REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de agosto de 2012.
202° y 153°

ASUNTO No.: AP21-R-2011-001746

PARTE ACCIONANTE: FUNDACIÓN “TEATRO TERESA CARREÑO” instituto domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrita su Acta Constitutiva-Estatutaria en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 1° de junio de 1973 y asentada en los respectivos libros bajo el N° 54, Tomo 10 Protocolo Primero, cuyos estatutos han sido objeto de diversas modificaciones siendo los vigentes los aprobados en el Acta N° 14-96 inscrita con los estatutos en la misma Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1996, bajo el N° 22, Tomo 32, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: KLEEBLATT BRITO BORGES, ARIADNA LA SALVIA TOVAR y MIRELIS GONZALEZ VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.160.760, V-4.358.142 y V-14.421.831 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 78.151, 15.055 y 98.570 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0661-2010 DE FECHA 28 DE JULIO DE 2010 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE SUR.

APODERADOS DEL ENTE ADMINISTRATIVO RECURRIDO: No constituyó.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: No constituyo

MOTIVO: Apelación de Recurso de Nulidad.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 31 de OCTUBRE de 2011 por el abogado ASDRUBAL JOSE FIGUEROA LARES actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2011 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 13 de diciembre de 2011.

En fecha 16 de diciembre de 2011 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 10 de enero de 2012 fue recibido el presente expediente estableciendo un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presentara el escrito con los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y en el entendido de que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abriría un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte diera contestación a la apelación y que vencido dicho lapso el Tribunal decidiría dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual, todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; en fecha 23 de enero de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, de parte del abogado ASDRUBAL FIGUEROA, IPSA N° 149.663, apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de formalización y fundamentación de la apelación; por auto de fecha 15 de marzo de 2012, este Tribunal ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur para que remitiera el expediente administrativo o los antecedentes que guardaran relación con la presente causa, procediendo a diferir por un lapso de 30 días de despacho siguientes la oportunidad para dictar sentencia; en fecha 20 de junio de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° 079-2010-01-01153, proveniente de la Inspectoría ya mencionada, relacionado con el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano ALI RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.963.933 contra la Fundación Teatro Teresa Carreño.

Reincorporada quien suscribe del reposo expedido por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el día 29 de mayo al 09 de julio del año en curso, y desde el 17 al 26 de julio, ambas fechas inclusive del presente año, esta alzada procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

La representación judicial del accionante adujo en su escrito libelar que el ciudadano Alí Ramírez titular de la cédula de identidad N° 17.963.933, en fecha 21 de mayo de 2010 interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la Fundación Teatro Teresa Carreño por presunto despido injustificado pese a estar amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral N° 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial N° 39.334 de esa misma fecha, y por el Artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que la mencionada solicitud fue admitida en fecha 24 de mayo de 2011 y que se le asignó el N° 079-2010-01-01153 decretándose en el mismo auto medida preventiva de reenganche y pago de salarios caídos, que esta institución le dio cumplimiento el 11 de junio de 2010, fecha esta en la cual fue notificada la Fundación, conminándosele a dar contestación de la solicitud planteada al tercer día hábil posterior a la notificación, que tal acto se llevó a cabo el día 23 de ese mismo mes y año, dejándose constancia en el acta levantada que se reconocía que el ciudadano antes identificado había prestado servicios en la institución, pero que no se encontraba amparado por el citado Decreto Presidencial, porque se encontraba realizando suplencia al ciudadano Isaías Rojas quien se encontraba de vacaciones; que en virtud de lo anterior y de la incomparecencia del trabajador se ordenó la apertura del lapso probatorio, promoviéndose pruebas documentales a fin de comprobar el carácter de personal suplente del ciudadano Ali Ramírez; que el trabajador consigno escrito de pruebas el 01 de julio de ese mismo año, el cual mediante auto dictado en esa oportunidad fue declarado extemporáneo, por cuanto el lapso de promoción de pruebas había fenecido el 29 de junio de 2010; que en fecha 28 de julio de 2010 fue dictada Providencia Administrativa N° 0661-2010, que declaró el reenganche y pago de salarios caídos, que este acto administrativo es el objeto del presente recurso, demandando la nulidad del mismo.

Asimismo alegaron que el acto administrativo violentó derechos constitucionales y legales, que violó el principio de presunción de inocencia previsto en el Artículo 49, numeral 2 de nuestro texto Constitución, que conlleva la necesidad de que efectivamente se haya comprobado un nexo directo entre el hecho ilícito, irregular o infractor y la sanción o consecuencia jurídica impuesta; que del análisis realizado por el Inspector del Trabajo se desprende que el trabajador no aportó prueba alguna que demostraran los hechos por él alegados, pues los mismos fueron declarados inadmisibles por extemporáneos; que con relación al fuero paternal si bien consta acta de inscripción del hijo del trabajador en una Oficina Subalterna del Registro Civil, este fue un hecho anterior a su ingreso en la Fundación, motivo por el cual el fuero paternal no le era aplicable, al igual que el Amparo del Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral; que el Inspector del Trabajo sin tener prueba fehaciente e indubitable estableció como ciertos los alegatos del trabajador aún cuando su representación aportó medios de pruebas que demostraban lo contrario y fueron desestimadas por una mala interpretación del principio de alteridad de la prueba, que todo lo señalado configura la violación del principio constitucional de presunción de inocencia, por lo que consideran aplicable la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 25 de nuestra Carta Fundamental, que es la nulidad absoluta de la providencia administrativa.

Denunciaron igualmente que el acto administrativo objeto del recurso de nulidad adolece del vicio de ilegalidad, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la ejecución del mismo sería ilegal, porque se aplicó equivocadamente la consecuencia jurídica al caso concreto, configurándose uno de los supuestos de nulidad absoluta de los actos administrativos, como es la ilegalidad del acto, por lo que solicita la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa; denunciaron igualmente el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, en cuanto al primero porque el Inspector del trabajo en su motivación valoró de forma equivocada los hechos acontecidos durante la relación laboral, al considerar la inexistencia de un contrato de trabajo que evidenciara de forma inequívoca la intención de las partes de celebrar un contrato a tiempo determinado, los cuales sin bien nuestra legislación laboral estima deben ser preferentemente por escrito no discrimina la posibilidad de celebrarlos de forma oral, con la salvedad de que tal situación pudiera ser demostrada de acuerdo a lo previsto en el Artículo 70 de la ley eiusdem, tal como se comprobó en el procedimiento administrativo; que fueron aportados a los autos y promovidos como prueba distintos documentos que evidenciaron la relación laboral y que la misma se pactó a tiempo determinado, no obstante no se haya suscrito un contrato por escrito; que los hechos antes expuesto conllevó al Inspector del trabajo a dictar un acto administrativo viciado por falso supuesto de hecho. En cuanto al falso supuesto de derecho alegaron que el error en la valoración de los hechos produjo que incurriera en otro fallo del juzgador en sede administrativa, que fue la errada aplicación de la norma al considerar que no habían elementos de prueba que demostrarán la existencia de una relación laboral a tiempo determinado, calificándola como un vinculo de trabajo a tiempo indeterminado y que por tal razón el trabajador se encontraba amparado por el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral, por lo que solicitan que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa.

Igualmente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil solicitaron la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de efectos de la Providencia Administrativa.

En la celebración de la audiencia de juicio, la parte recurrente alegó que son del criterio que existe un vicio en la Providencia Administrativa de falso supuesto, porque se interpreto las consecuencias del articulo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando correspondía el articulo 77, literal “B” de la ley eiusdem, por cuanto se trataba de una suplencia y que estaba evidente en el animo de las partes que fuera una relación de trabajo determinada y que las pruebas fueron desestimadas; que también esta el vicio de incongruencia negativa por cuanto no fueron tomadas en cuenta las defensas opuestas y probadas en autos, que en este caso se les dijo que se necesitaba la ratificación de los terceros intervinientes con respecto a las pruebas evacuadas por el patrono marcadas A, B, C, D, E y F ; siendo que la parte que esta involucrada es la Gerencia de Recursos Humanos de la Fundación Teatro Teresa Carreño, que el Ministerio de la Cultura es el Órgano de adscripción de la Fundación, que Sutrafunteca es el Sindicato Único de los Trabajadores de la Fundación Teatro Teresa Carreño y representante del trabajador en aquel momento; que al interpretar el articulo 8 de la Ley de Protección a las Familias, la Maternidad y la Paternidad se tomó en cuenta cuando el accionante entró a la empresa y que ya se había concebido el niño, por lo que de acuerdo a la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de junio de 2010 se tiene que tomar como punto de partida el momento en que se concibió el niño, no desde el momento en que nació la relación contractual entre las partes; que son del criterio que la relación de trabajo fue a tiempo determinado, y que se protege la inamovilidad durante ese tiempo nada mas de trabajo.

La representante del Ministerio Público manifestó que en vista de la exposición de la parte recurrente, se reservaba el lapso para entregar su opinión fiscal en la oportunidad correspondiente.

En su escrito de formalización y fundamentación de la apelación el apoderado judicial de la Fundación Teatro Teresa Carreño, alegó que el decisor en sede administrativa prejuzgo a su representada violando el principio de presunción de inocencia, toda vez que se le aplicó una consecuencia jurídica, la imposición del reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Ali Ramírez, aun cuando el solicitante no probó en forma alguna sus alegatos; que lo anterior se verificó en el momento en el cual se desechó los medios probatorios por él promovidos por ser extemporáneos, basando la Providencia Administrativa recurrida únicamente en los argumentos esgrimidos por el trabajador en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo que conculcaba el derecho constitucional mencionado, así como lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que los juzgadores deben atenerse a lo alegado y probado en autos; igualmente consideró que la violación del derecho constitucional mencionado es manifiesta, acarreando la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido en primera instancia, por lo que solicita que sea declarado así en la sentencia de mérito de segunda instancia; que en segundo lugar con relación al vicio de falso supuesto de hecho denunciado en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, disiente en la valoración de las pruebas realizadas en sede administrativa y corroboradas por el juzgador de primer instancia; que esta disidencia se basa en el hecho de la valoración que hizo de las documentales promovidas por ellos, como de los documentos privados emanados por terceros, los cuales debían ser ratificados por estos mediante prueba testimonial; que mal puede considerarse que las pruebas documentales promovidas en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos son proferidas por terceros ya que la Coordinación de Recursos Humanos y las demás que integran a la Fundación son parte de la misma, por lo que es una de las partes del proceso la que trae al mismo los medios de prueba idóneos que demuestran lo señalado en sus defensas; que estas pruebas demuestran que la relación laboral que los unió con el solicitante se encontraba exceptuada del Decreto Presidencial de inamovilidad laboral por tratarse de una suplencia que éste estaba realizando a un trabajador de la Fundación, que estaba haciendo uso de su periodo vacacional, por lo que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho; que en cuanto al fuero maternal se debe hacer hincapié en que sí bien el nacimiento del primogénito del trabajador en cuestión se produjo en días posteriores al momento de su ingreso a prestar servicios en calidad de suplente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, para que opere la inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento del hijo o la hija, la concepción del mismo se debe producir durante la relación laboral, siendo este el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 742/06 de la Sala Constitucional, de fecha 10 de junio de 2010, por lo que el fuero paternal pretendido por el trabajador no sería cónsono con lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico sobre ese particular; y que con respecto al vicio de falso supuesto de derecho es porque se considera, que las consecuencias jurídicas resueltas por el Inspector del Trabajo debieron ser diferentes a las aplicadas, que se debió declarar la improcedencia de la solicitud de reenganche, en virtud de que no se probó que el trabajador estuviese amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad ni por el fuero paternal, por lo que solicitan que sea declarado el vicio de falso supuesto de derecho en la sentencia de mérito del presente procedimiento, y que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 24 de Octubre de 2011.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 24 de octubre 2011, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la acción de nulidad interpuesta por la Fundación “Teatro Teresa Carreño” por considerar que el falso supuesto de hecho alegado por la representación judicial de la accionada no tuvo asidero, que se aplicó la consecuencia jurídica que correspondía, por lo que desechó las denuncias sobre el falso supuesto de derecho y la violación al principio de legalidad administrativa contenido en el numeral 4°, del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; habiendo apelado la parte demandada de la decisión proferida, por cuanto considera que los vicios delatados prosperan en derecho por cuanto el juez a quo al igual que el Inspector del Trabajo no apreciaron los hechos y el derecho de manera acertada por lo cual incurrieron en falso supuesto de hecho y de derecho así como en violación del principio de presunción de inocencia y además por cuanto existe ilegalidad del acto administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, corresponde a este Juzgado Superior el análisis y la valoración del material probatorio que efectuara el Tribunal de la recurrida para arribar a la conclusión de que en el presente asunto el recurso de nulidad era improcedente, y por consiguiente sin lugar la acción interpuesta.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DEL RECURRENTE:

Si bien es cierto la representación judicial de la parte actora no promovió prueba alguna al momento de la celebración de la audiencia respectiva limitándose a ratificar el contenido de la copia certificada del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo cursante a los folios 27 al 99 de la primera pieza del presente expediente, por el principio de adquisición procesal se procede a valorar las documentales que se mencionan cursantes a los folios supra mencionadas y de la manera siguiente:

Documentales:

Rielan a los folios 27-99, de la pieza N° 1 del expediente, marcada “D” copia certificada del expediente administrativo N° 079-10-01-01153 que reposa en los archivos de la Inspectoría del Trabajo, Caracas Sur “Pedro Ortega Díaz”, de la cual se desprende la forma como se llevó a cabo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Alí Ramírez contra la Fundación Teatro Teresa Carreño, y el acto administrativo con el cual concluyó dicho procedimiento, a saber, la Providencia Administrativa N° 0661-2010 de fecha 28 de julio de 2010, a las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA RECURRIDA:

El Tribunal de juicio dejo constancia que no promovió pruebas y que cumplió con lo ordenado en el auto de admisión, en el cual se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo en original o copia certificada requerido de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual riela a los folios 122-200 del expediente, copias las cuales ya fueron apreciadas supra por lo cual se reitera su valoración.

CAPITULO IV
INFORME DE LAS PARTES DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 85 DE LA LEY ORGÀNICA DE LA JURISDICCIÒN CONTENSIOSO ADMINISTRATIVA:

INFORME DE LA FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO:

La representación judicial de la recurrente consignó escrito de informes dentro de la oportunidad procesal, alegando que en fecha 21 de mayo de 2010, el ciudadano Ali Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-17.963.933 inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas sur; que prestó servicios desde el 08 de septiembre de 2009, desempeñando el cargo de analista, con una remuneración mensual de Bs. 1.450,00, siendo despedido en fecha 08 de mayo de 2010; que la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la reclamación interpuesta ordenando el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación; que en fecha 19 de enero de 2011 se interpuso Recurso de nulidad contra la Providencia administrativa ya mencionada, ya que la misma se encuentra viciada de nulidad por falso supuesto de hechos al considerar la inexistencia de un contrato de trabajo que evidenciara de forma inequívoca la intención de las partes de celebrar un contrato a tiempo determinado; que fueron aportados a los autos y promovidos como pruebas distintos documentos que evidencian la relación laboral y que la misma se pactó a tiempo determinado, no obstante no se haya suscrito un contrato; que el hecho cierto es que la voluntad inequívoca de la administración siempre fue la de establecer una relación a tiempo determinado, la cual fue probada en el procedimiento administrativo con la evacuación de las pruebas documentales; que la providencia administrativa incurrió en falso supuesto porque la decisión se subsumió en una norma errónea, al aplicar falsamente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 73, que incurrió en incongruencia negativa al omitir dar cumplimiento al mandato contenido en el articulo 12 del Código adjetivo, lo cual es atenerse a lo alegado y probado en autos; y que en cuanto al articulo 8 de la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, el mismo no se hace extensible al caso bajo análisis en razón de considerar que dentro de las consecuencias legales derivadas de este tipo de protección, no pudiera encontrarse la posibilidad real de extender o prorrogar el contrato a tiempo determinado, toda vez que la protección a la cual tenia derecho el solicitante se correspondía con el tiempo de duración del contrato, por lo que solicitan que se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0661-2010.

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La representación del Ministerio Público estuvo en la persona de la abogada Minelma Paredes Rivera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.102.277 abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.895, Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Tributario, quien consignó escrito de informe dentro de la oportunidad procesal señalando que las documentales relativas a Memorandas números S00144, S00155 y S00019 dirigidas a la coordinación de Recursos Humanos con el fin de demostrar que el objeto de la prestación del servicio siempre fue de suplente, que las fichas técnicas para el pago de suplencias de fechas 04-11-2009, 25-11-2009 y 02-02-2010, Nómina de suplente, emanan de la representación patronal, que por lo tanto no le es aplicable el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo porque dicha norma se refiere es a documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso; que de acuerdo al Artículo 78 eiusdem los documentos privados proveniente de la parte contraria podrán producirse en el proceso en originales, también en copias o cualquier otro medio mecánico, pero que los mismos carecerán de valor probatorio, sí la parte contra quien obra los impugnase; que no evidenció que tales instrumentos hayan sido impugnados por el trabajador, por lo que la Inspectoría del Trabajo no podía abstenerse de darles valor probatorio; que todos los instrumentos datan de fechas anteriores a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, e inclusive anterior a la culminación de la relación laboral, por lo que mal puede considerarse que los mismos han sido elaborados previamente con la intención de ser valorados en un procedimiento administrativo o judicial, razón por la cual no podía aplicársele el principio de alteridad de la prueba en este caso; que las pruebas dejadas de apreciar eran determinante para la resolución del asunto, pero que al no haberse valorado, se lesiono el derecho a la defensa de la parte accionante establecido en el articulo 49.1 de la Carta Magna, por lo que la Providencia Administrativa N° 0661-2010 es nula de nulidad absoluta, por lo que el recurso de nulidad interpuesto debía ser declarado con lugar.



CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada en fecha 24 de octubre de 2011 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la acción de nulidad interpuesta por la Fundación “Teatro Teresa Carreño” por considerar que el falso supuesto de hecho alegado por la representación judicial de la accionada no tuvo asidero, que se aplicó la consecuencia jurídica que correspondía, por lo que desechó las denuncias sobre el falso supuesto de derecho y la violación al principio de legalidad administrativa contenido en el numeral 4°, del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta alzada, analizada la sentencia recurrida en cuanto al primer vicio delatado por el recurrente referido a la violación del principio constitucional de presunción de inocencia verifica que el análisis y conclusiones a que llego el a quo están justificadas y ajustadas a las normas constitucionales y legales vigentes aplicables al proceso administrativo especial laboral que se desarrollo para establecer el acto administrativo impugnado por cuanto efectivamente se evidencia de las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo instado por ante la Inspectoría del Trabajo “ Pedro Ortega Díaz, que la accionante no fue lesionada en su derecho a accesar al expediente, defenderse en el proceso, presumiendo su inocencia hasta que se concluyo a través del análisis probatorio en la conclusión que justifico la orden de reenganche, por lo cual esta alzada ratifica el análisis expuesto por el a quo en su sentencia y la improcedencia de la denuncia delatada contra el acto administrativo impugnado, por cuanto en ningún momento se violento el principio constitucional de presunción de inocencia. Así se decide.

En cuanto al segundo vicio delatado es el referido a la denuncia de falso supuesto del cual aduce con respecto al falso supuesto de hecho el denunciante que no esta conforme con lo decidido por el a quo argumentando que al igual que el inspector del trabajo valoró de forma equivoca los hechos acontecidos durante la relación laboral, al considerar la inexistencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, los cuales si bien la ley estima deben ser preferentemente escritos no discrimina la posibilidad de celebrarlos de forma oral, con la salvedad que tal situación debe ser demostrada en el procedimiento administrativo, aduciendo igualmente que en cuanto al fuero paternal, el acontecimiento del nacimiento del hijo del trabajador, si bien se produjo en el lapso de la prestación de servicio la legislación y la jurisprudencia lo justifican es al momento de la concepción que fue anterior a la fecha de su contratación, por lo cual no goza de dicha inamovilidad, aunado al hecho que el inspector sin tener pruebas sobre los hechos alegados por cuanto las pruebas del trabajador fueron consideradas extemporáneas, asumió como cierto sus alegatos al igual que el a quo.

En cuanto al falso supuesto de derecho lo considera una consecuencia del falso supuesto de hecho y por cuanto el juez erró en la valoración de las pruebas aportadas por él al proceso, al desecharlas por la supuesta violación del principio de alteridad de la prueba que igualmente acogió el a quo.

Respecto al vicio de falso supuesto de hecho como lo establece la Jurisprudencia patria, éste se patentiza en un acto administrativo, de dos maneras: 1.- cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el, o los asuntos objeto de decisión, o 2.- cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.

En el caso bajo análisis el juez a quo en su sentencia a los fines de decidir sobre los vicios alegados de falso supuesto de hecho expreso lo siguiente:

“De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, el falso supuesto de hecho se concreta cuando la decisión de la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto que se decide; y el falso supuesto de derecho cuando los hechos se subsumen en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico aplicable.

Así las cosas, se procede a transcribir el acto administrativo recurrido en el cual señaló:

“Se inicio el presente procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍA” sede Sur, en fecha 21 de Mayo de 2010, por el ciudadano ALÍ RAFAEL RAMÍREZ AULAR, (…) alegando que prestaba sus servicios para la FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑÑO (…) desde el día 08 de noviembre de 2009 (…) pero que el día 18 de Mayo de 2010 fue despedido injustificadamente pese a estar amparado por la Inamovilidad Laboral que le confiere el Decreto Presidencial N° 7.154, publicado en Gaceta Oficial N° 39.334, de fecha 23 de Diciembre de 2009 y el Artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, razón por la cual solicitó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así mismo, solicitó se decretara a su favor Medida Preventiva de reposición al cargo con pago de salario mientras dure el procedimiento, de conformidad con el literal b) del artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Consignó anexo a la solicitud copia simple de Cédula de Identidad y de Acta de Nacimiento de su hijo ANGEL ALÍ nacido el 12 de septiembre de 2009, para demostrar el fueron paternal (Folios 01 al 04). (Subrayado del Tribunal).

(omissis)

Seguidamente el funcionario del Trabajo pasa a interrogar a la representación patronal sobre los particulares a que se contrae el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera; PRIMERA PREGUNTA: ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa? CONTESTO: ‘No. Es todo’. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante? CONTESTO: ‘No. Es todo’. TERCERA PREGUNTA: ¿Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocado por el (la) accionante?. CONTESTÓ: ‘No. el trabajador estaba haciendo una suplencia la cual termino. Es todo’.

(omissis)

VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO Y LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE DESPACHO OBSERVA:

(omissis)

SEGUNDO: Que en el acto de contestación celebrado en fecha 23 de junio de 2010, la representación accionada reconoció tácitamente la relación de trabajo y negó la inamovilidad y el despido alegando que ‘…el trabajador estaba haciendo una suplencia la cual terminó’
TERCERO: Que planteada así la litis corresponde la carga probatorio a la parte accionada, la FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO, quien deberá demostrar sus dichos en el acto de contestación pues negó el despido que esgrime el trabajador en su solicitud (…), de conformidad con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece (…). De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sentencia N° 264, de fecha veintinueve (29) de abril del año 2003, expediente N° 010287 ha señalado que (…). Por lo que considera este Despacho le corresponde la carga de la prueba a la parte accionada, y siendo que los hechos controvertidos de la presente causa son la inamovilidad y el despido, en relación a ello versará la articulación probatoria y se realizará la respectiva valoración de las pruebas.
(omissis)
PUNTO PREVIO. Consta de autos, inserto al folio 53 del expediente, que en fecha 01 de julio de 2010, se declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación del trabajador accionante. Siendo así, no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento al respecto. Sin embargo, en la oportunidad de efectuar la solicitud que dio inicio al presente procedimiento, el trabajador accionante consignó copia simple del Certificado de Nacimiento del niño ANGEL ALÍ, hijo suyo nacido en fecha 12 de septiembre de 2009, para demostrar el fueron paternal (…) documental ésta, que por principio de exhaustividad debe entrar a valor esta Instancia Administrativa. La documental in comento corre inserta al folio 03 del expediente, es documento público emanado de la Administración Pública que goza de la presunción de veracidad y certeza atribuida a dichos instrumentos, por lo que al no haber sido objeto de impugnación ni tacha, tiene valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.”


En relación a la valoración de las pruebas de la accionada se señaló en la providencia administrativa:


“DOCUMENTALES
 Promovió marcada con la letra “A” Memorandas de N° S00144, S00155 y S00019 de la Unidad de salud Ocupacional dirigido a la Coordinación de Recursos Humanos de donde se evidencia que el carácter y objeto del a prestación del servicio del accionante siempre fue de suplente. (Folios 34 al 36).
 Promovió marcadas con las letras “B”, “C”, y “D”, Ficha Técnica para el Pago de Suplencias de fechas 04-11-2009, 25-11-2009 y 02-02-2010, de donde se evidencia el pago correspondiente a la suplencia del titular del cargo de Analista de Seguridad Industrial el ciudadano Isaías Rojas por los períodos comprendidos desde el 09-10-2009 hasta el 29-11-200,, 30-11-2009 hasta 31-12-2009 y 01-01-2010 hasta el 16-05-2010, respectivamente. (Folios 37 al 42).
 Promovió marcadas con la letra “E” Nómina de Suplente (Folios 43 al 46)
 Promovió marcada con la letra “F” Acta de fecha 13 de Octubre de 2009, suscrita por las representaciones de la Fundación Teresa Carreño, del Sindicato SUTRAFUNTECA y el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, en la cual se deja constancia del ingreso como suplente del accionante a partir del 08 de Octubre de 2009 hasta el 11 de Enero de 2010. (Folios 47 y 48).

Quien providencia observa que estas documentales emanan de la accionada y cuentan tanto con las suscripción de representantes de la misma como de terceros ajenos al procedimiento, de quienes no se solicitó ratificación, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tampoco están suscritas por el trabajador, por lo que en aplicación del principio de alteridad de la prueba que establece que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión o fabricarse su propia prueba para pretender demostrar sus alegatos, en principio, no tienen valor probatorio. (…) Por otra parte, si bien de su contenido se desprende que el trabajador fue contratado ‘supuestamente’ para sustituir por vacaciones al titular de un cargo, no consta en autos la suscripción del instrumento (contrato a tiempo determinado) que pueda evidenciar que la relación laboral entre las partes se sujetó a alguno de los supuestos taxativos previstos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (…), atentando así contra la estabilidad del trabajador. Adicionalmente, aunque fueron promovidas para demostrar que el trabajador fue contratado a ‘tiempo determinado’, sin embargo, no está determinado con precisión la vigencia de la prestación pues se establecen fechas diferentes en cada documental refiriéndose a ‘suplencia parcial’ y a la continuidad de la misma, hecho éste que a tenor de lo contemplado en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo (…), al no constar en autos, en forma inequívoca, la voluntad de las partes de vincularse sólo a tiempo determinado y habiendo prestado el trabajador sus servicios en forma continua hasta la fecha que indica como la de su despido, a juicio de esta Instancia Administrativa se entiende como indeterminada la relación de trabajo; además, no son el medió idóneo para demostrar sus alegatos, razones por las cuales no se le da valor probatorio alguno. Y así se decide.”

(omissis)

Del examen exhaustivo de los autos y de todo el elenco probatorio antes apreciado y por aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba y de Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, ha quedado plenamente establecido que el ciudadano ALÍ RAMÍREZ AULAR, trabajador accionante, ya identificado, prestaba servicios para la FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO, desde el día 08 de Octubre de 2009, desempeñando el cargo de ANALISTA, devengando una remuneración mensual de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CIN CÉNTIMOS (Bs. 1.450,00) y que el día 18 de Mayo de 2010, fue despedido injustificadamente pese a estar amparado por la Inamovilidad Laboral que le confireren Decreto Presidencial N° 7.154, publicado en Gaceta Oficinal N° 39.334, de fecha 23 de Diciembre de 2009 y el Artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad.

Adicionalmente, por la aplicación del Principio de la Carga de la Prueba, queda constancia en actas, que en el presente procedimiento la representación de la parte accionada, la FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO, negó la inamovilidad y el despido que esgrime el trabajador en su solicitud alegando que ‘… el trabajador estaba haciendo una suplencia la cual término.” y tenía la carga de la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…). De autos se desprende que el trabajador prestó servicios a la accionada sin la suscripción de contrato alguno y sin la determinación de la prestación del servicio pues no se estableció lapso alguno y el trabajador prestó sus servicios hasta la fecha que indica como la de su despido, generándose la continuidad de la relación de trabajo, y al no constar en autos, en forma inequívoca, la voluntad de las partes de vincularse sólo por tiempo determinado, a tenor de los contemplado en el Artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) a juicio de esta Instancia Administrativa se entiende como indeterminada la relación de trabajo.
Estando el trabajador protegido por la inamovilidad laboral invocada por él, prevista en el Decreto Presidencia N° 7.154 (…) referida al fuero paternal, las cuales constituyen protección de orden público y en virtud de la cual el trabajador no podrá ser despedido sin justa causa justificada y previamente calificada por el Inspector del Trabajo conforme a lo previsto en el (sic) 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 89 ejusdem, (…)
(omissis)
En consecuencia, se evidencia el despido irrito del trabajador reclamante al no constar en autos prueba alguna de que la accionada hubiese obtenido la autorización correspondiente, conforme a lo establecido en el citado artículo, para proceder a su despido. Así se establece.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SLAARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano ALI RAFAEL RAMÍREZ AULAR (…) contra la FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO (…). Así se establece.”.


Respecto a la denuncia del falso supuesto de hecho este Sentenciador observa de la anterior transcripción del acto administrativo, que la Inspectoría del Trabajo en la fundamentación de su decisión procedió a revisar y analizar las pruebas promovidas por la Fundación Teatro Teresa Carreño y que consisten en las documentales A, B, C, D, E y F, que cursan en el expediente de la presente causa entre las copias certificadas del expediente administrativo a los folios 60-74 inclusive. Asimismo, se evidencia del acto impugnado que tales instrumentales fueron desechadas por la autoridad administrativa por emanar de la misma parte promovente y por atentar contra el principio de alteridad de la prueba concluyendo que tales instrumentales no son el medio idóneo para que la accionada demostrara sus alegatos, razones todas las anteriores por las cuales no les otorga valor probatorio, sin embargo, el sentenciador administrativo abundanda en la apreciación de las mismas y señala que por estar suscritas por representantes del patrono que son terceros ajenos al procedimiento debió solicitarse la ratificación mediante la testimonial lo cual no se hizo. Adicionalmente, señala en la motivación del acto que en virtud a que la accionada en el acto de contestación admitió tácitamente la relación de trabajo al señalar que éste realizaba una suplencia, se invierte la carta de la prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, este Juzgador puede constatar efectivamente de las instrumentales que fueron aportadas por la accionada –hoy recurrente- que las mismas emanan de ella y que no están suscritas por la parte a quien se le opone, es decir, por el trabajador. En tal sentido es importante destacar que en materia de derecho del trabajo se establecen normas procesales tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que por remisión expresa del Artículo 11 eiusdem a falta de disposición expresa pueden aplicarse disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico. De allí que, el Artículo 1.368 del Código Civil Venezolano establece:

“Artículo 1.368.- El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.” (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, el Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.”


Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes


De las normas anteriormente transcritas, se entiende que los documentos privados son aquellos que cumplen las formalidades previstas en la ley, a saber, que deben estar suscritos por el obligado o la parte a quien se le va a oponer para poder ser producidos en un juicio, de allí que la ley establece la posibilidad de que sean atacadas por el adversario y de no hacerlo es cuando opera la consecuencia jurídica de ser consideradas fidedignas. En tal sentido, es oportuno señalar que en la opinión del Ministerio Público se hace una errada interpretación del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -que erradamente señala como una norma de la Ley Orgánica del Trabajo- pues señala como “parte contraria” a la misma accionante y en ese sentido argumenta que los documentos son producidos por la parte contraria es decir, la accionante, cuando lo señalado por la norma es en relación a los documentos privados que promueve en juicio una parte pero que emanan de su contraparte. En ese orden de ideas, los documentos que fueron aportados por la accionada en el procedimiento administrativo provienen de ella misma en contravención a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no encontrarse suscritos por la parte contraria o la parte a quienes fueron opuestos, es decir, por el trabajador, no le pueden ser oponibles de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil Venezolano, en consecuencia, tales instrumentos atentan contra el principio de alteridad de la prueba por lo que la decisión de la autoridad administrativa de desechar tales instrumentos se encuentra ajustada a derecho conforme lo establece el Artículo 75 de la LOPT. En tal sentido, el Inspector del Trabajo evaluó de forma correcta los hechos pues al quedar desechadas las instrumentales aportadas por la accionada, fundamentó su decisión en el reconocimiento sobre la relación de trabajo realizado por la accionada en el acto de contestación e invirtiendo la carga de la prueba sobre la accionada quien teniendo la obligación procesal de demostrar para la mejor defensa de sus derechos e intereses cual fue el tipo de contrato de trabajo que la vinculó con el trabajador no lo hizo, es decir, la accionada debió desvirtuar mediante medios probatorios legales y pertinentes lo alegado por el trabajador, a saber, que la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado, carga procesal con la cual no cumplió por lo que la autoridad administrativa aplicó en forma correcta lo dispuesto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a lo aducido por la hoy recurrente, que el Inspector del Trabajo no consideró la existencia de un contrato a tiempo determinado y que si bien la ley estima que deben ser preferentemente por escrito y que ello no impide que se celebren de forma oral con la salvedad que tal situación deba ser demostrada, reconociendo así la misma recurrente que tal situación se refiere a un problema probatorio según lo previsto en el Artículo 70 de la LOT y como quiera que la Fundación no demostró mediante un medio probatorio idóneo el contrato de trabajo a tiempo determinado por ella alegado mal puede sostener que el inspector realizó una mala apreciación de los hechos, pues no puede ni la autoridad administrativa ni la jurisdiccional suplir defensas de parte, por lo que el juzgador administrativo resolvió aplicando las consecuencias jurídicas previstas en la ley, a saber, mediante la correcta apreciación de las pruebas promovidas y el establecimiento de la carga de la prueba propia de los juicios laborales. Por otra parte, la hoy recurrente argumenta que en relación al fuero paternal, la inscripción del hijo del trabajador fue un hecho anterior a su ingreso a la Fundación por lo que no gozaba de inamovilidad laboral y que el Inspector sin tener prueba fehaciente establece como ciertos los alegatos del trabajador, en tal sentido, correspondía al patrono una vez reconocida la relación de trabajo desvirtuar todos los hechos vinculados a la relación de trabajo carga con la cual no cumplió en el procedimiento administrativo, por lo que el Inspector del Trabajo aplicó correctamente la consecuencia jurídica al tener tal hecho como cierto, siendo que por demás se fundamentó en el documento público aportado por el trabajador en el expediente administrativo al momento de solicitar la calificación del despido, a saber, el acta de nacimiento del hijo del trabajador, y que riela en el expediente de la presente causa al folio 29 y que forma parte de las copias certificadas de dicho expediente, la misma fue correctamente valorada por el Inspector del Trabajo pues por ser un documento público puede producirse en juicio en cualquier estado del proceso hasta los informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y que como fue señalado en el acto administrativo el mismo no fue objeto de impugnación ni tacha; del mismo se desprende que el niño nació el día 12 de septiembre de 2009; además en el informe consignado por la hoy recurrente admite que la prestación del servicio ocurrió desde el 08 de septiembre de 2009 hasta el 17 de mayo de 2010. Así se establece.

En consecuencia, y vistas todas las anteriores consideraciones es forzoso para este Juzgador concluir que todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la accionada para fundamentar el falso supuesto de hecho no tienen asidero alguno, observándose del acto recurrido que los hechos fueron valorados en forma correcta, en cuanto al tipo de contrato de trabajo y al fuero paternal del trabajador, por lo que la decisión emanada del Inspector del Trabajo estuvo ajustada a derecho, en consecuencia, se desecha la denuncia de falso supuesto de hecho planteada por la hoy recurrente, pues versó sobre hechos existentes y ciertos relacionados con el asunto objeto de la decisión. Así se decide.”

En cuanto al análisis y fundamentos expresados por el a quo en su decisión, si bien es cierto esta alzada no comparte en su totalidad los criterios por él expresados, básicamente en lo que se refiere a la valoración de los recaudos probatorios presentados por la accionante en el proceso administrativo instado cursantes a los folios del 157 al 171 de la primera pieza del expediente que son los mismos documentos que cursan desde los folios 34 al48 de la segunda pieza del expediente referidos a los memorándum, las fichas técnicas para pago de suplencias, y las referidas a soporte de nomina de suplencias, por cuanto dichas documentales no pueden subsumirse en las que se refieren a los documentos privados como cartas, telegramas o misivas que emanan de la contraparte para suponer que al no estar suscritos por ella violentan el principio de alteridad de la prueba, ni menos en las referidas a terceros que tienen que ser ratificadas en juicio, ya que los documentos en referencia con excepción del cursante a los folios 170 y 171 de la primera pieza del expediente que son las mismas que cursan en los folios 47 y 48 de la segunda pieza del expediente son de aquellos que por obligación tiene o debe llevar el patrono para demostrar incluso el nexo entre el patrono y el trabajador y la cualidad en el cargo que pudiere ostentar, no es menos cierto que el resto de las documentales no podían ser valoradas sino en dado caso como indicios por cuanto unas, las constates a los folios 161,163 y165 de la pieza Nº 1 del expediente que son las mismas que cursan a los folios 38, 40 y 42 de la pieza Nº 2 del presente expediente se refieren a un tercero que no es parte en el juicio y las que cursan a los folios 164 y 165 de la pieza Nº 1 que son las mismas que se encuentran en los folios 47 y 48 de la segunda pieza del expediente, en las mismas están involucrados terceros que si debieron ratificarlas en juicio, y en segundo lugar, por cuanto a criterio de quien suscribe las que si eran susceptibles de valoración como son los memorándum, fichas técnicas de pago de suplencias y soportes de nomina solo demuestran que el trabajador fue contratado como suplente en el cargo de analista de seguridad industrial en el cargo del ciudadano Rojas Isaías, pero no verifica la fecha de culminación de la misma como lo expreso el Inspector en su decisión y lo ratifico el a quo, pues solo se refieren a periodos de pago pero no se verifica fehacientemente cual es la fecha que se pacto para terminar la misma, ya que incluso las documentales cursantes al folio 38, 40 y 42 de la segunda pieza del expediente ( 161, 163 y 165 de la primera pieza) aun cuando son referidas a un tercero que no es parte en el proceso se refieren al ciudadano al cual se realizaba la suplencia por vacaciones, que tomada como un indicio presume que su periodo vacacional a la fecha de la desincorporaciòn del ciudadano Ali Ramírez todavía estaba de vacaciones, y no habiendo otra documental que exprese con mayor claridad el periodo de inicio y terminación de la suplencia, por cuanto el memorándum cursante al folio 60 de la primera pieza que concuerda con el folio 34 de la segunda pieza lo que demuestra es que el trabajador solicitante continuo la suplencia luego de la fecha que inicialmente se pauto según el acta levantada en fecha 13 de octubre de 2009 cursante al folio 73 y 74 de la primera pieza y 47 y 48 de la segunda pieza, no evidenciándose otra prueba que demostrare que la fecha de culminación de la suplencia era la invocada por el recurrente, ya que el recaudo cursante al folio 164 de la primera pieza que es el mismo cursante al folio 41 de la segunda pieza es solo demostrativo del pago de salario de ese periodo, por lo que basados en el principio procesal garantista de los derechos laborales previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo aplicable en el presente caso, es procedente considerar como lo hizo el Inspector del Trabajo y lo ratifico el Juez a quo que la prestación de servicio es de carácter indeterminado, pues, no se probo el lapso en que se verificaría el reingreso del trabajador adscrito al cargo o de la culminación de la suplencia, y como quiera que el Decreto de Inamovilidad laboral no contempla exclusión de los suplentes y solo establece que gozaran del beneficio de inamovilidad laboral los contratados hasta la duración del contrato, al no haberse demostrado el termino del contrato de suplencia procede la protección por Decreto de Inamovilidad laboral a favor del solicitante, por lo cual el vicio de falso supuesto de hecho delatado carece de consistencia pues a pesar de la falla técnica en la valoración de las pruebas antes analizadas se llega a la misma conclusión en cuanto a los hechos en el presente caso. Así se decide.

En cuanto al fuero paternal igualmente procede por cuanto la sentencia referida por el apelante lo que establece es que dicha protección nace desde la concepción tanto para el fuero maternal y paternal a los fines de extender ese beneficio a los padres por cuanto la norma del artículo 8 de la Ley Para la Protección de la Familia la Maternidad y la Paternidad se refería con respecto al fuero paternal que correspondía desde el momento de la inscripción en el registro civil y como quiera que en este caso el niño nació dentro del periodo de la suplencia y no se demostró la fecha de finalización de la misma el Inspector del Trabajo y el Juez a quo igualmente interpretaron adecuadamente los hechos probados en autos, por cuanto su protección se activo desde el momento de la concepción hasta el momento que en dado caso hubiere finalizado el contrato a termino que no fue demostrado en autos. Así se decide.

En cuanto al alegado vicio de falso supuesto de derecho, que la parte recurrente lo invoca como consecuencia de la errónea valoración de los hechos por parte del a quo y del Inspector del Trabajo que produjo la Providencia Administrativa impugnada, considerando que se aplico incorrectamente la consecuencia jurídica prevista en la ley por no considerar lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de junio de 1997, que correspondía al verificar la existencia de un contrato de suplencia, esta alzada considera visto los argumentos anteriormente establecidos para dilucidar lo referido al falso supuesto de hecho que si bien como antes se indico se erró en valorar de forma adecuada las documentales presentadas por la parte recurrente, para verificar que efectivamente el actor era suplente del cargo que aduce era laborante, no es menos cierto que dichas documentales no demostraron ni por presunción el periodo de vigencia de la suplencia, por lo cual la misma debe considerarse una prestación de servicio de carácter indeterminado, por lo que el efecto o la consecuencia jurídica al ser valorados los hechos correctamente serian los mismos por lo cual declarar nula la providencia y reponer la causa resultaría una reposición inútil motivo por lo que esta alzada ratifica las consecuencias jurídicas esbozadas por el a quo y el Inspector del Trabajo en sus decisiones y considera que el falso supuesto de derecho es improcedente. Así se decide.

Finalmente en cuanto al alegato de ilegalidad del acto administrativo de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos por cuanto por decir del recurrente la ejecución del mismo sería ilegal por aplicarse incorrectamente la consecuencia jurídica al presente caso, por los anteriores argumentos y conclusiones debe declararse tal pedimento improcedente tal como lo expreso el a quo en su decisión. Así se decide.

En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Noveno (9°) Superior, debe declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra da decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 24 de octubre de 2012, declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo impugnado, confirmando la sentencia apelada pero modificando su fundamentación en cuanto al punto del falso supuesto de hecho. No hay condenatoria en costas. Así se decide.

CAPITULO Vi
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2012 por el abogado ASDRUBAL JOSÈ FIGUEROA LARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante contra da decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 24 de octubre de 2012. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la parte recurrente FUNDACIÌN TEATRO TERESA CARREÑO contra la Providencia Administrativa Nº 0661-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, SEDE Caracas Sur del Municipio Libertador. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada modificando su motivación en el punto referido al vicio de falso supuesto de hecho. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legalmente previsto para ello, motivado al reposo expedido por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la Juez temporal de este Tribunal desde el día 29 de mayo al 09 de julio del año en curso, así como desde el día 17 al 26 de julio de 2012, ambas fechas inclusive, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y en atención al principio de seguridad jurídica, se ordena la notificación de las partes, en el entendido que una vez se encuentren a derecho comenzarán a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos pertinentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de 2012. AÑOS: 202º y 153°.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 13 de agosto de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2011- 001746.
JG/OR