REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Trece (13) de agosto de 2012.
202° y 153°

ASUNTO No. : AP21-R-2012-000657

PARTE ACTORA: ASOCIACION CIVIL TRABAJADORES RETIRADOS DE BIGOTT “ASOCITREBI”, debidamente inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 29 de junio de 2005, bajo el N° 27, Tomo 36, Protocolo Primero, en representación de los ciudadanos: EZEQUIEL GERMAN GUEVARA, HECTOR GUEVARA, GUMERSINDO GUERRERO, JOSE LUIS GUTIERREZ, CARLOS GONZALEZ, ANA GARCIA, ASCENCIÓN GUZMAN, FELIX GONZALEZ, EDUARDO ANTONIO GUARARISMO, CARLOS JOSE GOTTO VEROES, TRINO JOSE GUTIERREZ, NICOLAS GONZALEZ, ITALO GRATEROL, JOSE LUIS GONZALEZ, JOSE GUILLEN, MARTIN GIL, IVAN RAFAEL GOMEZ, GUITIAN EZEQUIEL y HENRY GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nºs. V-3.185.580, 934.479, 4.084.292, 5.546.669, 5.018.390, 9.158.355, 2.998.621, 1.735.187, 4.445.134, 6.054.749, 5.961.620, 2.973.695, 3.178.892, 5.001.074, 6.402.897, 2.276.148, 8.445.354, 5.091.621, 3.594.624, 12.668.032 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL CARRILLO, LUIS RONDON, PATRICIA GRUS, MARYURIS LIENDO, MINDI DE OLIVEIRA y SAILYN LIENDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 9.455, 7.584, 50.552, 95.203, 97.907 y 131.923 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Capital, bajo el N° 1, tomo 1 de fecha 07 de enero de 1921.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROLAND TOMAS PETTERSSON, y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.671.

MOTIVO: Cobro de Conceptos Laborales.

Conoce esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 18 de abril de 2012 por las abogadas MINDI DE OLIVEIRA y PATRICIA GRUS, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 25 de abril de 2012.

En fecha 08 de mayo de 2012 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 10 de mayo de 2012 se dio por recibido el presente asunto y se dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad, en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 17 de mayo de 2012 se estableció que la audiencia ante esta alzada se llevaría a cabo el día lunes 06 de agosto de 2012 a las 10:00 a.m.; en fecha 06 de agosto de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por parte del abogado Jaime Pírela, apoderado judicial de la parte demandada consignación de la copia simple de instrumento poder.

Celebrada como fue la audiencia oral y pública y dictado el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad, a los fines de dictar la sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en fecha 20 de julio de 2009 presentó demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT, alegando que en la debida oportunidad de ley, la ASOCIACIÒN CIVIL “ASOCITREBI” interpuso demanda mero declarativa contra la Sociedad Mercantil: COMPAÑÍA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT, por una serie de derechos laborales, en especial, por haber prestado servicios en días domingos sin que hubiesen gozados de su descanso semanal obligatorio, ni habérseles cancelados el derecho a un (01) día de completo de salario (articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo), por lo cual se vieron obligados a laboral horas extraordinarias y nocturnas, sin haber obtenido compensación alguna como retribución legal; que solicitaron del órgano jurisdiccional competente, que previa constatación de los hechos alegados, declarase la existencia de los referidos derechos; que en fecha quince (15) de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial, en su dispositivo declaró: Parcialmente con Lugar la Apelación interpuesta, que revocó la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio, que declaró sin lugar la prescripción opuesta por la demandada; y que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los extrabajadores de la empresa; que en el anterior fallo, en la declaración de parte de los apoderados judiciales y del Gerente de Relaciones Laborales se pudo apreciar que: “El Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, fue producto de un pliego de peticiones presentados por SINATRACIBI por ante la Inspectoría del Trabajo, reclamando varios conceptos, entre ellos era el pago de los días de descanso compensatorios no disfrutados; y que el día compensatorio de disfrute no podía ser sustituido por pago salvo a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, era una reclamación que venia arrastrándose antes del 2004, y por ello la empresa decide modificar la interpretación para alcanzar la paz laboral y cerrar el pliego, problema que había surgido porque personas que no laboraban los sábados la empresa consideraba que esos días no eran de descanso en la empresa y por tanto no generaba día de descanso compensatorio, por lo que al fin de alcanzar armonía sin perjudicar los derechos de los trabajadores, la empresa decidió que iba computar los días sábados trabajados e iba a ser compensados, y que para ello hizo un anticipo a cuenta para quienes aparecen en el anexo, como quiera que la empresa tiene Calderas por eso había interpretación que todos los días de la semana eran hábiles y por tanto no generaban descanso compensatorio, sin embargo a partir de la Suscripción del Acta, se comenzó a otorgar el día de descanso compensatorio cuando se laboraba en día sábado.- (…)”, que de lo anteriormente señalado se evidenció una confesión en juicio, que esta se prestó bajo juramento, por lo que hacían plena prueba; que por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, en sentencia del 14 de octubre de 2008, declaró Sin Lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial; que la parte demandada viene alegando la prescripción de la acción, que en la sentencia N° 1525 de fecha 14 de octubre el Magistrado ya mencionado estableció en su sentencia que “Para que opere la renuncia a la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, la cual tiene como consecuencia la perdida del derecho a oponer la prescripción de la acción (…)”, que en tal sentido consideran que la accionada les adeuda a cada trabajador por concepto del número de horas laboradas los domingos, que denominaron “Días de descanso Compensatorio”, así como lo correspondiente a diferencias prestacionales por tal incidencia en los Conceptos referidos en los articulos 108, 125 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por las siguientes cantidades:

NOMBRE DEL TRABAJADOR MONTO (BS.)
GUEVARA EZEQUIEL 142.661,83
GUEVARA GERMAN 68.591,21
GUEVARA HECTOR 63.754,21
GUERRERO GUMERSINDO 138.115,12
GUTIERREZ JOSE 143.371,43
GONZALEZ CARLOS 58.797,61
GARCIA ANA 104.675,21
GUZMAN ASCENCION 182.911,64
GONZALEZ FELIX 182.498,91
GUARARISMO EDUARDO 72.938,13
GOTTO CARLOS 35.588,31
GUTIERREZ TRINO 104.695,09
GONZALEZ NICOLAS 144.311,92
GRATEROL ITALO 57.407,56
GONZALEZ JOSE 84.293,81
GUILLEN JOSE 199.369.00
GIL MARTIN 147.271,23
GOMEZ IVAN 130.017,31
GUITIAN EZEQUIEL 58.337,41
GUEVARA HENRY 13.119,96
TOTAL DEMANDADO 2.128.726,9

Por su parte la representación judicial de la accionada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda, alegando que de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en virtud de lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los numerales 1 y 3 del articulo 123 de la misma ley; la presente demanda no cumplió con todos los presupuestos procesales necesarios, a los fines de que se pueda desarrollar el juicio hasta una sentencia definitiva; que la inadmisibilidad de la demanda se deriva de la falta de legitimación de ASOCITREBI para actuar en juicio, de la fata de postulación de ASOCITREBI para representar a los demandantes y la indeterminación objetiva de la pretensión; que la asociación no tiene legitimación para sostener ni deducir jurisdiccionalmente los derechos e interés laborales de sus asociados, que esto le corresponde de manera personal a cada demandante o excepcionalmente a los sindicatos en representación de estos; que en el presente caso la Sociedad Civil ASOCITREBI pretendió ejercer la representación judicial de las personas en juicio, lo cual es una facultad atribuida legalmente de forma exclusiva a los abogados, tal como lo establece el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, que en el presente caso la pretensión es indeterminada e indeterminable ya que resulta imposible conocer con certeza el monto o cuantía de la pretensión, por lo que solicitan que se declare inadmisible la demanda; que la demanda objeto del presente juicio está basada en un proceso mero declarativo, que de forma vinculante para este proceso y de manera definitiva, decidió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, que la carga de la prueba en el presente proceso corresponde a los demandantes no sólo porque así lo estableció la Sala de Casación Social, en la referida decisión sino porque se esta exigiendo el pago de conceptos e indemnizaciones excepcionales; que la falta de prueba del alegato de haber trabajado días domingos y/o feriados constituye un incumplimiento de la carga probatoria correspondiente a los demandantes; que es falso que los demandantes hayan prestado servicios en días domingos en las condiciones expresadas en el libelo de demanda; que el 22 de noviembre de 2004 BIGOTT y SINTRACIBI suscribieron un acta ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en la que se reconoció el pago de una indemnización a los trabajadores activos para esa fecha de BIGOTT, que las pretensiones contenidas en la demanda se encuentran prescriptas, porque la demanda se interpuso mas de 04 años después, de que se suscribió el acta entre BIGOTT y SINTRACIBI; que los conceptos demandados distintos a los derivados de los días domingos y feriados supuestamente trabajados se encuentran prescriptos, siendo que algunas relaciones de trabajo finalizaron hace mas de 20 años y que la reclamación de los mismos no fue facultada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver el proceso mero declarativo; que la pretensión accesoria de los demandantes de obtener el pago de supuestas horas extras y/o nocturnas, no es compatible con la pretensión principal de indemnización por supuestamente haber prestado servicios en días domingos y/o feriados, cuya indemnización esta prevista en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y no en los artículos 155 y 156 de la ley eiusdem; que la BIGOTT no adeuda a los demandantes cantidad alguna por concepto de naturaleza laboral, por lo que solicitan que se declare inadmisible o en su defecto improcedente la demanda en contra de la empresa BIGOTT.

En la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora alegó que en fecha 22 de noviembre de 2004, la Compañía Anónima Cigarrera BIGOTT, suscribió un acta convenio con SINTRACIBI, a los efectos de reconocer que había habido un error en la interpretación del articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por lo tanto convenía en cancelarle a los trabajadores, que así le correspondiera el anexo “A” contemplada en esta acta convenio, relativo a los días de descanso no disfrutados; que a raíz de la declaración expresa que hizo la empresa ante la Inspectoría del Trabajo, un grupo de extrabajadores se agruparon y crearon una Asociación Civil que denominaron ASOCITREBI, con la finalidad de reclamar por ante la vía jurisdiccional sus derechos, que esta acción es intentada a través de una acción mero declarativa, donde la empresa alegó como punto previó la cosa juzgada y la prescripción, y que como defensa subsidiaria alegaron la falta de cualidad del Presidente de ASOCITREBI para representar a sus asociados; que una vez que esta acción fue admitida y pasó a la fase de juicio, el sentenciador concluyó que declaraba sin lugar la cosa juzgada opuesta por la demandada, con lugar la prescripción opuesta por la demandada , sin lugar la demanda y no condenando en costas; que motivado a esta decisión la representación judicial de la parte actora apeló de esta decisión conociendo el Tribunal Tercero (3°) Superior de este Circuito Judicial, que en sentencia de fecha 15 de febrero de 2006 reconoció a ASOCITREBI como un colectivo de derecho, que no solo las personas que intentaron la acción mero declarativa tenían el derecho, sino todo aquel trabajador que hubiese prestado servicios con la demandada y que se considerara con el derecho de reclamar la acción, en cuanto a los días de descanso compensatorio, y que no operó la prescripción por cuanto fue interrumpida por la empresa, desde el 22 de noviembre de 2004 cuando suscribió el acta convenio; que la acción fue intentada por este grupo de trabajadores al año siguiente, por lo que no operaba la prescripción alegada; que esta decisión fue apelada por la representación judicial de la empresa y que en fecha 14 de octubre de 2008, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso, instando a los trabajadores que deberían presentar en reclamaciones posteriores, las pruebas que estimaran convenientes para demostrar el servicio prestado en los días domingos, que ASOCITREBI volvió nuevamente a intentar la acción reclamando, lo que es el día de descanso compensatorio ante los Tribunales Laborales; que la empresa alegó la prescripción y una cualidad que ya estaba decidida, que ya había quedado definitivamente firme en forma de cuestiones previas; que los Tribunales que conocieron de estas litis aceptaron estas tácticas dilatorias de la empresa, y que una vez que pasaban a juicio, declaraban inadmisible la demanda por falta de cualidad; que la Asamblea Nacional intervino y solicitó un avocamiento a la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, para garantizar el derecho de los trabajadores, declarando improcedente esta acción de avocamiento, que sí tenía cualidad el Presidente de la asociación, que sí podía representar a sus asociados, declarando sin lugar la prescripción opuesta por la demandada. Que se trata de trabajadores que para el momento en que se suscribió el acta convenio tenían muchos años fuera de la empresa, pero que ha sido ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia, que estos trabajadores sí tienen el derecho a reclamar el día de descanso compensatorio que trabajaron; que en esta demanda están basados en el acta convenio y que reclaman la cláusula 2°, literal “A”, que es el día de descanso compensatorio establecido en el articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le pagaba la empresa a sus trabajadores activos, de manera unilateral porque no tenían libros de registro, recibos, haciendo la salvedad que el trabajador que mostrara los recibos le podían pagar sobre esa base; que la empresa cambió sus sistema de nomina, que perdió toda la información, y que dijo que como no había recibo convenía en pagar un monto; que ellos en su libelo de demanda especificaron los días domingos, que este día domingo iba a depender en el calendario, porque la empresa hacia su pago de forma semanal o de forma quincenal, dependiendo del tipo de trabajador; que la empresa acumulaba a veces los domingos y por eso es que no concuerdan con el calendario, específicamente en cuanto a ese día; que sí bien están reclamando montos exorbitantes, ellos están partiendo del acta convenio, donde la empresa acordó cancelarles a los trabajadores, de acuerdo a su conveniencia a titulo indemnizatorio, por lo que solicitaron al Tribunal de acuerdo a la sana critica y a las máximas de experiencia, que declarara la demanda con lugar y con la respectiva condenatoria en costas.

La parte demandada, en la oportunidad para exponer alegó, que es cierto que es un caso atípico, por cuanto los demandantes son personas que salieron de la empresa entre hace 15 o 20 años, y que están ahora demandando una acreencia derivada de su prestación de servicio; que es cierto que en el año 2004 la empresa y SINTRACIBI suscribieron un acta convenio, que luego un grupo de 20 extrabajadores introdujeron una pretensión mero declarativa, solicitando que se decidiera sí ellos eran acreedores o no de lo suscripto en el acta convenio; que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la acción no estaba prescripta en esos casos, porque la suscripción del acta convenio en noviembre de 2004, constituyó una suerte de renuncia a la prescripción ya consumada, en virtud de lo cual los extrabajadores que se sintieran con derecho, tenían una año a partir de la suscripción de esta acta convenio, para demandar cualquier acreencia derivada de la prestación de servicio los días domingos, pero demostrando fehacientemente la circunstancia de haber trabajado estos días domingos; que con respecto a la presente demanda solicitan como defensa previa la prescripción de la acción, que esta sustentada en que en la presente causa, las 20 personas naturales que la conforman, no fueron parte de la pretensión mero declarativa que se sentenció entre los años 2005 al 2008, que tampoco realizaron algún acto interruptivo de la prescripción entre noviembre de 2004 hasta la interposición de la demanda en el 2009, que transcurrieron casi 04 años desde el supuesto hecho donde se renunció a la prescripción consumada, hasta la interposición de la presente pretensión, por lo que consideran que esta superado con creces el lapso legal establecido para la prescripción de la acción, por lo que solicitan que así sea declarada; que también oponen como defensa la indeterminación objetiva de la pretensión, ya que consideran que esta no esta explicada suficientemente en el libelo de la demanda, por cuanto se reclaman intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales, indexación judicial, pero que no se señalan cuales son las tasas de intereses que se deben aplicar, ni los periodos en que se deben aplicar, razón por la cual consideran que el elemento objetivo de la prestación, es decir el petitorio no esta suficientemente delimitado y determinado en la presente causa; que con relación al fondo, se trata de un grupo de 20 extrabajadores, que en la mayoría de los casos ingresaron a la empresa hace mas de 30 años y abandonaron la prestación de servicio durante los años 1980 y 1990, que demandan haber trabajado unos supuestos días de descanso compensatorio, y horas extras trabajadas en esos días de descanso; que por tratarse de conceptos extraordinarios, la parte actora tiene la carga procesal de demostrar dicha circunstancia; que niegan, rechazan y contradicen que las personas que conforman el litis consorcio activo de la presente causa, hayan trabajado ninguno de los días domingos alegados en su escrito libelar, que tienen la carga de demostrarlo como lo señaló expresamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para el presente caso de manera vinculante, en la sentencia del proceso mero declarativo, cuando dijo “Que los extrabajadores sujetos a la presente acción mero declarativa deberán presentar en reclamaciones posteriores las pruebas que estimen conveniente para demostrar fehacientemente el servicio prestado en días de descanso”; que esta sentencia es vinculante para este proceso y para todos los que se instauraron después de la acción mero declarativa, que este criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia es cónsono con la teoría de la carga de la prueba, establecida en nuestra legislación adjetiva, y con lo que es la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro máximo Tribunal, en el sentido de que cuando se demandan conceptos extraordinarios, en una relación de trabajo, es el trabajador el que tiene la carga de demostrar dicha circunstancia; que en las sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 09 de noviembre del 2000, caso Banco Italo Venezolano; 10 de julio de 2003, caso Aerotécnica y en otra de fecha 28 de octubre de 2008, se reiteran estos criterios; que es imposible para su representada tener algún medio probatorio sobre circunstancias que ocurrieron hace decadas; por lo que en virtud de todo lo anterior, así como de la teoría de la carga de la prueba, y el mandato que para el caso concreto señalo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que se tenía que demostrar fehacientemente por los extrabajadores, los días de descanso que ellos alegaron trabajar, solicita que se aplique la consecuencia jurídica de la carga probatoria, y que se declare improcedente la presente pretensión.

En la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora apelante como la parte demandada; se le otorgó el derecho de la palabra a la parte actora recurrente quien a viva voz expuso que apelaba de la sentencia del Tribunal de Juicio, que declaró sin lugar la demanda, ya que el juzgador consideró que le correspondía a los trabajadores demandantes, probar fehacientemente el servicio prestado en los días de descanso; que esta acción se deriva de una decisión emanada del Tribunal Tercero (3°) Superior de este Circuito Judicial y ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2008, la cual hizo extensible los efectos del acta convenio a todos los trabajadores que así le correspondiera, que esta sentencia estableció “ Los extrabajadores sujetos de la presente acción mero declarativa deberán presentar en reclamaciones posteriores las pruebas que estimen convenientes para demostrar fehacientemente el servicio prestado los días domingo”; que el Tribunal a quo mal interpretó esta sentencia, que la Sala en ningún momento obligó a los trabajadores a presentar recibos de pago, y mucho menos a presentar otro documento específico, que probara que ellos efectivamente laboraron los días domingo; que la Sala de Casación Social fue bien clara al decir “las pruebas que estimen conveniente” y que a su modo de ver las pruebas que estiman conveniente, y que fueron aportadas al proceso, fueron el acta convenio suscrito por la empresa por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 22 de noviembre de 2004, donde esta reconoció, haber cometido un error de interpretación del articulo 218 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; que la decisión emanada del Juzgado Tercero (3) Superior de este Circuito Judicial, fue la que le hizo extensible el derecho a los trabajadores que así le correspondía, y que la sentencia emanada de la Sala Social fue donde se ratificó esta decisión; que es la empresa quien debe probar las cargas liberatorias de pago, ya que ella en el proceso mero declarativo hizo una confesión judicial, a través de su representantes legales al decir que todos los días eran hábiles para el trabajo, y que por lo tanto no había derecho al descanso compensatorio, porque la empresa tenía unas calderas, por lo que todos los días eran hábiles para ejercer la actividad laboral; que en este caso el Juez a quo, esta contrariando lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde se invierte la carga de la prueba y que le corresponde a la empresa probar las cargas deliberatorias de pago, por lo que solicitan que se revoque la decisión dictada por el Tribunal a quo y que se declare con lugar el recurso.

Se le otorgó el derecho de la palabra al representante judicial de la parte demandada, quien a viva voz expuso: Que la parte actora fundamentó su apelación, en una supuesta aparente inversión de la carga de la prueba, que esta no es así en el presente caso, porque la regla de la carga de la prueba es la inversión en materia laboral, sobre los conceptos ordinarios y normales que se generan en una relación laboral; que de acuerdo al articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los conceptos exorbitantes que son accidentales y eventuales, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme tal situación, que así lo ha establecido la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia del Banco Italo Venezolano y en otras mas; que la reclamación de autos surge con ocasión de las demandas por cobro de prestaciones sociales, y demás diferencias causados por los alegados días de descanso legal laborado por los actores, y con incidencia en el bono nocturno, diferencia de bono vacacional, prestación social de antigüedad, etc; que en el año 2004 hubo un acta convenio, celebrada entre el sindicato de la empresa y la representación patronal por ante la Inspectoría del Trabajo, donde se reconoció que hubo un error de interpretación por parte de la empresa del artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en cuanto al otorgamiento del descanso compensatorio, que este consiste en dar un día de descanso por trabajo, en día de descanso legal; que la parte actora también fundamentó su pretensión en una acción mero declarativa, en la cual alegó que la representación judicial de la empresa, en ese juicio sostuvo que todos los días eran hábiles porque no se apagaban unas calderas, y que por ello había una inversión de la carga de la prueba, que la empresa es la que debe demostrar que los trabajadores no prestaron servicio esos días; cuando es todo lo contrario, que la sentencia del 14 de octubre de 2008, de esta acción mero declarativa que dictó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que los trabajadores que considerasen que tuviesen derecho a reclamar el descanso compensatorio con ocasión de esos alegatos, debían con los medios probatorios que considerasen pertinentes demostrarlo fehacientemente en juicio; que esto es conteste con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que los trabajadores deben probar por la libertad probatoria, con el medio de prueba que así consideren de acuerdo a su alcance y disponibilidad, es decir que deben acreditar fehacientemente, que deben demostrar ellos que laboraron esos días; que la sentencia de juicio concluyó que no estaba probado de manera fehaciente y suficiente el derecho alegado y que por lo tanto no procedía la compensación o el pago solicitado por la parte actora; que esto ha sido ratificado en otras causas que se llevan en este Circuito Judicial, en sentencias del Tribunal Quinto (5°) y Tercero (3°) Superior de este Circuito Judicial, la primera de fecha 20 de abril de 2012, recurso AP21-R-2012- 636 y la segunda de fecha 09 de julio de 2012, recurso AP21-R-2012-905; que han dicho que como no esta probado de manera suficiente y no se cumplió con esa carga probatoria en autos, la demanda se declara sin lugar; por lo que considera que debe declararse sin lugar la apelación de la parte actora y confirmarse la sentencia de Primera Instancia.

La Juez en uso de las facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte demandada, quien en su declaración expuso lo siguiente: Que el acta convenio es el reconocimiento que hizo la empresa del error en la interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en esa acta convenio no se específico los días que se les pagó a los trabajadores activos, para el momento en que se suscribió, sino que hizo un conteo general del derecho que ella violó, durante los años en que se sostuvo la relación laboral, que la empresa reconoció el error en la interpretación; que ellos se refieren es a la extensión del derecho, que otorgó el Juzgado Tercero (3°) Superior a los trabajadores que hoy están reclamando; que con el acta convenio se parte con lo que es el derecho para los trabajadores, que no formaban parte de la empresa, que con la sentencia del Tribunal Tercer (3°) Superior se hace extensible esta acta convenio a los trabajadores que le corresponde, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ratificó esta sentencia; que se esta demandando como punto central lo que es el día de descanso compensatorio tipificado en el articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivado del acta convenio suscrita por la empresa, además de su incidencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos especificados en el libelo de la demanda.

Además, el representante judicial de la parte demandada manifestó que el acta convenio del año 2004, se celebró para trabajadores activos y que se reconoció el error en la interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; que los trabajadores que demandan, sus relaciones laborales terminaron hace 10, 15 o 20 años con la empresa, que luego con la acción mero declarativa buscaban que se le reconociera también ese derecho y que la sentencia dijo que para eso debían probar fehacientemente lo que ellos consideraban; que la acción mero declarativa es la del Tribunal Tercero (3°) Superior, que luego llegó a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo esta la sentencia del 14 de octubre de 2008.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante sentencia publicada en fecha 16 de abril de 2012, declaró: Sin Lugar la defensa de FALTA DE CUALIDAD AD PROCESUM DE LA ASOCIACION CIVIL DE TRABAJADORES RETIRADOS DE LA BIGOTT E INADMISIBILIDAD alegada por COMPAÑÍA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT incoada en su contra por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES por la ASOCIACION CIVIL TRABAJADORES RETIRADOS DE BIGOTT “ASOCITREBI”, en representación de los demandantes; sin Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos GUEVARA EZEQUIEL, GERMAN GUEVARA, HECTOR GUEVARA, GUMERSINDO GUERRERO, JOSE LUIS GUTIERREZ, CARLOS GONZALEZ, ANA GARCIA, ASCENCIÓN GUZMAN, FELIX GONZALEZ, EDUARDO ANTONIO GUARARISMO, CARLOS JOSE GOTTO VEROES, TRINO JOSE GUTIERREZ, NICOLAS GONZALEZ, ITALO GRATEROL, JOSE LUIS GONZALEZ, JOSE GUILLEN, MARTIN GIL, IVAN RAFAEL GOMEZ, GUITIAN EZEQUIEL y HENRY GUEVARA, y no condenando en costas; habiendo apelado la parte actora de la decisión dictada, se señaló ante esta alzada que el objeto del recurso interpuesto se refería a una errónea interpretación del articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que la empresa por un acta convenio asumió, lo cual devino en una demanda que conoció el Tribunal Tercero (3) Superior de este Circuito Judicial, que declaró una mero declarativa a favor de los trabajadores, que en ese momento actuaron y la hizo extensiva a todo los trabajadores que les correspondiera el derecho, que luego la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al ratificar el derecho estableció expresamente en su texto quienes y como podían solicitar que se le reconociera ese derecho; que es la empresa quien debe probar las cargas deliberatorias de pago, que en este caso el Juez a quo esta contrariando lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde se invierte la carga de la prueba, que le corresponde a la empresa probar las cargas deliberatorias de pago, por lo que solicitan que se revoque la decisión dictada por el Tribunal a quo y que se declare con lugar el recurso.

En estos términos quedo delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió (Cuaderno de Recaudos N° 1), marcado “A” y “A1” desde el folios 2 al 52 copias simples de Estatutos Constitutivos de la demandante “ASOCITREBI”, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, solamente a fin de probar su creación.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió (Cuaderno de Recaudos N° 1), desde el folio 53 al 80, marcada “B”, Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, celebrada en la Inspectoría del Trabajo, y dada su naturaleza y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió (Cuaderno de Recaudos N° 1, folio 81) marcado “C”, CD correspondiente a la audiencia pública realizada por ante el Tribunal Tercero Superior, en fecha 01 de febrero de 2007, esta prueba se desestima, ya que si bien es cierto no fue impugnada en forma alguna por la parte contraria, no se relaciona en forma alguna con la causa que aquí se debate puesto que trata de juicios distintos al de autos, y nada aporta al presente juicio pues no esta controvertido el punto de el reconocimiento de la suscripción del acta convenio y del error en la interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la demandada.

Promovió marcada “D”, inserta a los folios 83 al 101 del cuaderno de recaudos N° 1, copia simple de la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2007, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, las cuales se desestiman, pues si bien cierto no fueron impugnadas en forma alguna por la parte contraria, no se relacionan en forma alguna con la causa que aquí se debate puesto que trata de juicios distintos al de autos y nada aporta al controvertido ante esta instancia. Así se establece.-

Promovió marcada “E”, inserta a los folios 102 al 125, del cuaderno de recaudos N° 1, ssentencia de fecha 14 de octubre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, y dada su naturaleza y no haber sido objetada por la parte contraria a quien se le opone, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió al folio 126, marcada “F1”, del cuaderno de recaudos N° 1, en original constancia de trabajo perteneciente al ciudadano GOMEZ IVAN RAFAEL, y por cuanto no fue atacada por ningún medio, se le otorga valor probatorio.-. Así se establece.-

Promovió la prueba de Exhibición de documentos que se le pidió a la demandada exhibiera originales, su representación judicial manifestó que por la data de dichas documentales, ya no las tenía en sus archivos. Sin embargo, este Juzgador observa que la parte demandante señala fechas muy precisa de finalización de las relaciones laborales de cada uno de los demandantes, por lo que al haber sido admitidas dichas fechas por la demandada, quedaron firmes y se tienen como ciertas las fechas de finalización de cada una de las relaciones sociales y en virtud de ello es inoficioso la exhibición solicitada. Así se establece.-

Prueba de informes a la Superintendencia Nacional de Bancos, cuyas resultas consta en la pieza N° 2, observándose de todas las instituciones bancarias que dieron información, solamente Banco de Venezuela, Banco Venezolano de Crédito y Banco Industrial de Venezuela, dieron información, señalando varios números de Cuentas Corrientes, sin dar mas detalles, y en virtud que la parte actora promovente no fundamento su solicitud ni explica los motivos de esta prueba, tal hecho conlleva a esta superioridad a desestimar la misma, por no aportar nada a solucionar el fondo de la presente controversia.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió el Principio de la Comunidad de la Prueba. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, como lo explana el a quo en su decisión en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcada “B”, inserta en los folios 02 al 33, del cuaderno de recaudos N° 2, ssentencia de fecha 14 de octubre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, y dada su naturaleza y por haber sido ya debidamente analizada, se deja constancia que se le aplica el mismo tratamiento.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “C”, inserto al folio 34, del cuaderno de recaudos N° 2 copia de acta convenio entre SINATRACIBI y la empresa, en fecha 22 de noviembre de 2004 ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se acuerdan beneficios entre las partes y se deja sentado que hubo error en la interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, que si bien no fue atacada nada aporta al controvertido ante esta instancia por cuanto es plenamente reconocido tal hecho por la demandada.

Promovió marcada “D”, copia de los documentos constitutivos de ASOCITREBI, los cuales quedaron inscritos el 29 de junio de 2005, bajo el N° 27, tomo 36, Protocolo Primero del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, a los cuales se le otorga valor probatorio.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

Solicitaron prueba de exhibición de la documentación relacionada con la supuesta relación de trabajo y de los supuestos días laborados en el día de descanso obligatorio, los cuales no fueron exhibidos pero no se aplica consecuencia procesal alguna por cuanto no se expresaron datos del contenido de tales documentales ni se presentaron copias a los autos.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, declaró sin Lugar la defensa de FALTA DE CUALIDAD AD PROCESUM DE LA ASOCIACION CIVIL DE TRABAJADORES RETIRADOS DE LA BIGOTT E INADMISIBILIDAD alegada por COMPAÑÍA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT incoada en su contra por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES por la ASOCIACION CIVIL TRABAJADORES RETIRADOS DE BIGOTT “ASOCITREBI”, en representación de los ciudadanos GUEVARA EZEQUIEL, GERMAN GUEVARA, HECTOR GUEVARA, GUMERSINDO GUERRERO, JOSE LUIS GUTIERREZ, CARLOS GONZALEZ, ANA GARCIA, ASCENCIÓN GUZMAN, FELIX GONZALEZ, EDUARDO ANTONIO GUARARISMO, CARLOS JOSE GOTTO VEROES, TRINO JOSE GUTIERREZ, NICOLAS GONZALEZ, ITALO GRATEROL, JOSE LUIS GONZALEZ, JOSE GUILLEN, MARTIN GIL, IVAN RAFAEL GOMEZ, GUITIAN EZEQUIEL y HENRY GUEVARA.; sin Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos GUEVARA EZEQUIEL, GERMAN GUEVARA, HECTOR GUEVARA, GUMERSINDO GUERRERO, JOSE LUIS GUTIERREZ, CARLOS GONZALEZ, ANA GARCIA, ASCENCIÓN GUZMAN, FELIX GONZALEZ, EDUARDO ANTONIO GUARARISMO, CARLOS JOSE GOTTO VEROES, TRINO JOSE GUTIERREZ, NICOLAS GONZALEZ, ITALO GRATEROL, JOSE LUIS GONZALEZ, JOSE GUILLEN, MARTIN GIL, IVAN RAFAEL GOMEZ, GUITIAN EZEQUIEL y HENRY GUEVARA, y no condenando en costas. habiendo apelado la parte actora de la decisión dictada se señaló ante esta alzada que el objeto del recurso interpuesto se refería a una errónea interpretación del articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada que establece “Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en días domingos o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos (…)” y que la empresa por un acta convenio asumió, lo cual devino en una demanda que conoció el Tribunal Tercero (3) Superior de este Circuito Judicial, que declaró una mero declarativa a favor de los trabajadores que en ese momento actuaron y que la hizo extensiva a todo los trabajadores que les correspondiera el derecho; que luego la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al ratificar el derecho, estableció expresamente en su texto quienes y como podían solicitar que se le reconociera ese derecho; que es la empresa quien debe probar las cargas liberatorias de pago, que en este caso el Juez a quo esta contrariando el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde se invierte la carga de la prueba y que le corresponde a la empresa probar las cargas liberatorias de pago, por lo que solicitó que se revoque la decisión dictada por el Tribunal a quo y que se declare con lugar el recurso.

El Tribunal Tercero (3ª) Superior en su sentencia de fecha 09 de julio de 2012, correspondiente al expediente AP21-R-2012-000905, caso: SANZ SIMEONA, SERRANO MARÍA PROVIDENCIA, SIERRA MARÍA SIMONA, SILVERA RIBAS VIDAL JOSE, SOLORZANO OSCAR, SOTO RAMIREZ DELFIN, SANABRIA JESÚS ALBERTO, SANCHEZ LEÓN RAFAEL, SOTO ESTEBAN JESUS, SECO RAMÓN ANTONIO, SOJO MENDEZ VICTOR MANUEL, SÁCHEZ OLGA DELIA, SAAVEDRA HENRY, SUÁREZ ROJAS MANUEL, SARMIENO JOSÉ RAFAEL, SÁNCHEZ SIXTO, SÁNCHEZ MOGOLLÓN JOSÉ GREGORIO Y SALAS DOLORES ANA Vs, C.A. CIGARRERA BIGOTT estableció:

“En sentencia No. 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez vs. Banco Italo Venezolano C.A.) (ver sentencia de fecha 22.09.2006, caso: José Gregorio Flores Arias contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante que las horas extras, domingos, feriados, bonos nocturnos, son beneficios que proceden cuando el actor logra acreditar en autos que laboró en condiciones en exceso o más allá de las ordinarias.

En el caso que nos ocupa no obra a los autos prueba alguna de haberse cumplido labores en horas extraordinarias, en horario nocturno, ni en domingos, siendo interés y carga del actor aportar elementos de convicción que evidencien efectivamente la prestación de labores a favor de la demandada en jornadas ajenas a las normales u ordinarias, vale decir, exorbitantes. (ver sentencia de fecha 22.09.2006, caso: José Gregorio Flores Arias contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

En refuerzo de lo anterior, se hacen preciso referir sentencia número 1662, de fecha 14 de diciembre de 2010 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Serenos Responsables, C. A. (SERECA) que estableció en un caso similar lo siguiente:

“Consecuente con lo precedentemente expuesto, se observa que en el caso de marras, el sentenciador de alzada no se ajustó al criterio sostenido sobre la carga probatoria, pues a pesar de que lo pretendido por el actor fueron conceptos en excedentes a los legales, como son horas extras, no obstante, colocó en cabeza del demandado la obligación de demostrar el por qué dichos conceptos no procedían, sin percatarse que el querellado en la oportunidad de la litis contestación -contrariamente a lo aducido por la recurrida- fundamentó su defensa en el hecho de que las partes se encontraban en la obligación de atenerse a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a la jornada laboral para los trabajadores de vigilancia de once (11) horas más una (1) hora de descanso, por lo que correspondía en este caso al actor probar los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión, o lo que es lo mismo, demostrar que laboró en una jornada superior a la convenida según lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, para así efectivamente comprobar que era acreedor de las horas extras trabajadas.”


De manera que una vez observado lo anterior, debemos previamente, pronunciarnos con respecto a los puntos previos alegados por la representación de la parte actora, específicamente la procedencia de los denominados excesos (horas extras diurnas y nocturnas y domingos) por cuanto a su decir queda plenamente demostrado del Acta Convenio del 22 de noviembre de 2004, la prueba de la deuda admitida por la empresa demandada, hecho éste que deberá revisar quien sentencia a fin de determinar si efectivamente es procedente o no la pretensión de la parte actora, bajo los argumentos de su apelación. ASI SE ESTABLECE.-

Al respecto observa esta Sentenciadora que la Sala de Casación Social, se ha pronunciado al respecto en innumerables sentencia, señalando el tratamiento que debe dársele a las pretendidas acreencias laborales en excesos a los limites legales, como son las horas extraordinarias, trabajo en días u horas de descanso, domingos, etc; y en proporción con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, que efectivamente la Sala de Casación Social ha sido reiterado en indicar que cuando hay una negativa absoluta que esta dentro de la categoría de los excesos legales en los cuales se encuentran las días compensatorios en caso de días de descanso, siempre y cuando el accionante demuestre la prestación efectivamente del servicios en tales circunstancias de excesos legales, por cuanto quien las alega tiene la carga de demostrarlas, teoría esta, que ha sido reiterada desde el año 2003 en el Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido que en el caso que nos ocupa, tenemos que como se precisó previamente la Sala Social en este caso muy específico, determinó con suma claridad que la prueba de los hechos en los supuestos reclamos con motivo de la acción mero declarativa con motivo del Acta Convenio citado supra, precisó “…los extrabajadores sujetos de la presente acción mero declarativa deberán presentar en reclamaciones posteriores, las pruebas que estimen conveniente para demostrar fehacientemente el servicio prestado en días de descanso…(…), al reconocerse, mediante el acta convenio de fecha 22 de noviembre del añ0 2004, el derecho al pago del día compensatorio y al ser los efectos de dicho convenio extensivos a los extrabajadores querellantes, le surge entonces el derecho a estos (extrabajadores) el cobro del día compensatorio por los días domingos, feriados o de descanso trabajados, siempre y cuando efectivamente sean acreedores de este derecho, (…), con lo cual es claramente determinable que la propia Sala Social le impuso la carga a los accionantes de que “siempre y cuando” presentarán prueba fehaciente se ser acreedores de ese derecho. Por lo que colocó en cabeza de la parte actora la carga de probar los excesos legales que pretende le sean cancelados, sin embargo la misma no cumplió su obligación o carga procesal, dado que de las probanzas aportadas a los autos no se puede concluir la procedencia de tal reclamo. ASI SE ESTABLECE.-
Concluyendo esta alzada, como se dijo precedentemente, siendo carga de la parte actora demostrar la procedencia de dichos conceptos exorbitantes, se observa que los argumentos de la parte actora, escapan de los enunciados por la Sala Social, en cuanto a la determinación y demostración fehaciente de los parámetros de la pretensión, de los términos expuestos precedentemente; por lo que debe forzosamente declarar improcedente la pretensión de los actores, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo al confirmar la decisión apelada. ASI SE DECIDE.-“

La sentencia citada plasma claramente e interpreta lo determinado por la sentencia de la Sala de Casación Social invocada por los recurrentes en la presente causa, juicio análogo a la presente causa, criterios y razonamientos que acoge esta alzada, pues, considera que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al ratificar el derecho de los trabajadores a cobrar el día compensatorio en la sentencia dictada el 14 de octubre de 2008, referida a la acción mero declarativa establecida por el Juzgado 3º Superior de este Circuito en cuanto al acta convenio suscrita el 22 de noviembre de 2004 haciéndola extensiva a otros trabajadores ajenos al juicio que se insto, estableció expresamente en su texto quienes podían y la manera como podía en dado caso cualquier Juzgado de Instancia condenar esos días de descanso; en dicha sentencia la Sala Social fue muy clara al establecer que podrían reclamar judicialmente el derecho aquellos trabajadores que demostraran fehacientemente a través de las pruebas que creyeren conveniente la prestación del servicio en esos días.

En este sentido son situaciones muy distintas el hecho de que en la mero declarativa se declarara “si es verdad, sí tienen razón, el derecho existe porque no lo pagaron”, pero luego la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que ese derecho le corresponde a los trabajadores que individualmente así lo considerasen lo reclamaren pero probando fehacientemente el hecho de haberse efectuado la prestación de servicio en esos días; así las cosas en este caso, de los recaudos probatorios agregados a los autos, no hay una sola prueba, por parte de algunos de los litis consortes que demuestre que trabajaron esos días domingos o feriados que invocan y que por consecuencia le pueda ser aplicado el beneficio de condenar el pago del día compensatorio que esta establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de junio de 1997, para aquellos trabajadores que laboraren en tales condiciones, siendo esta circunstancia lo elementa para su procedencia, porque como sabemos cada una de las partes en los procesos judiciales y particularmente en el proceso laboral, tiene una carga procesal que la ley establece y en este casos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo que ha hecho es ratificar un criterio vinculante que se mantiene desde el año 2000, basado en principios procesales que están incluso establecidos en el Código de Procedimiento Civil, que al respecto en su artículo 506 establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, al igual que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en su artículo 72 establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiere que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación del trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiere que fuere su posición en la relación procesal”, resumiéndose estos dos artículos en el principio procesal: “EL QUE ALEGA UN HECHO DEBE DEMOSTRARLO”.

Así pues, sí bien es cierto en los procesos laborales hay excepciones a la regla, como es en los casos en que un patrono acepta la prestación de servicios, por lo cual los conceptos ordinarios de esa prestación de servicio no tendrá necesidad de demostrarlo el actor; no es menos cierto que en el caso de los derechos excesivos, como en este caso, que son los días compensatorios por alegar que se prestó servicios en días no laborables, esto ya ha sido reiterado por la Sala Social del nuestro máximo Tribunal, que corresponde la carga al actor así como en el caso de las horas extras, días feriados, entre otros; y en el caso que no lo demuestre lo que queda es declararlo sin lugar; ratificándose que cada proceso tiene su carga en función de lo que la ley establece y de los principios que rigen procesalmente, por lo que no puede ningún Juez apartarse de esos principios para establecer una decisión fuera de los elementos probatorios que a cada parte corresponde aportar en el proceso, en función de estos principios procesales, y revisada la causa, esta alzada por supuesto comparte plenamente la sentencia del Juez a quo, en cuanto a considerar que la parte actora litis consorte no demostró el hecho de haber prestado servicios en esos días domingos o de descanso obligatorio alegados, y en consecuencia por supuesto es improcedente la demanda planteada, por lo cual se ratifica que la demanda debe ser declarada sin lugar lo que se establecerá en la dispositiva del presente fallo, por lo cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora litis consorte. Así se decide.

En consecuencia, se va a declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 18 de abril de 2012 por las abogadas MINDI DE OLIVEIRA y PATRICIA GRUS, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora; sin lugar la demanda que con motivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ASOCIACION CIVIL TRABAJADORES RETIRADOS DE BIGOTT “ASOCITREBI” en representación de los demandantes, en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT; se confirma la sentencia apelada; no habiendo condenatoria en costas por la excepción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de abril de 2012 por las abogadas MINDI DE OLIVEIRA y PATRICIA GRUS, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora contra la decisión de fecha 16 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que con motivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ASOCIACION CIVIL TRABAJADORES RETIRADOS DE BIGOTT “ASOCITREBI” en representación de los ciudadanos EZEQUIEL GERMAN GUEVARA, HECTOR GUEVARA, GUMERSINDO GUERRERO, JOSE LUIS GUTIERREZ, CARLOS GONZALEZ, ANA GARCIA, ASCENCIÓN GUZMAN, FELIX GONZALEZ, EDUARDO ANTONIO GUARARISMO, CARLOS JOSE GOTTO VEROES, TRINO JOSE GUTIERREZ, NICOLAS GONZALEZ, ITALO GRATEROL, JOSE LUIS GONZALEZ, JOSE GUILLEN, MARTIN GIL, IVAN RAFAEL GOMEZ, GUITIAN EZEQUIEL y HENRY GUEVARA , en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas de la parte recurrente por la excepción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al Décimo Tercer (13°) día del mes de agosto del año 2012. AÑOS 202º y 153º.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 13 de agosto de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2012-00657
JG/OR.