en este juicio y que nada aportaban a la presente controversia, motivo por el lo cual lo desechó del proceso, lo cual comparte esta superioridad por lo cual las desecha del proceso.

A los folios Nº 41 al 53, ambos inclusive de la misma pieza, cursan copias certificadas del documento constitutivo de la empresa Logística Berna C.A. Se les confirió valor probatorio y que de su contenido se evidenció su constitución accionaria, así como su objeto social y demás condiciones de funcionamiento.

Informes:

Al Registro Mercantil I, cuya respuesta riela a los folios Nº 18 al 37, ambos inclusive de la pieza Nº 3, sobre la cual los apoderados judiciales de las codemandadas no realizaron observación alguna, al cual se les confiere valor probatorio y del mismo se evidencia la constitución accionaria, objeto social y demás condiciones de funcionamiento de la codemandada Nestlé Venezuela S.A.

Al Registro Mercantil IV, cuya respuesta riela a los folios Nº 41 al 55 ambas inclusive, de la pieza Nº 3, sobre la cual los apoderados judiciales de las codemandadas no realizaron observación alguna a los cuales se les confiere valor probatorio y del contenido de estas copias certificadas se evidenciaba la constitución accionaria, objeto social y demás condiciones de funcionamiento de la codemandada Inversiones 101103 C.A.

Al Registro Mercantil II, cuyas resultas no rielan a los autos y en tal sentido, la apoderada judicial de la parte actora, señaló que de las copias consignadas (folios Nº 184 al 241, ambos inclusive de la pieza Nº 3) se evidenciaba la respuesta del Registro Mercantil II, por lo que no consideraba necesario esperar por esta resulta y que aunado a lo anterior, a los autos constaba la información del grupo Nestlé, por lo cual no hay material probatorio que valorar.

Al Registro Mercantil V, cuya respuesta no riela inserta a los autos, motivo por el se evidencia de la reproducción audiovisual que el Juez preguntó al promovente si insistía o desistía de su evacuación. En tal sentido, el promovente insistió en su evacuación por considerarla necesaria para la resolución de este asunto, por cuanto se pretendía probar la unidad económica del grupo demandado principal, que quería que el Registro informará sobre los actas constitutivas y las 02 últimas actas de asamblea de las empresa Contalfa C.A y Logística Berna C.A., que estas empresas se demandaron como grupo principal con respecto a la empresa Inversiones 101103 C.A. e Inversiones 2020, C.A. En tal sentido, luego de la espera de un tiempo prudencial sin que constara a los autos dicha resulta, el Tribunal a quo libró oficio al Servicio Autónomo de Servicios y Notarias y de igual forma, acordó la práctica de una Inspección Judicial en la sede de dicho Registro Mercantil, acta de fecha 14 de diciembre de 2011 que cursa a los folios Nº 58 al 60 de la pieza Nº 4, incluso con la presencia del funcionario designado por el Servicio Autónomo de Servicios y Notarias (SAREN), se dejó constancia de la imposibilidad de su evacuación en virtud de la situación física del archivo del registro, por lo que el Tribunal a quo consideró suficientemente agotadas las diligencias para la obtención de lo requerido, por lo cual no hay material probatorio que valorar.

Exhibición:

De los originales de las documentales marcadas “B” y “C”, denominadas “Recibos de pago. Liquidación de fletes años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008” y “Recibos de pago. Liquidación de fletes y la correspondiente planilla de comprobante de egreso, años 2006, 2007 y 2008”, a las codemandadas Inversiones 101103 C-A (Traylog Logística Integral C.A), Contalfa S.A., Inversiones 2020 C.A. y Logística Berna C.A. El Juez a quo dejó constancia que los apoderados judiciales de estas empresas expresaron las observaciones que estimaron pertinentes; que en la audiencia de juicio se dejó constancia que no se exhibió lo requerido, que se realizaron las exposiciones pertinentes, y que dichas documentales fueron analizadas anteriormente, reproduciéndose las mismas consideraciones. Al respecto esta superioridad observa que en cuanto a las documentales “B” y “C” solicitadas a exhibir se reproduce su valoración, pero con respecto a las liquidaciones de fletes de los años 2003,2004, 2005, 2006,2007 y 2008 solicitadas en exhibición a las codemandadas no puede aplicarse consecuencia procesal alguna en virtud que no consta a los autos copias que informen de su contenido y nada se describió en el escrito de promoción de pruebas sobre tal contenido como lo indica la norma.

Testimoniales:

De los ciudadanos Rodys Elias Aguilar, Pedro Lois, José Antonio Ramos, Jonatan Silva, Jhony Valdirio y Teofilo Gómez. Se verifica de la reproducción audiovisual de su incomparecencia a la audiencia de juicio a los fines de rendir sus declaraciones, motivo por el cual no hay material probatorio que valorar.

Codemandadas Inversiones 101103 C-A (Traylog Logística Integral C.A), Contalfa S.A., Inversiones 2020 C.A. y Logística Berna C.A.:

Documentales:

En lo atinente a las instrumentales promovidas, que corren insertas a los folios Nº 294 al 306, ambos inclusive de la pieza Nº 1, se dejó constancia que la parte actora impugno la documental marcada “E” (folio Nº 294), por ser copia simple, que no emanó de su representado y que realizó las observaciones que estimó pertinentes a su contenido; desconocieron los folio Nº 297, 299, 300, 301, 303, 304, 305 y 306 por cuanto no se refiere al demandante en este juicio y que no emanan de su representado; asimismo, realizaron las observaciones que estimaron pertinentes en cuanto al contenido de las demás instrumentales. También se dejó constancia que el apoderado judicial de Nestlé de Venezuela C.A, no realizó observación alguna y que los apoderados judiciales de las codemandadas Inversiones 101103 C-A (Traylog Logística Integral C.A), Contalfa S.A., Inversiones 2020 C.A. y Logística Berna C.A, realizaron las consideraciones que estimaron pertinentes, respecto a las observaciones de las instrumentales realizadas por la parte actora, e insistieron en su valor probatorio, las cuales se analizan de la manera siguiente:

Folio Nº 294, copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, el cual fue impugnado por la parte demandante por ser copia simple y no emanar de su representado, pues se refiere a una empresa que es un tercero en este juicio, y que en tal sentido, las codemandadas insistieron en su valor probatorio, al cual quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no emana del actor y no se trajo otro medio probatorio que demuestre que el demandante este vinculado a la empresa propietaria del vehiculo referido.

Folio Nº 295 al 301, 303 al 306, todos inclusive, rielan comprobantes de egreso y planillas de liquidación de fletes. En la audiencia de juicio, la parte demandante desconoció los folios Nº 297, 299, 300, 301, 303, 304, 305 y 306 por cuanto no se refiere al demandante en este juicio y que no emanan de su representado. Por su parte, las codemandadas insistieron en su valor probatorio. Ahora bien, de su contenido se observa que las mismas se refieren a un tercero “Salvador Quintana”, que no es parte en este juicio, motivo por el cual mal podría otorgársele valor probatorio alguno, por lo que se desechan del proceso.

Folio Nº 302, original de planilla de liquidación de fletes, que al no estar suscrita por el demandante no le es oponible, por lo que no se le otorgo valor probatorio alguno y en consecuencia, se desecho del proceso.

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2011 (folios Nº 118 al 178, ambos inclusive de la pieza Nº 3), estas codemandadas consignaron copias de libelos de demandas, sobre los cuales las apoderadas judiciales de la parte actora expusieron lo que estimaron conducente. Al respecto, se observa que se refieren a demandas interpuestas por otros ciudadanos que no son parte en este juicio, que nada aportan a la presente controversia motivo por lo cual se desechan del proceso.

Testimoniales:

En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos Yajaira Elizabeth Cadiz Sánchez, Homero Antonio Pardi, Judith Paola Aponte Martínez y Paul Barrios. Se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Yajaira Elizabeth Cadiz Sánchez y Paul Barrios, quienes previo al juramento de ley, rindieron su declaración. En cuanto a los demás ciudadanos que incomparecieron al acto, se declaró desierta su evacuación. También se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tachó a la testigo Yajaira Elizabeth Cadiz Sánchez por considerar que tiene un interés en las resultas de este asunto por ser un personal administrativo de la empresas co-demandadas: TRAYLOG LOGISTICA INTEGRAL C.A., INVERSIONES 2020 C.A., LOGISTICA BERNA C.A. CONTALFA C.A e INVERSIONES 2020 C.A., que ha sido contradictoria respecto al cargo que desempeña, porque señalo que su cargo es asistente administrativo y en las notificaciones de otras causas, ha señalado a los Alguaciles que es Coordinadora de administración.

De conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aun con la tacha se evacuo a la testigo y en virtud de las respuestas a las preguntas efectuadas por los apoderados judiciales de las codemandadas principales se extrae lo siguiente: que se desempeña como asistente administrativo; para el proceso de carga y despacho de la mercancía, que se recibe despacho de la compañía Nestlé, que dependiendo del volumen de cada despacho se necesita el camión; que los transportistas usaban ayudantes que eran contratados por ellos; que no utilizan uniforme ni logo de la empresa; que no existen sanciones disciplinarias por no asistir a la carga y descarga de la mercancía; que los camiones son propiedad de cada transportista; que los camiones no utilizan el logo de la empresa; que los transportistas prestaban el mismo servicio a otras empresas; que recursos humanos es el encargado de entregar constancias; que conoce a Judith Paola Aponte y no está facultada para expedir constancias de trabajo; que las reparaciones del camión eran pagadas por los transportistas; que en caso de pérdida de mercancía se le descontaba al transportista; que no devengaban salario que se le pagaba flete; que no cumplían horario; que prestaban el servicio de fletes si iban, si no iban no tenía flete.

La ciudadana Yajaira Elizabeth Cadiz Sánchez, igualmente ante las repreguntas de las apoderadas judiciales de la parte actora manifestó que: se desempeña como Coordinadora Administrativa; que su función es organizar todo lo que es el despacho de las guías y entregársela a los transportistas, que ella es la que da las ordenes de distribución a los transportistas, que ella es la que le entrega lo que van a despachar y sí lo querían llevar; que la mayoría de los transportistas tienen cierto tiempo con la empresa y que el único requisito que se les pide es que tengan el camión en buen estado, así como su licencia y cédula; que la ciudadana Judith Paola Aponte tiene el mismo cargo que ella y no está autorizada para emitir constancias de trabajo a los empleados y mucho menos a los transportistas; que sí los transportistas tenían otro despacho no iban; que ella comenzaba a trabajar a las 06:30 a.m. hasta las 05:00 p.m. y a veces hasta las 06:00 p.m.; que el transportista era el primer interesado en regresar y realizar otro viaje, porque en la medida que hiciera otro viaje era mejor su flete, que podía hacer su despacho y al día siguiente llevar la facturación, que no era una obligación regresar; y que el transportista podía decidir a quien le entregaba la mercancía porque con la guía, el veía a quien le entregaba primero, que llevaba una lista de carga.

Respecto a esta testimonial, con vista de la tacha propuesta por la apoderada judicial de la parte actora, el Juez a quo procedió a sustanciar la incidencia de la tacha conforme a lo establecido en los artículos 100, 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que en fecha 2 de junio de 2011 (folios Nº 242 al 258 de la pieza Nº 3), estando dentro del lapso para promover pruebas, las apoderadas judiciales del demandante consignaron escrito, de cuyo contenido el Tribunal a quo observó que ratificaron lo expuesto en la audiencia de juicio, que promovieron las documentales que consideraron pertinentes, así como la declaración de la testigo tachada. Por su parte, los apoderados judiciales de las codemandadas, no presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 7 de junio de 2011, oportunidad fijada para la evacuación de las pruebas promovidas con motivo a la incidencia de tacha, la parte actora manifestó que habían promovido la declaración de la testigo Yajaira Cadiz, así como de documentales contentivas de carteles de notificación correspondiente a los expedientes AP21-L-2010-0377 y AP21-L-2009-4490, en los cuales la ciudadana antes mencionada había recibido las notificaciones practicadas por los Alguaciles de las codemandadas, y que se evidenciaba que la declaración de la testigo no se le podía dar credibilidad en virtud de que se evidenciaba la falsedad de sus declaraciones ya que mintió en cuanto al cargo que tenia dentro de la empresa, el cual era de Coordinadora según las notificaciones y que en la audiencia de juicio a las preguntas de la parte promovente de la prueba, había manifestado ser asistente administrativo, lo que evidenciaría la parcialidad de sus dichos, restándole credibilidad ya que mintió al Tribunal o había declarado falsamente, por lo que solicitó que se declarara procedente la tacha, y que en su declaración en la audiencia de juicio se refería a “nosotros” dejando entrever que actuaba en representación de su patrono.

Por su parte, el apoderado judicial de las codemandadas señaló que el fundamento inicial de la tacha expuesto en la audiencia de juicio, está referido a la calificación de empleada de dirección de la testigo y que tenia interés en el juicio, que ahora en un escrito de pruebas invocan unos alegatos nuevos señalando que la testigo declaró falsamente, que la audiencia de tacha de testigo tiene unas causales especificas en el Código de Procedimiento Civil, que hay falta de lealtad y probidad en el proceso, que en todo caso, corresponde a la apreciación del Juez al momento de analizar dicha declaración de testigo, decidir sí se incurrió en falsedad o no, por lo que solicitan sea declarada sin lugar la tacha propuesta y se condene en costas a la parte actora. Además manifestaron que la profesión de la testigo es Asistente Administrativo, pero que el tener la función de Coordinadora no implicaba que fuera un empleado de dirección, ni que tuviera interés, que son las dos causales de tacha que alegaron las representantes judiciales de la parte actora. La apoderada judicial de Nestlé de Venezuela, S.A. manifestó que fundamenta que sea declarada sin lugar la tacha propuesta por la parte actora en que no promovieron medios de pruebas capaces de demostrar que la testigo era una empleada de dirección, así como tampoco promovieron pruebas tendentes a demostrar que tuviese algún interés en las resultas de la presente causa; que es un tema de valoración y apreciación del Juez sí toma en cuenta la testimonial en la definitiva, por lo que solicitó que se declarara sin lugar la tacha propuesta por la parte actora.

En cuanto a las documentales promovidas por la parte actora y que rielan a los folios Nº 245 al 258 de la pieza Nº 3. El Juez a quo dejo constancia que les confirió valor probatorio y que en su contenido se observaban actuaciones judiciales realizadas en otros expedientes, y que en las notificaciones se observó que la ciudadana Yajaira Elizabeth Cadiz Sánchez las había suscrito en su carácter de Coordinadora Administrativa.

En este orden de ideas, dejó constancia que en modo alguno quedó evidenciado a los autos que la mencionada testigo tuviese un interés en las resultas de este asunto, ni mucho menos que desempeñara funciones que permitieran encuadrarla dentro de lo establecido en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, ni como empleada de confianza ni como empleada de dirección; que tampoco quedó demostrado a los autos la invocada falsedad de los dichos de la testigo, porque sí bien es cierto que señaló ser Asistente Administrativo y luego indicó ser Coordinadora Administrativa, de su declaración analizada en su conjunto, no se observaba contradicción alguna, pues había indicado con claridad en qué consistían sus actividades administrativas para la demandada, independientemente de la denominación del cargo que haya expresado, motivo por el cual resultaba forzoso para el Juez a quo declarar sin lugar la tacha de falsedad propuesta por la parte demandante.

Asimismo, señaló que conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confería valor probatorio a la testimonial de la ciudadana Yajaira Elizabeth Cadiz Sánchez, porque sus dichos no fueron contradictorio y que se evidenció que la testigo tenía conocimiento de los hechos, por lo que su declaración merecían fe, en cuanto a la forma en que el demandante prestó el servicio, lo cual seria concatenado con los demás elementos de prueba para la resolución de la controversia planteada.

En cuanto a la solicitud de la parte actora apelante respecto a este punto de declarar sin lugar la tacha propuesta evidencia esta alzada que no se logro demostrar en autos que la testigo evacuada fuere trabajadora de dirección de las codemandadas principales y que tuviere interés en el juicio y menos que sus testimóniales están impregnadas de falsedad, pues, solo hubo cierta inconsistencia en sus dichos en cuanto a su cargo que a criterio de esta superioridad no anulan sus dichos bajo esa premisa, esto es, la falsedad, por lo cual se ratifica la decisión del a quo de declarar sin lugar la tacha de testigo propuesta por la parte actora.

Sin embargo, en cuanto a la estimación de los dichos de esta testigo para demostrar y verificar el tipo de prestación de servicio y condiciones de trabajo que mantuvo el actor con las codemandadas, verifica esta alzada que el a quo no la valoro correctamente, pues, sus dichos no pueden ser considerados como demostrativos de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que el actor presto el servicio por cuanto sus deposiciones fueron genéricas y referidas a los mecanismos que según su decir utiliza su patrono para hacer el despacho y carga de mercancía con los transportistas que le prestan el servicio a la empresa ( no aclarando a cual empresa se refería) , y no declaro de manera individualizada de por que le consta las condiciones especificas e individualizadas de la prestación de servicio del actor con las codemandadas o alguna de ellas, incluso esta testigo debe ser desechada por cuanto asegura saber hechos que por su cargo no puede saber, como es que no son disciplinados los transportistas por su ausencia a cargar, que son ellos quienes pagan los gastos del vehiculo y sus ayudantes, ya que esas circunstancias escapan de las funciones que tiene una coordinadora administrativa que dice que sus funciones son llevar las guías de carga y descarga que entrega a los transportistas para llevar la mercancía, por lo cual se pregunta esta superioridad ¿Cómo le consta situaciones que debe conocer el departamento de recursos humanos, consultoría jurídica administración o contabilidad, entre otros? Es que es gerente general de la empresa?, ¿o socia de la misma?, lo que implica que sus dichos igualmente no merecen fe a esta superioridad por cuanto son solo supuestos que no respalda con fundamentos lógicos y verídicos, motivo por el cual la presente testimonial se desecha como prueba en el presente proceso. Así se establece.

En cuanto a la testimonial del ciudadano Paúl Barrios, ante las preguntas del representante judicial de las codemandadas declaró que: reciben de la compañía Nestlé un listado de clientes, que con ese listado se separa la carga para diferentes tipos de vehículos, que se preparan cada una de las rutas, que llegan las góndolas de Morón y que al día siguiente se hacen los despachos de las cargas; que los transportistas usan ayudantes, que son contratados por ellos mismos; que los ayudantes no usan ningún logo de la empresa; que los transportistas no cumplían horario; que no tenían sanción por no asistir al proceso de carga, que no usaban uniforme ni logo; que los camiones son propiedad del transportista y no usan el logo de la empresa; que conoce al demandante y que no conoce al señor Salvador Quintana, sino por referencia; que los cheques salían por el servicio prestado por el mismo transporte, que salían a nombre de los dos o uno de los dos; que no tenia conocimiento si los transportistas prestaban servicios para otras empresas, pero que podían hacerlo porque a veces faltaban una y hasta dos semanas; que las constancias de trabajo de la empresa Traylog Logística Integral C.A., las expide la Gerencia de Recursos Humanos; que conoce a la ciudadana Judith Paola Aponte y que no está facultada para expedir constancias de trabajo; que las reparaciones del camión eran pagadas por los transportista y que en caso de pérdida de la mercancía se le descontaba. Antes las repreguntas de las representantes judiciales de la parte actora respondió: que trabaja para Traylog Logística Integral C.A., como Gerente de Operaciones, que su actividad es de control de los despacho de mercancía, llegadas de las gandolas, la asignación de carga a los transportistas que prestan el servicio a la compañía; que no tiene conocimiento del valor en bolívares de 12.000 kilos de mercancía; que trabaja desde las 06:00 a.m. hasta las 04:00 p.m.; que los transportistas cargan desde la mañana de acuerdo a como van llegando y regresan cuando culminan; que él no realizaba los pagos a los transportistas; que los cheques salían a nombre de los transportistas.

De la anterior declaración, el Juez a quo dejo constancia que se evidenciaba que el testigo tenia conocimiento de los hechos, que no fue contradictorio por lo que sus dichos merecían fe, confiriéndole valor probatorio en cuanto a la forma en que el demandante prestó el servicio, lo cual sería concatenado con los demás elementos de prueba para la resolución de la controversia planteada, de lo que esta superioridad diciente, pues, es un testigo que al igual que la anterior solo describió de manera general el mecanismo que se lleva en la empresa con los transportistas de manera general y declaro sobre supuestos que por el cargo y funciones que dice desarrolla en la empresa no puede conocer como es que los transportistas pagan ayudantes, hacen otros trabajos fuera de la empresa, y no tienen horario, que le pagaban al actor y al otro ciudadano mencionado por la demandada como integrante de la sociedad familiar alegada, si luego en las repreguntas expresa que el no realizaba los pagos a los transportistas, no es director de recursos humanos, consultor jurídico entre otros, por lo cual además de contradictorios sus dichos son muy genéricos y no pueden demostrar en modo, tiempo y lugar las condiciones en que el actor presto el servicio para las codemandadas principales o la empresa que el dice labora, y menos que tipo de relación mantenía el actor con las empresas demandadas o con la empresa Traylog Logística Integral C.A que es la que dice es su patrono, motivo por lo cual igualmente se desecha como prueba las testimoniales del ciudadano en referencia. Así se establece.

Exhibición:

De la documental marcada “E”, denominada “Titulo de propiedad de vehículo”, señalado en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas, se evidencia de la reproducción audiovisual que la parte actora no exhibió lo requerido, señalando las apoderadas del actor que lo desconocen porque no emanaba de su representado. Al respecto, evidencia esta alzada que del contenido de esta documental, se verifica que se refiere a un tercero “Transporte Johnny C.A.”, que no es parte en este juicio, motivo por el cual mal podría otorgarle valor probatorio alguno, o aplicarse consecuencia procesal alguna por su no exhibición ya que no emana de la persona a quien se le requiere su exhibición, por lo cual se desecha del proceso.

Codemandada Nestlé Venezuela S.A.:
Documentales:

Que corren insertas a los folios Nº 312 al 375, ambos inclusive de la pieza Nº 1, de las que se evidencia de la reproducción audiovisual que la parte actora, realizó las observaciones que estimó pertinentes en cuanto a su contenido. Asimismo se evidencio que los apoderados judiciales de las codemandadas Inversiones 101103 C-A (Traylog Logística Integral C.A.), Contalfa S.A., Inversiones 2020 C.A. y Logística Berna C.A., no realizaron observación alguna y que se analizan de la siguiente manera:

Folios Nº 312 al 344, ambos inclusive, copias simples de órdenes de pedido, contratos de condiciones de compra y factura emitidas, a las cuales se les confirió valor probatorio y que de su contenido se evidencia el transporte de mercancía, realizados en cada una de las fechas allí señaladas.

Folios Nº 345 al 369, ambos inclusive, copias simples de las actas constitutivas de las codemandadas Traylog Logística Integral C.A y Nestlé de Venezuela S.A., se les confirió valor probatorio y de su contenido se observaba el objeto de cada una de éstas, su constitución accionaria y demás condiciones de funcionamiento.

Folios Nº 370 al 375, ambos inclusive, impresiones de correos electrónicos que nada aportaban a la controversia planteada, motivo por el cual se desechan del proceso.

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2011 (folios Nº 72 al 117, ambos inclusive de la pieza Nº 3), esta codemandada consignó copias de libelos de demandas, sobre los cuales las apoderadas judiciales de la parte actora expusieron lo que estimaron conducente. Al respecto, se observa que las mismas se refieren a demandas interpuestas por otros ciudadanos que no son parte en este juicio, que nada aportan a la presente controversia, motivo por el cual se desechan del proceso.

Prueba de Oficio:

Mediante acta de fecha 7 de diciembre de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y visto el tiempo transcurrido sin que constara a los autos la resulta de la prueba de informes al Registro Mercantil V, se acordó la práctica de una Inspección Judicial en dicho ente, la cual tuvo lugar en fecha 14 de diciembre de 2011, con la presencia de las partes, así como del funcionario designado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y del acta respectiva se puede observar la imposibilidad de aportar a los autos lo pretendido dadas las razones expuestas por la Registradora encargada de dicha oficina y en tal virtud, en la oportunidad de la audiencia de juicio se dio continuidad al acto, pues se consideró agotadas todas las diligencias pertinentes para la evacuación de dicha prueba, motivo por el cual no hay material probatorio que valorar.

Declaración de parte:

Durante la celebración de la audiencia de juicio, se evidencia de la reproducción audiovisual que el Juez de juicio hizo uso de la facultad prevista en la Ley, a cuyo fin realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, y que en tal sentido las apoderadas judiciales de la parte actora, respondieron que: el patrono principal era Traylog Logística Integral C.A.), Contalfa S.A., Logística Berna C.A. e Inversiones 2020 C.A., a través de las personas naturales Amadeo Perrella y Hernán Pardi, que son accionistas y otorgaron los poderes de todas estas empresas; que la fecha de inicio de la prestación de servicios fue en el 2006, que la fecha de culminación fue el 16 de enero de 2009; que en cuanto a las condiciones que se pactaron para la prestación de servicios lo que le manifestó su representado es que fue contratado por este grupo de empresas para distribuir los productos de la empresa Nestlé; que el requisito indispensable era tener vehículo para comenzar a laborar con ellos; que no podía ser delegada la prestación de servicio, que era personal y que recibía ayuda por parte de la empresa para el mantenimiento del vehículo; que transportaba los alimentos que procesa Nestlé: leche, chocolate, galletas, que la cantidad era variable; que en el galpón de la empresa en la zona de carga, el montacarguista traía la mercancía desde donde se resguardaba la misma y que el camión se acercaba y lo cargaba; que la descarga la hacia en el lugar donde le correspondía pero no sabia mayor detalle; que sabia que su representado tenia que cargar y descargar donde tenía que llevar la mercancía, que la descarga era realizada por la parte actora, que no le manifestó que utilizara ninguna herramienta, que tampoco le manifestó que fuera asistido por otra persona para descargar la mercancía; que le manifestó que el pago era semanal y que se realizaba en la empresa, que este se realizaba en cheque y algunas veces en efectivo, pero mayormente en cheque, a través del Banco Mercantil o Banco de Venezuela; que lo que le entregaban era las hojas de ruta y los vouches donde dejaban constancia del cheque, banco y número que fueron consignados como prueba; que el servicio era exclusivo por exigencia; que tenia un horario establecido por la empresa, que era obligatorio; que viajaba solo, que cubría Caracas, Valles del Tuy, Charallave, Los Teques, La Guaira; que en las hojas de ruta se establecía la zona donde se hizo la distribución; adicionalmente, que también le correspondía Maracay, los Valles del Tuy, Guarenas, Guatire, La Guaira; que por día no tenia mayor conocimiento de las rutas, que le manifestó que dependía del cliente, que no podía escoger la ruta o cliente, que previamente le organizaban el trabajo y a quien debía entregar los productos; que no podía cambiar la ruta, que no podía decidir; que tenía que asistir a diario porque la consecuencia podía ser hasta el despido, que sí se negaba a realizar un viaje también podía ser despedido; que no tenía herramientas adicionales al camión, que el vehiculo pertenecía a él; que los gastos del vehículo los pagaba la empresa, que no tenía conocimiento como se hacía su pago, que creía que la empresa tenia un servicio directo; que el pago de gasolina era 2 ó 3 veces a la semana y que desconocía sí estaba tasado; que tenía entendido que Nestlé tiene un seguro que cubre los riesgos de la mercancía, que esto quedo demostrado con los mismos contratos que Nestlé anexo como prueba; que el horario era de 05:30 a.m. a 05:30 p.m.,para el Área Metropolitana de Caracas y que cuando repartía mercancía en los Valles del Tuy, Guarenas, Guatire, Maracay era de 06:00 a.m. hasta la hora que regresara que era las 07:00 p.m. aproximadamente; que el horario sí era rígido, que sí no lo cumplía podía ser despedido o suspendido, que regresaba a la oficina y dejaba el camión o entregaba las facturas, que sí terminaba el servicio antes tenía que volver a cargar, que con cadenas de supermercados grandes podía estar con una factura todo el día, que sí era pequeñas eran varios clientes, 02 o 03 clientes diarios; que todo los días se hacían viajes; que el supervisor del actor era el señor Hernan Pardi, Paúl Barrios y Amedeo Perrella, que ellos eran los que daban los pagos, que se reunían con ellos; que el último salario invocado era de Bs. 3.500,00; que los beneficios propios de una relación de trabajo no les fueron cancelados porque la empresa alegó que no eran trabajadores; que cuando no asistía tenía que llevar justificativo; que no laboraban los 25 de diciembre, ni 31 de diciembre, ni carnavales, ni semana santa; que el vehiculo pernoctaba en la empresa, que después de distribuir la mercancía tenían que regresar a la empresa, porque al inicio hasta cobranza hacía y que tenía que entregar el dinero a la empresa, al igual que las factura de los clientes; que posteriormente los pagos fueron por cheques; que tenían la obligación de llevar a la empresa las entregas, que generalmente el regreso era aproximadamente a las 07:00 p.m. cuando era fuera del área metropolitana, que debía entregar todas las facturas de entrega, de quien se le distribuyó la mercancía; que los documentos se recibían hasta las 06:00 p.m. o 07:00 p.m.; que las facturas se le entregaba a la persona que estaba en la oficina de la empresa, que supuestamente es una de las personas que declaró, que desconocía el horario de esta oficina; que desconocía sí había consecuencias por el extravío de un recibo o una factura, que suponía que sí; que el actor no registro una compañía, que de hecho los pagos salían a nombre de él.

El apoderado judicial de las codemandadas respondió que los representantes de Inversiones 101103 son: José Antonio Perrella y Amadeo Perrella, que a Contalfa la representa Amadeo Perrella solamente; que a Inversiones 2020,la representa José Antonio Perrella y Amadeo Perrella, y a Logística Berna la representa Scarleth Ortega y Edglys Sella; que las cantidades de dinero que constan en los comprobantes de egreso de Traylog Logística Integral C.A.),, eran por el pago de los fletes al trabajador, que este presentaba una hoja en la cual se establecía los viajes que había hecho en la semana, que podían ser 02, 03, 05, dependiendo de la semana; que se verificaban por el costo que estaba establecido para los fletes de la mercancía y que se cancelaban los fletes respectivo; que sí no prestaban el servicio independiente no se la pagaba; que en las hojas donde se participaba cuales eran los comprobantes de las semanas facturadas hay semanas donde trabajaban 02 veces, en otras 03 y en otra semana hacia 05 viajes; que como toda empresa de fletes trabajan por la capacidad, que es en razón de peso o medida del producto, que en este caso estaba establecido por peso, que se coordinaba con las personas cuanto costaba ya fuera por tamaño o por peso el flete respectivo, que hacían el viaje y se le pagaba por lo transportado, que no había pago por el valor del viaje, ni por factura cobrada; que no había pago por parte de la empresa en las herramientas de trabajo, que estas eran del trabajador y que era por su cuenta el mantenimiento del camión, que los trabajadores tenían una póliza de seguro por su vehiculo, que eran pagadas por ellos; que para la carga del camión había un montacargas que sacaba los productos del almacén, que el trabajador con sus ayudantes lo colocaba en el camión y que de allí salía al despacho; que estos ayudantes lo cancelaba el trabajador, que no eran empleados de la empresa; que el transportista traía a los ayudantes, que entraban con él y hacían la carga del camión; que no necesariamente tenían que volver a la empresa, que el camión no tenía que pernoctar en la empresa, que solamente pasaba esto cuando el trabajador quería salir mas temprano, que solicitaba a la empresa poder cargar el camión en la noche, que lo dejaba cargado y por seguridad el camión permanecía en las instalaciones de la empresa; que la nota de entrega se podía llevar al día siguiente; que no sabia sí había consecuencia por la no entrega de la nota; que sí había cosas que no se entregaban se le descontaba al trabajador, que el servicio se pactó con Traylog, que esta contrataba los servicios independientes; que desconoce el motivo de la terminación del nexo; que se requería el vehículo y sus ayudantes para prestar el servicio, que era demasiado peso para una sola persona, que se está hablando de camiones de 3,5 a 04 toneladas, que se transportaban galletas, chocolates, leche, diversos productos alimenticios y en este caso Productos Nestlé.

Para finalizar las representantes judiciales de la parte actora respondieron que la vinculación entre todas las codemandadas es porque Contalfa es quien procesa los pagos, tal como consta de las planillas amarillas que cursan en autos y que al preguntarles a los trabajadores o al trabajador le manifestaron que era Contalfa quien efectivamente procesaba los pagos, que cuando se hizo la búsqueda de los registros mercantiles arrojo que estaba en el Registro Mercantil Quinto, y que al acudir a este registro, estaba de mudanza y no le entregaron el expediente, que el trabajador manifestó que sí era una de las empresas del grupo, que era la que le pagaba; que en los poderes se evidenció que Amadeo Perella y José Antonio Perella, son los dueños del resto de las empresas, que la única excepción es la empresa Logística Berna, que el actor le manifestó que recibía pago de las distintas empresas; y que en la contestación de la demanda y en la audiencia anterior la representación judicial de este grupo de empresas admitieron que sí pertenecían a este grupo de empresas; que no sabe a que se dedica Contalfa, pero que sí le paga a los trabajadores; que la cuenta con que se realizaban los pagos, algunos indican Traylog, que otros eran cheques de Berna y que Contalfa procesaba los pagos y que utilizaban varias cuentas del grupo.

El Juez a quo dejó constancia que las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas, lo que reitera esta superioridad en cuanto a la valoración de este prueba de oficio.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, declaró sin lugar la tacha de testigo de nombre Yajaira Cadiz propuesta por la parte demandante; con lugar la falta de cualidad opuesta por la codemandada Nestlé de Venezuela, S.A. y por ende sin lugar la demanda incoada en su contra por el ciudadano Jhonny Alberto Quintana Silva; con lugar la falta de cualidad opuesta por las codemandadas Inversiones 2020, C.A., Logística Berna, C.A. y Contalfa, C.A. y en consecuencia sin lugar la demanda incoada en su contra por la parte actora; sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Jhonny Quintana contra Inversiones 101103, C.A. (antes Traylog Logística Integral, C.A.) y condenando en costa a la parte actora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Esta alzada a los fines de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte actora pasa a desarrollar las siguientes consideraciones:

La presente causa se refiere a una demanda interpuesta por el ciudadano JHONNY ALBERTO QUINTANA SILVA por una prestación de servicio, que alega fue de manera personal, permanente y subordinada contra las empresas TRAYLOG LOGISTICA INTEGRAL C. A, INVERSIONES 2020 C.A, INVERSIONES 101103 C.A, LOGISTICA BERNA C. A, CONTALFA C.A como grupo de empresa o unidad económica y de manera solidaria contra NESTLE VENEZUELA C. A que conforma las empresas NESTLE S.A, ENTREPRISES MAGGI S. A y NESTLE CODIPRO S. A, alegando que la prestación de servicio se inicio como chofer o transportista de productos que distribuía el grupo como lo expresa al folio 2 y 4 del libelo de demanda desde el 13 de agosto de 2006 hasta el 16 de enero de 2009, fecha en que alega fue despedido, alegando devengar un ultimo salario de Bs. 3.500 que era pagado por kilos de mercancía cargada y trasportada por mes, mas un pago por cliente que pagaba la demandada, demandando en su libelo las prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionadas año 2008-2009, vacaciones vencidas y bonos vacacionales años 2006-2007,2007-2008, indemnizaciones de despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo mas días de descanso adeudados al actor según su decir en aplicación de lo previsto en los artículos 153,154,157,212 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo para un monto total de Bs. 122.494,36 mas los intereses moratorios y la indexación correspondiente, de lo cual la parte demandada en su defensa en su contestación estableció lo siguiente: como punto previo oponen la defensa de ”falta de cualidad” pues niegan y rechazan que las codemandadas conformen un grupo de empresas por no darse entre ellas los supuestos que prevé la ley y su reglamento en cuanto a esa llamada unidad económica, contestando luego al fondo que el actor fue contratado para prestar servicio solo para la empresa INVERSIONES 101103 C. A antes denominada TRAYLOG LOGISTICA INTEGRAL C.A pero como un trabajador independiente que tenia una sociedad de hecho de carácter familiar, con un familiar según su decir llamado Salvador Quintana, ejerciendo sus labores con sus propios medios y elementos, y sin subordinación alguna, alegando igualmente en su contestación que no existe la solidaridad patronal alegada por el actor con respecto a la empresa Nestle de Venezuela C.A, por cuanto estas tienen un contrato de distribución de sus productos al igual que lo tienen con Calgate Palmolive, negando rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos y derechos alegados por el actor y que se dieren los elementos concurrentes de subordinación, horario, salario y ajenidad para considerar la prestación de servicio de carácter laboral, por cuanto lo que existió entre el actor y sus representadas fue una prestación de servicio por flete con su propio vehiculo y con una sociedad familiar que tenia el accionante conjuntamente con el Sr. Salvador Quintana.

Ahora bien, evidencia esta alzada del contenido de la sentencia que el a quo cuando establece la carga probatoria, establece en cabeza de la parte actora probar la unidad económica que alega entre las codemandadas así como la solidaridad invocada con respecto a la codemandada Nestle Venezuela C.A por la supuesta conexidad alegada, y en cabeza de la codemandada INVERSIONES 101103 C. A la demostración que la prestación de servicio reconocida es de naturaleza distinta a la laboral gozando el actor de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que en principio es correcto según los términos en que en primera fase pareciere haber sido contestada la demanda; sin embargo, denota esta superioridad del contenido de la contestación de la demanda que de manera conjunta hicieron las codemandadas en unidad económica, que existen en sus alegatos contradicciones e imprecisiones que hacen activar las consecuencias previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a considerar admitidos los hechos que no fueren rechazados y negados con precisión y claridad.

Así las cosas, planteó la demandada como litis consorcio pasivo en su contestación, lo siguiente: “(…) Negamos, rechazamos y contradecimos que la sociedad mercantil INVERSIONES 101103 C. A, antes denominada TRAYLOG LOGISTICA INTEGRAL C. A, hubiese despedido a EL DEMANDANTE, en fecha 16 de enero de 2009, en virtud que dicho ciudadano nunca fue empleado de ninguna de nuestras representadas, sino que los servicios que realizo como trabajador independiente no subordinado fueron únicamente para la sociedad mercantil INVERSIONES 101103 C. A, antes denominada TRAYLOG LOGISTICA INTEGRLA C. A. (…)”, pero luego en otro párrafo expresan lo siguiente: “(…) Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestras representadas hayan despedido al accionante en fecha 16 de enero de 2009, por haber incurrido en las causales de despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en esa fecha ni en ninguna otra porque simplemente no existió relación laboral sino la prestación del servicio de flete con su propio vehiculo.

Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestras representadas le cancelaran salario al trabajador bajo modalidad de fletes porque nunca se estableció el servicio ni como una relación laboral, ni con un salario sino como un contrato de flete, incluso el servicio lo prestaban como una sociedad familiar el accionante conjuntamente con el Sr. Salvador Quintana. (…), y luego en otros párrafos expresan que niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude las cantidades y conceptos reclamados no precisando cual de las demandadas como grupo económico es a la que se refieren, lo que implica una total contradicción, imprecisión y falta de claridad en sus alegatos que conducen a establecer a esta superioridad que quedo admitido por la manera de contestar la demanda los codemandadas en litis consorcio pasivo que la prestación de servicio se realizo para el grupo económico demandado, relevándose al actor de demostrar tal circunstancia como erróneamente lo determino el a quo, quedando igualmente esa unidad económica demostrada al haberse comprobado en autos tres (3) de los supuestos previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como son los establecidos en el literal “a”, “b” y “c”, esto es, existe dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras ( ver estatutos sociales cursantes a los folios 41 al 55 y 184 al 241 de la tercera pieza ); existen juntas directivas y órganos de dirección involucrados en proporción significativa por las mismas personas (Inversiones 2020 C.A, Contalfa, Inversiones 101103 C.A (antes Traylog Logística Integral C.A) tienen los mismos o similares directivos según poderes otorgados cursantes a los folios 192 al 202 de la primera pieza del expediente y según sus estatutos cursantes a los autos a los folios 41 al 55 y 184 al 241 inclusive),y con respecto a Logística Berna C.A las accionistas de ésta son las directoras y representantes de Traylog Logística Integral C.A como consta al folio 200 pieza Nº 3 del expediente y folios 43 al 51 de la Pieza Nº 4 ), y por consecuencia quedo activada en contra de la unidad o grupo económico demandado, y aplicable al presente caso a favor del actor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de interposición de la presente acción, quedando en cabeza de la demandada en litis consorcio pasivo demostrar el hecho alegado que la prestación de servicio admitida y probada en autos fue de manera independiente y a través de un contrato de flete con una sociedad familiar, y en cabeza de la parte actora demostrar la solidaridad que por conexidad alega en contra de la empresa Nestle Venezuela C.A ( conformada por Nestle C.A, Entreprises Maggi S.A y Nestle Codipro S.A) y la prestación del servicio en los días de descanso reclamados por ser este un derecho extraordinario y exorbitante, por lo cual es forzoso declarar sin lugar la falta de cualidad alegada por las codemandadas INVERSIONES 2020 C.A, LOGISTICA BERNA C. A y CONTALFA C. A, considerando procedente lo peticionado por la parte apelante. Así se establece.

En consecuencia a lo antes expuesto corresponde a esta Superioridad sólo considerar verificar a través de la valoración probatoria y el test de laboralidad si estamos en presencia de una prestación de servicio de carácter laboral o no, y si existe la conexidad y en consecuencia la solidaridad patronal alegada por el actor con respecto a la codemandada de manera solidaria Nestle Venezuela C.A, en función de lo controvertido ante esta instancia, que se fundamenta en disentir de la sentencia del a quo por negar la existencia de la relación laboral de carácter subordinada y negar la conexidad para determinar la solidaridad alegada, pues, ya el punto referido a la unidad económica alegada fue resuelto con la aplicación de la consecuencia procesal prevista en el artículo 135 ejusdem, y con las consideraciones supra señaladas, quedando igualmente a consideración de esta instancia si es el caso determinar si proceden todos los conceptos laborales reclamados. Así se establece.

En el presente caso se evidencia de la reproducción audiovisual y de la valoración que previamente realizó esta alzada de las pruebas aportadas al proceso lo siguiente:

La parte demandada en litis consorcio pasivo alega en cuanto a la prestación de servicio que es de carácter independiente, en virtud que según su decir el actor la desarrollaba con sus propios medios, ya que tenía una sociedad familiar con el ciudadano Salvador Quintana y realizaba la actividad de transportista sin subordinación alguna. Alegando igualmente en su contestación que el demandante conjuntamente con el aludido ciudadano Salvador Quintana “contrataban ayudantes por su propia cuenta y riesgo a los fines de realizar las labores de flete de mercancías.”, que no tenia horario especifico ni recibía ordenes y menos le estaba establecido salario alguno, pues, lo que existía era un pago por un contrato por flete, negando y rechazando adeudar todos los conceptos reclamados en el libelo y la existencia de alguna solidaridad patronal entre ellos y las empresas Nestle C.A ya que no era un servicio exclusivo de distribución para con esta empresa, pues, así lo hacían para otras como es el caso de Colgate Palmolive.

En cuanto a los hechos alegados por la demandada en litis consorcio pasivo en cuanto a que la prestación de servicio es independiente y a través de una sociedad familiar se pretendió probar los mismos a través de documentales y testimoniales evacuadas, evidenciando esta alzada que con respecto a las testimoniales las mismas como se indica en la valoración previa realizada, no pueden ser consideradas y deben ser desechadas, pues, tanto las preguntas como las respuestas fueron para tratar de demostrar el mecanismo que de manera general tiene la empresa con sus transportistas o supuestos concesionarios o contratados, siendo que al estar en presencia de una causa individualizada que se supone dimana por hechos específicos y concretos como la prestación de servicio personal del ciudadano actor en esta causa Jhonny Alberto Quintana Silva, las testimoniales debieron ser consideradas en función de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la prestación de servicio del referido ciudadano y no otro u otros, siendo que de las preguntas y respuestas dadas por los testigos se evidencia que se referían a situaciones de carácter general, aunado que ambos no dieron fe cierta de por que sabían que el ciudadano actor estaba contratado de manera independiente y tenia ayudantes a su cargo y quienes eran esos ayudantes y si era amonestado si no asistía a cargar, pues uno de los testigos era un coordinador administrativo que expreso que sus funciones eran entregar y recibir las guías de carga y descarga de productos y el otro jefe de operaciones, que dijo ser el supervisor de las cargas de los camiones respecto a la mercancía y no sabia sobre pagos, que a criterio de quien decide no puede tener certeza si era o no amonestado el actor, y si contrataba ayudante, ya que por las labores que ellos mismos manifestaron le correspondían, no manejaban la nomina de la empresa, las contrataciones y menos las directrices disciplinarias de la empresa, cuando ambos asumieron que existe un departamento o jefatura de recursos humanos que en dado caso es quien tenia la capacidad de dar fe de dichas circunstancias, lo que implica que tales testigos no merecen fe para demostrar como fue desarrollada la prestación de servicio del ciudadano actor en modo, tiempo y lugar y menos para establecer la clase de prestación de servicio pactada entre éste y las codemandadas, que ellas alegan fue independiente y por “ un contrato de flete” que no se verifica en escritura de las pruebas aportadas al proceso ni por indicios ni presunciones, pueden establecerse, por cuanto como lo afirman las apoderadas del actor el principio de realidad sobre las formas o apariencias debe aplicarse para favorecer a los trabajadores como lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia Nº 430 de fecha 14 de marzo 2008 mencionada supra, por lo cual no fue demostrado con dichas testimoniales las hechos que pretendió probar la demandada litis consorte en este sentido, las cuales fueron desechadas como se indico. Así se establece.

En cuanto a las documentales promovidas por las partes se pudo evidenciar unos recibos o comprobantes de pago de fletes cursantes a los folios 219 al 224 y documental marcada “C1” al folio 225, “C3” AL 227 y “C5” al folio 229, referidas a liquidación de fletes, así como otros comprobantes de pago cursantes a los folios 226 y 228 unos firmados por el actor como prueba de recibir las cantidades allí expresadas referidas a fletes por cargas, y otros reconocidos por las demandadas aun no estando firmados, no evidenciándose que fuere especificado en ellos que fueron emitidos por intermedio de alguna empresa o sociedad familiar representada por el actor, pues, su emisión es de manera personal al ciudadano actor, siendo que en las documentales marcadas “C1”, “C3, y “C5 se evidencia una descripción de las zonas de reparto, valor por kilo, numero de clientes y el incentivo que se le pagaba, estableciendo luego el total de flete a pagar, de lo que se infiere un pago por una prestación de servicio pero no indicando si realmente es independiente o comercial, mas aun denota una posible subordinación ya que se paga un incentivo que a criterio de esta superioridad no es propia de las relaciones independientes y menos mercantiles y no facturadas por el actor sino a través de comprobantes de pago elaborados por las codemandadas.

En relación a los hechos que aduce la parte demandada litis consorte que el actor tenia una relación de carácter independiente con la demandada y que utilizaba sus propios medios y asumía riesgos, si bien es cierto quedo conteste el actor en reconocer que el vehiculo con que realizaba la actividad de traslado de mercancía era propio, ello no implica per se que la prestación de servicio sea independiente, por cuanto en el caso de los trabajadores “ transportistas” puede darse el hecho de que se le exija como requisito para emplearlo tener vehiculo propio, y en este caso eso era viable por cuanto así lo determina incluso los estatutos de algunas de las empresas demandadas y así igualmente lo acepto las demandadas en la declaración de parte que una de las exigencias era que tuvieren vehiculo propio, y en cuanto al riesgo se evidencia de autos que la distribución de la mercancía estaba regida por una relación directa entre la empresa Nestlé de Venezuela C.A y la empresa Traylog Logística Integral C.A como representante del grupo de empresas demandadas la cual facturaba a Nestle y asumía los riesgos del negocio que era distribuirle el producto, sin que hubiere vinculo alguno entre ella y los transportistas, pues los riesgos estaban por el contrato establecido en cabeza del grupo económico demandado que no demostró en autos que hubiere establecido algún acuerdo entre el actor y estas con respecto a delegar a aquel los riesgos que a la demandada correspondían, y menos se demostró de los recaudos aportados al proceso que efectivamente el actor asumiera riesgo económico alguno por la prestación de servicio admitida, en cuanto a pagar ayudante y pagar los gastos del camión entre otros.

Finalmente la demandada litis consorte no logró demostrar la supuesta sociedad familiar entre el actor y el ciudadano Salvador Quintana, por cuanto si bien es cierto ambos tienen el mismo apellido y existen recaudos probatorios que quedaron firmes donde se menciona en los comprobantes de pago y relación de fletes al ciudadano en mención y al actor como involucrados en el pago del flete, ello no es prueba fehaciente que sean familia y menos que hubieren realizado la actividad que se les imputa de manera conjunta, ya que el que cobro dichos pagos fue el actor a pesar de mencionarse el otro ciudadano en unos a él solo y en otros en conjunto con el actor, pero considerando que pueden existir errores de administración y dos personas con apellidos iguales, y no habiendo otro elemento de juicio para vincular estos comprobantes a la existencia de una sociedad familiar, mal puede esta superioridad considerar que ello fue demostrado. Así se establece.

Establecido lo anterior y tomando en consideración el pedimento de la parte actora apelante con respecto a considerar que la prestación de servicio admitida por las codemandadas en litis consorcio pasivo es de carácter laboral y subordinada de las que protege en cuanto a derechos laborales la Legislación Laboral aplicable al caso, es necesario y de conformidad con los criterios establecidos por la jurisprudencia nacional realizar el test de laboralidad para verificar el carácter real de la prestación del servicio, lo que pasa de seguidas a hacer quien decide y de la manera siguiente:

1.- Forma de determinar el trabajo: quedó admitida y probada la prestación de servicio a favor del grupo de empresas demandadas en litis consorcio, y que era transportista de carga dentro de lo cual tenía como función cargar la mercancía desde el galpón del grupo económico demandado hasta el camión de su propiedad que luego trasladaba dicha mercancía a las zonas que se le asignaban y que consistían en cajas llenas de productos elaborados y procesados por las empresas Nestle de Venezuela S.A.

2.- Tiempo de trabajo y otras condiciones: Quedó reconocido por cuanto no se desvirtúo de las pruebas aportadas al proceso que tenia un horario de 5:30 a.m. hasta las 5:30 p.m. los días que despachaba en Caracas y cuando despachaba fuera de Caracas (Valles del Tuy, Charrallave, Maracay, Barlovento, Guarenas, Río chico, Higuerote, La Guaira) trabajaba de desde las 6:00 a.m. que evacuado llegaba a la empresa a cargar la mercancía hasta las 7:00 p.m. aproximadamente que era la hora que terminaba de entregar y repartir los distintos productos, cumpliendo dicha jornada de lunes a viernes con dos días de descanso que eran sábados y domingos con la excepción del último sábado de cada mes que debía trabajar.

3.- Forma de pago de Salario: Fue demostrado a los autos y reconocido por ambas partes que el actor cobraba en la modalidad de flete mas un incentivo o monto por clientes como se refleja incluso de documental presentada por la parte demandada, lo que no esta fuera del contexto en estos casos según lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo aplicable como se preceptúa en su articulo 320 con tal que se demuestre la ajenidad y subordinación del prestador de servicio, que no tiene por que tener de manera obligante un salario fijo que se corresponde con el salario por unidad de tiempo que es otro tipo de salario permitido y establecido en el artículo 140 ejusdem.

4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De las pruebas aportadas al proceso y de lo expresado por la propia parte demandada litis consorte (ver folio 30, línea 1 y 2 de la pieza Nº 2 del presente expediente) se evidencia que el actor recibía ordenes y directrices para distribuir el producto estableciéndole las zonas a repartir y que los montos en cuanto a flete eran establecidos por la propia demandada, ya que no se verifica de las documentales presentadas por las partes y valoradas previamente que el actor hubiere participado en la determinación de su remuneración, pues no se presentaban facturas por honorarios o contrato familiar alguno, sino que la empresa directamente determinaba el flete y el monto a pagar conjuntamente con el incentivo que se ve reflejado en el desglose que ésta hacia para pagar por la labor efectuada en los recaudos probatorios cursantes a los folios 225, 227 y 229 reconocidos por la demandada litis consorte, por lo cual quedo demostrado que estaba sometida su actividad a la necesidades y decisiones de las codemandadas.

5.- Inversiones suministros de herramientas de materiales y maquinarias: Los productos a cargar y distribuir los entregaba la empresa Traylog Logística Integral C.A., hoy Inversiones 101103 C. A como integrante del grupo económico demandado quien era que tenia la concesión de las empresas que necesitaban distribuir el producto, así como el manejo de la papelería para facturar los productos y así para pagar los fletes, y aun cuando el camión era propiedad del actor, esto no es determinante para calificar el tipo de relación que existe entre las partes, pues, en algunos casos es propio de este tipo actividad que al trabajador subordinado y dependiente se le requiera vehiculo propio, como fue en este caso.

6.- Asunción de ganancias o pérdidas por parte de la persona que presta el servicio o ejecuta el trabajo: De los recaudos probatorios cursantes a los autos no se evidencia que el actor asumiera ganancias o perdidas, pues el contrato de distribución de la mercancía era entre las codemandadas y el grupo Nestlé C.A en este caso, y así lo refleja las ordenes de compra y demás documentales cursante a los folios 312 al 344 del expediente, siendo que el actor solo percibía el valor flete que se le estipulo por transportar la mercancía y además percibía un incentivo que la propia empresa le otorgaba por su prestación de servicio, no demostrándose a los autos que el actor contratare ayudante para realizar parte de la labor, ni pagare salario alguno a tercera persona. Aunado a ello el último producto de la negociación quien lo recibía era el grupo de empresas demandada a través de Taylog Logistica Integral hoy Inversiones 101103 C.A , pues, el objeto principal de esta es la distribución y transporte de mercancía, y es ella quien tiene los factores de producción, y el transportista en este caso es un trabajador esencial de la misma para su existencia, pues si no se distribuye y transporta la mercancía dada para su distribución, no existe producción en la empresa y no existiría ganancias para ella y el grupo económico que ella integra, entonces se verifica el concepto de ajenidad y el riesgo es de las codemandadas que son quienes dirigen la empresa para su provecho y bajo su riesgo, y es así que asumen el riesgo las codemandadas que eran ellas las que pagaban las herramientas y materiales de trabajo, ya que no se demostró ningún pago a ellas en este sentido de parte del demandante, esto sustentado en lo que ha establecido la jurisprudencia en un caso similar en el cual la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de noviembre de 20010 (caso Elvis Camacho y otros contra Brahma de Venezuela c. a ), estableció como criterio lo siguiente:

“ así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal trabajador se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona –patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto –ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida remuneración, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.”

7.- Regularidad en el Trabajo: No fue desvirtuado por las pruebas aportadas al proceso, aceptada la prestación de servicio, que el actor asistía con regularidad a su lugar de trabajo a cargar la mercancía que le tocaba distribuir y para recibir las directrices de las rutas o zonas que tenia que cubrir, lo que se sustenta con los comprobantes de pago que se encuentran agregados a los autos, donde se verifica que los pagos de fletes eran continuos y permanentes.

8.- La exclusividad o no para la usuaria: No se demostró que el actor mantuviere actividad o prestación de servicio como transportista para otras empresas que tuvieren la misma actividad como fue alegado por la demandada litis consorte, no se demostró que laboraba conjuntamente para otras empresas en el periodo alegado, pues lo que consta en autos fue que presto servicios para la empresa Traylog Logística Integral C.A integrante del grupo de empresas que fue demandada, sobre la cual quedo admitida la prestación de servicio, no siendo ello igualmente determinante para desconocer una prestación de servicio de carácter laboral, pues, ya la Sala ha establecido que pudieren haber relaciones de trabajo en el mismo periodo con varios patronos pero con horarios distintos, como se infiere de lo que prevé el artículo 227 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho que no es el caso.

9.- Naturaleza jurídica del pretendido patrono: su objeto principal es la distribución y transporte de mercancía que es la actividad que desarrollo el actor como transportistas de carga de la empresa Traylog Logística Integral C.A hoy Inversiones 101103 C.A que integra la unidad económica demandada.

10.- Persona Jurídica: No se demostró que el actor tuviere registrada ninguna empresa, o que funcionare alguna sociedad de hecho de carácter familiar como lo alego la demandada, evidenciándose que no existe ni siquiera un contrato comercial o por honorarios profesionales del actor con las codemandadas, ni que hubiere emitido factura por tales honorarios o pagos.

11.- Contraprestación por el servicio: Las recibía por valor flete y en cuanto a su exorbitancia en el quantum no evidencia esta alzada que los montos que se pagaban al actor por su prestación de servicio sea excesivo para la remuneración salarial de este tipo de actividad, y no escapa a la esfera de lo que pueda considerarse salario.

Así las cosas y establecido las anteriores consideraciones con respecto al test de laboralidad establece esta alzada que la presunción de laboralidad no fue desvirtuada por la parte demandada por cuanto no se demostró que la prestación de servicios era de carácter independiente o en dado caso comercial o mercantil, de parte del actor con respecto a la actividad que desarrollaba para la empresa Traylog Logística Integral C.A hoy llamada INVERSIONES 101103 C.A que integra la unidad económica compuesta por ella y las codemandadas INVERSIONES 2020 C.A, LOGISTICA BERNA C.A, y CONTALFA C. A, y tomando en cuenta los criterios establecidos en las sentencias dictadas por la Sala Social en fecha 25 de noviembre de 2010, caso Brahma de Venezuela y la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 28 de mayo de 2009, caso Gustavo Orlando Caraballo, puede considerar esta alzada que si existió una prestación de servicio de carácter laboral y bajo subordinación y dependencia, y la demandada no logro desvirtuar esa situación pues el actor demandante solo dependía de la demandada Traylog Logística Integral C.A como trabajador subordinado por cuanto igualmente no se demostró que su actividad era independiente y para su provecho y ventaja, por lo cual esta alzada considera que en el presente caso existió una relación de carácter laboral y subordinada y bajo dependencia entre el actor y los codemandadas como unidad económica INVERSIONES 101103 C.A, ( antes TRAYLOG LOGISTICA INTEGRAL C.A), INVERSIONES 2020 C.A, LOGISTICA BERNA C.A, y CONTALFA C. A. Así se establece.

Finalmente corresponde pronunciarse esta Superioridad en relación a la solidaridad patronal invocada por la parte apelante argumentando que existe conexidad entre las codemandadas principales y la empresa Nestlé Venezuela C.A, lo cual fue declarado improcedente por el a quo, declarando con lugar la falta de cualidad alegada por la empresa referida. En este sentido quien decide considera prudente establecer lo que se entiende por inherencia y conexidad a la luz de la legislación aplicable y a la vez plasmar lo que la jurisprudencia ha establecido en este sentido para así establecer las conclusiones pertinentes.

Establece el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada el 19 de junio de 1997 lo siguiente:
“No se considerara intermediario, y inconsecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”

Igualmente el artículo 56 expresa lo siguiente:

“A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la mismas naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que esta en relación intima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no este autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozaran de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.”

Y finalmente el artículo 57 establece:

“Cuando un Contratistas realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituye, su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella.”

En cuanto a la inherencia y conexidad el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desarrolla con más precisión los supuestos en que se da esta situación, y así expresa en el artículo 23 lo siguiente:

“Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistiere carácter permanente.

Parágrafo Único (presunción): cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá inherente o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.”

De las normas anteriormente trascritas se evidencia en primer lugar que para la legislación laboral es muy sutil la diferencia entre inherencia y conexidad, pues, en algunos momentos las equipara o establece supuestos similares para ambas.

En el caso bajo análisis la parte actora alegó en su libelo y ante esta instancia que existe responsabilidad solidaria de la codemandada NESTLE VENEZUELA C.A ( que representa al grupo económico constituido por NESTLE S.A., NESTLE CADIPRO S.A, y ENTREPRISES MAGGI S.A) en virtud que según su decir existe conexidad entre ésta y las empresas demandadas de manera principal Inversiones 101103 C.A. ( antes denominada Traylog Logística Integral C.A), Logística Berna C.A., Inversiones 2020 C.A. y de Contalfa, C.A. por cuanto media entre ellas un contrato de distribución de los productos Nestle C.A como se evidencia de autos que las vincula, fundamentando dicha solidaridad en lo los hechos que describe en su libelo y que de seguida se trascriben:

“Ahora bien ciudadano Juez, en la relación laboral que mi demandante alega mantuvo con dichas empresas, se da el supuesto que es el denominado en el derecho del trabajo (El Contratista) y El Beneficiario de la obra. Para la presente reclamación, el contratista son las empresas INVERSIONES 101103 C.A; antes (TRAYLOG LOGISTICA INTEGRAL C.A), LOGISTICA BERNA C. A y CONTALFA C.A; encargadas de la Distribución y Trasporte de productos alimenticios, y el beneficiario son las empresas NESTLE S.A, Y ENTREPRISES MAGGI C.A. En efecto las empresas INVERSIONES 101103. C.A; antes (TRAYLOG LOGISTICA INTEGRLA C. A) , LOGISTICA BERNA C.A y CONTALFA C.A, tienen como objeto (…) la prestación de servicios de compra, venta y Distribución al mayor y detal, de servicios de transporte de carga, con unidades de transporte propias o a través de terceros, comercialización y representación de mercancías con las firmas extranjeras, a diversos locales comerciales expendedores de alimentos, tales como cadenas de supermercados, panaderías, abastos, entre otros, ubicadas en el Área Metropolitana de Caracas y ciudades vecinas del Estado Miranda y Estado Aragua, la cual fue contratada por las empresas NESTLE VENEZUELA, NESTLE S.A Y ENTREPRISES MAGGI S. A (Beneficiario de la Obra) para llevar a cabo la venta, Distribución y Transporte de los productos elaborados y procesados por estas, entre quienes existe relación intima entre ambas personas jurídicas. (…)
Dada la naturaleza del servicio prestado, y para lo cual fueron contratadas las empresas INVERSIONES 101103. C.A; antes (TRAYLOG LOGISTICA INTEGRLA C. A) , LOGISTICA BERNA C.A y CONTALFA C.A, es decir, el servicio y distribución y trasporte de productos alimenticios elaborados y procesados por las empresas NESTLE CADIPRO C.A (antes CADIPRO MILK PRODUCTOS C.A) NESTLE DE VENEZUELA S.A propiedad de NESTLE S.A y ENTREPRISES MAGGI S.A, esta contratación reviste a ese servicio con el CARÁCTER DE PERMANENTE o de HABITUALIDAD y de DEPENDENCIA para con la Contratista INVERSIONES 101103 C.A; antes ( TRAYLOG LOGISTICA INTEGRAL C.A), LOGISTICA BERNA C.A y CONTALFA C.A, por lucrarse del contrato y la otra, por la dependencia de la Distribución de los productos alimenticios, que por ser perecedero se hace indispensables distribuirlos antes de su vencimiento, para evitar daños a la salud de la población, todo lo cual lleva a concluir, que existe conexidad entre el contratista y beneficiario de la obra y donde se desprende que el beneficiario de la obra, NESTLE VENEZUELA S.A, NESTLE S.A y ENTREPRISES MAGGI S.A son solidariamente responsables de las acreencias laborales que contrae el Contratista INVERSIONES 101103 C.A; antes ( TRAYLOG LOGISTICA INTEGRAL C.A), LOGISTICA BERNA C.A y CONTALFA C.A ( una obligación de hacer) con los trabajadores que en forma permanente prestaron el servicio de Cargas, despacho y Transporte o traslado de los alimentos en las distintas zonas o rutas asignadas. (…)”

De los hechos narrados evidencia esta alzada que lo que se aduce para considerar la conexidad es que básicamente la mayor fuente de lucro de las llamadas contratistas INVERSIONES 101103 C.A; antes ( TRAYLOG LOGISTICA INTEGRAL C.A), LOGISTICA BERNA C.A y CONTALFA C.A lo representa la distribución de los productos de las contratantes NESTLE S.A, NESTLE VENEZUELA S.A y ENTREPRISES MAGGI S.A siendo que igualmente se justifica la llamada conexidad en la intima vinculación que existe entre ambos grupos de empresa por los servicios prestados de la contratista a la contratante.

Ahora bien, a la luz de la doctrina en el libro Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, cuyo autor es el Dr. Rafael Alfonso Guzmán se ha expresado sobre la conexidad y la inherencia lo siguiente:

“Inherente es lo que está unido inseparablemente, por su naturaleza, a otra cosa. La solidaridad existirá, pues, siempre que la obra o el servicio concertado sean de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolle el contratante, o de tal modo unidos entre si que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista.

Conexo es lo que ésta unido, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser elemento inseparable dentro, dentro de la misma unidad.

La ley vigente acoge el criterio expuesto, al entender por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa la que esta en relación intima y se produce con ocasión de ella (Art.56; en concordancia: Art. 22 Reg.).

Para descubrir el exacto sentido de las expresiones inherencia y conexidad es preciso atender a la vinculación que puede existir entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista, más que a la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados. (…)

El expresado criterio técnico, que es el único de carácter general susceptible de ser convertido en regla de interpretación, permite comprender la razón por la cual las empresas que construyen las centrales telefónicas para la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) en calidad de contratistas ( SIEMENS S.A), no pueden considerarse ligadas solidariamente a la CANTV a los efectos del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. La explicación no es otra, pues, sino que la actividad propia de SIEMENS S.A, construcción y venta de aparatos telefónicos, no se identifica ni está comprendida en el ámbito jurídico-mercantil de la CANTV.

Mediante dicha regla es también fácil de comprender el por qué Sears Roebuck de Venezuela s.a, dedicada mercantilmente a la venta de artículos de comercio, no debe responder de las obligaciones jurídica- laborales de quienes las ejecutan, mediante contratos, obras o servicios: el objeto jurídico de estos proveedores, pertenecientes a las industrias del mueble, textil, del calzado, etc, difieren del de la casa comercial mencionada, a despecho de la aparente vinculación que existe entre quien fabrica un artículo de comercio y quien lo vende.

La conexidad tiene en substancia la misma explicación, en el sentido que no pueden ser considerados conexos objetos jurídicos que no luzcan íntimamente ligados entre si por una duradera relación de causa a efecto, tal como lo prevé el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta intima relación causal exigida por la norma legal, hace lucir el objeto de la actividad del contratista como una consecuencia inmediata y directa de la necesidad e interés del contratante, para cuya satisfacción aquél debe acomodar la totalidad o la mayor parte de sus recursos técnicos y económicos. Colmados esa necesidad y ese interés, desaparecen también el objeto del quehacer del contratista, y éste mismo como tal. Así para el Derecho del Trabajo nace la figura del contratista en función del interés al que se liga de modo exclusivo o preferente, con el fin de darle satisfacción integral. Ejemplo de lo dicho es la persona que mediante contrato presta los servicios de comedor en los campos petroleros: su intervención sobreviene para cubrir un requerimiento que si bien no es inherente al ejercicio mercantil del contratante, ostenta trabazón con él, pues el interés del contratante de mantener servicios de alimentación para sus trabajadores causa una necesidad de la persona del contratista, de su presencia jurídica y de una adecuada organización de sus recursos. Si se extinguiera el referido interés del contratante, carecería de objeto la función del contratista, que, por ende, también se extinguiría. No sucede igual con aquellos sujetos que prestan servicios al público en general, dado que la vida de relación de ellos- su objeto específico y su desarrollo económico-, son autónomos de la del contratante, a veces preexistente a éste y pueden subsistir con independencia de él. El artículo 22 del Reglamento se acoge íntegramente a los criterios expuestos.

Otro modo de interpretar la conexidad conduciría al absurdo de estimar conexas ramas industriales que la propia ley laboral considera independientes ( el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo distingue expresamente entre empresas de hidrocarburos y mineras), y de ligar solidariamente, con grave quebranto de la intención del legislador, a sujetos de los más disímiles objetos y fines jurídicos, pero que suelen vincularse entre si por intereses momentáneos, circunstanciales, propios del tráfico económico. (…)”


En función de los criterios doctrinarios antes expresados que se sustentan en la legislación aplicable al caso de autos y en la jurisprudencia patria, entiende esta superioridad que no están dados en el presente caso como lo determino el a quo los supuestos de hecho que demuestren la conexidad alegada por la parte actora, en virtud que de los elementos probatorios constante a los autos se demostró que ambos grupos económicos no tienen similitud de objeto o interés jurídico-económico, ni menos se demostró que el objeto de la contratista no pueda desarrollarse sin la actividad de la contratante o viceversa, por lo cual en cuanto a la vinculación entre ambos grupo de empresa es una vinculación derivada del trafico comercial ordinario, pero cada una es independiente de la otra, por lo cual no existe tal conexidad en este sentido.

En el otro supuesto alegado de la mayor fuente de lucro del contratista por la actividad que desarrolla a la contratante como lo prevé el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente no evidencia esta alzada que de los elementos probatorios se hubiere demostrado que para la contratista la actividad que desarrollaba a la contratante fuere su mayor fuente de lucro, ya que la prueba idónea en dado caso no es demostrar la permanecía y exclusividad de la actividad, sino los reportes económicos que generaba la contratista para establecer si realmente era la actividad con el grupo Nestlé C.A lo que le representaba su mayor fuente de lucro, pues, sus ingresos solo se verificarían a través de un estudio contable de las ganancias y dividendos de la empresa o grupo, visualizando los proveedores que tenia para verificar quien representaba su mayor ganancia, motivo por el cual igualmente la conexidad alegada no fue demostrada por esta circunstancia, motivo por el cual prospera la falta de cualidad alegada por Nestle Venezuela C.A, por lo cual es forzoso considerar no ha lugar el pedimento de la parte apelante en este sentido, y ratificar la sentencia del a quo en el sentido que no se demostró la conexidad y que hay falta de cualidad de la demandada en solidaridad NESTLE VENEZUELA C. A en el presente asunto, por lo cual se ratifica la sentencia en este punto. Así se decide.

En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos es procedente la demanda incoada en contra de la unidad económica compuesta por las empresas INVERSIONES 101103 C.A., (antes denominada TRAYLOG LOGISTICA INTEGRAL C.A.), INVERSIONES 2020 C.A., CONTALFA C.A. y LOGISTICA BERNA C.A. e improcedente la demanda en contra de la empresa NESTLÉ VENEZUELA C.A por no haberse demostrado la conexidad alegada por la parte actora, por las consideraciones previamente expuestas, y no ha lugar el concepto solicitado por el actor en su libelo referido a los días de descanso y su incidencia en el salario para el cálculo de sus derechos laborales, por cuanto el hecho exorbitante de los días de descanso que dice laborados y no pagados no fue probado por él en autos, condenándose en consecuencia a la demandada litis consorte antes referida a pagar los conceptos demandados en el libelo que se refieren a la antigüedad e intereses de ésta previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente caso por su tiempo de servicio de 2 años, 5 meses y 3 días que se genero desdel 13 de agosto de 2006 hasta el 16 de enero de 2009 fecha en que fue despedido injustificadamente, así como las vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2008-2009, las vacaciones vencidas y respectivo bono vacacional de los periodos 2006-2007 y 2007-2008, las indemnizaciones de despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas los intereses moratorios e indexación por haberse establecido la existencia de la relación laboral subordinada al no haber sido desvirtuado la laboralidad de la prestación del servicio y en base a las determinaciones y parámetros que se establecerán en la presente decisión, motivo por el cual es forzoso declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda en contra de la unidad económica demandada conformada por INVERSIONES 101103 C.A., (antes denominada TRAYLOG LOGISTICA INTEGRAL C.A.), INVERSIONES 2020 C.A., CONTALFA C.A. y LOGISTICA BERNA C.A ,ratificándose la falta de cualidad de la demandada solidaria NESTLE DE VENEZUELA S.A, y por consecuencia sin lugar la demanda contra ésta, no habiendo lugar a costas. Así se decide.

En consecuencia de la declaratoria parcialmente con lugar de la apelación interpuesta y procedente parcialmente la demanda contra las codemandadas antes mencionadas procede el cálculo de los siguientes conceptos condenados a tenor de los parámetros que se expresan a continuación:

En cuanto a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena de conformidad su calculo, los cuales se harán a través de una experticia complementaria del fallo, que lo realizará un solo experto contable, quien deberá tomar en cuenta como salario para el calculo de dicha antigüedad el valor flete mensual percibido por el actor mas los incentivos o pago por cliente que determinara de los comprobantes de pago que deberá aportar la parte demandada condenada para dicho calculo, que en caso de no hacerlo se aplicaran los expresados por el actor en su libelo según los cuadros anexos al vuelto del folio 6 y 7 de la primera pieza del expediente , para determinar así el salario diario integral mes a mes a los fines de establecer el monto a pagar por este concepto, por lo cual el salario estará compuesto por el valor flete, el incentivo o valor cliente, mas las incidencias de la utilidad y el bono vacacional calculadas éstas en base a los días previstos en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ( ley del 19 de junio de 1997), calculando igualmente los intereses de la referida antigüedad de conformidad con las tasas de interés que indique el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales y según lo previsto en el literal “c” de dicho artículo, considerando que corresponden al actor por su tiempo de prestación de servicio de 2 años, 5 meses y 3 días, 132 (45+60+2+25)días por este concepto. Así se establece.

En cuanto a LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL DE LOS PERIODOS 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 se ordena su calculo tomando en cuenta el último salario normal devengado ( último valor flete mas incentivo o valor cliente) , considerando para el primer año 15 días de vacaciones y 7 de bono vacacional y para el segundo periodo 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional, en cuanto a la fracción de 5 meses del tercer año de prestación de servicio se establecen los días a pagar en base al 17 días de vacaciones y 9 de bono vacacional, por lo cual se le adeudan 7,08 días por vacaciones y 3,75 días por bono vacacional. Así se establece.

En cuanto a las INDEMNIZACIÓNES DE DESPIDO ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÀNICA DEL TRABAJO DE 1997 corresponde al actor con respecto a la indemnización de antigüedad 60 días y por la indemnización del preaviso sustitutivo 60 días los cuales deberán ser multiplicados por el último salario diario integral devengado por el actor, el cual incluye el salario normal ( entendiéndose valor flete mas valor incentivo o valor cliente) mas las alícuotas del bono vacacional y la utilidad, todo según lo previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios e indexación de los conceptos anteriormente mencionados, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo por el mismo experto que resulte designado por el Tribunal de Ejecución para el calculo de la prestación de antigüedad y sus intereses y demás conceptos condenados supra mencionados, y cuyos honoraros o emolumentos serán sufragados por la parte demandada condenada.

En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de intereses de mora de la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (16 de enero de 2009) hasta el efectivo pago; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad los cuales no serán objeto de capitalización. Así se establece.

En cuanto al resto de los conceptos corresponde el pago de intereses moratorios, desde la notificación de la demanda hasta el efectivo pago.

Asimismo, procede la condenatoria de indexación o corrección monetaria, por lo cual se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria de los montos que se determinen en la experticia complementaria del fallo ordenada con respecto a los conceptos condenados, para la antigüedad y sus intereses desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (16 de enero de 2009) hasta que se produzca el efectivo pago, y para el resto de los conceptos desde la fecha de notificación de la parte demandada (3 de agosto de 2010) hasta que se produzca el efectivo pago, tomando en cuenta para dicho cálculo los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, considerando excluir para su calculo los periodos de suspensión del proceso por voluntad de las partes, los periodos de vacaciones judiciales y en los cuales la causa se encontrare paralizada por causas no imputables a las partes. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar y el calculo de los intereses moratorios de dichos conceptos, mediante una nueva experticia complementaria del fallo. Así se establece.

De conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar experto contable único nombrado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, quien establecerá el pago de los emolumentos dicho experto, lo cual deberá pagar la demandada condenada. Así se establece

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior debe declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Parcialmente con lugar la demanda incoada contra la unidad económica compuesta por INVERSIONES 101103 C.A., (antes denominada TRAYLOG LOGISTICA INTEGRAL C.A.), INVERSIONES 2020 C.A., CONTALFA C.A. y LOGISTICA BERNA C.A. con lugar la falta de cualidad invocada por el grupo económico NESTLE VENEZUELA C.A, sin lugar la demanda en su contra, modificando la sentencia apelada. No habiendo condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada y por la parcialidad del presente recurso. Así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de enero de 2012 por la abogada MARÍA SUAZO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de enero de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 02 de febrero de 2012. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por las codemandadas, INVERSIONES 2020 C.A., CONTALFA C.A. y LOGISTICA BERNA C.A. TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la codemandada NESTLE VENEZUELA S.A. y en consecuencia SIN LUGAR la demanda interpuesta en su contra. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JHONNY ALBERTO QUINTANA SILVA en contra de las empresas INVERSIONES 101103 C.A., (antes denominada TRAYLOG LOGISTICA INTEGRAL C.A.), INVERSIONES 2020 C.A., CONTALFA C.A. y LOGISTICA BERNA C.A. por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia apelada. SEXTO: Se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos condenados en la parte motiva de la decisión en base a los montos que determinara el experto contable que será nombrado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de 2012. AÑOS: 202º y 153°.


JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 10 de agosto de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO


Asunto No. AP21-R-2012-00133
JG/OR.