REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de agosto de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO No. : AP21-R-2012-000816
PARTE ACCIONANTE: GERARDO ANTONIO HERNANDEZ MUÑOZ y RICARDO ALBERTO PAREDES HANY, venezolanos, mayores de edad, de profesión médicos, titulares de las cédulas de identidad números 943.813 y 7.284.396 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ANIBAL ALFREDO MEJIA ZAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.072

PARTE ACCIONADA: ACTO ADMINISTRATIVO No. 00720-10 de fecha 14 de diciembre de 2010, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: No constituyó.

TERCERO INTERESADO: KENIA ROSA BUJOSA DAZA, venezolana, mayor de edad titular de la cèdula de identidad Nº 3.800.223.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No constituido en el proceso.

MOTIVO: Apelación de Acción Contencioso Administrativa de Nulidad (incidencia)

Conoce esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo de 2012 por la abogada MARIANA ALZAMORA, IPSA Nº en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de mayo de 2012, que declaro desistido el procedimiento, oída en ambos efectos por auto de fecha 15 de mayo de 2012.

En fecha 17 de mayo de 2012 se distribuyó el presente expediente y por auto de fecha 21 de mayo de 2012 este Juzgado Superior lo dio por recibido a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en fecha 5 de junio de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por parte del apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.

Estando dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello, esta alzada procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES

La parte accionante, ciudadanos GERARDO ANTONIO HERNANDEZ MUÑOZ y RICARDO ALBERTO PAREDES HANY, introdujeron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, escrito contentivo de Acción Contenciosa Administrativa de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra de la Providencia Administrativa No. 00720-10 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2012, por medio de la cual ordenan al CONSULTORIO MEDICO DE MASTOLOGIA ( Dres. GERARDO HERNANDEZ MUÑOZ y RICARDO ALBERTO PAREDES HANY) al reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana KEINA ROSA BUJOSA DAZA quien en fecha 29 de agosto de 2008 presento ante dicha Inspectoría formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por alegar haber sido despedida de manera injustificada en fecha 25 de agosto de 2008 estando amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto de inamovilidad vigente a la época. Señalan los recurrentes en su escrito que una vez admitida dicha solicitud y tramitada la notificación en fecha 10 de noviembre de 2008, en atención y respuesta al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se reconoció la condición de trabajadora de la reclamante; se reconoció la inamovilidad invocada por ella y se negó que haya verificado el despido alegado, señalando que mas aun, expresaron que la trabajadora abandono su puesto de trabajo. Que en fecha 14 de diciembre de 2010 la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas dicto Providencia Administrativa Nº 00720-10 en la cual declaro con lugar la solicitud de la trabajadora y ordeno a los accionantes reenganchar inmediatamente a la accionante a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido, Providencia que fue notificada a los accionantes en fecha 19 de enero de 2011, y que por tratarse del acto cuya nulidad se pretende, se acompaña a la presente acción marcada “B”. Denuncian en su escrito el falso supuesto de derecho por interpretar erróneamente la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y negar la aplicación a las normas de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la carga de la prueba, con lo cual según su decir causaron indefensión a dichos accionantes al atribuirle cargas probatorias que no le corresponden y liberar de éstas a la parte accionada, explanando en su escrito extractos de la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 20 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el caso de Mireya Torres de Belisario contra José Román Belisario López, referida a criterio sentado en cuanto a la valoración que debe imperar cuando dentro del proceso solo existe como medio probatorio la prueba testimonial, para demostrar las formas como ocurrieron los hechos.; en base a tal criterio aducen que la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana incurrió en el vicio de “ infracción de los artículos 507 y 508 del Código de procedimiento Civil por error de interpretación”, por cuanto en vez de apreciar la deposición de los testigos evacuados en el proceso, estableció que había “ … aún cuando los testigos promovidas quedaron firmes y contestes en sus declaraciones, en cuanto a que la trabajadora de marras, se retiro de los accionados accionada de manera intempestiva, no es menos cierto que no cursa en el expediente otro medio de prueba con lo cual adminicular estas testimoniales, razón por lo cual quien a qui decide acuerda no otorgarles pleno valor probatorio, otorgándole el valor de indicios. En consecuencia, este Despacho les niega valor probatorio a los fines de la Providencia Administrativa, según lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil…”; por lo cual alegan que la sentencia no tomo en consideración que de haber apreciado la deposición de los testigos, hubiera podido determinar si lo declarado por éstos, le merecía fe o confianza por haber dicho la verdad, y de esta manera podría haber determinado si la prueba fue plena en la demostración de los hechos alegados por los accionantes en el acto de contestación al procedimiento. Así mismo expresan en su escrito que la sentenciadora al expresar las razones jurídicas por las cuales desecho a los testigos, debió indicar si lo hizo porque los declarantes son inhábiles o no le merecen fe ni confianza, pues antes por el contrario la juzgadora los considero “ contestes” a los tres testigos promovidos. Que el artículo 508 establece claramente las reglas de valoración de la prueba testimonial. Que la Sala de Casación Social, caramente ha establecido que en caso de negación de despido corresponde al trabajador reclamante comprobar su ocurrencia, que contrariamente la Inspectoría del Trabajo, entiende de manera errada que la carga de probar la inexistencia del despido alegado, correspondía a los accionados y luego se permite aclarar que la providencia expresa taxativamente “ se permite aclarar que la carga de la prueba le corresponde a los accionados accionante” y que se detienen allí, pues pareciera que la Providencia fue redactada con un desafortunado “ copiar y pegar”, pues pareciera referirse en forma altamente contradictoria, al caso en el cual los accionados es “ la accionante”, en cuyo caso ciertamente coinciden con la juzgadora, y le corresponde probar sus dichos, que cabe pensar que el texto de la Providencia fue copiado de otra en la que los accionados fue quien inicio el procedimiento, motivo mas que suficiente para que se declare la nulidad. Que la anterior aseveración de la Inspectora del Trabajo desconoce las normas de carga probatoria antes enunciadas, en primer lugar porque demostrar la no ocurrencia del despido, constituiría la carga de probar un hecho negativo; en segundo lugar porque habiendo alegado la trabajadora el hecho del despido, correspondía a esta su demostración, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social, y en tercer lugar porque no existe ninguna presunción legal que disponga que se presume el hecho del despido y que al patrono corresponde desvirtuar tal presunción, expresando que no habiendo la trabajadora reclamante aportado ninguna prueba relativa o tendente a comprobar el hecho alegado de haber sido despedida, mal podía la Providencia impugnada, declarar que existió tal circunstancia y ordenar a los accionados que procedan al reenganche de la trabajadora y al pago de los salarios caídos. Aducen que el caso es que la trabajadora no se presento mas a su puesto de trabajo, alego un supuesto despido, no lo demostró y la Inspectoría no obstante, ordena su reenganche y el pago de una indemnización por salarios caídos, a pesar de hacer abandonado su puesto de trabajo, por su sola y exclusiva voluntad, por lo cual alegan que se observa se trata de un acto administrativo que resulta manifiestamente ilegal, lo que solicitan se declare. Que por lo expuesto resulta claro que la Providencia en cuestión interpreto erradamente la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia incurre en un falso supuesto de derecho que la llevo a declarar con lugar la solicitud de la trabajadora accionante, cuando lo ajustado a derecho era declarar sin lugar dicha pretensión, pues no existe ninguna prueba en el expediente administrativo que evidencie la ocurrencia del alegado despido, por lo cual conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solicitan se declare la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada. Solicitan en su escrito finalmente medida preventiva de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en base a los fundamentos expresados en el escrito.

Correspondió el conocimiento del asunto mediante distribución al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 7 de junio de 2012, el cual mediante auto de fecha 8 de junio de 2011 le dio por recibido, dictando luego en fecha 13 de junio de 2011 auto instando a la parte recurrente a que consignare los documentos establecidos en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 18 de junio de 2012 el juzgado a quo vista diligencia presentada por la parte recurrente en fecha 12 de julio de 2012 donde aclara que los recurrentes son personas naturales corrige error material cometido en el auto dictado el 13 de junio de 2011 en cuanto al numeral a aplicar aduciendo que no es el 3º sino el 4º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo e insta a la parte recurrente a que consigne a los autos los documentos señalados en el mencionado artículo, es decir, copias del expediente administrativo ventilado por la inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Es así que luego solo consta diligencia presentada por la parte recurrente en fecha 20 de abril de 2012 explicando de la imposibilidad de presentar las copias certificadas del expediente administrativo solicitando que se inste por dicho juzgado a la Inspectora del Trabajo Lennys Marin para que remita el ejemplar de las copias certificadas del expediente signado con el Nº 027-2008-01-2654. Luego de dicha diligencia en fecha 25 de abril de 2012 el juzgado 3º de juicio dicta auto de admisión del recurso ordenando la notificación de la Inspectoría del Trabajo recurrida, a la Fiscalía General de la Republica, a la Procuraduría General de la Republica y al beneficiario de la Providencia Administrativa, ordenando la notificación del beneficiario o tercero interesado Keina Rosa Bujosa Daza por cartel publicado en el diario Ultimas Noticias por no constar en autos su domicilio, acordando solicitar el expediente administrativo Nº 027-29008-01-0265 a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Consta a los autos el libramiento de los oficios y el cartel correspondiente en la misma fecha de emisión del auto. En fecha 7 de mayo de 2012 el Juzgado 3º de Juicio en aplicación de lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud que la parte recurrente no retiro el cartel de notificación del tercero interesado dentro de los 3 días hábiles siguientes a su libramiento declaro el desistimiento de la acción de nulidad interpuesta, siendo esta la decisión objeto de apelación.

CAPÍTULO II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación interpuesta por los recurrentes en nulidad se fundamenta en que la acción de nulidad se intento en fecha 6 de junio de 2011 y no es sino hasta el 25 de abril de 2012 es decir, 10 meses después de haber sido interpuesta cuando el TRIBUNAL Tercero de Juicio dicto formal auto de admisión de la demanda, en el cual ordeno la notificación mediante oficio de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la Fiscalía General de la Republica, a la Procuraduría General de la Republica y al beneficiario de la Providencia Administrativa ciudadana KEINA ROSA BUJOSA DAZA, mediante cartel de notificación para ser publicado en el Diario Ultimas Noticias, de lo que alegan es una emisión extemporánea por cuanto el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece de manera clara y sin lugar a equívocos, que ese cartel de emplazamiento para la persona beneficiaria de la Providencia Administrativa solo podrá ser librado por el Tribunal, una vez conste en autos las resultas de las tres(3) notificaciones ordenadas de la Inspectoría del Trabajo, La Fiscalía y La Procuraduría, que como puede observarse a los autos no se había producido para la fecha que se dicto la decisión que es motivo del presente recurso; por ello consideran que el fundamento esgrimido por el Juez de Instancia para declarar el desistimiento de la nulidad, resulta en absurdo, como absurdo es también computar de manera anticipada los tres (3) días hábiles para retirar el cartel y ocho (8) días para publicarlo en el Diario Ultimas Noticias, por ser contrario a lo dispuesto por el referido artículo, por lo cual piden así se declare, declarando con lugar la presente apelación y en consecuencia se ordene la revocatoria del auto que declaro el desistimiento de la nulidad, y que una vez conste en autos la última de las notificaciones, entonces proceda a librar el cartel de emplazamiento para el beneficiario de la Providencia Administrativa ciudadana Keina Rosa Bujosa Daza, para su publicación en el diario precitado y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80 in comento.

En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si se encuentra ajustado a derecho la declaratoria de desistimiento del recurso de nulidad decretado por el Juzgado 3º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada así la controversia ante esta alzada, de las actas procesales se evidencia que efectivamente el libramiento del cartel se produce inmediatamente de admitirse la acción y transcurrido 3 días hábiles siguientes a dicha fecha (7 de mayo de 2012) se dicta decisión del a quo donde declara desistido el recurso de nulidad interpuesto, en aplicación de la consecuencia procesal prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, revisado el texto de la norma, en primer lugar se concluye que la misma primariamente se aplica solo en los procedimientos donde se recurren actos administrativos “de efectos generales” que no es el caso de autos, ya que la propia norma indica que en el caso de nulidad de actos “de efectos particulares” no será obligatorio el cártel de emplazamiento, estableciendo la excepción cuando expresa “a menos que razonadamente lo justifique el tribunal”.

En este caso el Juez lo ordeno por cuanto no constaba en autos el domicilio o dirección alguna del tercero interesado (o beneficiario del acto administrativo impugnado) lo que pudo subsanarse instando al recurrente a presentar domicilio o dirección para notificar el mismo y en caso de no hacerlo poder emitir dicho cartel justificándose así su libramiento como lo expresa la norma.

Aun así considera esta superioridad justificado el libramiento del cartel por el tiempo que había transcurrido desde la introducción del recurso y para agilizar el procedimiento. Así se establece.

En cuanto a lo alegado por la parte apelante que el juez emitió extemporáneamente el cartel, pues, aun no constaba en autos las notificaciones de los organismos involucrados en el presente proceso, lo que era indispensable para tal emisión, como lo prevé el artículo 80 en referencia, por lo cual igualmente es erróneo el computo de los lapsos establecidos en la norma para aplicar la consecuencia procesal de desistimiento, por no haberse retirado en el tiempo oportuno el referido cartel por los accionantes en nulidad, verifica esta alzada que la norma mencionada expresamente en su contenido indica lo que de seguidas se trascribe:

“Articulo 80: En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicara el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.( subrayado y negrillas del despacho).
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.”

Del contenido de dicha norma se evidencia con meridiana claridad que el cartel de emplazamiento que puede ser librado para cualquier interesado en los casos de nulidad de actos administrativos sean generales o particulares por la excepción contenida en dicha norma, aun cuando se ordenen en el auto de admisión como lo expresa la norma deben ser “ LIBRADOS O EMITIDOS” luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas de los entes involucrados en el asunto, como parte o como garantes del interés publico como son la Fiscalía y Procuraduría General de la Republica en el presente caso, por lo cual es a lugar la petición del apelante, pues, al haberse librado el cartel antes de lo ordenado en la norma supra mencionada se lesiono el debido proceso y derecho a la defensa del recurrente, ya que el computo del lapso de 3 días para retirar el cartel es anticipado y por ende sus consecuencias son actos nulos de nulidad absoluta, por cuanto no era el momento legalmente previsto para librar el cartel, y menos para computar el lapso de su retiro, que tiene una consecuencia procesal contra el recurrente al no retirarlo en la oportunidad debida, y como quiera que no era el tiempo oportuno para librarlo, los actos efectuados bajo esa actuación anticipada no producen efectos contra el recurrente, por estar viciado de ilegalidad su emisión. Así se establece.

En consideración a los razonamientos antes expuestos es evidente que es forzoso declarar a lugar la apelación interpuesta por la parte accionante recurrente, anulando todas las actuaciones desde el libramiento del cartel de emplazamiento de la ciudadana Keina Bujosa Daza, revocando la sentencia apelada que declaro el desistimiento del procedimiento de nulidad incoado, y reponiendo la causa al estado de establecer por auto complementario de admisión que la emisión del cartel ordenado en el auto de admisión se emitirá y librara una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. No hay condenatoria en costas. Así se decide

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2012 por la abogada MARIANA ALZAMORA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero(3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de mayo de 2012. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada, ordenándose al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial reponer la causa al estado de establecer por auto complementario de admisión que la emisión del cartel ordenado en el auto de admisión de fecha 25 de abril de 2012 se emitirá y librara una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. TERCERO: Se anulan todas las actuaciones subsiguientes al libramiento del cartel de emplazamiento de la ciudadana Keina Bujosa Daza de fecha 25 de abril de 2012. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legalmente previsto para ello, motivado al reposo expedido por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la Juez temporal de este Tribunal desde el día 29 de mayo al 09 de julio del año en curso, así como desde el día 17 al 26 de julio de 2012, ambas fechas inclusive, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y en atención al principio de seguridad jurídica, se ordena la notificación de la parte recurrente, en el entendido que una vez se encuentre a derecho comenzarán a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos pertinentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de 2012. AÑOS: 202º y 153°.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 13 de agosto de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2012-000816.
JG/OR.